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domingo, 28 de abril de 2024

El seguro obligatorio derivado de la circulación de vehículos de motor no cubre la indemnización por los daños morales sufridos por el conductor por la muerte de su cónyuge, cuando lo sea por causa imputable al propio conductor asegurado, al no tratarse de un seguro de accidentes, sino de responsabilidad civil.


La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 2 de abril de 2024, nº 444/2024, rec. 5645/2019, declara que el seguro obligatorio derivado de la circulación de vehículos de motor no cubre los daños morales sufridos por el conductor por la muerte de su cónyuge, cuando lo sea por causa imputable al propio conductor asegurado, al no tratarse de un seguro de accidentes, sino de responsabilidad civil, regido por el requisito de la alteridad.

Las Directivas de la UE relativas a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, no se oponen a una normativa nacional que excluye el derecho de un conductor a dicha indemnización.

El seguro obligatorio derivado de la circulación de vehículos de motor no cubre los daños morales sufrido por el conductor por la muerte de su cónyuge cuando es por causa imputable al propio conductor asegurado, al no tratarse de un seguro de accidentes, sino de responsabilidad civil, regido por el requisito de la alteridad.

La Sala de lo Civil afirma que la normativa española excluye al conductor de un vehículo, responsable a título de culpa del accidente de tráfico, a poder ser indemnizado por su aseguradora por el propio perjuicio que éste haya sufrido a raíz del siniestro; aunque sin que se limite la cobertura del seguro de responsabilidad civil por los daños causados a terceros.

Y este principio de exclusión del conductor causante del siniestro a ser indemnizado por los daños sufridos que él mismo provocó, se aplica también cuando en el accidente de circulación fallece su cónyuge al viajar en el vehículo como pasajero. Por tanto, el conductor no tiene derecho a ser indemnizado por los daños materiales que haya sufrido debido a ese fallecimiento.

A) Antecedentes relevantes.

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los siguientes antecedentes relevantes:

1.º- El día 23 de julio de 2012, D.ª Estefanía, con ocasión de pilotar el vehículo F-.... -Q, por el caso urbano de Aguilar de Campoo, chocó con los pilares de un edificio.

2.º- Como consecuencia de la referida colisión, su marido, que la acompañaba, resultó con lesiones traumáticas que desembocaron, apenas pasados tres meses, en su fallecimiento, el 28 de octubre de 2012.

3.º- No fue objeto de discusión en el proceso que D.ª Estefanía fuera la causante responsable del siniestro.

4.º- El referido vehículo contaba con seguro obligatorio, concertado con la compañía aseguradora Pelayo, que cubría la responsabilidad del conductor del vehículo frente a terceros.

5.º- En la demanda reconvencional deducida por D.ª Estefanía y los hijos del matrimonio, aquella pidió que se condenara a Pelayo a que le abonara la indemnización correspondiente a los perjuicios que le había causado la muerte de su cónyuge.

6.º- Seguido el procedimiento, en todos sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Palencia acogió la referida petición y, entre otros pronunciamientos, condenó a Pelayo a que abonara a D.ª Estefanía una indemnización cifrada en 83.594,11 €, en concepto de fallecimiento de cónyuge mayor de sesenta y seis años.

7.º. Interpuesto recurso de apelación, por la compañía aseguradora, se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Palencia, que confirmó la pronunciada por el juzgado.

8.º- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la compañía de seguros.

B) Doctrina del Tribunal Supremo.

Con posterioridad, a la sentencia dictada por el tribunal provincial y de interposición del recurso de casación, esta sala ha tenido oportunidad de enfrentarse, de nuevo, ante un caso que guarda indiscutible identidad de razón con el presente, en el que el demandante reclamaba, a cargo del seguro obligatorio derivado de la circulación de vehículo de motor, la indemnización por daño moral por la muerte de su mujer e hijos, que eran ocupantes del vehículo siniestrado que conducía, al salirse de la calzada por causa imputable al propio conductor.

Dicha cuestión, fue abordada en la sentencia del Tribunal Supremo nº 146/2020, de 2 de marzo, en la cual declaramos:

"La sentencia de la Audiencia Provincial revocó la del Juzgado de Primera Instancia, al entender que la modificación operada por la redacción del art. 5.1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (en adelante LRCSCVM), determinaba la ampliación de la cobertura del seguro a hechos como el enjuiciado.

"Para ello, el tribunal de instancia comparó la redacción original de tal precepto que disponía que: "La cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños ocasionados a la persona del conductor del vehículo asegurado", con la dada por Ley 21/2007, de 11 de julio, por la que se modificó la precitada disposición general que ahora quedó redactada en los términos siguientes: "1. La cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones o fallecimiento del conductor del vehículo causante del accidente", con la finalidad exteriorizada, en su exposición de motivos, de que "igualmente se precisa la redacción de algunos preceptos como el referido a las exclusiones del ámbito del seguro obligatorio".

"La Audiencia interpreta tal modificación legislativa, en el sentido de que respecto al conductor causante del accidente la exclusión sólo abarca los daños y perjuicios por las lesiones o fallecimiento sufridos por él, pero no comprende el perjuicio moral por la muerte de los ocupantes, siempre que tenga la condición de perjudicado según la Tabla I del Baremo entonces vigente. Por ello, se consideró no aplicable la doctrina de la sentencia de esta sala de 1 de abril de 2009, puesto que, en tal caso, el hecho enjuiciado se trataba de un accidente acaecido en el año 1997.

"3. Interpretación de la nueva redacción del art. 5.1 LRCSCVM:

"No podemos compartir el criterio de la sentencia de la Audiencia. En primer término, porque la nueva redacción de tal precepto encuentra justificación en resolver la discusión suscitada sobre si los familiares del conductor fallecido en un accidente de circulación, ocurrido por su única y exclusiva intervención conocida, tienen derecho a ser indemnizados por los daños morales y perjuicios patrimoniales sufridos como consecuencia de su fallecimiento con cargo al seguro de suscripción obligatoria suscrito por el accidentado.

"Cuestión que fue tratada expresamente por la STS 1021/2008, de 3 de noviembre, en sentido negativo, con cita incluso de la nueva redacción del art. 5.1 de la LRCSCVM, dada por Ley 21/2007, en la que se puede leer:

""De acuerdo con esta interpretación, el artículo 5.1 LRCSVM 1968, según el cual la cobertura de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños ocasionados a la persona del conductor del vehículo asegurado, debe interpretarse en el sentido de que la exclusión de cobertura se refiere también a los daños o perjuicios indirectos o reflejos derivados del daño corporal ocasionado a la persona del conductor del vehículo asegurado que causa el accidente por su única y exclusiva intervención.

"En la actualidad, la reforma del art. 5 LRCSVM operada por la Ley 21/2007, de 11 julio, ha despejado las dudas existentes, pues con arreglo a la nueva redacción se dispone que "[l]a cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones o fallecimiento del conductor del vehículo causante del accidente".

"Extender el resarcimiento por causa de muerte a los allegados del conductor fallecido, único implicado en el siniestro, supondría atribuir, sin un precepto legal que lo autorice, efectos propios de un seguro de accidentes a un seguro que está concebido y regulado como un seguro de responsabilidad civil. Las razones fundadas en la realidad social que pueden aconsejar la protección de las víctimas de los accidentes de circulación sólo pueden ser tenidas en cuenta en el plano legislativo y no pueden llevar a una interpretación de los preceptos legales contraria a las conclusiones que se infieren de su examen lógico y sistémico (independientemente de que la Ley 21/2007 haya rechazado expresamente la solución que se propugna)".

"4. El seguro de responsabilidad civil derivado de la circulación de vehículos de motor no cubre al conductor asegurado por la muerte de sus familiares causada por su propia conducta.

"Despejada la explicación que merece la nueva redacción del art. 5.1 de la LRCSCVM (EDL 2004/152063), la cuestión debatida radica en determinar si cabe considerar al actor, en su condición de causante del doloroso siniestro en que fallecieron su mujer e hijos, como acreedor de la indemnización correspondiente por los perjuicios morales sufridos por el precitado hecho de la circulación, en un caso en el cual no se discute que nos movemos dentro el ámbito del seguro obligatorio, que la causa del siniestro fue la salida de la calzada del vehículo asegurado por la somnolencia del demandante, sin que se trate tampoco de una reclamación postulada por los familiares ocupantes del vehículo, al haber fallecido éstos.

"Para la resolución de este motivo de casación hemos de partir de la base de que nos encontramos ante un seguro de responsabilidad civil, sin perjuicio de las particularidades que lo configuran normativamente, en tanto en cuanto se fundamenta en un especial título de imputación que, en el caso de daños personales, consiste en la idea del riesgo derivado de la circulación de vehículos de motor, que dota al seguro de una naturaleza objetiva, encaminada a la finalidad de socialización de los daños causados mediante la instauración de un sistema de aseguramiento obligatorio, con un fondo de garantía (Consorcio de Compensación de Seguros) y un sistema tabular de cuantificación preceptiva de los daños y perjuicios, así como delimitado por el sometimiento a las directivas europeas, que armonizan tan trascendental sector del seguro, unificando los derechos nacionales.

"Ahora bien, la exclusión del conductor del ámbito de la cobertura obligatoria, por la muerte de sus familiares se impone dada la propia naturaleza del seguro litigioso, que no es de accidentes de manera tal que comprenda los daños propios sufridos por el asegurado por el siniestro automovilístico ( art. 100 LCS), sino de responsabilidad civil, que cubre los daños causados por el conductor asegurado a terceros (art. 73 LCS) y no, por consiguiente, los que experimenta el mismo a consecuencia de su propia conducta generadora del daño; pues, en tales casos, falta el requisito de la alteridad inherente a esta tipología de seguros y no se produce la transferencia del daño del patrimonio del conductor responsable a su compañía de seguros para indemnizar al tercero perjudicado.

"Como señala al respecto la STS de 30 de enero de 1996, no puede "considerarse legitimado el propio asegurado para exigir la indemnización cuando no actúa contra la aseguradora movido por una reclamación de tercero, ni consta probado que ha pagado de su patrimonio al perjudicado".

"Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre una reclamación igual a la presente, en la STS nº 246/2009, de 1 de abril, en la que se razonó:

""A lo dicho debe añadirse otro argumento esencial. Como señala esta Sala en Sentencia de 5 de marzo de 2007, con cita de las de 19 de diciembre de 2003, 14 de diciembre de 2005 y 25 de mayo de 2006, "lo que cubre el seguro de responsabilidad civil son los daños o perjuicios por los que haya de responder legalmente la parte asegurada, pero los propios que afectan a ésta no entran en el ámbito de esta clase de seguro", ni siquiera, se añade, cuando se trate de daños morales ligados a la pérdida de sus familiares. Ello es consecuencia directa de la propia naturaleza del seguro de responsabilidad civil. Es preciso recordar por todas, la sentencia de 3 de noviembre de 2008 que dice: "El seguro de suscripción obligatoria cubre, dentro de los límites establecidos, la responsabilidad civil en que pueda incurrir el conductor de un vehículo de motor por los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación (artículos 1 y 2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor). El sujeto asegurado es el conductor y el objeto del aseguramiento los daños que cause, disponiendo el artículo 5.1 que la cobertura del seguro obligatorio no alcanzará a los daños ocasionados a la persona del conductor del vehículo asegurado. Lo que cubre, y a lo que se obliga el asegurador, dentro de los límites establecidos, es el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por el hecho de la circulación, de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a Derecho (artículo 73 de la Ley del Contrato de Seguro). Como tal precisa al menos la posibilidad de una responsabilidad por parte del asegurado (conductor del vehículo, o persona que deba responder), de tal forma que si no ha nacido ninguna obligación con cargo a su patrimonio, ninguna obligación indemnizatoria se puede trasladar a la aseguradora frente a personas que, ciertamente tienen la condición de perjudicados, pero no son terceros respecto a aquél por el accidente de tráfico, pues no hay propiamente un supuesto de responsabilidad civil, que es lo que da eficacia y cobertura al riesgo. Lo contrario supondría convertir el seguro en uno de accidentes personales, siendo así que uno y otro son de naturaleza jurídica distinta". Es evidente que en el caso que nos ocupa los únicos perjudicados, a los que se extiende la responsabilidad civil contraída por la actora, fueron los ocupantes del vehículo siniestrado, no así ésta última, conductora del vehículo accidentado, quien, precisamente por ser el sujeto del aseguramiento obligatorio y su propia responsabilidad civil el objeto de aquel seguro, carece de legitimación para reclamar los daños morales ligados al fallecimiento de tales familiares por faltar el requisito de la alteridad, señalando al respecto la Sentencia del TS de 3 de noviembre de 2008, recurso 1907/2003, que la responsabilidad civil, como presupuesto de toda reclamación basada en el seguro obligatorio, resulta inexistente, por faltar el requisito de la alteridad, cuando el agente padece el daño sufrido, siendo imposible indemnizar "tanto si se trata del daño directo causado y padecido por el agente, como si se trata del daño o perjuicio indirecto causado y padecido por él mismo" - Sentencia de 3 de noviembre de 2008-"".

"Este mismo criterio se siguió, al inadmitir el recurso de casación interpuesto contra sentencia de 17 de abril de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Ourense (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 361/2016, en un caso similar al presente, en que se reclamaba indemnización por la muerte del marido de la conductora demandante, que ocupaba el vehículo siniestrado, en ATS de 19 de junio de 2019, recurso 2431/2017.

"5. La solución adoptada por el tribunal no contradice el derecho de la Unión Europea:

"La Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, que derogó las Directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE, 90/232/CEE, 2000/26/CE y 2005/14/CE, estableció, en su considerando 21, que: "Conviene conceder a los miembros de la familia del titular de la póliza, del conductor o de cualquier otra persona responsable una protección comparable a la de las otras terceras víctimas, en todo caso en lo que se refiere a los daños corporales sufridos por aquellos".

"La redacción del art. 12.1 de la mentada directiva 2009/103/CE, señala que:

""Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, el seguro a que se hace referencia en el artículo 3 cubrirá la responsabilidad por daños corporales de todos los ocupantes, con excepción del conductor, derivados de la circulación de un vehículo".

"Es decir que queda el conductor expresamente excluido, sin perjuicio, por el contrario, de que se incluyan dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio sus familiares, ocupantes del vehículo, por los daños corporales sufridos. Ahora bien, ello no significa que la normativa europea exija que el conductor quede cubierto por los daños morales derivados del accidente automovilístico del que fue responsable y que produjo el fatal resultado de la muerte de sus más próximos y allegados parientes.

"Además, tal cuestión fue suscitada y expresamente resuelta por el TJUE, en la sentencia de su sala sexta de 7 de septiembre de 2017, caso 506/2016, Sr. Benigno y Estado portugués, en cuestión prejudicial suscitada por el Tribunal da Relação do Porto (Portugal), en la cual se razonó:

""25 En estas circunstancias, ha de entenderse que con la cuestión prejudicial planteada se pretende que se dilucide si la normativa de la Unión en materia de seguro obligatorio debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que excluye el derecho del conductor de un vehículo automóvil, responsable, a título de culpa, de un accidente de circulación a raíz del cual falleció su cónyuge, que viajaba en el vehículo como pasajero, a ser indemnizado por los daños materiales que haya sufrido debido a este fallecimiento.

"26 A este respecto, procede recordar que de la exposición de motivos de las Directivas Primera y Segunda se desprende que el objetivo de éstas es, por una parte, garantizar la libre circulación tanto de los vehículos con estacionamiento habitual en el territorio de la Unión como de los ocupantes de dichos vehículos y, por otra parte, garantizar que las víctimas de accidentes causados por estos vehículos reciban un trato comparable, sea cual fuere el lugar de la Unión en que haya ocurrido el accidente ( sentencias de 9 de junio de 2011, Ambrósio Lavrador y Olival Ferreira Bonifácio, C 409/09, EU:C:2011:371, apartado 23, y de 23 de octubre de 2012, Marques Almeida, C 300/10, EU:C:2012:656, apartado 26).

"27 La Primera Directiva, tal como fue completada por las Directivas Segunda y Tercera, obliga a los Estados miembros a garantizar que la responsabilidad civil derivada de la circulación de los vehículos automóviles con estacionamiento habitual en su territorio esté cubierta por un seguro y precisa, en particular, los tipos de daños y los terceros perjudicados que debe cubrir dicho seguro (sentencia de 23 de octubre de 2012, Marques Almeida, C 300/10, EU:C:2012:656, apartado 27 y jurisprudencia citada).

"28 Sin embargo, procede recordar que la obligación de cobertura por el seguro de responsabilidad civil de los daños causados a los terceros por la circulación de vehículos automóviles es distinta del alcance de la indemnización de estos daños en virtud de la responsabilidad civil del asegurado. En efecto, mientras que la primera está garantizada y definida por la normativa de la Unión, la segunda se rige, fundamentalmente, por el Derecho nacional (sentencias del TJUE de 17 de marzo de 2011, Carvalho Ferreira Santos, C 484/09, EU:C:2011:158, apartado 31, y de 23 de octubre de 2012, Marques Almeida, C 300/10, EU:C:2012:656, apartado 28).

"29 A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que tanto del objeto de las Directivas Primera, Segunda y Tercera como de su tenor se desprende que su finalidad no es armonizar los regímenes de responsabilidad civil de los Estados miembros y que, en el estado actual del Derecho de la Unión, éstos tienen libertad para definir el régimen de responsabilidad civil aplicable a los siniestros derivados de la circulación de vehículos ( sentencia del TJUE de 23 de octubre de 2012, Marques Almeida, C 300/10, EU:C:2012:656, apartado 29 y jurisprudencia citada).

"30 Sin embargo, los Estados miembros están obligados a garantizar que la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles que resulte aplicable según su Derecho nacional esté cubierta por un seguro conforme con las disposiciones de las tres Directivas antes citadas (sentencia del TJUE de 23 de octubre de 2012, Marques Almeida, C 300/10, EU:C:2012:656, apartado 30 y jurisprudencia citada).

"31 Deben, además, ejercer sus competencias respetando el Derecho de la Unión, sin que las disposiciones nacionales que regulan la indemnización de los siniestros que resulten de la circulación de los vehículos puedan privar a las Directivas Primera, Segunda y Tercera de su efecto útil (véase, en este sentido, la sentencia del TJUE de 23 de octubre de 2012, Marques Almeida, C 300/10, EU:C:2012:656, apartado 31).

"32 El Tribunal de Justicia ya ha declarado que estas Directivas se verían privadas de tal efecto si, basándose en la participación de la víctima en la producción del daño, una normativa nacional, definida con arreglo a criterios generales y abstractos, denegara a la víctima el derecho a ser indemnizada con cargo al seguro obligatorio o limitara este derecho de manera desproporcionada ( sentencias del TJUE de  9 de junio de 2011, Ambrósio Lavrador y Olival Ferreira Bonifácio, C 409/09, EU:C:2011:371, apartado 29, y de 23 de octubre de 2012, Marques Almeida, C 300/10, EU:C:2012:656, apartado 32).

"33 Sin embargo, en el litigio principal, procede señalar que el derecho a la indemnización del Sr. Juan Antonio no se ve afectado por una limitación, mediante disposiciones en materia de seguro, de la cobertura de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, sino por el régimen nacional de responsabilidad civil aplicable.

"34 En efecto, la normativa nacional controvertida en el litigio principal, como ha sido interpretada por el Supremo Tribunal de Justicia, tiene por efecto excluir al conductor de un vehículo automóvil, como responsable de un accidente de tráfico, del derecho a ser indemnizado del propio perjuicio que haya sufrido a raíz de ese accidente.

"35 Por tanto, esta normativa no puede limitar la cobertura del seguro de responsabilidad civil por los daños causados a terceros que pudiera corresponder al asegurado (véase, por analogía, la sentencia del TJUE de 23 de octubre de 2012, Marques Almeida, C 300/10, EU:C:2012:656, apartado 35).

"36 En estas circunstancias, procede señalar que la legislación nacional controvertida en el litigio principal no afecta a la garantía, prevista por el Derecho de la Unión, de que la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, determinada en virtud del Derecho nacional aplicable, quede cubierta por un seguro conforme con las Directivas Primera, Segunda y Tercera (véase, por analogía, la sentencia del TJUE de 23 de octubre de 2012, Marques Almeida, C 300/10, EU:C:2012:656, apartado 38).

"37 Esta consideración no queda desvirtuada por el hecho de que el daño material sufrido por el Sr. Juan Antonio derive del fallecimiento de su esposa, que viajaba como pasajera en el vehículo que él conducía cuando causó el accidente. En efecto, la información aportada por el órgano jurisdiccional remitente parece indicar que el asunto controvertido en el litigio principal no versa sobre el derecho a la indemnización por el perjuicio sufrido por una víctima que tenga la condición de pasajero de un vehículo implicado en un accidente, sino sobre el perjuicio sufrido por el conductor responsable de dicho accidente.

"38 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que las Directivas Primera, Segunda y Tercera deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que excluye el derecho del conductor de un vehículo automóvil, responsable, a título de culpa, de un accidente de circulación a raíz del cual falleció su cónyuge, que viajaba en el vehículo como pasajero, a ser indemnizado por los daños materiales que haya sufrido debido a este fallecimiento".

"En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

""La Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como sobre el control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles, en su versión modificada por la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, y la Directiva 90/232/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1990, Tercera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que excluye el derecho del conductor de un vehículo automóvil, responsable, a título de culpa, de un accidente de circulación a raíz del cual falleció su cónyuge, que viajaba en el vehículo como pasajero, a ser indemnizado por los daños materiales que haya sufrido debido a este fallecimiento"".

C) Conclusión.

Pues bien, la doctrina de la sentencia anteriormente transcrita, en los aspectos atinentes al presente caso, da cumplida respuesta a la cuestión planteada en el recurso y, además, determina que no sea procedente entrar en el segundo de los motivos de casación formulados, que, además, lo fueron con carácter eventual, y máxime cuando existe jurisprudencia de esta sala sobre la cuestión debatida en el proceso.

En consecuencia, debe estimarse el recurso interpuesto, dado que el seguro obligatorio derivado de la circulación de vehículos de motor no cubre los daños morales sufridos por el conductor por la muerte de su cónyuge, cuando lo sea por causa imputable al propio conductor asegurado, al no tratarse de un seguro de accidentes, sino de responsabilidad civil, regido por el requisito de la alteridad.

Debemos, por consiguiente, asumir la instancia y, al hacerlo, dejar sin efecto la condena impuesta a la aseguradora a abonar a la demandante la suma de 83.954,11 euros, no así la fijadas a favor de los hijos y otros gastos percibidos por éstos, lo que es además congruente con la propia petición de la aseguradora recurrente, que no cuestiona las otras indemnizaciones fijadas en la sentencia del tribunal provincial.

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