La sentencia de la
Audiencia Provincial de Lérida, Sección 2ª, nº 244/2022, de 31 de marzo de 2022,
rec. 800/2021, declara
que la aseguradora del perro no está obligada a pagar una indemnización por los
daños sufridos por un amigo del dueño de un perro cuando lo paseaba, al caerse
a causa de un tirón en la correa porque el demandante era poseedor de hecho del
perro cuando se produjo el siniestro.
Ello comporta que la
responsabilidad por los daños sufridos es imputable al propio demandante, ex
art. 1905 del CC. Tampoco puede atribuirse al propietario del animal ninguna
responsabilidad por culpa o negligencia del art. 1902 CC habida cuenta que el
demandante conocía las características del animal de antemano y su caída al
suelo se produjo en el contexto de un comportamiento razonablemente previsible
del animal (dar un tirón de la correa de forma brusca y fuerte).
Ello excluye la
responsabilidad de la aseguradora al cubrir el seguro los daños a terceros,
pero no al propio asegurado (el propietario o los que cuidasen gratuitamente
del perro).
La AP Lérida confirma
la sentencia de instancia que desestimó la demanda de responsabilidad
extracontractual por lesiones sufridas por el demandante cuando paseaba al
perro de un amigo.
A) Hechos.
1º) La Sentencia nº 81
de 19 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de
Lleida en el Juicio Ordinario nº 203/2020 desestima la demanda de reclamación
de la indemnización por las lesiones y perjuicios producidos al demandante al
caerse mientras paseaba al perro Tro, a consecuencia de un tirón en la correa
que dio el perro, dirigida contra la aseguradora AXA, en ejercicio de la acción
directa del art. 76 LCS con relación a las acciones de responsabilidad
extracontractual de los arts. 1902 y 1905 del Código Civil. En la Sentencia se
valora conjuntamente la prueba practicada estimando acreditado que el
demandante se cayó y lesionó con ocasión de pasear al animal objeto de la
póliza de seguro.
Respecto de la
legitimación pasiva de AXA o cobertura de la póliza, se aprecia la existencia
de legitimación pasiva de la aseguradora por la razón de que se descarta que el
demandante tuviera la condición de "poseedor responsable civil" del
animal en los términos del art. 1905 CCivil con fundamento en el hecho de que
el demandante se encargó de la custodia del perro de forma absolutamente
excepcional, esporádica o puntual, de modo que era un mero servidor de la
posesión del dueño, concluyendo que el actor no tenía la cualidad de
responsable civil del animal ni de asegurado, siendo un tercero y por tanto no
se produce una confusión entre la condición de perjudicado y responsable.
Asimismo, en la Sentencia se estima que entre el demandante y el dueño del
perro existió un vínculo contractual de comodato, por lo que las lesiones y
perjuicios por los que se reclama propiamente serían daños contractuales, que
también son objeto de cobertura en la póliza existente con AXA.
Finalmente, respecto de
la culpabilidad, se considera por el juzgador de instancia que como estamos
ante un supuesto de responsabilidad contractual, la culpa o negligencia
corresponde acreditarla al demandante, sin que se acredite aquí ninguna culpa
ni negligencia imputable al dueño del perro Tro; valorando que aunque se
considerara que existe responsabilidad objetiva, tampoco sería imputable al
dueño del perro porque concurre la responsabilidad de la víctima en este caso,
puesto que controla y asume voluntariamente la fuente del riesgo y debe
soportar las consecuencias de su actuación. Así, se estima que el demandante
asumió voluntariamente el riesgo de que se produjera el suceso que desencadenó
su caída y las lesiones, por cuanto conocía al perro Tro desde hacía tiempo, sus
condiciones y envergadura (un pastor alemán de unos 40 kg de peso), y el riesgo
de que el perro tirara de la correa de forma sorpresiva o impetuosa era
previsible.
2º) La parte demandante
apelada, AXA SEGUROS GENERALES SA, se opone al recurso interesando la
confirmación del pronunciamiento desestimatorio de la Sentencia de instancia,
alegando, en síntesis, que el único responsable del accidente fue el propio
actor que, a pesar de su delicado estado de salud, sacó a pasear un perro de
grandes dimensiones al que no podía controlar, de modo que el propietario del
animal no es responsable y por tanto tampoco lo es AXA porque cubre la
responsabilidad civil del propietario. Igualmente, se impugnan las
consideraciones del Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia, en tanto en
cuanto se considera que en el momento del siniestro el único responsable del
perro era exclusivamente el demandante que ostentaba la posesión del mismo, argumentando
que la póliza de seguros sí cubría los daños a terceros por responsabilidad
imputable al demandante mientras paseaba al perro, pero no los daños propios al
asegurado como sería el caso. Asimismo, discrepa de la valoración de la
Sentencia con respecto a que al demandante no le sea imputable la
responsabilidad por los daños ocasionados por el animal al no servirse del
mismo.
Concluyendo que estamos
ante daños producidos por el perro Corretejaos a la propia persona que lo
guarda, posee o custodia, y por tanto no es un supuesto de responsabilidad por
daños a terceros que esté cubierto por la póliza de seguros. Subsidiariamente,
para el caso de estimación de la responsabilidad de AXA, se interesa que la
indemnización se determine con arreglo al dictamen pericial aportado por la
demandada.
B) Valoración de la
prueba.
Para resolver las
cuestiones planteadas, de forma previa debemos considerar que, conforme a la
Sentencia de instancia (que en estos extremos no es objeto de recurso), estamos
ante un supuesto en el cual el demandante de forma voluntaria y gratuita, y por
la relación personal que le unía al propietario, Sr. Jose Ignacio, sacó a
pasear al perro llamado Corretejaos, que es un perro de raza pastor alemán de
unos 40 kg de peso, y que con ocasión de dicho paseo el perro dio un tirón en
la correa que sujetaba el demandante precipitándose el mismo al suelo y
produciéndose lesiones en el húmero izquierdo; que el demandante conocía al
perro con anterioridad, sus características y envergadura, que la reacción del
perro al tirar de la correa de forma sorpresiva o brusca entra dentro del
comportamiento ordinario que se puede esperar de un perro de estas
características, y que el demandante padecía alguna dolencia de carácter
degenerativo en la zona cervical y dorsal de la columna.
En primer lugar, se
plantea que el juzgador de instancia incurre en error en cuanto a las
consideraciones jurídicas que realiza valorando que no estamos ante un supuesto
de responsabilidad extracontractual sino de responsabilidad contractual. Sobre
esta cuestión, debemos recordar que en la demanda se ejercita la acción del
art. 76 LCS con relación a los arts. 1902 y 1905 del Código Civil; se trata
aquí de la reclamación de una indemnización por responsabilidad civil por los
daños (lesiones, en este caso) causados por un animal, y de la obligación, en
su caso, de indemnizar al perjudicado por la aseguradora que, conforme al
contrato de seguro de autos, cubre el riesgo de la responsabilidad civil por
daños causados a terceros imputable al dueño del perro Sr. Jose Ignacio
(asegurado) así como de la responsabilidad imputable a los terceros que
"cuiden del perro" Corretejaos "a título gratuito" (también
asegurados) "por los daños causados por el citado animal bajo su
custodia".
En el presente caso no
es discutido que el demandante sacó a pasear al perro del Sr. Jose Ignacio de
forma gratuita, sin mediar entre las partes ningún tipo de convenio o contrato
conforme al cual se asumieran concretas obligaciones a cargo del demandante y del
propietario, de modo que, a diferencia de las consideraciones de la Sentencia
de instancia, estimamos que no se puede apreciar la existencia de una relación
de carácter contractual entre el demandante y el propietario, ni tampoco
estimamos que sea posible apreciar que las lesiones del demandante se
produjeran dentro del marco del cumplimiento por el mismo de una obligación
contractual, por lo que no hay duda de que nos encontramos en el ámbito de la
responsabilidad extracontractual.
Sentado lo anterior, el
art. 1902 del Código Civil se refiere a los daños causados "a otro",
con intervención de culpa o negligencia, y el art. 1905 del Código Civil contempla
el supuesto concreto de responsabilidad extracontractual por daños o lesiones
producidas por un animal previendo que " El poseedor de un animal, o el
que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le
escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño
proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido". Con
respecto a dicho precepto 1905 CCivil, tradicionalmente se viene considerando
por la jurisprudencia y doctrina que establece un sistema de responsabilidad
extracontractual objetiva, a diferencia de lo que es el sistema general de
responsabilidad por culpa del Código Civil (arts. 1902 y concordantes), de
suerte que el poseedor del animal es responsable con independencia que acredite
una conducta totalmente diligente, salvo el caso que se pruebe que los daños o
lesiones se produjeron como resultado de fuerza mayor o de culpa exclusiva del
perjudicado, y habiéndose sentado una línea jurisprudencial estricta en la
apreciación de dicha culpa exclusiva de la víctima.
En este sentido, la STS
nº 1384 de 20 de diciembre de 2007 (rec. 5326/2000), resumiendo la doctrina
jurisprudencial en la materia (Sentencias del TS nº 529 de 29 de mayo de 2003,
rec. 2896/1997, nº 198 de 8 de marzo de 2006, rec. 2743/1999, nº 39 de 28 de
enero de 1986, entre otras), explica:
"La jurisprudencia ha destacado el carácter objetivo de esta responsabilidad, basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, la cual exige tan sólo una casualidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado. La Sentencia de 29 de mayo de 2003 expresa la doctrina, a su vez recogida en la de fecha 12 de abril de 2000, en los siguientes términos: "Con precedentes romanos (actio de pauperie), nuestro Derecho Histórico se preocupó de la cuestión en forma bien precisada, y así el Fuero Real (Libro IV, Título IV, Ley XX) obligaba al dueño de animales mansos (que incluía a los perros domésticos) a indemnizar los daños causados. La Partida VII, Título XV, Leyes XXI a XXIII, imponía a los propietarios de los animales feroces el deber de tenerlos bien guardados, y la indemnización incluía el lucro cesante. El Código Civil español no distingue la clase de animales, y su artículo 1905, como tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico (Sentencias del TS de 3-4-1957, 26-1-1972, 15-3-1982, 31-12-1992 y 10-7-1996), al proceder del comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo causalidad material".
Esta imputación
objetiva de la responsabilidad, derivada de la posesión o utilización del
animal, desplaza hacia quien quiere exonerase de ella la carga de acreditar que
el curso causal se vio interferido por la culpa del perjudicado, que se erige
de ese modo en causa eficiente y adecuada del resultado lesivo producido,
eliminado la atribución de éste, conforme a criterios objetivos de imputación,
al poseedor del animal o a quien se sirve de él. La presencia de la culpa de la
víctima sitúa la cuestión de la atribución de la responsabilidad en el marco de
la causalidad jurídica, presupuesto previo al de la imputación subjetiva, que
exige la constatación de una actividad con relevancia causal en la producción
del daño, apreciada con arreglo a criterios de adecuación o de eficiencia, e
implica realizar un juicio de valor para determinar si el resultado dañoso
producido es objetivamente atribuible al agente como consecuencia de su
conducta o actividad, en función de las obligaciones correspondientes al mismo,
contractuales o extracontractuales, y de la previsibilidad del resultado lesivo
con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros criterios de
imputabilidad admitidos, como los relacionados con el riesgo permitido, riesgos
de la vida, competencia de la víctima, o ámbito de protección de la norma (
Sentencia de 7 de junio de 2006 , que cita las de 21 de octubre de 2005 , 2 y 5
de enero , y 9 de marzo de 2006)."
Asimismo, interpretando
el mencionado precepto 1905 Código Civil, en cuanto al concepto de "poseedor de
un animal o el que se sirve del mismo", debemos señalar que no compartimos
ni los razonamientos de la Sentencia de instancia ni los del recurso referentes
a que el demandante era aquí un mero "servidor de la posesión del dueño",
sino que valoramos que el demandante tenía en este caso el dominio o control
efectivo y real del animal cuando paseaba con él atado con la correa y se
produjo el siniestro, lo que le permitía desplegar alguna acción o ejercer
mando sobre el perro Corretejaos en el momento que ocurrieron los hechos, por
lo que debe ser considerado como poseedor del animal a los efectos del art.
1905 CCivil.
En esta materia, la STS
nº 198 de 8 de marzo de 2006 (rec. 2743/1999) pone de relieve que "poseedor
del animal", responsable del daño a terceros, no equivale a
"dueño" o "propietario" del mismo. En este sentido, la STS
nº 39 de 28 de enero de 1986 ya indicaba que " según se desprende del
texto legal y así lo destaca la doctrina, la responsabilidad viene anudada a la
posesión del semoviente y no por modo necesario a su propiedad, de donde se
sigue que basta la explotación en el propio beneficio para que surja esa
obligación de resarcir, como también lo ha declarado la jurisprudencia al
analizar los caracteres y los elementos de la figura en cuestión (sentencias del TS de catorce de mayo de mil novecientos sesenta y tres , catorce de marzo de mil
novecientos sesenta y ocho , veintiséis de enero de mil novecientos setenta y
dos , quince de marzo de mil novecientos ochenta y dos y veintiocho de abril de
mil novecientos ochenta y tres )". En la misma línea, conforme a la STS nº
529 de 29 de mayo de 2003 (rec. 2896/1997): "El artículo 1905 del Código
civil establece, como criterio de imputabilidad, la posesión del animal o el
servicio del mismo: "el poseedor de un animal o el que se sirve de
él...", dice literalmente. Lo que significa que se impone la obligación de
reparar el daño al que tiene el poder de hecho (posesión de hecho, inmediata) o
el interés en la utilización (servicio) del animal, sea o no propietario. La
sentencia de 28 de enero de 1986 precisa que se trata de una responsabilidad
por riesgo inherente a la utilización del animal". Y más recientemente la
STS nº 144 de 4 de marzo de 2009 (rec. 711/2004), se refiere al concepto del
poseedor explicando que " En el sentido de la norma, no tiene la condición
de poseedor del animal quien no tiene el poder de hecho ni se sirve de él quien
carece del dominio o el control efectivo y real del mismo que le permita
desplegar alguna acción o ejercer algún mando en el momento en que ocurren los
hechos." Criterio que hemos seguido en nuestra Sentencia nº 687 de 29 de
octubre de 2020 (rec. 975/2019). Sin que se desvirtúen los anteriores
argumentos por la jurisprudencia que se invoca por la parte apelante, que se
refiere a supuestos de hecho diferentes a los de autos.
C) Conclusión.
Con las anteriores
premisas, concluimos que el demandante era el poseedor de hecho del perro
Corretejaos cuando se produjo el siniestro, lo que significa que la
responsabilidad por los daños o lesiones causados al demandante es imputable al
propio demandante, ex art. 1905 del Código Civil; y tampoco sería atribuible al
propietario del animal, Sr. Jose Ignacio, ninguna responsabilidad por culpa o
negligencia del art. 1902 CCivil habida cuenta que el demandante conocía las
características del animal de antemano y su caída al suelo se produjo en el
contexto de un comportamiento ordinario y razonablemente esperable o previsible
de un perro de las características de Corretejaos (dar un tirón de la correa de
forma brusca y fuerte). Todo lo cual excluye la responsabilidad de la
aseguradora conforme al contrato, que sí surgiría si los daños se hubieran
producido a un tercero, a otra persona, pero no cuando los daños se han
producido al propio poseedor del animal, resultando la cobertura del seguro de
autos por responsabilidad civil por daños a terceros, pero no por daños propios
del asegurado (el propietario o los que cuidan gratuitamente de Corretejaos).
Con arreglo a las
consideraciones expuestas, procede la desestimación del recurso, confirmando el
pronunciamiento desestimatorio de la demanda de la Sentencia de instancia
apelada si bien no por los fundamentos de dicha Resolución recurrida sino por
las razones explicitadas en los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia.
928 244 935
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