La sentencia de la
Audiencia Provincial de La Coruña, sec. 5ª, de 20 de diciembre de 2018, nº
385/2018, rec. 625/2017, entiende que ha existido concurrencia de culpas de los dos
conductores en el accidente producido, ante la ausencia de utilización de un
chaleco reflectante de alta visibilidad certificado y de colocación de los
dispositivos de señalización de peligro, que hacen acertada la decisión de
fijar la contribución de ambos conductores a la producción del resultado lesivo
final.
A) Introducción.
La sentencia de la
Audiencia Provincial de Murcia (1ª) nº 5/21, de 11 de enero, manifiesta que no
existe un criterio fijo aplicable siempre en todos los casos de concurrencia de
culpas en un accidente de circulación, sino que el mismo dependerá de las
circunstancias del caso concreto y de la importancia de cada una de las
conductas en la producción del resultado lesivo.
Debemos partir de que
la concurrencia de culpa exclusiva en la víctima como motivo que exonera de la
obligación resarcitoria de las compañías aseguradoras que cubren los riesgos
derivados del aseguramiento obligatorio de la circulación de vehículos de
motor, exige la cumplida prueba de que el siniestro aconteció únicamente por su
propia actuación, sin que por parte del conductor del vehículo causante se
hubiese incurrido en ningún tipo de culpa, de manera que ninguna incidencia o
aporte concausal en su génesis derivase de la conducción de su vehículo por el
asegurado, de suerte que éste fuese enteramente ajeno a la causación del evento
dañoso, cuyo resarcimiento se reclama, al haber obrado con una diligencia
irreprochable.
La excepción de culpa
exclusiva de la víctima ha de ser de estimación restrictiva pues en caso
contrario quedarían frustrados los principios de protección de la víctima y de
socialización del riesgo y no se cumpliría la función social del seguro de
automóviles que inspira la regulación legal de esta materia.
Establecido lo anterior,
la nueva legislación sobre circulación de vehículos de motor, lo único que
proscribe es que se exima de responsabilidad al conductor causante del daño si
éste no fue debido a la exclusiva culpa o negligencia de la víctima, pero en
absoluto impide que si en la causación del daño concurre de forma no exclusiva
la conducta culposa de la víctima ello se tenga en cuenta para aminorar la
cuantía de la indemnización en la misma proporción que en la causación del daño
tuvo el comportamiento culposo de la víctima.
Así en la propia
jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, se establece que no resultará de
aplicación la moderación de la responsabilidad y el reparto de la indemnización
cuando la contribución causal de la víctima ajena a la circulación sea de escasa
entidad o desproporcionada en relación con la del conductor del vehículo, pero
no cuando su conducta tenga una entidad cuantitativa y cualitativa determinante
de la colisión, en cuyo caso es posible apreciar la concurrencia de culpas. Y
ello porque la concurrencia de culpas ha venido desplazándose por la
jurisprudencia al estricto ámbito de lo causal, lo que exige una valoración de
los comportamientos confluyentes en la producción del resultado, tanto desde el
lado activo de la infracción (autor), como desde el lado pasivo de su
consecuencia (víctima), y limita la aplicación de dicha institución a los
supuestos en que se produzca una interferencia en el nexo causal como
consecuencia de la propia víctima que no llega a ocasionar la ruptura del nexo
de causalidad.
Dicha posibilidad de
reducir el importe de la indemnización por la contribución causal de la víctima
a la producción del daño está expresamente autorizada en el artículo 1.2 del RD
Legislativo 8/2004, Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro
en la Circulación de Vehículos de Motor, presumiéndose dicha contribución en
los casos de falta de uso o uso inadecuado de cinturones, casco o elementos
protectores que incumpla la normativa de seguridad y agrave el daño.
La única previsión específica
es el importe máximo de reducción de las indemnizaciones hasta un máximo del 75
% por culpa concurrente, pero sin fijar ningún otro criterio adicional o de
cálculo, lo que implica que la fijación definitiva queda al arbitrio del
tribunal que, libre y razonadamente, puede fijar el porcentaje que considere
oportuno en atención a las circunstancias del caso concreto.
El art. 1.2 del Texto
Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de
vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de
octubre, manifiesta:
"Sin perjuicio de que pueda existir culpa exclusiva de acuerdo con el apartado 1, cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento. Se entiende que existe dicha contribución si la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño".
B) Hechos.
La sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 4 de La Coruña estima parcialmente la demanda presentada por don Everardo como perjudicado por el accidente de circulación sufrido en fecha 22.09.2015 y lo hace apreciando la existencia de concurrencia de culpas entre la conducta del demandado como conductor del tracto camión y la del demandante al estacionar su vehículo en una vía como la A6, en el arcén derecho, sin señalización, intermitentes, ni luces de ningún tipo.
C) Respecto de la concurrencia de culpas.
Indica el recurrente
que solo existiría dicha concurrencia si el demandado se hubiera dormido o
despistado o, por otro lado, no dispusiera de compartimentos rompeolas para
evitar el efecto ola afirmando que se dormiría o despistaría e indicando que la
cisterna no iba vacía. Es el propio recurrente quien indica que si bien el
actor no señalizó con triángulos la situación de su vehículo en el arcén de la
A6, no activó las luces de cruce o posición, ni las de emergencia, fue porque,
tras haberse parado su vehículo, lo primero que hizo fue coger a sus dos perros
que estaban en el asiento de atrás del vehículo y ponerlos en el asiento de
piloto para que se tranquilizaran afirmando que la llegada de la grúa lo fue en
momento anterior a que lo hicieran los agentes de la guardia civil lo cual no
hace sino confirmar el pronunciamiento dictado. Es obvio que el reclamante pudo
y debió señalizar la parada de su vehículo en el arcén de una vía de alta
velocidad pues, tan pronto como su vehículo quedó parado llamó a la grúa
avisando de su avería y prueba de ello es que llegó justo tras la producción
del accidente dedicando, a su vez, el tiempo preciso a tranquilizar a sus perros
y a colocarlos en el asiento delantero. Las nuevas alegaciones referidas a que
no se conoce, pues la guardia civil no lo comprobó, si el camión llevaba
mecanismo que evitara el llamado efecto ola así como que, tenía algo de líquido
en la cisterna que portaba son extemporáneas y no empecen a considerar que su
conducta contribuyó a la causación del accidente.
El artículo 40 de la
Ley de Tráfico indica que queda prohibido estacionar y parar en las autopistas
y autovías salvo en las zonas habilitadas para ello siendo que en los casos de
avería del vehículo que impiden su inmediata retirada de la calzada, arcén o
mediana de la vía quienes han creado sobre la vía algún obstáculo o peligro
deben hacerlo desaparecer lo antes posible adoptando, entre tanto, las medidas
necesarias para que pueda ser advertido por los demás usuarios y para que no se
dificulte la circulación; en estos supuestos, entre la puesta y la salida del
sol, o cuando las condiciones climatológicas o ambientales disminuyen
sensiblemente la visibilidad tales inmovilizaciones han de señalizarse
convenientemente y el vehículo debe tener encendidas las luces de posición y,
en su caso, las de gálibo y si ello ocurre en autopista o autovía se debe,
además, utilizar la luces indicadoras de dirección con señal de emergencia, el
conductor debe emplear, cualquiera que sea el tipo de vía interurbana, un
chaleco reflectante de alta visibilidad certificado y colocar los dispositivos
de señalización de peligro reglamentarios para advertir dicha circunstancia
salvo, para este segundo supuesto, que las condiciones de la vía o circulación
no lo permitan hacerlo lo cual, no sucede en el presente caso por lo que
es acertada la decisión de fijar la contribución de ambos conductores a la
producción del resultado lesivo final.
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