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sábado, 9 de septiembre de 2023

Derecho a indemnización por responsabilidad patrimonial de la administración por deficiente asistencia sanitaria vista la existencia de un daño gravísimo (paraplejia y la falta de sensibilidad a nivel dorsal) por pérdida de oportunidad ante la falta de celeridad en la actuación sanitaria.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sec. 4ª, de 5 de noviembre de 2018, nº 655/2018, rec. 50/2018, estima la reclamación de una indemnización de 100.000 euros por responsabilidad patrimonial de la Administración por deficiente asistencia sanitaria vista la existencia de un daño gravísimo (una secuela tan grave como la paraplejia y la falta de sensibilidad a nivel dorsal), por pérdida de oportunidad, puesto que la administración sanitaria podía haber actuado con más celeridad.

El TSJ acoge parcialmente la reclamación efectuada, vista la existencia de un daño gravísimo, habiendo una pérdida de oportunidad, puesto que la administración sanitaria podía haber actuado con más celeridad, cosa que, no se sabe si hubiera podido reducir las secuelas padecidas (FJ 6 y 7). Además, en cuanto al consentimiento informado, se constata una defectuosa descripción del documento expedido por la administración sanitaria, puesto que no narra las consecuencias de difícil pero no imposible aparición que puede producir la anestesia epidural.

A) Antecedentes.

Son antecedentes de carácter histórico que resultan de notable interés para la correcta comprensión de este tema litigioso los siguientes:

La apelante, demandante en la instancia Doña Sara está delicada de salud desde muy pequeña, puesto que a los 45 días de edad ya empezó a ser paciente del Hospital de Sant Joan de Deu d' Esplugues de Llobregat habiendo sufrido muchas patologías y pasado por diversas intervenciones.

Doña Sara, nació en 1995, y cuando se llevó a cabo la intervención quirúrgica que dio origen a este litigio contaba con diecisiete años y casi once meses, de manera que estaba a punto de cumplir la mayoría de edad.

La paciente sufría una hialinosi focal, patología renal que provoca la acumulación en los espacios intersticiales (entre célula y célula) de un material hialino, que es una sustancia homogénea faltada de estructura y de aspecto vidrioso. Por razón de dicha enfermedad en el año 2010, y al sufrir una insuficiencia renal crónica y una mala adaptación a la hemodiálisis fue sometida a un trasplante de riñón, pero a pesar de ello, la hialinosi renal recidivó.

Dado el grave estado de salud de Doña Sara, el día 2 de mayo de 2013, a las 10 de la mañana, se le practicó la operación que provocó esta reclamación patrimonial que consistía en una intervención quirúrgica de nefrectomía bilateral, por ello se le extrajo un riñón por vía laparoscópica y el otro por laparotomía, con anestesia combinada, a saber, anestesia general más anestesia epidural con catéter para tener anestesia intra y postoperatoria.

El proceso anestésico y quirúrgico fue sin incidentes, ingresando en la unidad de cuidados intensivos pediátrica, sedoanalgesiada de levobupivacaina- fentanilo y analgesia convencional, sin embargo, no se pudo controlar el dolor, que continuaba refiriendo la paciente a nivel torácico. Por ello se decidió retirar la analgesia epidural y la pauta BIC (bomba de infusión continua) de cloruro mórfico. Unos minutos antes de la retirada del catéter de epidural la paciente refirió pérdida de sensibilidad y fuerza en las extremidades inferiores. Se hizo una RNM, el día siguiente de la operación el día 3 de mayo de 2013 a las 19,39 una vez retirado el catéter, donde se apreció un sangrado laminar que se extendió por la cara dorsal del saco dural entre la T8 y la L3. Se le practicó inmediatamente una laminectomía descomprensiva y tratamiento médico con corticoides. Sin embargo, la paciente sufre como secuelas una paraplejía T 8 ASIA A, secundaria a infarto medular, secundario, a su vez a hematoma epidural. La clínica refleja una parálisis completa de las extremidades inferiores, con ausencia de sensibilidad por debajo del nivel lesional, torácica 8, y falta de control de esfínteres.

La demandante Doña Sara en la demanda en la cual afirmaba la responsabilidad patrimonial del Hospital de Sant Joan de Deu, i consiguientemente del Institut Català de la Salut, solicitaba una indemnización de 948:907,97 euros, con los intereses legales y la condena en costas de la Administración Sanitaria.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona, con fecha 17 de noviembre de 2017 absolvió a las demandadas el Hospital de Sant Joan de Deu, el ICSS y la compañía seguradora. Contra dicha sentencia la demandante interpone recurso de apelación insistiendo en las peticiones que formaban parte de su demanda.

B) Doctrina.

No son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.

En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.

C) Error en la Valoración de la prueba practicada.

1º) Precisamente, la sentencia dictada en la instancia absolvió a las demandadas de los pedimentos en su contra formulados, al entender que las lesiones de tanta gravedad que sufre la apelante habían sido producidas por circunstancias que se ignoran, pues ciertamente todos los informes sanitarios que obran a las actuaciones coinciden en afirmar que la técnica fue correcta , tanto en lo que refiere a la intervención quirúrgica , como a la aplicación de la anestesia, en sus dos vertientes, la general y la epidural.

Lo cierto es que el perito D. Samuel, médico especialista en anestesiología y reanimación, experto universitario en seguridad del paciente, pone de manifiesto en su dictamen que el riesgo aproximado de sufrir un hematoma epidural, después de un bloqueo epidural es de 1 caso por cada 190.000.

Dicho perito reconoció que el procedimiento anestésico fue correcto, adaptándose a la práctica habitual, tanto en lo que afecta a la anestesia general como en lo que se trata a la epidural. Dicho perito reseña que es posible que, durante la inserción del catéter epidural, o en su caso durante su retirada se produjera una lesión vascular cuyo sangrado al retirar el catéter provocó un hematoma epidural y la clínica neurológica por la compresión de la médula.

La sentencia dictada objeto del recurso de apelación, partiendo de la consideración de que, no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, a pesar de coincidir todos los peritos en que la grave lesión que sufre Doña Sara , que le impide andar y valerse por sí misma, se derivó de la administración de la anestesia epidural , no condena al ICSS ni a la compañía aseguradora a pagar indemnización alguna.

Se considera que la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, por ello el daño producido no es indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello, aunque existiera un nexo causal.

2º) Sin embargo esta Sala, después de un estudio profundo de la prueba obrante en autos, considera que la sentencia de instancia incide en un error al valorar la prueba porque no valora de forma correcta la falta de reacción de los facultativos cuando doña Sara manifiesta tener un dolor de gran intensidad, cuando se halla en la UCI pediátrica de Sant Joan de Deu.

Ciertamente la sentencia impugnada entra en este tema puesto que en la demanda se hizo especial insistencia en el mismo, y porque alguno de los facultativos que emitieron su ciencia en período probatorio, pusieron de relieve su incidencia en la gravedad de las secuelas que padece la demandante.

En este sentido el informe del ICAM pone de manifiesto que la operación quirúrgica se realizó a las diez de la mañana, que inmediatamente después de la punción correspondiente a la epidural la paciente manifestó dolor y que fue quejándose de un intenso dolor cuando estuvo en la UCI.

Ciertamente los facultativos que emiten sus informes a instancias de las codemandadas manifiestan que, en una operación de nefrectomía lateral, el dolor lumbar podía enmascarar en cierta manera la posibilidad que la colocación del catéter estuviera causando un sangrado, pero ante la insistencia del dolor, se considera que el personal médico que estaba al cuidado de la paciente debía de haber actuado con más celeridad.

3º) Perdida de oportunidad por falta de celeridad en la práctica del RNM.

Después de analizar de forma profunda y detallada la prueba pericial practicada, la Sala, ha de coincidir en parte con la apelante, en el sentido de que la administración sanitaria no actuó con la celeridad requerida habida cuenta las señales de un dolor de una intensidad superior a la normal, que se inició después de la introducción del catéter circunstancia que produjo una pérdida de oportunidad de la paciente que debería dar lugar a una indemnización económica para la misma habida cuenta el daño tan desproporcionado que sufrió.

Es totalmente incierto si con una observancia exquisita de la " lex artis" se hubiera podido evitar el luctuoso resultado, en ello reside precisamente el principio de " pérdida de oportunidad sin embargo es claro que el tratamiento dado a la paciente no fue lo suficientemente excelso habida cuenta su grave estado de salud.

Como afirma la Sentencia del TS de 21 de febrero de 2.008 (RC nº 271/2.003) "en el caso de autos no se ha dejado de practicar actuación médica alguna ni se ha omitido tampoco ningún tratamiento posible, en eso consiste la pérdida de oportunidad".

Por ello cabe decir, que no se hizo todo lo humanamente posible, puesto que de haber practicado antes el RNM a la apelante podría, quizás haberse evitado una secuela tan grave como la paraplejia y la falta de sensibilidad a nivel dorsal. Sin embargo, la omisión que se aprecia no es de la entidad que pretende la apelante, puesto que tal como bien razona la sentencia objeto del recurso de apelación el dolor que sufría Doña Sara podía hacer dudar a los facultativos al haber sido operada de la zona lumbar y emanar el dolor de dicha zona.

La Sentencia del TS de 13 de julio de 2.005 (RC nº 435/2.004 ), puede también ser citada, puesto que relata: "sin que conste la relevancia causa- efecto de un diagnóstico precoz porque, como afirma la sentencia recurrida, para que la pérdida de oportunidad pueda ser apreciada debe deducirse ello de una situación relevante, bien derivada de la actuación médica que evidencie mala praxis o actuación contra protocolo o bien de otros extremos como pueda ser una simple sintomatología evidente indicativa de que se actuó incorrectamente o con omisión de medios...".

De manera que todas las anteriores resoluciones intentan perfilar que representa el principio de perdida de oportunidad , que ciertamente resulta de difícil configuración, ya que si bien es evidente que se vulnera cuando no se han puesto a disposición del paciente todos los medios y los instrumentos de que está dotada la administración sanitaria para tratar al mentado paciente, el problema es que no siempre de haber hecho uso de todos los medios de que se dispone, tampoco se hubiera alcanzado el resultado obviamente querido por el enfermo y sus seres queridos .

D) Consentimiento informado.

1º) También denunció la demandante en la demanda e insiste en el recurso de apelación en relación a la falta del consentimiento informado, suficiente para que Doña Sara y sus seres queridos hubieran podido valorar el alcance de la intervención quirúrgica que se le iba a practicar, los riesgos de las anestesias que se usaban, y en definitiva tener más información a los efectos de aceptar o no la intervención y conocer cómo debían reaccionar practicada la misma.

El artículo 8.1 de la Ley 41/2002 de 14 Noviembre (autonomía del paciente y derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica) establece como regla general la necesidad de contar con el consentimiento del paciente, a efectos de reforzar su autonomía, señalando que "Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4 , haya valorado las opciones propias del caso". Por lo tanto, en ausencia de otras alternativas el consentimiento ofrece nula relevancia.

El consentimiento debe prestarse por escrito en caso de intervención quirúrgica (artículo 8.2 L 41/2002), si bien la falta de consentimiento escrito no significa que este no haya existido, puesto que no refleja sino una prueba del mismo (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 6 Feb. 2007, rec. 8389/2002; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 26 oct. 2006 rec. 3390/2002).

De otro lado, el consentimiento ofrece escaso valor, cuando no se ha producido un daño antijurídico (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 22 oct. 2009, rec. 710/2008). Los defectos en la prestación del consentimiento no pueden por sí solos dar lugar a la responsabilidad patrimonial, porque se requiere que se haya ocasionado un resultado lesivo como consecuencia de las actuaciones médicas realizadas sin tal consentimiento informado (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 13 jul. 2007, rec. 6354/2002).

2º) Sentado lo anterior, hemos de enjuiciar si en el supuesto planteado concurren los elementos que son precisos para considerar que hubo un consentimiento insuficiente, lo cual debe conducir a reforzar la tesis de que procede atribuir una indemnización a la apelante.

Ya hemos dicho y repetido, que para que se origine la responsabilidad patrimonial de la Administración. La reclamación se enmarca en el ámbito del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de acuerdo con la cual "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las administraciones públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos".

En el caso en debate hemos dicho que nadie niega la existencia de un daño gravísimo y que se considera que ha habido una " pérdida de oportunidad" puesto que la administración sanitaria podía haber actuado con más celeridad, cosa que, no se sabe si hubiera podido reducir las secuelas padecidas por Doña Sara.

3º) Pero, a ello hay que añadir que los dos consentimientos informados no los firmó Sara, sino su madre. Ello ya supone una irregularidad puesto que a partir de los dieciséis años la norma prevé que firme el propio paciente. Sin embargo, entendemos que esta circunstancia no ha afectado al daño sufrido por la paciente.

Lo que sí puede haber afectado es la defectuosa descripción del documento expedido por la administración sanitaria que recoge el consentimiento informado, puesto que no narra las consecuencias de difícil pero no imposible aparición que puede producir la anestesia epidural. Ya se ha dicho más arriba que las posibilidades de sufrir un hematoma epidural son mínimas (0,00053%), pero no es imposible como lo acreditan las sentencias de nuestros Tribunales que han conocido de supuestos que guardan cierta analogía como el que ahora se trata.

E) Indemnización.

1º) Al ser indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, debe pues de indemnizarse a la paciente, pero no en la cantidad por ella reclamada ya que entiende la Sala que se debe de ponderar habida cuenta la poca entidad de la " pérdida de oportunidad" que la Administración sanitaria privó a la paciente.

Como se argumenta en la STS de 22 de diciembre de 2001:

“Ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente ".

En esta misma sentencia se analiza la repercusión del correcto empleo de la técnica en la consideración del daño como antijurídico, argumentándose que si la actuación médica " fue realizada correctamente de acuerdo con el estado del saber en la actualidad y ... la incidencia postoperatoria fue resuelta correctamente, ... estaríamos ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, recogida en el artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no ha venido sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto, según el cual "no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiese podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos".

2º) La demandante insiste en su recurso en donde solicita la indemnización que ya reclamaba en su demanda, 948.907,97 euros.

Ciertamente se basa la recurrente en que no le corresponde como reclamante probar que, si se hubiera hecho uso de todos los medios, técnicas, instrumentos, etc., en manos de la ciencia el resultado habría sido muy distinto, sino que, corresponde a la Administración demandada, la carga de probar que, se usaron todos estos medios e incluso que, caso que se hubiera infringido el principio de oportunidad, el resultado habría sido el mismo. Pero en el supuesto tratado solo se puede conceder una indemnización a la paciente de mucha menor entidad. Ello puesto que en el supuesto que nos ocupa, si bien la administración sanitaria no ha probado que obrara con una diligencia extrema, sí ha demostrado que solo se le puede achacar una demora de poca entidad en la realización de la RNM y la inmediata intervención de laminectomía descompresiva por lo cual hay que insistir que la falta de celeridad influyó en un 10% aproximadamente del daño producido.

Consiguientemente procede reducir en mucho la cantidad reclamada entendiendo la Sala que la falta de premura al ser de poca entidad permite atribuir a la perjudicada una indemnización de 100.000 euros.

Por ello procede la estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por la parte apelante todo ello sin expresa imposición de costas de acuerdo con lo establecido en el artículo 139 de la LJCA.

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