La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sec. 1ª, de 8 de febrero de 2024, nº
658/2024, rec. 3917/2023, declara
que es obligado el reconocimiento de una indemnización, al haberse apreciado
una vulneración de la garantía de indemnidad, que debe de cuantificarse aplicando
de forma orientativa de los importes de las sanciones previstos en la LISOS,
con necesaria adaptación a cada caso concreto.
A) Objeto del recurso.
1º) En el presente supuesto el relato de
hechos probados no registra en ningún momento ninguna causa objetiva
justificativa del cese que termina calificando como despido improcedente. En
los fundamentos de derecho precisamente se señala, con acierto, que la carta
era inadmisiblemente genérica, y desde luego que nada se acreditó en relación
con las causas porque la parte demandada ni tan siquiera compareció al acto de
juicio.
Lo expuesto conduce a apreciar la
infracción del art. 53.4 ET denunciada, dado que el despido se produjo con
infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE,
vertiente garantía de indemnidad. Ello implica, de acuerdo con el art. 113 LRJS,
la inmediata readmisión de la trabajadora con abono de los salarios dejados de
percibir, sin obligación de devolver los 1800 euros que no damos por
percibidos, según antes razonamos.
2º) En este mismo motivo la recurrente
denuncia, como consecuencia de la previa censura en relación con la
calificación del despido, que la sentencia debió reconocerle una indemnización
por daños y perjuicios. En concreto, en relación con la cuantificación indemnizatoria,
señala lo siguiente:
"(...) en el supuesto presente teniendo en cuenta el contexto en el que se producen los incumplimientos patronales, la vulneración del derecho fundamental, su intensidad y consecuencias, el salario, antigüedad, así como la ponderación en franja media de la sanción por comisión de una falta muy grave en materia laboral, ex. art 40.1. c) de la LISOS, se solicita una indemnización de 48.000 euros, cantidad inferior inclusive a dos anualidades del salario que venía percibiendo la trabajadora (ya que no se han incluidos las pagas extras para su determinación)".
B) Indemnización.
1º) Lo primero que debemos señalar es que en la demanda sólo se solicitaron 24.000 euros como indemnización, de los que 12.000 euros se calificaban como "daño patrimonial" y se decían calculados como lucro cesante consistente en salarios dejados de percibir entre el despido y la readmisión, y otros 12.000 euros se correspondían a daño moral.
No puede en fase de recurso
modificarse al alza el petitum de modo que la Sala queda limitada al examen de
la pretensión indemnizatoria de 24.000 euros.
Partiendo de esa pretensión rechazaremos
la partida de lucro cesante de 12.000 euros dado que no se ofrece ningún dato
para su cálculo distinto del que corresponde a los salarios de tramitación en
caso de despido nulo. Reconocer como parte de una indemnización por vulneración
de daños y perjuicios el importe de los salarios de tramitación sería duplicar
la reparación improcedentemente.
En cuanto al daño moral en la demanda se
aludía a la LISOS, fijándose en el importe correspondiente a la sanción muy
grave en su grado medio.
2º) El art. 183 LRJS, en sus dos
primeros apartados, dispone lo siguiente:
"1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.
2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño."
3º) La doctrina casacional vigente
relativa a la indemnización por daños morales derivados de la vulneración de
derechos fundamentales no exige ni acreditación ni justificación. La sentencia del Tribunal Supremo de
13 de diciembre de 2018 (recurso nº 3/2018) repasa la evolución de su doctrina
sobre la cuestión, señalando que han existido varias etapas:
- Una primera en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acreditara un específico perjuicio, considerando que éste debía de presumirse (así, STS/4ª de 9 junio 1993 (RJ 1993, 4553) -rcud. 3856/1992 - y 8 mayo 1995 (RJ 1995, 3752) -rec. 1319/199-).
- Una segunda en que se pasó a exigir la justificación de la reclamación acreditando indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pudiera asentar la condena (así, STS/4ª de 11 junio 2012 (RJ 2012, 9283) - rcud 3336/2011- y 15 abril 2013 (RJ 2013, 5129) -rcud. 1114/2012 -).
- Una tercera que se fue decantando por entender que, dada la índole del daño moral, existen daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión que se señala suele suceder (STS/4ª de 18 julio 2012 (RJ 2012, 9605) -rec. 126 /2011-).
4º) La posición actual del Tribunal
Supremo parte de la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la
entrada en vigor de la LRJS y en especial a la luz del redactado de sus arts.
179.3 LRJS, 183.1 y 2 y 184 LRJS.
Se considera que si bien en términos generales cuando se pretende una
indemnización es exigible identificación de " circunstancias relevantes
para la determinación de la indemnización solicitada ", existe la
relevante excepción del caso de los daños morales que deriven de la vulneración
del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada. A esa
razón se añade por el TS que el art. 183.2 LRJS viene a atribuir a la
indemnización no sólo una función resarcitoria, sino también la de prevención
general o finalidad disuasoria (STS/4ª de 5 febrero (RJ 2015, 895) y 13 julio
2015 (RJ 2015, 5010) - rec. 77/2014 y 221/2014, respectivamente -, 18 mayo y 2
noviembre 2016 (RJ 2016, 5844) - rec. 37/2015 y 262/2015, respectivamente -, y
24 enero (RJ 2017, 1615) y 19 diciembre 2017 (RJ 2017, 5973) -rcud. 1902/2015 y
624/2016, respectivamente-).
Lo expuesto convierte en obligado el
reconocimiento de una indemnización, al haberse apreciado una vulneración de la
garantía de indemnidad.
5º) En relación a la cuantificación de
la indemnización, la doctrina judicial ha considerado adecuada la aplicación
orientativa de los importes de las sanciones previstos en la LISOS, con
necesaria adaptación a cada caso concreto. Tal normativa, en su artículo 8.12) califica como falta muy
grave, entre otras, " las decisiones del empresario que supongan un trato
desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada
en la empresa". En relación con las faltas muy graves en materia de
relaciones laborales el artículo 40.1.c) de la misma Ley prevé sanciones "en
su grado mínimo con multa de 7.501 a 30.000 euros, en su grado medio, de 30.001
a 120.005 de euros; y en su grado máximo, de 120.006 a 225.018 euros".
En el presente supuesto los hechos
probados no registran ninguna circunstancia fáctica que nos lleve a apartarnos
del mínimo legal. Hemos
alcanzado la conclusión de que la trabajadora fue despedida por haber reclamado
el pago de salarios, al aportarse indicio que no fue neutralizado en juicio.
Pero no contamos con ningún dato adicional que conduzca a calificar la sanción
de modo agravado, pues no constan perjuicios específicos que el despido haya
ocasionado en la situación personal o social de la trabajadora (al margen de
los que son propios de toda extinción), siendo criterio reiterado de la Sala el
de estar al importe mínimo cuando nada de lo que consta acreditado permite
modular al alza la indemnización (entre otras, sentencias de esta Sala de
2/05/2023, rec. 6252/2022 y 7/12/2023, rec. 4557/2023).
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