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sábado, 27 de agosto de 2022

En el atropello de un ciclista en un paso de peatones existe una concurrencia de culpa del 50% pues aunque la imprudencia de la ciclista es la que desencadena el siniestro la del conductor del vehículo no es menor pues es su obligación mantener bajo su control el vehículo.

  

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 16ª, de 20 de junio de 2022, nº 302/2022, rec. 269/2021, declara que en el atropello de un ciclista en un paso de peatones existe una concurrencia de culpa del 50% pues aun cuando la imprudencia de la ciclista fue la primera en el tiempo y es la que desencadena el siniestro, la del conductor del vehículo no es menor pues es obligación de todo conductor mantener bajo su control el vehículo, de ahí que su contribución causal deba considerarse como mínimo de la misma relevancia o entidad.

Porque según el Reglamento General de Circulación aprobado por R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre, las bicicletas se encuentran sometidas a las mismas normas que los vehículos a motor (art. 1.2.b) y solo tienen preferencia de paso cuando circulan por un carril bici, paso para ciclistas o arcén debidamente señalizados (art. 64), pero no por un paso de peatones que, como su nombre indica, está reservado para los peatones, no para las bicicletas.

1º) Resumen de pleito y objeto del recurso.

El presente rollo trae causa de un accidente de tráfico ocurrido el día 30 de abril de 2017 en Sant Cugat del Vallés, discutiendo las partes tanto la responsabilidad de los conductores implicados como la cuantía de las indemnizaciones reclamadas.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda presentada al considerar que mediaba una concurrencia de culpas, del 70% para la actora (ciclista) y del 30% para la demandada (conductor del turismo). Y en cuanto a los daños personales reclamados, reconoció a la actora 60 días de perjuicio personal moderado y un punto por secuela (cervicalgia), sin cantidad alguna por lucro cesante.

2º) Mecánica del accidente.

1º) No es discutida la responsabilidad de la parte demandada pues es pacífico que embistió por detrás al vehículo que le precedía y lo proyectó contra la actora cuando cruzaba el paso de peatones.

2º) La verdadera controversia se centra en la responsabilidad de esta última, pues sostenía en su demanda haber sido atropellada cuando cruzaba el paso de peatones con su bicicleta , dando a entender que lo hacía a pie, mientras que la demandada le reprochaba haber irrumpido súbitamente la calzada montada en la bicicleta , sin respetar la prioridad de paso que tenían los vehículos que por ella transitaban, de forma que el primer vehículo pudo frenar a tiempo pero no así el segundo, el turismo MINI de la parte demandada.

3º) La sentencia apelada, a la vista de las testificales practicadas, hizo propias las conclusiones del atestado de la Policía Local conforme " la causa directa del accidente fue el hecho de que la conductora del vehículo C (la bicicleta ) no respetara la prioridad del paso de los vehículos B y C al cruzar la calzada, y como causa secundaria el hecho de que el conductor del vehículo A (el demandado) no mantuvo la distancia de seguridad entre vehículos) y ello toda vez que los ciclistas no tienen prioridad de paso en los pasos de peatones ."

4º) La parte recurrente critica que la sentencia diera por bueno el anterior atestado policial pues, a su entender, presentaba graves deficiencias (no constaba la señalización existente, no se hiciera mediciones de ninguna clase y tampoco había fotografías o croquis del lugar accidente, ni incorporaba las declaraciones de los implicados) e ignoraba la prueba testifical practicada, insistiendo en que el primer vehículo estaba parado y negando que la invasión de la calzada pueda considerarse sorpresiva por 'el simple hecho de montarse en la bicicleta para cruzar el paso de peatones', destacando que la vía ofrecía una buena visibilidad, que la velocidad estaba limitada a 40 km/h y que el suelo estaba resbaladizo porque comenzaba a lloviznar.

3º) El recurso de la ciclista no puede prosperar.

1) La recurrente insiste en que estaba detenida y que fue embestida cuando se disponía a montar en su bicicleta para cruzar el paso de peatones, pero lo cierto es se aproximó al mismo montada en ella y dispuesta a cruzarlo sin haber detenido en ningún momento su marcha. Las declaraciones de Pablo Jesús, conductor del primer vehículo, son reveladoras al respecto: frenó de golpe porque veía que la ciclista iba a cruzar el paso de peatones. Que la ciclista hizo el ademán de detenerse, pero al ver que él ya se detuvo, prosiguió su marcha. Que la ciclista le salió por la derecha y venia en perpendicular a la calzada. Y siempre que fue preguntado, explicó que o bien frenó de golpe, o de sopetón, o violentamente porque veía que la ciclista iba a cruzar.

2) De otra parte, olvida la recurrente qué según el Reglamento General de Circulación aprobado por R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre, las bicicletas se encuentran sometidas a las mismas normas que los vehículos a motor (art. 1.2.b) y que solo tienen preferencia de paso cuando circulan por un carril bici, paso para ciclistas o arcén debidamente señalizados (art. 64), pero no por un paso de peatones que, como su nombre indica, está reservado para los peatones, no para las bicicletas.

Y la preferencia de los turismos en el caso de autos era muy clara porque además la actora procedía de un camino de tierra y accedía a una vía asfaltada (art. 57.1). En consecuencia, la culpa o imprudencia de la ciclista resulta también muy clara.

3) Concurrencia de culpas.

Mayor relevancia plantea la cuestión del porcentaje en la concurrencia de culpas pues hay que atender a la contribución causal al accidente de cada uno de los vehículos implicados. La recurrente dice que ninguna, pues el primer vehículo se había detenido y, por consiguiente, toda la culpa era del conductor del segundo, el aquí demandado, por no detener el suyo.

Sin embargo, dicho planteamiento no puede compartirse.

La aproximación del ciclista al paso de peatones obligó al primer conductor a detener bruscamente su marcha, sin que el conductor del segundo vehículo tuviera tiempo de hacer lo propio, pero eso no significa que la actora no tuviera culpa como demuestra que, suprimido mentalmente el frenazo del primer vehículo, la colisión por alcance del segundo no se hubiera producido.

Además, el primer vehículo, al no tener delante suyo ningún vehículo, tenía su campo de visión completamente despejado, mientras que el conductor del segundo vehículo lo tenía limitado por el primero y pudo, en buena medida, condicionar su tiempo de reacción.

No obstante, la concurrencia establecida en la sentencia apelada considera este Tribunal que no es quizás la más adecuada y entiende más justa y razonable cifrarla en un 50% para cada uno de los conductores implicados pues aun cuando la imprudencia de la ciclista fue la primera en el tiempo y es la que desencadena el siniestro, la del conductor del vehículo no es menor pues es obligación de todo conductor mantener bajo su control el vehículo, de ahí que su contribución causal deba considerarse como mínimo de la misma relevancia o entidad.

B) Igualmente la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona, sec. 2ª, de 23 de noviembre de 2021, nº 454/2021, rec. 610/2021declara la concurrencia de culpas en el atropello de un ciclista cuando cruzaba un paso de peatones montado en la bicicleta.

El tribunal aprecia como causa eficiente del accidente la propia conducta imprudente del demandante, al transitar con la bicicleta subido a la acera y cruzar el paso de peatones sin detenerse ni respetar el paso del vehículo que iba a rebasarlo.

A los ciclistas les está vedada la circulación por pasos de peatones subidos a la bicicleta por tratarse de espacios con destino exclusivo para los peatones, de modo que la demandante, montada en una bicicleta, no tenía prioridad o preferencia sobre el vehículo.

Ahora bien, la leve imprudencia del conductor del vehículo que no ajustó plenamente su conducción a las circunstancias del lugar, constituye una interferencia en el nexo causal, lo cual hace que deba apreciarse una concurrencia culposa en la producción del siniestro, proporcional a la responsabilidad de cada uno en el evento dañoso.

Según la DGT, sólo los peatones tienen prioridad en un paso de cebra, siendo una norma básica de circulación que muy pocos ciclistas respetan: en un paso de peatones es obligatorio bajarse de la bici y cruzar a pie, salvo que exista un carril bici o un paso para ciclistas en paralelo. "Recuerda que en un paso de peatones sólo los peatones tienen prioridad. Si circulas en bicicleta, tendrás que bajarte y cruzar a pie si quieres atravesarlos”.

1º) Hechos.

1) La sentencia de primera instancia desestima la demanda en la que se reclama la indemnización de los daños personales sufridos por el actor como consecuencia del atropello sufrido cuando transitaba cruzando una calle sobre una bicicleta en un paso de peatones (paso de cebra), haciéndolo de forma antirreglamentaria al no tener preferencia de paso respecto del vehículo que lo impactó, (asegurado en la Cía demandada), y sin bajarse de la bicicleta para introducirse en el paso de peatones que no dispone de carril bici.

El órgano "a quo" analiza en su conjunto la prueba proporcionada por las partes y concluye afirmando que según el art 1.1 TRLRCSCVM, el conductor del vehículo a motor está exento de responsabilidad y tampoco debe responder su aseguradora, porque la preferencia de paso que el vehículo tenía frente al ciclista y la ausencia de dispositivos de iluminación en la bicicleta , motivaron que el accidente se produjera por culpa exclusiva del ciclista que reclama la indemnización de las lesiones sufridas.

2) Muestra su disconformidad la parte apelante e interpone recurso de apelación denunciando infracción del art 1 del TRLRCSCVM y error en la valoración de la prueba.

La base de su recurso estriba en la declaración del ciclista perjudicado, que habría sido aceptada por el propio perito técnico de la demandada, como una posible forma de producirse el siniestro.

En realidad, la versión del perjudicado no desvirtúa los argumentos que han llevado al órgano "a quo" a apreciar la culpa exclusiva del ciclista, ya que es incuestionable que el ciclista circulaba por la acera en el sentido contrario a la marcha de la vía, todo indica que por no poder hacerlo por la calzada que no permitía la circulación en ese sentido.

Siendo de noche, circulando la bicicleta sin luz y sin ninguna otra señal que favoreciera su percepción, se introduce en el paso de peatones sin bajarse de la bicicleta , careciendo de preferencia respecto de los vehículos que circulaban por la calzada, lo cual hizo que el conductor del turismo Audi A3 intentara acceder al carrer del Pou, procedente del Passeig de la Industria, sin percatarse de la existencia de la bicicleta y de la incorporación de la misma al paso de peatones , lo que provocó el impacto con la bicicleta y la caída del ciclista produciéndose diversas lesiones.

Estos hechos resultan incuestionables y han llevado al órgano "a quo" a apreciar la culpa exclusiva del ciclista perjudicado.

2º) Valoración de la prueba.

No obstante, existe un hecho relevante que la sentencia no consigna, que es el relativo a la iluminación artificial de la vía, que permitiría al conductor del turismo visualizar al ciclista que se aproximaba al paso de cebra , representándose como posible que no se detuviera al llegar al mismo adentrándose en él sin bajar de la bicicleta , lo que justificaba una superior atención del conductor demandado ante tal eventualidad.

Correspondiendo a la parte demandada la carga de demostrar la culpa exclusiva que se acoge o la participación culposa en el evento dañoso, no puede compartir este tribunal el criterio de culpa exclusiva apreciado en la sentencia apelada, porque la parte demandada no ha demostrado que el Passeig de la Industria por el que venía la bicicleta , que se trata de una vía que transcurre por el casco urbano de Banyoles, no dispusiera de iluminación que facilitara al conductor codemandado la percepción de la bicicleta que circulaba por la acera en sentido contrario y su proximidad con el paso de peatones con la posibilidad de que accediera al mismo sin detenerse, como efectivamente ocurrió.

De hecho, el informe pericial mecánico aportado por la compañía demandada, refleja que el accidente ocurrió de noche en vía de iluminación artificial, sin acreditar que estuviera insuficientemente iluminada hasta el punto de impedir la visión por parte del conductor.

Luego si el conductor codemandado circulaba por la vía suficientemente iluminada,- en la que el ciclista venía transitando por la acera en sentido contrario-, y su intención era la de efectuar un cambio de sentido para introducirse en el Carrer del Pou, en cuya intersección existía un paso de cebra al que se dirigía de forma inmediata la bicicleta , el conductor, antes de rebasar el paso de peatones e introducirse en aquel carrer, debía adoptar la precaución necesaria para evitar la colisión con la bicicleta que se acercaba de modo inexorable al paso de peatones que iba a rebasar el turismo, coincidiendo ambos en aquel punto, pues una conducción controlada exige la adopción de medidas de prevención ante una eventual colisión, cuando las circunstancias concurrentes permiten apreciarla como posible, para evitar que esta ocurra.

3º) Concurrencia de culpas.

Ello permite apreciar una concurrencia de culpas en tanto que si el ciclista lesionado transitaba subido en la bicicleta por la acera, debiendo superar según la dirección que traía, el paso de cebra que igualmente iba a rebasar el turismo, su conductor debió de extremar la precaución para evitar el impacto que previsiblemente se produciría. Y esa falta de previsión comportó una colaboración directa y culposa en el siniestro y su resultado, procediendo por ello la revocación parcial de la sentencia apelada que no valoró adecuadamente la prueba obrante en autos y la practicada en el acto de la vista al imputar la culpa exclusiva en el accidente al ciclista perjudicado.

Consecuencia de lo expuesto es que este tribunal aprecie una concurrencia de culpas, respecto de la cual se ha venido pronunciando el TS en sentencia de 20/09/2021, que con cita de otras, como la sentencia del TS nº 724/2008, de 17 de julio, sostiene que cuando en la producción del daño concurren varias causas, debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad (sentencias del TS de 7 de octubre de 1988 y 5 de octubre de 2006) , de manera que, si no se produce culpa exclusiva de la víctima y es compartida por el agente, debe distribuirse proporcionalmente el quantum (Sentencias del TS de 1 de febrero, 12 de julio y 23 de septiembre de 1989), siendo la moderación de responsabilidades prevenida en el artículo 1103 del Código Civil, aplicable tanto a los casos de responsabilidad civil contractual como extracontractual.

Estos supuestos de convergencia de conductas negligentes generadoras del daño, se han analizado, más correctamente, partiendo del punto de vista de entender que más que una manifestación de un " ius moderandi" o de atribución normativa de facultades equitativas a los tribunales sentenciadores (art. 1103 CC) , conforman un verdadero problema de causalidad, en tanto en cuanto el art. 1902 del CC obliga a reparar el daño causado a otro, no la parte de éste susceptible de ser atribuido a otro sujeto de derecho, como la propia víctima, que ha de pechar con las consecuencias de su acción u omisión. Desde esta perspectiva, la culpa exclusiva de la víctima rompe el nexo causal, mientras que la culpa concurrente lo rompe parcialmente, y, por ello, el agente no queda totalmente exonerado, sino parcialmente obligado a resarcir el daño causado, indemnizando a la víctima únicamente en la parte del daño que produjo o le es imputable.

4º) Conclusión.

Atendiendo a las respectivas conductas del ciclista lesionado y del conductor del turismo, este tribunal aprecia como causa eficiente del accidente la propia conducta imprudente del demandante, al transitar con la bicicleta subido a la acera y cruzar el paso de peatones sin detenerse ni respetar el paso del vehículo que iba a rebasarlo.

Ahora bien, la leve imprudencia del conductor del vehículo Audi que no ajustó plenamente su conducción a las circunstancias señaladas, constituye una interferencia en el nexo causal, lo cual hace que deba apreciarse una concurrencia culposa en la producción del siniestro, proporcional a la responsabilidad de cada uno en el evento dañoso.

Esa proporción la fija este tribunal en un 70% para el ciclista perjudicado, por su mayor culpabilidad; y un 30% en el conductor codemandado, revocándose en tal sentido la sentencia apelada.

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