La sentencia de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, de 14 de junio de 2023, nº
963/2023, rec. 3910/2019, determina la indemnización por lucro cesante
derivada de los daños sufridos como consecuencia de accidente de aviación.
Resulta probado que el lucro
cesante sufrido por el referido pasajero como consecuencia de las gravísimas
lesiones que sufrió en el accidente es el fijado en el informe pericial por lo
que la pretensión de la aseguradora de reducir dicha indemnización por debajo
del importe real del lucro cesante es contraria al principio de indemnidad
plena.
En aplicación del
Convenio de Montreal existe un régimen de responsabilidad ilimitada en caso de
muerte o lesión de un pasajero del transporte aéreo.
Además, el anexo que el Reglamento (CE) n.º 889/2002 del Parlamento europeo y del Consejo, de 13 de mayo de 2002, añade al Reglamento (CE) nº 2027/97 del Consejo sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente, establece:
"No hay límite económico fijado para la responsabilidad en caso de lesiones o muerte del pasajero".
A) Antecedentes del caso.
1.- Como ya hemos
declarado en anteriores recursos de los que ha conocido esta sala que tenían
por objeto la reclamación de indemnización de daños corporales causados en el
mismo accidente, el 20 de agosto de 2008, hacia las 14:23 horas, se produjo un
accidente de aviación en el aeropuerto de Barajas. Cuando estaba iniciando la
maniobra de despegue, el avión MD82 matrícula NUM000, de la compañía Spanair,
que realizaba el vuelo NUM001 de Madrid a Las Palmas de Gran Canaria, cayó al
suelo y explotó. En el siniestro fallecieron ciento cincuenta y cuatro personas
y resultaron heridas otras dieciocho.
Sin perjuicio de otras
posibles concausas, el accidente se produjo como consecuencia de la inadecuada
configuración de la aeronave para realizar esa maniobra, imputable al piloto y
copiloto de la misma.
2.- La responsabilidad
civil del transportista aéreo por los daños que pudieran sufrir los pasajeros
de la aeronave siniestrada estaba asegurada por la compañía Mapfre Global Risks
Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros S.A. (en lo sucesivo, Mapfre) en
una póliza que cubría también los daños sufridos por la aeronave y la
responsabilidad frente a terceros. La responsabilidad del asegurador, frente a
terceros y frente a pasajeros, tenía un límite de mil quinientos millones de
dólares USA por acaecimiento y aeronave.
3.- Varios
supervivientes del accidente y familiares de víctimas del accidente
interpusieron una demanda contra Mapfre, aseguradora de la responsabilidad
civil de la aeronave siniestrada, en la que ejercitaron la acción directa
prevista en el art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro y le reclamaron
diversas indemnizaciones por el fallecimiento de sus familiares o por los daños
y perjuicios sufridos por ellos mismos, así como los intereses del art. 20 de
la Ley del Contrato de Seguro.
4.- El Juzgado
Mercantil estimó en parte la demanda y condenó a Mapfre a indemnizar a los
demandantes en las cantidades resultantes de aplicar dicho baremo con
determinado incremento, que devengaría el interés del art. 20 de la Ley del
Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, cantidades que serían
reducidas con los anticipos pagados por Mapfre.
5.- La sentencia del
Juzgado Mercantil fue apelada por ambas partes. La sentencia de la Audiencia
Provincial estimó en parte el recurso de los demandantes modificó la cuantía de
algunas indemnizaciones y, en concreto, fijó las indemnizaciones por lucro
cesante en las cantidades que resultaban de los informes periciales aportados
por los demandantes.
B) Recurso casación.
Aplicación del criterio
de plena indemnidad en la indemnización del lucro cesante derivado de las
lesiones personales sufridas en un accidente de aviación.
1.- Planteamiento. El
encabezamiento de este motivo es del siguiente tenor:
"Infracción del
artículo 1106 del Código Civil ("CC") en la determinación de las
bases tomadas para la fijación de la cuantía".
En el desarrollo del
motivo, Mapfre argumenta que la indemnización por lucro cesante fijada a favor
de determinados demandantes supera el 75% de la indemnización básica que les
corresponde por la incapacidad temporal y las lesiones permanentes o por el
fallecimiento. Al resolver así, la sentencia habría vulnerado la jurisprudencia
del Tribunal Supremo, representada por la sentencia del TS de 25 de marzo de 2010, que
limita el incremento correspondiente al lucro cesante al 75% de las cantidades
concedidas como indemnización básica.
2.- Decisión del
tribunal. Las cuestiones planteadas en este motivo del recurso de casación ya
han sido resueltas en la sentencia del TS nº 901/2021, de 21 de diciembre.
Procede reproducir lo que dijimos en esa sentencia:
"1.- La
responsabilidad civil de la compañía Spanair por el fallecimiento y las
lesiones sufridas por los pasajeros del vuelo siniestrado, cubierta por el seguro
concertado con Mapfre, estaba regulada por el Convenio de Montreal de 28 de
mayo de 1999, para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo
internacional (en adelante, CM) y por el Reglamento (CE) n.° 2027/1997 del
Consejo de 9 de octubre de 1997, relativo a la responsabilidad de las compañías
aéreas respecto al transporte aéreo de los pasajeros y su equipaje.
" 2.- El
Reglamento (CE) n.° 2027/1997, tras la modificación operada por el Reglamento
(CE) n.º 889/2002, de 13 de mayo de 2002, hace extensiva la aplicación de las
disposiciones del Convenio de Montreal "al transporte aéreo en el interior
de un Estado miembro" (art. 1) y a la regulación de la responsabilidad de
las compañías aéreas comunitarias en relación con el transporte de pasajeros y
su equipaje (art. 3.1). Este Reglamento (CE) nº 2027/1997 desarrolla también
alguno de los preceptos del CM, como es el caso de los pagos adelantados a que
hace referencia el art. 28 CM, que el Reglamento (CE) n.º 2027/1997, reformado
también en este punto por el Reglamento (CE) n.º 889/2002, regula en su art. 5.
" 3.- El art. 17
CM establece:
"El transportista es responsable del daño causado en caso de muerte o de lesión corporal de un pasajero por la sola razón de que el accidente que causó la muerte o lesión se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque".
" 4.- El anexo que
Reglamento (CE) n.º 889/2002 del Parlamento europeo y del Consejo, de 13 de
mayo de 2002, añade al Reglamento (CE) nº 2027/97 del Consejo sobre la
responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente, establece:
"No hay límite económico fijado para la responsabilidad en caso de lesiones o muerte del pasajero".
Esta regla se introduce
en los considerandos 4 y 6 del Reglamento, que declaran:
"(4) El Convenio de Montreal prevé un régimen de responsabilidad ilimitada en caso de muerte o lesión de un pasajero del transporte aéreo".
"(10) Un sistema de responsabilidad ilimitada en caso de muerte o lesión del pasajero resulta adecuado en el contexto de un sistema de transporte aéreo moderno y seguro".
" 5.- En
consecuencia, el sistema instaurado en el Convenio de Montreal de 28 de mayo de
1999, para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo
internacional, y en el Reglamento (CE) n.° 2027/1997 del Consejo de 9 de
octubre de 1997, modificado por el Reglamento (CE) n.º 889/2002, de 13 de mayo
de 2002, responde al criterio de la total indemnidad en la indemnización de la
muerte y lesiones corporales de los pasajeros causados en accidente producido a
bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o
desembarque.
"6.- Dado que la
Audiencia Provincial ha declarado probado que el lucro cesante sufrido por el
referido pasajero como consecuencia de las gravísimas lesiones que sufrió en el
accidente de aviación del avión de Spanair es el fijado en el informe pericial
actuarial, y ha fijado la indemnización de dicho lucro cesante en el importe
determinado en el citado informe pericial, la pretensión de Mapfre de reducir
dicha indemnización por debajo del importe real del lucro cesante es contraria
al principio de indemnidad plena a que responde el sistema instaurado en el
Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1999, para la unificación de ciertas
reglas para el transporte aéreo internacional, y en el Reglamento (CE) nº
2027/1997 del Consejo de 9 de octubre de 1997, modificado por el Reglamento
(CE) nº 889/2002, de 13 de mayo de 2002, y debe ser rechazado.
" 7.- La doctrina
contenida en la sentencia de esta sala del TS de 25 de marzo de 2010, recurso
1741/2004, no es aplicable al presente caso. Dicha sentencia se dictó en
relación con un accidente de circulación de vehículos de motor, al que es
plenamente aplicable el régimen legal de responsabilidad civil por daños
causados en la circulación, concretamente el sistema de valoración de los daños
causados a las personas en accidentes de circulación contenido en el anexo del
Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor .
"8.- En esa
sentencia, este tribunal apreció la existencia de una antinomia entre la
consagración del principio de la íntegra reparación para la determinación y la
cuantificación de los daños causados a las personas en accidente de circulación
de vehículos de motor, por una parte, y la cuantificación para la indemnización
de lucro cesante por disminución de ingresos de la víctima que resulta de la
aplicación de los factores de corrección, por otra parte. También declaramos en
esa sentencia que el lucro cesante por disminución de ingresos de la víctima en
caso de incapacidad permanente no es susceptible de ser resarcido íntegramente
con arreglo al sistema de valoración [del anexo del Real Decreto Legislativo
8/2004, de 29 de octubre], pero sí de ser compensado proporcionalmente
(mediante la aplicación del factor de corrección por elementos correctores) por
encima de lo que pueda resultar de la aplicación de los factores de corrección
por perjuicios económicos y por incapacidad permanente cuando concurran
circunstancias que puedan calificarse de excepcionales, sin necesidad, en este
caso, de limitarlo a los supuestos de prueba de la culpa relevante por parte
del conductor.
"9.- Esas
limitaciones al principio de reparación íntegra del perjuicio pueden estar
justificadas en el caso del lucro cesante derivado del accidente de circulación
de vehículos de motor por la existencia de una previsión legal expresa que
responde a las especiales características concurrentes en la circulación de
vehículos de motor, y así se apreció en esa sentencia. Pero no está justificada
su extrapolación a otros campos en los que no concurren esas circunstancias,
justamente por faltar ese fundamento legal a la limitación de la plena
indemnidad reparatoria del lucro cesante.
" 10.- No debe
olvidarse que la utilización del baremo del anexo del Real Decreto Legislativo
8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en
la fijación de las indemnizaciones en otros sectores de la responsabilidad
civil, no es una aplicación analógica, sino orientativa, no vinculante, que
tiene en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso y el principio de
indemnidad de la víctima. Su utilidad radica en que permite estructurar la
indemnización de daños de contenido no patrimonial en los supuestos en que
dichos daños coincidan con alguna de las previsiones del baremo, y ayuda a
superar la dificultad de establecer criterios indemnizatorios dotados de una
cierta racionalidad y previsibilidad.
" 11.- El carácter
orientativo del baremo en otros campos ajenos a la responsabilidad por el uso y
circulación de vehículos de motor ya ha sido puesto de relieve por esta sala en
anteriores sentencias. Por ejemplo, en la sentencia 269/2019, de 17 de mayo,
declaramos que la utilización del baremo de la Ley sobre responsabilidad civil
y seguro en la circulación de vehículos a motor para la cuantificación de la
indemnización de los daños personales no supone que solo puedan considerarse
perjudicados los considerados como tales en la normativa que establece el
citado baremo. Tratándose de sectores de actividad distintos de la circulación
de vehículos de motor que es objeto de dicha ley, la fijación de un determinado
círculo de perjudicados en la normativa reguladora del mencionado baremo no
resulta vinculante, y el tribunal puede, justificadamente, considerar como
perjudicadas a otras personas y acordar a su favor una indemnización que tenga
en cuenta los criterios indemnizatorios que en la normativa reguladora del
baremo se establecen para los perjudicados con los que puedan guardar mayores
analogías.
" 12.- En conclusión,
dado que el sistema de indemnización de muerte y lesiones corporales
establecido en el Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1999, para la
unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional (en
adelante, CM) y el Reglamento (CE) n.° 2027/1997 del Consejo de 9 de octubre de
1997, modificado por el Reglamento (CE) n.º 889/2002, de 13 de mayo de 2002,
responde al principio de plena indemnidad de la víctima, sin que proceda
establecer límites a dicha indemnización, no puede aceptarse la pretensión de
Mapfre de reducir la indemnización del lucro cesante por debajo de su importe
real, fijado con base en las pruebas practicadas. Tal limitación pretende
basarse en la aplicación del sistema de valoración de los daños causados a las
personas en accidentes de circulación contenido en el anexo del Real Decreto
Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que, como se ha expuesto, no viene
impuesta por la ley y que solo procede utilizar de forma orientativa para
facilitar la valoración de los daños de carácter personal, atendiendo las
circunstancias del caso y con respeto del principio de plena indemnidad".
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