La sentencia de la Sala de lo Civil del
Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 14 de marzo de 2024, nº 370/2024, rec. 1434/2021, declara que para solicitar la indemnización
por daños en los casos de cartel de camiones es necesario que se produzca una
actividad del perjudicado, aportando una fuente de prueba tendente a acreditar
el daño producido por el cártel, y si el informe pericial presentado es
inidóneo se puede llevar a cabo la estimación judicial que, con carácter
general, se establece en el porcentaje del 5% del precio del camión.
La actividad probatoria desplegada por
el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda,
pese a que dicho informe no resulte convincente, puede ser considerada
suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del
daño se deba a la inactividad del demandante. Y, estando probada la existencia
del daño, justifica que el tribunal haya hecho uso de facultades estimativas
para fijar la indemnización del 5% del precio del camión.
A) Resumen de antecedentes.
1.- Para la resolución del presente
recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la
instancia y que guardan relación con lo que es objeto de recurso.
i) Entre los años 2000 y 2008,
Transportes Gelado y Riesco, S.L. (en adelante, Transportes Gelado)
adquirió cuatro camiones de la marca MAN:
El 1 de septiembre de 2000, adquirió el
vehículo matrícula ....NFK, por un precio de 68.214,87 euros, mediante un
contrato de leasing con BBVA;
El 27 de junio de 2002, adquirió el
vehículo matrícula ....DFH, por un precio de 81.737,65 euros, mediante un
contrato de leasing con BBVA;
El 28 de abril de 2006, adquirió el
vehículo matrícula ....KRX, por un precio de 81.739,00 euros, mediante un
contrato de leasing con Banco Sabadell;
Y el 22 de septiembre de 2008, adquirió
el vehículo matrícula ....WNG, por un precio de 91.5000 euros.
MAN Truck & Bus SE (en adelante, MAN
SE) es una de las sociedades que aparece como destinataria de la Decisión de la
Comisión Europea de 19 de julio de 2016 (en adelante, la Decisión), que declara
su «participación en una colusión relativa al sistema de fijación de precios,
los incrementos de los precios brutos de camiones medios y pesados, el
calendario y repercusión de los costes de introducción de tecnologías de
control de emisiones para camiones medios y pesados (...)», desde el 17 de
enero de 1997 hasta el 20 de septiembre de 2010.
2.- Transportes Gelado interpuso una
demanda contra MAN SE, en la que, sobre la base de la infracción del Derecho de
la Competencia declarada por la Comisión Europea en su Decisión de 19 de julio
de 2016, pedía la
condena de la demandada a indemnizarle daño (el sobrecoste) ocasionado por el
cártel en la compra de los cuatro camiones antes reseñados, que cifraba en
96.702,17 euros. Para la determinación del sobrecoste aportó un informe
pericial que realizaba un análisis comparativo sincrónico de la evolución de
los precios durante el periodo de vigencia del cártel (que afectó a camiones de
entre 6 y 16 toneladas) con la evolución de los precios de los camiones ligeros
(de menos de 6 toneladas) no afectados por el cártel.
3.- La sentencia de primera instancia
desestimó las excepciones formuladas por la demandada de falta de legitimación
activa de Transportes Gelado, respecto de los tres camiones adquiridos por
leasing, y de prescripción de la acción. Y al entrar en el fondo del asunto,
estimó íntegramente la demanda.
Apreció la existencia del daño que se afirmaba sufrido por el demandante,
proveniente del cártel, por el sobreprecio pagado por los cuatro camiones, así
como la cuantificación propuesta de 96.702,17 euros. El juzgado entendió que el
informe acompañado con la demanda se ajustaba a los métodos recomendados por la
Guía de la Comisión para la cuantificación de daños porque se trataba de una
hipótesis razonable y técnicamente fundada, sin que el informe de la parte
contraria justificara una cuantía alternativa mejor fundada. También condenó al
pago de los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la
demanda.
4.- La sentencia fue recurrida en
apelación por MAN SE y la Audiencia estima en parte el recurso.
i) La sentencia de apelación, primero,
confirma la desestimación de las excepciones de falta de legitimación
activa y de prescripción de la acción.
ii) Luego, analiza las objeciones
relacionadas con la existencia del daño, y concluye que de la propia Decisión
de la Comisión se desprende que las conductas anticompetitivas sancionadas han
tenido que generar un daño que se concreta en el sobreprecio respecto de los
camiones afectados. Al respecto concluye con el siguiente razonamiento:
«Sostener que los intercambios de
información y alineamiento de precios que hubo de producirse constituyen
comportamientos inocuos para la formación de precios finales, sin repercusión
para el consumidor final, es algo que no puede compartirse. Aunque no resulte
de aplicación la normativa vigente y sus presunciones de causación de daños a
consecuencia de la conducta anticompetitiva, no se reputa necesaria la
existencia de tal norma, pues la presunción está en la naturaleza de las cosas.
Dicha regla no es más que la incorporación al texto positivo de una máxima de
experiencia sustentada en estudios empíricos (el citado informe Oxera o el
informe Smuda) y constatada por el TJUE y el TS. Es cierto que no es lo
mismo un cártel "hardcore" de materias primas, que un cártel de
productos que incorporen una intensa actividad tecnológica, y de
transformación, y que el mercado de camiones es un mercado distinto al del
azúcar, o al de otros productos, de la clase que sean. Pero presumir que el
intercambio de precios brutos permitía mantener éstos en un nivel más elevado
que el que resultaría de la libre competencia, es algo consustancial a la conducta
que describe la Decisión. Esta conclusión es enteramente conforme con el curso
natural de las cosas, y constituye una presunción de pensamiento naturalmente
enlazadas con los hechos de los que se parte. Prueba de ello es que en la misma
línea de razonamiento se han movido la práctica totalidad de las resoluciones
judiciales dictadas hasta el momento en toda la geografía española. La propia
Guía Práctica de la Comisión (apartado 140), explicita de forma similar la
obviedad de que las empresas integrantes del cártel esperan que éste produzca
efectos sustanciales en el mercado en términos de beneficios a costa de sus
clientes.
» En definitiva, que las subidas de
precios brutos inciden en un aumento del precio final es un efecto
natural del mercado y los elementos diferenciadores en que insiste la apelante
carecen de virtualidad para destruir la presunción de que el precio final se ve
incrementado por las conductas anticompetitivas y que, si no hubiera sido por
el cártel, los precios de los camiones en destino hubieran sido inferiores.
» Finalmente, respecto a la posibilidad
de haber repercutido el sobrecoste aguas abajo o defensa del "passing
on", a que se alude al contestar, pero en que no se insiste en el recurso,
baste remitirse a lo sentado al efecto en la STS 651/2013, de 7 de noviembre,
sobre la necesidad de que la parte demandada pruebe que el demandante haya
logrado repercutir el daño sufrido por el aumento del precio consecuencia del
cártel. Y, en el asunto que nos ocupa se niega el daño y, en todo caso, no se
practica prueba que acredite los extremos indicados, por lo que, asimismo, debe
rechazarse tal alegación».
iii) En relación con la cuantificación
del daño, la sentencia de apelación parte de la siguiente premisa:
«(...) en último extremo se habilita al
órgano jurisdiccional para que lo cuantifique por estimación, previsión
normativa que no puede ser interpretada en términos que impliquen la supresión
de toda exigencia de esfuerzo probatorio razonable a las partes. Si ese
esfuerzo se ha realizado y persisten los problemas de cuantificación, está
justificado que el órgano jurisdiccional fije la cuantía del daño por
estimación. Tal fijación judicial del daño, ante dificultades probatorias de su
exacta cuantificación, no resulta ajena al sistema del artículo 1902 CC».
Luego analiza el esfuerzo realizado por
el demandante, en concreto el informe presentado, y tiene en cuenta la ausencia
de una valoración alternativa por la demandada:
«Partiendo de estas premisas hemos de
valorar la prueba pericial practicada en el caso de autos, a fin de
abordar la cuestión atinente a la cuantificación del daño. A tal fin, la parte
demandante ha aportado un extenso informe pericial elaborado por un equipo de
peritos encabezados por el señor Hipolito, siendo de justicia reconocer que, a
diferencia de los informes aportados en otros procedimientos similares, se
trata de un informe completo que, en principio, se adapta a los criterios de
valoración sugeridos por la Comisión en la Guía Práctica para cuantificar el
perjuicio en las demandas por daños y que ha sido considerado válido en orden a
la determinación del daño en diversas resoluciones de los Juzgados de Primera
Instancia (así del Juzgado de lo Mercantil de Valladolid, Pamplona o Vitoria,
además, de la recurrida). No obstante, la conclusión a que llega esta Sala,
asumiendo en parte las críticas realizadas en el informe aportado por la parte
demandada, es que no pueden compartirse en su plenitud las conclusiones que se
alcanzan en el informe aportado por la parte demandante. Así, en lo esencial,
por lo que se refiere al método sincrónico, que se utiliza en el informe CCS
con carácter principal, puede indicarse: que se da por sentada la
comparabilidad del mercado de camiones medianos y pesados con el mercado de
camiones ligeros, pero sin justificar debidamente tal comparabilidad; que no se
considera la variable marca porque no son las mismas las que operan en uno y
otro mercado; que no se analizan determinadas variables, como la demanda o la
estructura de mercados, partiendo de que son similares, faltando datos de los
que resulte que la comparación con el mercado de camiones ligeros sea una
contrafactual adecuada; que el método se basa en una lista de precios brutos
publicados en una revista, no en las propias facturas, además de que, en cuanto
al mercado de vehículos ligeros el volumen de precios tenidos en cuenta ha de
considerarse insuficiente; y, finalmente, que en ocasiones se omiten datos que
no resultan convenientes, como pone de manifiesto el informe aportado por la
parte demandada. Y, por lo que se refiere al método diacrónico, que se utiliza
como de refuerzo, también en lo esencial: se incurre en errores en lo relativo
al registro de potencia de los vehículos; se utilizan datos de facturas que
debieran descartarse partiendo del propio informe de la actora, que también
desvirtúan sus conclusiones; y, finalmente, se desconoce si las facturas
utilizadas son representativas del mercado a que vienen referidas. Así las
cosas, esta Sala no puede compartir en su totalidad el porcentaje de sobrecoste
que finalmente se propone y reclama, que alcanza en global (para los cuatro
camiones objeto de litigio) un porcentaje superior al 19% del precio de
adquisición de los camiones, que ha de reputarse excesivo atendiendo a las
máximas de experiencia a que después nos referiremos. Por su parte, la prueba
pericial aportada por la parte demandada no hace una cuantificación alternativa
del cálculo propuesto por la actora, sino que se limita a negar el daño y a
desvirtuar el importe indemnizatorio fijado de adverso.
A la vista de lo cual, considera
justificado acudir a una valoración judicial del daño, que realiza del
siguiente modo:
«En esta tesitura, resulta conforme con
las singularidades del derecho de la competencia, acudir a la valoración
judicial del daño partiendo del material probatorio aportado al proceso, sin
que el efecto del rechazo de los criterios de cuantificación propuestos por el
demandante deba conducir necesariamente a la desestimación de la demanda. Con
todas las dificultades que el supuesto plantea, a la vista de las
circunstancias del caso concreto a que pasamos a referirnos, se fija de forma
ponderada y prudente un sobreprecio del 8% del precio de adquisición de los
camiones objeto de litigio, en el caso de autos. A tal efecto, cabe tener en
cuenta las siguientes consideraciones:
» 1º.- Estamos ante un cártel de larga
duración (1997 a 2011), donde los implicados son empresas con un volumen de
negocio elevado y que se ha extendido a todo el EEE, habiendo tenido por objeto
el intercambio de información en relación con las listas de precios brutos y la
repercusión del sobrecoste de la emisión de gases.
» 2º.- De la propia Decisión se deduce
que se ha generado una clara distorsión en el mercado.
» 3º.- Es cierto, también, que estamos
ante un mercado con características peculiares, siendo muchos los factores que
deben tenerse en cuenta en la delimitación del sobrecoste, así la elasticidad
de la demanda, la diversidad de descuentos y margen de ventas de los
distribuidores, que han de llevar a una estimación judicial del daño prudente.
En el caso que nos ocupa cabe tener en cuenta como fechas de adquisición de los
camiones el 1 de septiembre de 2000, el 27 de junio de 2002, el 28 de abril de
2006 y el 22 de septiembre de 2008.
» 4º.- Si bien el criterio de estimación
judicial del daño opera ante la conclusión alcanzada de no poder compartir en
su totalidad el informe acompañado con la demanda, no puede desconocerse el
rigor que hemos reconocido al informe presentado por la parte actora,
limitándose la demandada a negar la existencia del daño sin ofrecer una
alternativa válida.
» 5º.- El criterio que se sigue es común
al de otras Audiencias que se han pronunciado en procesos similares (nos
remitimos a la doctrina citada en el fundamento primero de esta resolución).
También se citan resoluciones de tribunales alemanes donde los perjudicados
aportaron dictámenes utilizando métodos comparativos con resultado de
porcentajes, para el mismo cártel que nos ocupa, que se movían entre el 4,76% y
el 9% del precio de adquisición del camión, concediendo con arreglo a lo
obrante en dichos procesos entre un 7% y 9%.
» En conclusión, estimando de este modo,
parcialmente, el recurso interpuesto, se acuerda fijar el daño en el caso de
autos, ponderadamente para los cuatro camiones objeto de litigio, en un 8% de
su precio de adquisición, lo que supone una suma a indemnizar de 25.855,32
euros, s.e.u.o».
Finalmente, declara que la cantidad
fijada como sobreprecio genera intereses legales desde la fecha de adquisición
de cada uno de los cuatro camiones, así como los intereses legales de la
cantidad resultante desde la interpelación judicial.
B) Recurso de casación de MAN: sobre la
prueba del daño y su cuantificación.
1.- Formulación de los motivos. Los
cuatro motivos de casación guardan relación y merecen un tratamiento conjunto.
1.1. El motivo primero denuncia la
infracción del art. 1902 CC, al establecer -la sentencia recurrida- que en las
acciones de responsabilidad extracontractual basadas en infracciones del
Derecho de la Competencia, debe presumirse la existencia del daño, en contra de
lo establecido por la jurisprudencia, que ha venido exigiendo, como requisitos
para estimar la acción, que la parte demandante demuestre la comisión de la
acción dolosa o culposa, la relación de causalidad entre la acción y el
perjuicio, y la concreta cuantía del perjuicio. Y advierte que la sentencia
recurrida, aunque haya descartado la aplicación de la presunción de la
existencia del daño del art. 17.2 de la Directiva, viene a sostener que las
acciones de responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC fundadas en la
infracción del art. 101 TFUE presentan un régimen singular caracterizado por la
presunción de daños.
1.2. El motivo segundo denuncia la
infracción de la jurisprudencia establecida en la sentencia del Tribunal
Supremo 651/2013, de 7 de noviembre, pues la sentencia recurrida ha entendido
erróneamente que esta sentencia del Tribunal Supremo estableció una presunción
de existencia de daño en supuestos de conductas anticompetitivas, cuando en
realidad resolvió la controversia partiendo de que la parte actora tenía la
carga de la prueba sobre la existencia y la cuantía del daño.
1.3. El motivo tercero denuncia que la
sentencia recurrida ha aplicado incorrectamente la doctrina jurisprudencial «ex
re ipsa», contenida en las sentencias de esta Sala Primera del TS nº 516/2019,
de 3 de octubre, 351/2011, de 31 de mayo y 692/2008, de 17 de junio. Según la
recurrente, esta doctrina no puede ser aplicada para establecer una presunción
de existencia de daño en determinadas categorías de conductas antijurídicas.
Adicionalmente, dicha doctrina sólo puede ser aplicada en aquellos casos en que
los daños se deduzcan necesaria y fatalmente de la conducta antijurídica, lo
que no sucede en las conductas objeto de la Decisión.
1.4. El motivo cuarto denuncia la
infracción del art. 101 TFUE, porque la sentencia recurrida ha manifestado que
la conducta anticompetitiva produjo daño sobre la base del apartado 85 de la
Decisión, que manifestó que cabía presumir que la conducta tenía efectos
apreciables sobre el comercio. El análisis sobre la posible afectación al
comercio entre los Estados miembros tiene el único propósito de determinar si
resulta aplicable el artículo 101 TFUE o la normativa nacional de competencia.
2.- Desestimación del motivo segundo por
concurrir una causa de inadmisión.
Procede desestimar el motivo segundo por concurrir una causa de inadmisión, en
cuanto que incumple el requisito de citar en su encabezamiento cuál es la norma
legal infringida. Como declaramos en la sentencia 947/2023, de 14 de junio,
dictada también en un litigio en que se ejercitó una acción de indemnización de
los daños y perjuicios causados por el llamado «cártel de los camiones»,
«[...] el motivo del recurso de casación
ha de basarse en la existencia de una infracción de normas aplicables para
resolver las cuestiones objeto del proceso, que ha de quedar identificada en el
encabezamiento del recurso y ha de ser explicada en su desarrollo. El verdadero
motivo debe estar en el "conflicto jurídico producido por la infracción de
una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras,
sentencias del TS nº 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y
380/2017, de 14 de junio). Como afirmamos en la sentencia 901/2021, de 21 de
diciembre:
»"La referencia a la existencia de
oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sirve para
justificar el interés casacional, pero no es propiamente el motivo del recurso,
sino un presupuesto del mismo. El verdadero motivo debe estar en el
"conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva
aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4
de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio)».
Todo ello sin perjuicio de que en las
sentencias que sobre el cártel de los camiones dictamos en junio y octubre de
2023 se dio respuesta desestimatoria a motivos cuyo desarrollo era muy similar
al formulado en este recurso, en tanto que la existencia del daño no es fijada
en la instancia por considerarse vinculado por ese apartado 85 de la Decisión,
sino mediante la prueba de presunciones, con base en los distintos datos que
sobre la conducta colusoria contiene dicha Decisión, y en el caso objeto de este
recurso, también mediante la prueba pericial de la parte demandante.
3.- Análisis de los motivos primero,
tercero y cuarto. Procede desestimar estos tres motivos por las razones que
exponemos a continuación. Los tres motivos cuestionan las valoraciones
jurídicas que subyacen a la acreditación del daño y a su cuantificación a
través de la estimación judicial.
Obviamente, hemos de partir de la
doctrina sentada en las primeras sentencias que sobre el denominado cártel de
los camiones dictó esta Sala los días 12, 13 y 14 de junio de 2023, en
concreto: las sentencias 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023 y 927/2023,
todas ellas de 12 de junio; las sentencias 940/2023, 941/2023, 942/2023, todas
ellas de 13 de junio; las sentencias 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023,
950/2023, todas ellas de 14 de junio. Así como la posterior sentencia
1415/2023, de 16 de octubre.
4.- Contenido y alcance de la Decisión
de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016. Partimos, como explicamos en
esos precedentes con mayor extensión, del efecto vinculante de las decisiones
de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas infractores de las normas
de la competencia, de conformidad con lo prescrito en el art. 16.1 del
Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2022 (relativo a la aplicación de
las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado) y la
doctrina del TJUE contenida en su sentencia de 6 de noviembre de 2012 (asunto
C-199/11, Otis y otros).
De tal forma que, al ejercitarse en este
procedimiento una acción followon de indemnización de los daños y perjuicios
eventualmente producidos en el patrimonio del demandante por el cártel ya
declarado y sancionado por la Decisión de la Comisión, hemos de partir
necesariamente del examen del contenido y alcance de esta Decisión.
La Decisión de la Comisión, al sancionar
una infracción al Derecho de la competencia por objeto, no se ve en la
obligación de detallar los concretos efectos ocasionados por las prácticas
colusorias sancionadas. Pero eso no impide que la propia Decisión realice
algunas afirmaciones al respecto.
La demandada, también en este caso,
niega que el cártel haya ocasionado daño al demandante porque no provocó la
subida del precio de los camiones fabricados por las empresas cartelistas. Y
basa esta afirmación en que la conducta sancionada fue un mero intercambio de
información, que fue inocuo para los adquirentes de los camiones fabricados por
los cartelistas.
El intercambio de información sobre
precios ya es considerado por la Comisión una distorsión de la competencia,
causa muy probable de una elevación de precios (apartado 73 de la Comunicación
de la Comisión sobre Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a
los acuerdos de cooperación horizontal). Pero la Decisión de la Comisión no
circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero
intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta. Así lo
explicamos en los reseñados precedentes, por ejemplo, en la sentencia 926/2023,
de 12 de junio:
«La parte dispositiva de la Decisión
declaró que las unidades empresariales que reseña a continuación habían
infringido el art. 101 TFUE y el art. 53 del Acuerdo EEE -durante determinados
periodos de tiempo que indica a continuación-, al participar en prácticas
colusorias de fijación de precios e incrementos de precios brutos de los
camiones medios y pesados en el EEE (...).
» En varios de los considerandos de la
Decisión se hace alusión al intercambio de información, no solo sobre precios
brutos, sino también sobre otros extremos relevantes para la competencia entre
empresas. Pero en otros considerandos se describen expresamente conductas de
colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación
y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones
de precios netos. Así ocurre, por ejemplo, en los considerandos 50, 51, 71 y 81
(...).
» Así se explica que en la parte
dispositiva de la Decisión se declare la existencia de colusión en la fijación
de precios e incrementos de precios brutos en el Espacio Económico Europeo
(EEE) de camiones medianos y pesados y en el calendario, y no simplemente un
intercambio de información.
» También es muy significativo que el
resumen de la Decisión que la propia Comisión Europea publicó en español afirme
que "[l]a infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de
precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE"
y no en un mero intercambio de información».
Y este entendimiento sobre la conducta
sancionada por la Decisión coincide con lo declarado por el TJUE cuando tuvo
que aplicar la Decisión. Así, en el apartado 16 de la sentencia de 22 de junio
de 2022 (asunto C-267/20, ECLI: EU:C:2022:494) afirma:
«Mediante dicha Decisión, la Comisión
declaró que varios fabricantes de camiones, entre los que se encuentran Volvo y
DAF Trucks, infringieron el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo
sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3),
al pactar, por un lado, la fijación de precios y los incrementos de los precios
brutos de los camiones con un peso de entre 6 y 16 toneladas, esto es, camiones
medios, o con un peso superior a 16 toneladas, es decir, camiones pesados, en
el Espacio Económico Europeo y, por otro lado, el calendario y la repercusión
de los costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por
las normas Euro 3 a Euro 6 [...]».
Y también en el apartado 21 de la STJUE
de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21, ECLI: EU:C:2023:99), se
pronuncia en términos muy parecidos:
«[...] conclusión de acuerdos colusorios
sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los
camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo [...]».
5.- Existencia del daño y de la relación
de causalidad. Hemos de
precisar que la sentencia recurrida no aplica el art. 17.2 de la Directiva,
traspuesto en el art. 76.3 LDC. Este precepto no es aplicable en este litigio
por razones temporales, al preverlo así el art. 22.1 de la Directiva, en la
interpretación dada por la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20),
ECLI: EU:C:2022:494), en sus apartados 90 y siguientes y en su parte
dispositiva, y el apartado primero de la disposición transitoria primera del
Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo, que la traspuso al Derecho interno.
La sentencia recurrida no declara que,
por el simple hecho de tratarse de un cártel, debe presumirse que ha causado
daños, en concreto un incremento ilícito del precio de los camiones afectados
por el cártel. Fueron las concretas y significativas características de este
cártel las que permitieron a la Audiencia Provincial presumir la existencia del
daño.
Como ya hicimos en los citados
precedentes, entre estas características destacan las siguiente: la extensa
duración del cártel, que se prolongó durante 14 años; en él estuvieron
implicados los mayores fabricantes de camiones del EEE, con una cuota de mercado
de aproximadamente el 90%; y su objeto fue la discusión y adopción de acuerdos
sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el incremento de precios
brutos. Estos hechos de los que parte la sentencia recurrida para presumir la
existencia del daño y de la relación de causalidad son los hechos constatados
en la Decisión.
No es óbice que la Decisión sancione el
cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos.
Efectivamente, la Comisión no consideró necesario entrar a valorar los efectos
reales del cártel por tratarse de un acuerdo que tenía por objeto la evitación,
restricción o distorsión de la competencia en el mercado interior (en este
sentido, apartados 80 y 82 de la Decisión), sin que el apartado 85 suponga una
descripción de los efectos del cártel sino simplemente la justificación de la aplicabilidad
del art. 101 TFUE y 53 del Acuerdo sobre el EEE, y no de la norma de Derecho
nacional de la competencia, así como la competencia de la Comisión Europea, y
no de las autoridades nacionales de la competencia, para sancionar la conducta
anticompetitiva.
El apartado 21 de la Comunicación de la
Comisión -Directrices relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 81
del Tratado (Texto pertinente a efectos del EEE)- declara:
«Se entiende por restricciones de la
competencia por objeto aquéllas que por su propia naturaleza poseen el
potencial de restringir la competencia. Se trata de restricciones que, dados
los objetivos de las normas comunitarias de competencia, presentan un potencial
tan elevado de efectos negativos para la competencia que no es necesario
aplicar el apartado 1 del artículo 81 para demostrar cualquier efecto real en
el mercado. Dicha presunción se basa en la gravedad intrínseca de la
restricción y en la experiencia, que demuestra que las restricciones de la
competencia que lo sean por su objeto pueden surtir efectos negativos para el
mercado y poner en peligro los objetivos de las normas comunitarias de
competencia. Las restricciones por objeto, tales como la fijación de precios y
el reparto de mercados, reducen la producción y aumentan los precios, lo que
redunda en una mala asignación de recursos, pues no se producen los bienes y
servicios que demandan los clientes. Suponen asimismo una reducción del bienestar
de los consumidores, quienes se ven obligados a pagar precios más elevados por
dichos bienes y servicios».
En consecuencia, no cabe apreciar que la
Audiencia Provincial haya incurrido en ninguna infracción del art. 16.1 del
Reglamento (CE) n° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que
se establece el principio de vinculación de las Decisiones dictadas por la
Comisión Europea y la interdicción de resoluciones judiciales de los órganos
judiciales nacionales que resulten incompatibles con aquellas, por el hecho de
haber concluido que la conducta sancionada por la Decisión sí tuvo efectos
sobre los precios de transacción.
6.- Tampoco son admisibles otras
«hipótesis» esgrimidas para justificar que el cártel no produjo el efecto
pretendido en la demanda del sobreprecio. Algunas de estas hipótesis se formulan sobre bases
incorrectas (que el acuerdo tuvo por objeto el intercambio de información y no
la fijación de precios); otras no son plausibles (que el pacto entre los
cartelistas lo fue para fijar un precio inferior al que resultaría de una
competencia no distorsionada); y, finalmente, otras exigen basarse en hechos
que el tribunal de apelación haya considerado probados, lo que no ocurre en
este caso (la existencia de passing on a los siguientes eslabones del mercado).
La objeción de la existencia en ese
sector de descuentos en el precio final pagado por los adquirentes de los
camiones también debe ser rechazada. Esos descuentos, que dependen
principalmente del poder de negociación del cliente, se producen haya o no acuerdo
colusorio. Y no se ha probado que la política de descuentos haya nacido como
consecuencia del cártel. De tal forma que, como razonamos en los citados
precedentes de junio, si existe un cártel que ha elevado los precios brutos,
esos posibles descuentos se habrán producido desde un nivel de precios más alto
que si no hubiera existido el cártel. En definitiva, por más que intervengan
diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio
bruto superior al que hubiera resultado de una concurrencia no distorsionada
por el cártel, el precio final también será más elevado.
Por último, la heterogeneidad de los
productos afectados por el cártel (por la gran variedad de modelos de camiones
y de equipamientos) dificulta que los demandantes puedan probar la cuantía
precisa del daño, pero no excluye la producción del daño como sostiene la
demandada. Aunque esta heterogeneidad hipotéticamente pudiera dificultar la
eficiencia de los acuerdos colusorios, no excluiría la producción de daños.
7.- Como conclusión de lo expuesto,
aunque sea discutible que pueda calificarse como aplicación de la doctrina res
ipsa loquitur (la cosa habla por sí misma), el razonamiento seguido por la
Audiencia Provincial es correcto:
ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por
su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de
mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y,
debe añadirse, por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el
intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también
la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).
Y con base en estos hechos y en la
propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas
características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya
asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las
reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de
ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea,
como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las
demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102
TFUE), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los
adquirentes de los productos afectados por el cártel, consistente en que han
pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera
existido.
Esta presunción de existencia del daño,
fundada en el art. 386 LEC, no es una presunción legal, ni tampoco iuris et de iure,
por lo que admitiría prueba en contrario. Conforme al apartado 3 de este
precepto, «frente a la posible formulación de una presunción judicial, el
litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a
que se refiere el apartado 2 del artículo anterior». El art. 385.2 LEC,
aplicable por vía de remisión, admite que la prueba en contrario pueda
dirigirse «tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar
que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el
hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la
presunción». En el caso de la litis, según resulta de la valoración hecha en la
instancia (incólume tras la desestimación del recurso extraordinario por
infracción procesal), el informe pericial de la demandada no ha desvirtuado las
bases sobre las que se ha fundado la presunción ni su resultado. En
consecuencia, debemos partir del hecho presunto (existencia del daño) como
hecho cierto.
8. - La estimación del daño. Para valorar el alcance del daño
producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el adquirente final del
camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría
ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo
que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual).
Esta estimación sirve para determinar
cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya
comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe
del sobreprecio causado por el cártel.
Ya en la sentencia del TS nº 651/2013,
de 7 de noviembre (ECLI:ES:TS:2013:5819), sobre el cártel del azúcar,
advertimos de la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál
hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Pero
esta dificultad no debe impedir que las víctimas reciban un importe de
indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que justifica una mayor
amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de
que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de
situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad
en la estimación de los perjuicios por el juez.
De tal forma que la facultad del juez de
fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del
Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en
nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de
indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE, antes
incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho
interno del art. 17.1 de dicha Directiva.
La preocupación por las dificultades que
presenta la cuantificación del daño ocasionado por las conductas infractoras
del Derecho de la competencia, que pueden ser un obstáculo significativo para
el resarcimiento de tales daños y la consecuente eficacia del derecho de los
perjudicados al resarcimiento de esos daños, aparece en la Comunicación de la
Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y
perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE y la Guía
práctica que le acompañaba, y se reflejó también en los considerandos de la
Directiva (por ejemplo, apartados 45 y 46).
La atribución al juez de facultades de
estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de
la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración
del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022
(asunto C-267/20), ECLI: EU:C:2022:494), al justificar la atribución al juez de
estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha
norma tenía por objeto «flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar
el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información
existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las
dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido
requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se
hubiera producido la infracción».
La posterior sentencia del TJUE de 16 de
febrero de 2023 (asunto Tráficos Manuel Ferrer, C-312/21, ECLI: EU:C:2023:99),
en su apartado 53, ha ceñido la aplicación de las facultades de estimación del
juez en este campo a «situaciones en que, una vez acreditada la existencia de
ese perjuicio respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o
excesivamente difícil cuantificarlo».
En esta última sentencia, el TJUE afirma
que «en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se
deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional
sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción» (apartado 57).
9.- En el presente caso, hay prueba
suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que
los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la
artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Sin embargo, no hay prueba suficiente
de cuál ha sido el importe del sobreprecio porque la Audiencia ha considerado
que ese extremo no ha quedado probado por el informe pericial presentado por el
perjudicado. Si bien lo califica inicialmente de «un informe completo que, en
principio, se adapta a los criterios de valoración sugeridos por la Comisión en
la Guía Práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños», no
comparte en su plenitud las conclusiones alcanzadas en ese informe. En relación
con el método de comparación sincrónico por las siguientes razones: i) el
informe no justifica la comparabilidad del mercado afectado por el cártel, de
camiones pesados y medianos, con el mercado no afectado por el cártel, el de
los camiones ligeros; ii) además, para la comparación se omiten algunas
variables muy determinantes, como la demanda o la estructura de mercados, en
cuanto que se parte de la consideración errónea de que son similares en uno y
otro mercado, cuando no lo son; iii) para el análisis comparativo se emplea una
lista de precios brutos tomadas de la información publicada en una revista y no
en facturas, que además en cuanto al mercado de camiones ligeros es
insuficiente; y iv) en ocasiones, se han omitido datos que no resultan
convenientes (sin especificar cuales, y remitiéndose al informe de la
demandada, que lo puso de manifiesto). Y, respecto de la comparación
complementaria diacrónica porque considera que el informe «incurre en errores
en relación con el registro de potencia de los vehículos y se utilizan datos de
facturas que debieran descartarse partiendo del propio informe de la actora».
Por eso la Audiencia desacredita las conclusiones alcanzadas por el informe
pericial de la demandante, y considera excesivo el porcentaje de sobreprecio,
superior al 19%. Razón por la cual, acude la estimación judicial.
En esa tesitura, para decidir si es
correcta la estimación judicial del daño realizada en la sentencia apelada, hay
que valorar, siguiendo los criterios fijados en la sentencia del TJUE de 16 de
febrero de 2023 (Tráficos Manuel Ferrer) citada, si la imposibilidad práctica
de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado. Y para realizar
esta valoración no bastan las consideraciones generales o abstractas, sino que
hay que atender a las circunstancias concretas del litigio.
10.- La citada STJUE de 16 de febrero de
2023 (Tráficos Manuel Ferrer) hace referencia a la facultad que el art. 5.1 de
la Directiva, traspuesto al Derecho interno en los arts. 283.bis.a) y ss. LEC,
otorga al demandante la facultad de solicitar la exhibición de pruebas por el
demandado y por terceros, fundamentalmente documentos. Pero tal referencia ha de entenderse en
el contexto de una cuestión prejudicial en la que, como dato relevante, se
exponía que se había realizado tal exhibición de pruebas (que no había
conseguido aportar ningún dato relevante para la cuantificación del daño), y no
como indicación de que ese fuera el único medio que tiene el demandante para
demostrar que no ha sido pasivo en la prueba del importe del daño.
El juez nacional debe valorar los
elementos pertinentes, dadas las circunstancias concurrentes en el caso
enjuiciado, para juzgar el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado.
Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia
de carácter ineludible, haber hecho uso de las diligencias de acceso a las
fuentes de la prueba. Por tanto, esa referencia que hace la citada sentencia
del TJUE a la solicitud de exhibición de pruebas no supone que, de no haberse
formulado tal solicitud, necesariamente la falta de prueba sobre el importe del
daño sea atribuible a la inactividad del demandante.
11.- En un caso como el presente, no
consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria del demandante que
hiciera improcedente la estimación que los tribunales de instancia han hecho
del daño, porque no conste que el demandante, que reclama el daño consistente
en el sobreprecio en la compra de un vehículo, haya acudido a los mecanismos de
acceso a las fuentes de prueba para que un perito pudiera realizar un informe
basado en una realidad más próxima a la adquisición de su camión.
La sentencia apelada, como acabamos de
resaltar, si bien considera que el informe es completo y que los métodos
empleados, sincrónico y diacrónico, son en principio idóneos para alcanzar una
evidencia del alcance del daño, advierte que contiene defectos que impiden
acoger sus conclusiones. Este rechazo de las conclusiones del informe no
supone, sin más, la inactividad del demandante. Sobre todo, si tenemos en
cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos
de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía
práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de
los camiones.
Como ya pusimos de manifiesto en los
precedentes de junio «la extensa duración del cártel, que se inició en el año
1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un
análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE,
y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil
realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos
(pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes)
o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas
mismas características del cártel también dificultan mucho aplicar con éxito
otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis
financieros».
En este contexto, las propias
características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, a
pesar de los defectos advertidos en el informe presentado por el demandante
para cuantificar el sobreprecio impidan acoger sus conclusiones, no ha existido
una inactividad que impida la estimación judicial. Se trata de un cártel de 14
años de duración, que abarcaba todo el EEE y en el que los participantes en el
cártel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de
aproximadamente el 90%; con documentos redactados en varios idiomas distintos
del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que
obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes (art. 283.bis.i.
6 LEC). Estas características del cártel y la propia dificultad de precisar y
encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica deben
relacionarse con la existencia de un escaso plazo legal de 20 días para
presentar la demanda tras la práctica de la medida de acceso a las fuentes de
prueba (art. 283.bis.e. 2 LEC).
Sin que además podamos obviar la
desproporción que se advierte fácilmente, en un caso como este (en que una
empresa de transporte reclama por el sobreprecio pagado por la compra de cuatro
camiones), entre el interés litigioso y el coste que podría generarle la
práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que
pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior
informe pericial. Desproporción que convertiría en claramente antieconómica la
reclamación judicial del demandante.
En este sentido, el apartado 124 de la
Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y
perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE considera
relevante los costes y el tiempo que exige la consecución de estos datos y su
proporcionalidad en relación con el valor de los daños y perjuicios que se
reclaman. Se afirma en este apartado de la Guía Práctica:
«Los costes y la carga para una parte
perjudicada y su proporcionalidad pueden ser particularmente relevantes habida
cuenta del principio de efectividad».
Como también advertimos en los
precedentes de junio, esta valoración viene avalada por la interpretación
sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su
plena eficacia y el efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales
nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada
del TJUE, contenida en la STJUE de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18,
Otis y otros, ECLI: EU:C:2019:1069), en sus apartados 21-27, cuya transcripción
no reiteramos.
12.- Es cierto que en la sentencia del
TS nº 651/2013, de 7 de noviembre (cártel del azúcar), declaramos que «[l]o
exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una
hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no
erróneos». Pero esa
afirmación no se hizo para establecer un requisito imprescindible para que el
perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel,
sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los
daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que
era impugnado por las empresas participantes en aquel cártel porque contenía
errores en la valoración del daño. Por esa razón afirmamos, a continuación, que
«el informe del perito de las demandantes contiene ambos elementos y que, por
tanto, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor
fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de
considerarse razonable y acertada».
En el caso ahora enjuiciado, la
Audiencia Provincial no ha aceptado las conclusiones del informe pericial
presentado por el demandante, por lo que no ha infringido la citada doctrina
jurisprudencial. Pero el hecho de que la Audiencia Provincial no haya aceptado
en este caso el informe pericial no supone que haya existido una inactividad
probatoria del demandante que impida hacer uso de las facultades estimativas,
habida cuenta de las dificultades que las circunstancias concurrentes en el
cártel suponían para que el demandante pudiera probar el importe del daño.
No deja de ser significativo que incluso
en el caso Royal Mail/British Telecom, enjuiciado por el Competition Appeal
Tribunal británico [CAT, Case Nº : 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un
amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del
expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales
elaborados por prestigiosos peritos, no ha sido posible la cuantificación
exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el
tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5%
del precio de los camiones. Lo que acaba de ser confirmado por la sentencia de
la Court of Appeal de 27 de febrero de 2024 (cases CA-2023-001010 and CA-2023-
001109).
13.- La conclusión de lo anterior es que
la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la
presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no
resulte convincente, puede ser considerada suficiente para descartar que la
ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del
demandante. Y, estando
probada la existencia del daño, justifica que el tribunal haya hecho uso de
facultades estimativas para fijar la indemnización.
La descripción en la Decisión de la
conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño,
dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de
mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas
del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.
Estas circunstancias descritas en la
Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue
insignificante o meramente testimonial. En los citados precedentes de junio y
octubre de 2023, estimamos el daño mínimo en un 5% del precio de adquisición.
En este caso, la sentencia recurrida ha
estimado el daño en un 8% del precio de cada uno de los camiones.
En uno de los precedentes mencionados,
la sentencia del TS nº 927/2023, de 12 de junio, corregimos la estimación
judicial realizada por la Audiencia que cifraba el daño en un 15%, por entender
que no había quedado acreditado que el daño superaba el mínimo del 5%:
«(...) no se ha probado que ese daño
superara el mínimo previsible en un cártel de esas características, que una
generalidad de tribunales ha fijado prudentemente en un 5% del coste de los
camiones (...). Al no haber resultado probado que el importe de ese daño haya
sido superior a ese mínimo del 5% del precio del camión, el ejercicio de las
facultades estimativas que el ordenamiento jurídico atribuía a los tribunales
antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del
principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 CC y 101 TFUE, no les
permite fijar una indemnización superior. Esto es, mientras no se acredite que
el importe del daño ha sido superior a ese porcentaje mínimo del 5%, la
demandante no puede pretender una indemnización superior a ese porcentaje. Por
tal razón ha de estimarse en parte el recurso de casación y reducir la
indemnización acordada en la sentencia a un 5% del precio pagado por la compra
de los camiones».
De acuerdo con esta doctrina, mientras
no se acredite que concurren circunstancias extraordinarias, propias del caso
enjuiciado, que justifican la elevación de ese porcentaje mínimo del 5%, debe
aplicarse este. Una vez
se ha entrado en la estimación judicial, como consecuencia de haber considerado
inidóneo el informe del demandante, en igualdad de condiciones y
circunstancias, el porcentaje será común del 5%.
En nuestro caso, en la medida en que se
ha concedido el 8%, sin que se constate alguna razón, propia (específica) del
caso enjuiciado, que justifique su separación de la regla general, procede su
rectificación con ocasión de este recurso de casación, que se estima a estos
solos efectos.
Conviene advertir, frente a una objeción
de la demandada recurrente, que en una estimación judicial del daño no es
preciso un análisis minucioso de la incidencia que tiene en la cuantificación
del daño cada uno de los parámetros tomados en consideración. La estimación
judicial ha de ser razonable y los parámetros o circunstancias que se afirma
son tomados en consideración no cumplen la función de verificar la exacta
procedencia de la cuantificación, sino que sirven para mostrar que es razonable
y no arbitraria.
928 244 935
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