Indemnizaciones por
daños causados en colisiones recíprocas de tráfico sin determinación del grado
de culpa de cada conductor.
Si nos hallamos ante la existencia de una colisión recíproca sin prueba de la contribución causal, es de aplicación la doctrina jurisprudencial sentada por la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2019, número de recurso 2999/2016, número de resolución 294/2019, que declara:
"Doctrina
jurisprudencial sobre la interpretación del art. 1 LRCSCVM en los casos de
colisión recíproca sin determinación del grado de culpa de cada conductor.
1.- El apartado 1 del
art. 1 LRCSCVM (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004,
de 29 de octubre), en su redacción vigente al tiempo de los hechos enjuiciados
(después de la reforma llevada a cabo por el art. 1.1 de la Ley 21/2007, de 11
de julio y antes de la llevada a cabo por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre),
disponía:
"El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación .
"En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
"En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta ley".
2.- Para los casos de
daños personales a consecuencia de una colisión recíproca entre vehículos sin
prueba del grado de culpa de cada conductor, la sentencia del TS nº 536/2012, de 10 de
septiembre, de pleno, fijó jurisprudencia en el sentido de que "la solución
del resarcimiento proporcional es procedente sólo cuando pueda acreditarse el
concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos
implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total
de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo
a la doctrina llamada de las indemnizaciones cruzadas". (FJ 4.º, apdo. D).
Esta misma doctrina se reiteró, también para la indemnización de daños
personales, por las sentencias del Tribunal Supremo nº 40/2013, de 4 de febrero, nº 627/2014, de 29 de
octubre, y nº 312/2017, de 18 de mayo.
3.- En relación con los daños en los bienes a consecuencia de una colisión recíproca entre vehículos sin prueba del grado de culpa de cada conductor, la citada sentencia del TS nº 536/2012, de 10 de septiembre, de pleno, interpretando la referencia al "riesgo creado por la conducción" en el párrafo primero de la norma antes transcrita, declaró que "el riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivado de la conducción de un vehículo de motor [...]. Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC (artículo 1.1. III LRCSCVM) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación , de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción" (FJ 4.º, apdo. B).
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