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martes, 5 de septiembre de 2023

Los herederos de la fallecida tienen acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar los perjuicios personales causados en un accidente de trafico.


 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, sec. 2ª, de 14 de julio de 2023, nº 403/2023, rec. 987/2021, declara que los herederos de la fallecida tienen acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar los perjuicios personales causados en un accidente de trafico.

El art. 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, establece que:

"El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero.

La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido".

Legitimación activa de los herederos.

1º) La sentencia de instancia entiende que los actores, que litigan en su condición de herederos de la fallecida Sra. Doña Rosaura, carecen de legitimación para exigir de la aseguradora demandada la indemnización de los perjuicios personales causados en accidente de tráfico.

El recurso formulado por la parte actora, impugnatorio de este pronunciamiento, ha de tener favorable acogida, ya que la sentencia infringe manifiestamente la previsión contenida en el art. 76 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro, en el que se establece que el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar.

En el mismo sentido, el art. 7 del Real Decreto Legislativo 8/2.004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor establece:

“El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes, así como los gastos y otros perjuicios a los que tenga derecho según establece la normativa aplicable. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente Ley.

El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigir al asegurador la satisfacción de los referidos daños, que prescribirá por el transcurso de un año".

2º) Difícilmente se puede sostener, como hace la sentencia de instancia, que el daño real causado a la perjudicada no se encontraba determinado antes de su fallecimiento, pues consta la información facilitada por el facultativo a quien la aseguradora encomendó el seguimiento de la lesionada, así como otro informe pericial emitido a instancias de la parte actora, acomodado a las reglas de valoración de la Ley 35/2015, siendo las conclusiones expuestas por los dos médicos sustancialmente coincidentes.

Consta asimismo la existencia de la preceptiva oferta motivada, así como pagos parciales a cuenta de la indemnización que se reconoce adeudada por la entidad aseguradora.

3º) Por último, la Ley 35/2015, de 22 de septiembre regula en los arts. 43 y siguientes el concreto supuesto en el que los herederos perciben en tal condición, y no en la condición de perjudicados, la indemnización que correspondía a la víctima cuando ésta no ha fallecido a causa del accidente y el óbito se ha producido antes de que se haya fijado la indemnización, precisamente porque el legislador considera que el derecho a reclamar tal indemnización, aunque no esté cuantificada, ya ha ingresado en el patrimonio de la víctima.

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