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sábado, 9 de septiembre de 2023

Existe defectuosa asistencia sanitaria por ausencia del preceptivo consentimiento informado del paciente y porque entre la operación quirúrgica con anestesia epidural efectuada al actor y el resultado dañoso producido existe una relación de causa a efecto.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 26 de mayo de 2015, rec. 2548/2013, reconoce la responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria, pues partiendo del hecho no controvertido de que no existió el preceptivo consentimiento informado del paciente, ha de reconocerse que entre la operación quirúrgica con anestesia epidural efectuada al actor y el resultado dañoso producido existe una relación de causa a efecto, no sólo por probado en autos, sino porque ni siquiera la Administración discute que la lesión derivó de la intervención quirúrgica señalada y de la previa administración de anestesia epidural, reconociendo expresamente su relación causal con aquella operación, aunque descartando la responsabilidad por entender no producida la infracción de la “lex artis”.

La indemnización de 300.000 euros se atempera adecuadamente a las secuelas que el interesado padece y, además, es la que efectivamente resulta congruente con la pretensión que la parte actora ejercita y con la que ya fue propuesta, en el procedimiento administrativo.

A) Introducción.

1º) El consentimiento informado del paciente.

1.1º) El consentimiento del paciente a cualquier intervención sobre su persona es algo inherente, entre otros, a su derecho fundamental a la integridad física, a la facultad que éste supone de impedir toda intervención no consentida sobre el propio cuerpo, que no puede verse limitada de manera injustificada como consecuencia de una situación de enfermedad. Se trata de una facultad de autodeterminación que legitima al paciente, en uso de su autonomía de la voluntad, para decidir libremente sobre las medidas terapéuticas y tratamientos que puedan afectar a su integridad, escogiendo entre las distintas posibilidades, consintiendo su práctica o rechazándolas. Ésta es precisamente la manifestación más importante de los derechos fundamentales que pueden resultar afectados por una intervención médica: la de decidir libremente entre consentir el tratamiento o rehusarlo, posibilidad que ha sido admitida por el TEDH, aun cuando pudiera conducir a un resultado fatal (STEDH de 29 de abril de 2002, caso Pretty c. Reino Unido, § 63), y también por este Tribunal (STC 154/2002, de 18 de julio, FJ 9). 

Ahora bien, para que esa facultad de consentir, de decidir sobre los actos médicos que afectan al sujeto pueda ejercerse con plena libertad, es imprescindible que el paciente cuente con la información médica adecuada sobre las medidas terapéuticas, pues sólo si dispone de dicha información podrá prestar libremente su consentimiento, eligiendo entre las opciones que se le presenten, o decidir, también con plena libertad, no autorizar los tratamientos o las intervenciones que se le propongan por los facultativos. De esta manera, el consentimiento y la información se manifiestan como dos derechos tan estrechamente imbricados que el ejercicio de uno depende de la previa correcta atención del otro, razón por la cual la privación de información no justificada equivale a la limitación o privación del propio derecho a decidir y consentir la actuación médica, afectando así al derecho a la integridad física del que ese consentimiento es manifestación. 

La información previa, que ha dado lugar a lo que se ha venido en llamar consentimiento informado, puede ser considerada, pues, como un procedimiento o mecanismo de garantía para la efectividad del principio de autonomía de la voluntad del paciente y, por tanto, de los preceptos constitucionales que reconocen derechos fundamentales que pueden resultar concernidos por las actuaciones médicas, y, señaladamente, una consecuencia implícita y obligada de la garantía del derecho a la integridad física y moral, alcanzando así una relevancia constitucional que determina que su omisión o defectuosa realización puedan suponer una lesión del propio derecho fundamental. 

1.2º) Regulación legal.

Es consonante con la relevancia que se ha asignado a la información y al consentimiento previos a la realización de cualquier actuación médica la regulación de estos aspectos que se realiza en nuestro ordenamiento interno, contenida, esencialmente, en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, que actualiza y completa la regulación contenida en la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, con observancia de las previsiones del Convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina de 4 de abril de 1997, al que ya se ha hecho referencia.

Entre los principios básicos que enuncia la Ley 41/2002 en su art. 2, figura la exigencia, con carácter general, del previo consentimiento de los pacientes o usuarios para toda actuación en el ámbito de la sanidad, "que debe obtenerse después del que el paciente reciba una información adecuada", y que "se hará por escrito en los supuestos previstos en la Ley" (apartado 2). Asimismo, queda recogido el derecho a decidir libremente entre las opciones clínicas disponibles, tras recibir la información adecuada (apartado 3), y a negarse al tratamiento, salvo en los casos previstos en la ley (apartado 4). El art. 4 regula el derecho a la información asistencial de los pacientes, como medio indispensable para ayudarle a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad, correspondiendo garantizar esa información, con el contenido previsto en el art. 10, al médico responsable del paciente, así como a los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial o le apliquen una técnica o un procedimiento concreto, reconociéndose también el derecho a no recibir información (aunque con los límites contemplados en el art. 9.1). 

Por lo que se refiere al consentimiento informado, el art. 8 prevé que "Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el art. 4, haya valorado las opciones propias del caso", y que, como regla general, se prestará verbalmente, salvo determinados supuestos, como las intervenciones quirúrgicas, en las que se efectuará por escrito. Como excepción se permite llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables para la salud del paciente sin necesidad de su consentimiento en supuestos tasados (art. 9.2)".

En el ámbito legal, la regulación del derecho al consentimiento informado se contiene en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (en adelante, Ley 41/2002).

El art. 8.1 del referido Texto Legal dispone que:

"Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso”.

B) Antecedentes.

Como resulta de los antecedentes expuestos, la previa sentencia de la Sala de lo Contencioso del TSJ de instancia fundamentó su decisión desestimatoria en dos proposiciones: la primera, que no se desprendía de la prueba practicada irregularidad alguna en la actuación médica consistente en la operación quirúrgica con anestesia epidural practicada al actor; la segunda, que no se había efectuado por el recurrente un verdadero reproche sobre el quantum de la suma indemnizatoria reconocida por la ausencia de consentimiento informado, ya que la demanda había centrado su impugnación exclusivamente en la cuantificación de los menoscabos físicos y morales derivados de la propia intervención quirúrgica.

Los hechos tenidos en cuenta por la resolución administrativa recurrida y por la propia sentencia impugnada son los siguientes:

1. El 5 de mayo de 2003, el actor, que contaba entonces 30 años, fue ingresado en el Hospital de Sagunto para tratamiento quirúrgico mediante plastia de reconstrucción por lesión de ligamento cruzado anterior (rodilla derecha).

2. El 6 de mayo de 2003 es intervenido, con anestesia epidural a nivel lumbar con ropivacaína al 1% 15 ml e introducción de catéter epidural por el que se perfundió ropivacaína al 0,15% + Fentanili 2 mcg/ml a 10 ml/hora.

3. Sin complicaciones en la operación, es dado de alta hospitalaria el 9 de mayo de 2003, presentándose el 11 de mayo de 2003, ya en su domicilio, dolor en zona de inyección y parestesias en miembros inferiores, que pese a su correcto tratamiento, empeora hasta la advertencia de déficit motor y sensitivo, siendo que en servicio de neurología, en 2 de junio de 2003, tras la realización de diversas pruebas, se advierte la posible existencia de aracnoiditis posteriormente confirmada en su modalidad de "crónica adhesiva", que le ha provocado las secuelas que constan en autos (paraplejia) y el reconocimiento administrativo de la condición de gran inválido.

4. Formulada reclamación por responsabilidad patrimonial (en la que interesaba la suma de 1.915.783,95 euros), le es estimada parcialmente por la resolución recurrida por "ausencia de consentimiento informado escrito", reconociéndole una indemnización de 18.000 euros.

C) Ausencia de consentimiento informado.

Para abordar el primero de los motivos de casación articulado por el recurrente (en el que se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia) es necesario advertir, en primer lugar, que tanto en el escrito de demanda, como en el de conclusiones, la parte actora asoció específicamente la infracción de la lex artis a la ausencia de consentimiento informado escrito, y no solo a la deficiente práctica sanitaria al operarle con anestesia epidural.

En el hecho quinto de su escrito de demanda, tras imputar las secuelas que padece a la negligencia en la administración de la anestesia, defendía expresamente que "la omisión de información (reconocida en la resolución impugnada en la instancia) le privó de su facultad de elegir y convierte a la Administración en responsable por los daños ocasionados por la intervención quirúrgica"; en el fundamento de derecho primero del escrito rector señalaba, además, que "la ocultación de los riesgos enormes que el procedimiento (la intervención con anestesia epidural) podía acarrearle supone una causa diferente y añadida de responsabilidad patrimonial sanitaria"; y en su escrito de conclusiones (apartado tercero) afirmaba sin ambages que " la falta de consentimiento informado, en sí misma, es constitutiva de una infracción en el funcionamiento de la Administración que da derecho a ser indemnizado ".

Estas circunstancias adquieren en el caso particular relevancia por cuanto la sentencia recurrida centra el enjuiciamiento de la pretensión exclusivamente en la eventual negligencia en la realización del acto médico, rechazándose finalmente a tenor de la prueba practicada. Y lo hace descartando todo pronunciamiento sobre el alcance que ha de otorgarse, a efectos indemnizatorios, a la ausencia de consentimiento informado por cuanto, según los jueces a quo, no han podido identificar " reproche alguno específicamente articulado por el actor sobre tal aspecto".

Esta Sala tiene declarado con reiteración (v. sentencias del TS de 4 de abril de 2014, dictada en el recurso de casación núm. 3926/2011, y STS de 18 de diciembre de 2010, recaída en el recurso de casación núm. 1544/2010) que se incurre en incongruencia omisiva "cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda, lo que puede determinar indefensión con infracción del artículo 24 de la Constitución". Constituye también jurisprudencia consolidada la que señala que para apreciar la existencia de esta lesión constitucional es necesario distinguir entre las "meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones" y las "pretensiones propiamente dichas o en sí mismas consideradas", de forma que, aunque respecto de las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, respecto de las pretensiones stricto sensu, " la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, si bien es posible la desestimación tácita cuando la respuesta puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión ".

En el caso ahora analizado, entendemos que la sentencia, al descartar todo razonamiento sobre la relevancia indemnizatoria de la ausencia de consentimiento informado, ha incurrido en el tipo de incongruencia denunciado en el primer motivo de casación. La lectura de la demanda y del escrito de conclusiones pone de manifiesto, como se ha dicho, que el actor sí efectuó " reproches específicos " a la indemnización derivada de la falta de consentimiento expreso, hasta el punto de que consideró esa omisión como una verdadera causa de responsabilidad de la Administración por los daños irrogados.

La sentencia, por tanto, debió pronunciarse sobre esa concreta pretensión, pues se deducía claramente de aquellos escritos procesales que la parte demandante no solo amparaba su pretensión indemnizatoria en la negligencia médica al efectuar la intervención, sino en la infracción de la lex artis que la falta de consentimiento entrañaba por sí misma.

Ha de acogerse, por tanto, este primer motivo de impugnación y resolver, ya como jueces de instancia, sobre la pretensión ejercitada en la demanda en relación con el alcance indemnizatorio que ha de establecerse por la ausencia de consentimiento informado, en el bien entendido que en la decisión que ahora debemos adoptar no cabe analizar la eventual negligencia en el acto médico, pues el recurrente en casación no efectúa alegación alguna sobre esta circunstancia, limitándose en esta sede a defender la infracción de la lex artis exclusivamente por la falta de consentimiento informado previo, sin que en el escrito de interposición se justifique o fundamente mínimamente en relación con el incorrecto desarrollo de la operación con anestesia epidural a la que fue sometido, al punto de que se acepta tácitamente la valoración de la prueba efectuada por los jueces de instancia.

D) Conclusión.

1º) Resulta un hecho no controvertido que la intervención quirúrgica a la que fue sometido don Antón el 6 de mayo de 2003 no fue precedida de consentimiento informado escrito en el que se hiciera constar la posibilidad del riesgo efectivamente producido, hasta el punto de que la resolución recurrida en la instancia declara la responsabilidad patrimonial de la Administración por la ausencia de ese consentimiento y reconoce una indemnización al interesado de 18.000 euros " por la limitación de la autonomía de la voluntad del paciente " que aquella omisión le ha supuesto.

Esta declaración (efectuada por la propia Administración autora del acto recurrido) obliga a descartar los argumentos de la compañía aseguradora recurrida que se defendían en el escrito de contestación a la demanda, según los cuales, tratándose la aracnoiditis de un riesgo atípico, absolutamente infrecuente y extremadamente raro, "no existía la obligación de información, debiendo soportar el paciente el perjuicio causado". Y es que el reconocimiento por la Administración demandada de que esa falta de información constituye un supuesto de responsabilidad patrimonial desplaza el debate a la exacta determinación del alcance de esa omisión y de las consecuencias indemnizatorias que la misma entraña, asociadas por el acto impugnado exclusivamente a la limitación de la autonomía de la voluntad del paciente, único extremo que se consideró digno de reparación económica.

Como se sigue de los artículos 3, 4 y 8 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, en la definición del consentimiento informado se comprende "la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud", consentimiento que ha de ser escrito en los casos de intervenciones quirúrgicas y bien entendido que la información que ha de proporcionarse al paciente ha de consistir en " la finalidad y naturaleza de la intervención, sus riesgos y sus consecuencias ".

Sobre la falta o ausencia del consentimiento informado, este Tribunal ha tenido ocasión de recordar con reiteración que "tal vulneración del derecho a un consentimiento informado constituye en sí misma o por sí sola una infracción de la lex artis ad hoc, que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle elegir con conocimiento, y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias, entre las diversas opciones vitales que se le presentan". De esta forma, " causa, pues, un daño moral, cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente; o, dicho en otras palabras, que el incumplimiento de aquellos deberes de información solo deviene irrelevante y no da por tanto derecho a indemnización cuando ese resultado dañoso o perjudicial no tiene su causa en el acto médico o asistencia sanitaria (sentencias del TS de 2 octubre 2012, recurso de casación núm. 3925/2011 ó STS de 20 de noviembre de 2012, recurso de casación núm. 4598/2011, con cita en ambos casos de numerosos pronunciamientos anteriores).

2º) Por tanto, partiendo del hecho no controvertido (en cuanto afirmado en la resolución recurrida en la instancia) de que no existió el preceptivo consentimiento informado del paciente, la única cuestión pendiente de examinar es la de si entre la operación quirúrgica con anestesia epidural efectuada al actor y el resultado dañoso producido (la aracnoiditis en su modalidad de crónica adhesiva, que le ha provocado las secuelas que constan en autos) existe una relación de causa a efecto. Y tal interrogante debe merecer una respuesta afirmativa, no solo porque tal vinculación se desprende indubitadamente de lo actuado en autos, sino porque ni siquiera la Administración discute que la lesión derivó de la intervención quirúrgica señalada y de la previa administración de anestesia epidural, reconociendo expresamente su relación causal con aquella operación, aunque descartando la responsabilidad por entender no producida la infracción de la lex artis.

3º) Y en lo que hace a la cuantía de la indemnización que por este concepto reclama la actora, dentro del inevitable subjetivismo que conlleva la fijación del llamado "pretium doloris", la Sala considera adecuado fijar la suma correspondiente en la cantidad de 300.000 euros, de la que deben descontarse los 18.000 euros ya reconocidos en el acto impugnado y que ha de reputarse actualizada (artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre) a la fecha en que esta sentencia se dicta.

Entendemos procedente fijar en dicha suma de 300.000 euros el resarcimiento económico en primer lugar por exigencias del principio de congruencia, ya que esa es la cantidad que la parte actora asocia en su escrito interponiendo recurso de casación a la infracción de la lex artis derivada de la falta de consentimiento.

Pero es que, en segundo lugar, algunos de los conceptos que se incluían como secuelas indemnizables por el actor en su escrito de demanda o no han sido ni siquiera mínimamente constatados, como los que se refieren al daño moral por la disfunción eréctil severa que dice padecer el recurrente y que perjudicaría moralmente a su esposa, o afectan a perjuicios padecidos por personas distintas del recurrente (sus padres, la propia esposa y su hijo), o, en fin, resultan una pura duplicación del daño moral derivado de la patología que padece el actor, como aquellas que se asocian a la imposibilidad de desarrollar sus actividades deportivas o su participación como miembro activo de una asociación de ayuda en carretera.

Consideramos, en definitiva, que la cantidad de 300.000 euros se atempera adecuadamente a las secuelas que el interesado padece y, además, es la que efectivamente resulta congruente con la pretensión que la parte actora ejercita y con la que ya fue propuesta, en el procedimiento administrativo, por el Consejo Consultivo de la Comunidad Autónoma en el Dictamen que dicho órgano emitió.

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