La sentencia de la Audiencia
provincial de Barcelona, sec. 13ª, de 13 de mayo de 2022, nº 230/2022, rec.
379/2021, declara
que en un accidente de circulación cuando se trata de daños en los bienes, el
régimen de la responsabilidad civil no se funda ya en el principio de
solidaridad social, sino en el de la culpa o negligencia del conductor causante
del daño, como resulta de la remisión del párrafo tercero del art. 1.1. LRCSCVM
a los arts. 1902 y siguientes del CC y a los arts. 109 y siguientes del CP.
Por ello, en
relación a los daños materiales (en los que el fundamento es la culpa), la
falta de determinación del grado de culpa de cada conductor comporta (STS de 27
de mayo de 2019) que cada uno asuma la indemnización de los daños del otro
vehículo en un 50%.
A) Hechos.
Respecto de la maniobra
de adelantamiento en una intersección, el Real Decreto Legislativo 6/2015, de
30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre
Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en el artículo 37.
Prohibiciones, dispone:
"Queda prohibido adelantar:
a) En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida y, en general, en todo lugar o circunstancia en que la visibilidad disponible no sea suficiente para poder efectuar la maniobra o desistir de ella una vez iniciada, a no ser que los dos sentidos de circulación estén claramente delimitados y la maniobra pueda efectuarse sin invadir la zona reservada al sentido contrario.
b) En los pasos para peatones señalizados como tales y en los pasos a nivel y en sus proximidades.
c) En las intersecciones y en sus proximidades, salvo cuando:
1.º Se trate de una glorieta.
2.º El adelantamiento deba efectuarse por la derecha, según lo previsto en el artículo 33.2.
3.º La calzada en que se realice tenga preferencia en la intersección y haya señal expresa que lo indique.
4.º El adelantamiento se realice a vehículos de dos ruedas".
Por lo tanto, si bien
está prohibido adelantar a otros vehículos en las intersecciones y en sus
proximidades, se permite adelantar a vehículos de dos ruedas (bicicletas,
ciclomotores, motocicletas) y, asimismo, se aplica la misma excepción cuando se
trate de adelantar a vehículos que circulen a una velocidad más lenta de la
permitida, como pueden ser los vehículos de tracción animal, los ciclomotores o
las bicicletas.
En consecuencia,
discrepamos de la valoración efectuada por la juzgadora en cuanto atribuye la
responsabilidad exclusiva en el accidente a D. Manuel. Por el contrario, de la
nueva valoración de la prueba efectuada por este tribunal, se desprende que la
colisión se debió probablemente a culpa de ambos conductores, por no haber
señalizado el SR. Mariano su maniobra de giro a la izquierda y por circular con
exceso de velocidad el SR. Manuel, y a partir de esta valoración de la prueba,
hay que determinar las consecuencias procedentes según el artículo 1 de la
LRCSCVM y la doctrina del Tribunal Supremo.
B) Indemnizaciones por
daños causados en colisiones recíprocas de tráfico sin determinación del grado
de culpa de cada conductor.
Cuando no exista prueba
del grado de culpa de cada conductor. Doctrina del Tribunal Supremo .
Si nos hallamos ante la
existencia de una colisión recíproca sin prueba de la contribución causal, es de
aplicación la doctrina jurisprudencial sentada por la sentencia del Tribunal
Supremo de 27 de mayo de 2019, número de recurso 2999/2016, número de
resolución 294/2019, que declara:
"Doctrina
jurisprudencial sobre la interpretación del art. 1 LRCSCVM en los casos de
colisión recíproca sin determinación del grado de culpa de cada conductor.
1.- El apartado 1 del art.
1 LRCSCVM (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29
de octubre), en su redacción vigente al tiempo de los hechos enjuiciados
(después de la reforma llevada a cabo por el art. 1.1 de la Ley 21/2007, de 11
de julio y antes de la llevada a cabo por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre),
disponía:
"El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación .
"En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
"En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta ley".
2.- Para los casos de
daños personales a consecuencia de una colisión recíproca entre vehículos sin
prueba del grado de culpa de cada conductor, la sentencia del TS nº 536/2012, de 10
de septiembre, de pleno, fijó jurisprudencia en el sentido de que "la solución
del resarcimiento proporcional es procedente sólo cuando pueda acreditarse el
concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos
implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total
de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo
a la doctrina llamada de las indemnizaciones cruzadas".
Esta misma doctrina se reiteró, también para la indemnización de daños
personales, por las sentencias del TS nº 40/2013, de 4 de febrero, nº 627/2014,
de 29 de octubre, y nº 312/2017, de 18 de mayo.
3.- En relación con los
daños en los bienes
a consecuencia de una colisión recíproca entre vehículos sin prueba del
grado de culpa de cada conductor, la citada sentencia del TS nº 536/2012,
de 10 de septiembre, de pleno, interpretando la referencia al "riesgo
creado por la conducción" en el párrafo primero de la norma antes transcrita,
declaró que "el riesgo específico de la circulación aparece así
contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la
responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva
en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del
resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de
daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el
régimen de responsabilidad civil por riesgo derivado de la conducción de un
vehículo de motor [...]. Respecto de los daños materiales, sin embargo, la
exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos
del artículo 1902 CC (artículo 1.1. III LRCSCVM) comporta que la
responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la
jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación,
de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante
del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena
diligencia en la conducción" (FJ 4.º, apdo. B).
C) Interpretación del
art. 1 LRCSCVM para los casos de daños en los bienes por colisión recíproca sin
determinación del grado o porcentaje de culpa de cada conductor.
1. El régimen legal de
la responsabilidad civil en el ámbito de la circulación de vehículos a motor se
funda en su origen en principios de solidaridad social con las víctimas de los
accidentes de tráfico más que en los principios tradicionales de la
responsabilidad civil extracontractual. Esto explica, de un lado, que la
indemnización de los daños a las personas solo quede excluida por culpa
exclusiva de la víctima ("se deba únicamente a la conducta o negligencia
del perjudicado", según la redacción de la norma aplicable al presente
caso ) o fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo,
lo que equivale a una responsabilidad sin culpa del conductor; y de otro, que
inicialmente el seguro obligatorio de automóviles solo cubriera los daños a las
personas y se arbitraran medios para cubrirlos también cuando el vehículo
causante del daño careciera de seguro obligatorio.
2. En materia de daños
personales, la doctrina jurisprudencial de las condenas cruzadas responde a ese
principio, pues si se siguiera otro criterio, como el de la indemnización
proporcional, la consecuencia sería que en los casos de muerte de uno de los
conductores, o de los dos, la indemnización a los perjudicados sufriría una reducción
muy considerable, pese a no haberse probado la concurrencia de las únicas
causas de exoneración legalmente admisibles, y la efectividad del seguro
obligatorio del vehículo causante de la muerte del conductor del otro vehículo
quedaría injustificadamente mermada, ya que el seguro obligatorio cubre los
daños personales de los ocupantes del vehículo asegurado pero no los del propio
conductor, que sí quedan íntegramente cubiertos en cambio por el seguro
obligatorio del otro vehículo.
3. Cuando se trata de
daños en los bienes, el régimen de la responsabilidad civil no se funda ya en
ese principio de solidaridad social, sino en el de la culpa o negligencia del
conductor causante del daño, como resulta de la remisión del párrafo tercero
del art. 1.1. LRCSCVM a los arts. 1902 y siguientes del CC y a los arts. 109 y
siguientes del CP.
No obstante, la
remisión también a "lo dispuesto en esta ley" y el principio general
del párrafo primero del art. 1.1. de que "el conductor de vehículos de
motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos,
de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la
circulación " justifican la inversión de la carga de la prueba, como
declaró la citada sentencia de pleno de 2012, solución coherente a su vez con
la ampliación de la cobertura del seguro obligatorio a los daños en los bienes
desde el Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio, por el que se
adaptó el Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor
de 1962 (texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo) al
ordenamiento jurídico comunitario.
4. Cuando, como en el
presente caso, ninguno de los conductores logre probar su falta de culpa o
negligencia en la causación del daño al otro vehículo cabrían en principio tres
posibles soluciones: (i) que cada conductor indemnice íntegramente los daños
del otro vehículo; (ii) que las culpas se neutralicen y entonces ninguno deba
indemnizar los daños del otro vehículo; y (iii) que cada uno asuma la
indemnización de los daños del otro vehículo en un 50%.
5. Pues bien, esta sala
considera que la tercera solución es la más coherente con la efectividad de la
cobertura de los daños en los bienes por el seguro obligatorio de vehículos de
motor, pues cualquiera de las otras dos o bien podría privar por completo de
indemnización, injustificadamente, al propietario del vehículo cuyo conductor
no hubiera sido causante de la colisión pero no hubiese logrado probar su falta
de culpa, o bien podría dar lugar a que se indemnice por completo al
propietario del vehículo cuyo conductor hubiera sido el causante de la colisión
pero sin que exista prueba al respecto. Sobre este punto conviene tener
presente la posibilidad de que uno de los conductores haya sido el causante del
daño pero no se pueda probar, posibilidad que se da en el presente caso al ser
lo más probable que fuese uno de los conductores quien no respetó la fase roja
del semáforo de la calle por la que circulaba".
D) Conclusión:
En base a la doctrina
expuesta, en los casos de colisión recíproca (como indica la STS de 18 de mayo
de 2017), y en lo que se refiere a los daños personales, la solución del
resarcimiento proporcional sólo será procedente cuando pueda acreditarse el
concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos
implicados. En caso de no constar tal realidad, ambos conductores responden del
total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con
arreglo a la doctrina llamada de las condenas cruzadas.
Por su parte, y en
relación a los daños materiales (en los que el fundamento es la culpa), la
falta de determinación del grado de culpa de cada conductor comporta (STS de 27
de mayo de 2019) que cada uno asuma la indemnización de los daños del otro
vehículo en un 50%.
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