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martes, 2 de agosto de 2022

La aseguradora del perro no está obligada a pagar una indemnización por los daños sufridos por un amigo del dueño de un perro cuando lo paseaba, al caerse a causa de un tirón en la correa, porque el demandante era poseedor de hecho del perro cuando se produjo el siniestro.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida, Sección 2ª, nº 244/2022, de 31 de marzo de 2022, rec. 800/2021, declara que la aseguradora del perro no está obligada a pagar una indemnización por los daños sufridos por un amigo del dueño de un perro cuando lo paseaba, al caerse a causa de un tirón en la correa porque el demandante era poseedor de hecho del perro cuando se produjo el siniestro.

Ello comporta que la responsabilidad por los daños sufridos es imputable al propio demandante, ex art. 1905 del CC. Tampoco puede atribuirse al propietario del animal ninguna responsabilidad por culpa o negligencia del art. 1902 CC habida cuenta que el demandante conocía las características del animal de antemano y su caída al suelo se produjo en el contexto de un comportamiento razonablemente previsible del animal (dar un tirón de la correa de forma brusca y fuerte).

Ello excluye la responsabilidad de la aseguradora al cubrir el seguro los daños a terceros, pero no al propio asegurado (el propietario o los que cuidasen gratuitamente del perro).

La AP Lérida confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda de responsabilidad extracontractual por lesiones sufridas por el demandante cuando paseaba al perro de un amigo.

A) Hechos.

1º) La Sentencia nº 81 de 19 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida en el Juicio Ordinario nº 203/2020 desestima la demanda de reclamación de la indemnización por las lesiones y perjuicios producidos al demandante al caerse mientras paseaba al perro Tro, a consecuencia de un tirón en la correa que dio el perro, dirigida contra la aseguradora AXA, en ejercicio de la acción directa del art. 76 LCS con relación a las acciones de responsabilidad extracontractual de los arts. 1902 y 1905 del Código Civil. En la Sentencia se valora conjuntamente la prueba practicada estimando acreditado que el demandante se cayó y lesionó con ocasión de pasear al animal objeto de la póliza de seguro.

Respecto de la legitimación pasiva de AXA o cobertura de la póliza, se aprecia la existencia de legitimación pasiva de la aseguradora por la razón de que se descarta que el demandante tuviera la condición de "poseedor responsable civil" del animal en los términos del art. 1905 CCivil con fundamento en el hecho de que el demandante se encargó de la custodia del perro de forma absolutamente excepcional, esporádica o puntual, de modo que era un mero servidor de la posesión del dueño, concluyendo que el actor no tenía la cualidad de responsable civil del animal ni de asegurado, siendo un tercero y por tanto no se produce una confusión entre la condición de perjudicado y responsable. Asimismo, en la Sentencia se estima que entre el demandante y el dueño del perro existió un vínculo contractual de comodato, por lo que las lesiones y perjuicios por los que se reclama propiamente serían daños contractuales, que también son objeto de cobertura en la póliza existente con AXA.

Finalmente, respecto de la culpabilidad, se considera por el juzgador de instancia que como estamos ante un supuesto de responsabilidad contractual, la culpa o negligencia corresponde acreditarla al demandante, sin que se acredite aquí ninguna culpa ni negligencia imputable al dueño del perro Tro; valorando que aunque se considerara que existe responsabilidad objetiva, tampoco sería imputable al dueño del perro porque concurre la responsabilidad de la víctima en este caso, puesto que controla y asume voluntariamente la fuente del riesgo y debe soportar las consecuencias de su actuación. Así, se estima que el demandante asumió voluntariamente el riesgo de que se produjera el suceso que desencadenó su caída y las lesiones, por cuanto conocía al perro Tro desde hacía tiempo, sus condiciones y envergadura (un pastor alemán de unos 40 kg de peso), y el riesgo de que el perro tirara de la correa de forma sorpresiva o impetuosa era previsible.

2º) La parte demandante apelada, AXA SEGUROS GENERALES SA, se opone al recurso interesando la confirmación del pronunciamiento desestimatorio de la Sentencia de instancia, alegando, en síntesis, que el único responsable del accidente fue el propio actor que, a pesar de su delicado estado de salud, sacó a pasear un perro de grandes dimensiones al que no podía controlar, de modo que el propietario del animal no es responsable y por tanto tampoco lo es AXA porque cubre la responsabilidad civil del propietario. Igualmente, se impugnan las consideraciones del Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia, en tanto en cuanto se considera que en el momento del siniestro el único responsable del perro era exclusivamente el demandante que ostentaba la posesión del mismo, argumentando que la póliza de seguros sí cubría los daños a terceros por responsabilidad imputable al demandante mientras paseaba al perro, pero no los daños propios al asegurado como sería el caso. Asimismo, discrepa de la valoración de la Sentencia con respecto a que al demandante no le sea imputable la responsabilidad por los daños ocasionados por el animal al no servirse del mismo.

Concluyendo que estamos ante daños producidos por el perro Corretejaos a la propia persona que lo guarda, posee o custodia, y por tanto no es un supuesto de responsabilidad por daños a terceros que esté cubierto por la póliza de seguros. Subsidiariamente, para el caso de estimación de la responsabilidad de AXA, se interesa que la indemnización se determine con arreglo al dictamen pericial aportado por la demandada.

B) Valoración de la prueba.

Para resolver las cuestiones planteadas, de forma previa debemos considerar que, conforme a la Sentencia de instancia (que en estos extremos no es objeto de recurso), estamos ante un supuesto en el cual el demandante de forma voluntaria y gratuita, y por la relación personal que le unía al propietario, Sr. Jose Ignacio, sacó a pasear al perro llamado Corretejaos, que es un perro de raza pastor alemán de unos 40 kg de peso, y que con ocasión de dicho paseo el perro dio un tirón en la correa que sujetaba el demandante precipitándose el mismo al suelo y produciéndose lesiones en el húmero izquierdo; que el demandante conocía al perro con anterioridad, sus características y envergadura, que la reacción del perro al tirar de la correa de forma sorpresiva o brusca entra dentro del comportamiento ordinario que se puede esperar de un perro de estas características, y que el demandante padecía alguna dolencia de carácter degenerativo en la zona cervical y dorsal de la columna.

En primer lugar, se plantea que el juzgador de instancia incurre en error en cuanto a las consideraciones jurídicas que realiza valorando que no estamos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual sino de responsabilidad contractual. Sobre esta cuestión, debemos recordar que en la demanda se ejercita la acción del art. 76 LCS con relación a los arts. 1902 y 1905 del Código Civil; se trata aquí de la reclamación de una indemnización por responsabilidad civil por los daños (lesiones, en este caso) causados por un animal, y de la obligación, en su caso, de indemnizar al perjudicado por la aseguradora que, conforme al contrato de seguro de autos, cubre el riesgo de la responsabilidad civil por daños causados a terceros imputable al dueño del perro Sr. Jose Ignacio (asegurado) así como de la responsabilidad imputable a los terceros que "cuiden del perro" Corretejaos "a título gratuito" (también asegurados) "por los daños causados por el citado animal bajo su custodia".

En el presente caso no es discutido que el demandante sacó a pasear al perro del Sr. Jose Ignacio de forma gratuita, sin mediar entre las partes ningún tipo de convenio o contrato conforme al cual se asumieran concretas obligaciones a cargo del demandante y del propietario, de modo que, a diferencia de las consideraciones de la Sentencia de instancia, estimamos que no se puede apreciar la existencia de una relación de carácter contractual entre el demandante y el propietario, ni tampoco estimamos que sea posible apreciar que las lesiones del demandante se produjeran dentro del marco del cumplimiento por el mismo de una obligación contractual, por lo que no hay duda de que nos encontramos en el ámbito de la responsabilidad extracontractual.

Sentado lo anterior, el art. 1902 del Código Civil se refiere a los daños causados "a otro", con intervención de culpa o negligencia, y el art. 1905 del Código Civil contempla el supuesto concreto de responsabilidad extracontractual por daños o lesiones producidas por un animal previendo que " El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido". Con respecto a dicho precepto 1905 CCivil, tradicionalmente se viene considerando por la jurisprudencia y doctrina que establece un sistema de responsabilidad extracontractual objetiva, a diferencia de lo que es el sistema general de responsabilidad por culpa del Código Civil (arts. 1902 y concordantes), de suerte que el poseedor del animal es responsable con independencia que acredite una conducta totalmente diligente, salvo el caso que se pruebe que los daños o lesiones se produjeron como resultado de fuerza mayor o de culpa exclusiva del perjudicado, y habiéndose sentado una línea jurisprudencial estricta en la apreciación de dicha culpa exclusiva de la víctima.

En este sentido, la STS nº 1384 de 20 de diciembre de 2007 (rec. 5326/2000), resumiendo la doctrina jurisprudencial en la materia (Sentencias del TS nº 529 de 29 de mayo de 2003, rec. 2896/1997, nº 198 de 8 de marzo de 2006, rec. 2743/1999, nº 39 de 28 de enero de 1986, entre otras), explica:

"La jurisprudencia ha destacado el carácter objetivo de esta responsabilidad, basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, la cual exige tan sólo una casualidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado. La Sentencia de 29 de mayo de 2003 expresa la doctrina, a su vez recogida en la de fecha 12 de abril de 2000, en los siguientes términos: "Con precedentes romanos (actio de pauperie), nuestro Derecho Histórico se preocupó de la cuestión en forma bien precisada, y así el Fuero Real (Libro IV, Título IV, Ley XX) obligaba al dueño de animales mansos (que incluía a los perros domésticos) a indemnizar los daños causados. La Partida VII, Título XV, Leyes XXI a XXIII, imponía a los propietarios de los animales feroces el deber de tenerlos bien guardados, y la indemnización incluía el lucro cesante. El Código Civil español no distingue la clase de animales, y su artículo 1905, como tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico (Sentencias del TS de 3-4-1957, 26-1-1972, 15-3-1982, 31-12-1992 y 10-7-1996), al proceder del comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo causalidad material".

Esta imputación objetiva de la responsabilidad, derivada de la posesión o utilización del animal, desplaza hacia quien quiere exonerase de ella la carga de acreditar que el curso causal se vio interferido por la culpa del perjudicado, que se erige de ese modo en causa eficiente y adecuada del resultado lesivo producido, eliminado la atribución de éste, conforme a criterios objetivos de imputación, al poseedor del animal o a quien se sirve de él. La presencia de la culpa de la víctima sitúa la cuestión de la atribución de la responsabilidad en el marco de la causalidad jurídica, presupuesto previo al de la imputación subjetiva, que exige la constatación de una actividad con relevancia causal en la producción del daño, apreciada con arreglo a criterios de adecuación o de eficiencia, e implica realizar un juicio de valor para determinar si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible al agente como consecuencia de su conducta o actividad, en función de las obligaciones correspondientes al mismo, contractuales o extracontractuales, y de la previsibilidad del resultado lesivo con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros criterios de imputabilidad admitidos, como los relacionados con el riesgo permitido, riesgos de la vida, competencia de la víctima, o ámbito de protección de la norma ( Sentencia de 7 de junio de 2006 , que cita las de 21 de octubre de 2005 , 2 y 5 de enero , y 9 de marzo de 2006)."

Asimismo, interpretando el mencionado precepto 1905 Código Civil, en cuanto al concepto de "poseedor de un animal o el que se sirve del mismo", debemos señalar que no compartimos ni los razonamientos de la Sentencia de instancia ni los del recurso referentes a que el demandante era aquí un mero "servidor de la posesión del dueño", sino que valoramos que el demandante tenía en este caso el dominio o control efectivo y real del animal cuando paseaba con él atado con la correa y se produjo el siniestro, lo que le permitía desplegar alguna acción o ejercer mando sobre el perro Corretejaos en el momento que ocurrieron los hechos, por lo que debe ser considerado como poseedor del animal a los efectos del art. 1905 CCivil.

En esta materia, la STS nº 198 de 8 de marzo de 2006 (rec. 2743/1999) pone de relieve que "poseedor del animal", responsable del daño a terceros, no equivale a "dueño" o "propietario" del mismo. En este sentido, la STS nº 39 de 28 de enero de 1986 ya indicaba que " según se desprende del texto legal y así lo destaca la doctrina, la responsabilidad viene anudada a la posesión del semoviente y no por modo necesario a su propiedad, de donde se sigue que basta la explotación en el propio beneficio para que surja esa obligación de resarcir, como también lo ha declarado la jurisprudencia al analizar los caracteres y los elementos de la figura en cuestión (sentencias del TS de catorce de mayo de mil novecientos sesenta y tres , catorce de marzo de mil novecientos sesenta y ocho , veintiséis de enero de mil novecientos setenta y dos , quince de marzo de mil novecientos ochenta y dos y veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y tres )". En la misma línea, conforme a la STS nº 529 de 29 de mayo de 2003 (rec. 2896/1997): "El artículo 1905 del Código civil establece, como criterio de imputabilidad, la posesión del animal o el servicio del mismo: "el poseedor de un animal o el que se sirve de él...", dice literalmente. Lo que significa que se impone la obligación de reparar el daño al que tiene el poder de hecho (posesión de hecho, inmediata) o el interés en la utilización (servicio) del animal, sea o no propietario. La sentencia de 28 de enero de 1986 precisa que se trata de una responsabilidad por riesgo inherente a la utilización del animal". Y más recientemente la STS nº 144 de 4 de marzo de 2009 (rec. 711/2004), se refiere al concepto del poseedor explicando que " En el sentido de la norma, no tiene la condición de poseedor del animal quien no tiene el poder de hecho ni se sirve de él quien carece del dominio o el control efectivo y real del mismo que le permita desplegar alguna acción o ejercer algún mando en el momento en que ocurren los hechos." Criterio que hemos seguido en nuestra Sentencia nº 687 de 29 de octubre de 2020 (rec. 975/2019). Sin que se desvirtúen los anteriores argumentos por la jurisprudencia que se invoca por la parte apelante, que se refiere a supuestos de hecho diferentes a los de autos.

C) Conclusión.

Con las anteriores premisas, concluimos que el demandante era el poseedor de hecho del perro Corretejaos cuando se produjo el siniestro, lo que significa que la responsabilidad por los daños o lesiones causados al demandante es imputable al propio demandante, ex art. 1905 del Código Civil; y tampoco sería atribuible al propietario del animal, Sr. Jose Ignacio, ninguna responsabilidad por culpa o negligencia del art. 1902 CCivil habida cuenta que el demandante conocía las características del animal de antemano y su caída al suelo se produjo en el contexto de un comportamiento ordinario y razonablemente esperable o previsible de un perro de las características de Corretejaos (dar un tirón de la correa de forma brusca y fuerte). Todo lo cual excluye la responsabilidad de la aseguradora conforme al contrato, que sí surgiría si los daños se hubieran producido a un tercero, a otra persona, pero no cuando los daños se han producido al propio poseedor del animal, resultando la cobertura del seguro de autos por responsabilidad civil por daños a terceros, pero no por daños propios del asegurado (el propietario o los que cuidan gratuitamente de Corretejaos).

Con arreglo a las consideraciones expuestas, procede la desestimación del recurso, confirmando el pronunciamiento desestimatorio de la demanda de la Sentencia de instancia apelada si bien no por los fundamentos de dicha Resolución recurrida sino por las razones explicitadas en los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia.

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