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jueves, 28 de septiembre de 2023

Derecho a una indemnización por las secuelas derivadas de una intervención de prótesis de cadera que causó un hematoma medular por los daños morales por deficiencias en el consentimiento informado, que contemplaba la posible causación del hematoma, pero no advertía a la recurrente del mayor riesgo derivado de sus antecedentes clínicos.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 10ª, de 13 de julio de 2023, nº 619/2023, rec. 31/2022, reconoce una indemnización de 100.000 euros por las secuelas derivadas de una intervención de prótesis de cadera que causó un hematoma medular.

No se ha acreditado debidamente que se proporcionara a la actora información de todos los riesgos que conlleva el proceso anestésico al que fue sometida tomando en consideración sus antecedentes.

El daño derivado de la falta de información constituye una manifestación de funcionamiento anormal del servicio sanitario y un daño moral que afecta al derecho a la autonomía del paciente, que la jurisprudencia califica como incumplimiento de la "lex artis".

Por ello se reconoce la indemnización de los daños morales por deficiencias en el consentimiento informado, que contemplaba la posible causación del hematoma, pero no advertía a la recurrente del mayor riesgo derivado de sus antecedentes clínicos.

Se practicó la operación empleando una técnica adecuada, aunque hubiera sido deseable realizar la primera punción en un nivel anatómico inferior para minimizar los riesgos. Incremento de la indemnización reconocida en vía administrativa por la demora en la realización de una resonancia magnética, que era la prueba diagnóstica idónea para detectar el hematoma y que retrasó el tratamiento indicado para evitar las secuelas.

A) Hechos.

La parte actora denuncia en su demanda, en síntesis, que la actuación dispensada a Dña. Magdalena en el Hospital de El Escorial en la anestesia que le fue suministrada para la intervención quirúrgica de artrosplastia de sustitución con prótesis total de cadera derecha a la que fue sometida no fue conforme a la lex artis. Considera asimismo que hubo mala praxis en la realización tardía de la resonancia magnética tras la aparición de los primeros síntomas lo que impidió que se iniciara de forma inmediata el tratamiento necesario (quirúrgico y/o farmacológico) para evitar el advenimiento de secuelas. Se denuncia finalmente la falta de inclusión en el consentimiento informado de información suficiente sobre el tipo y técnica de anestesia que se iba a realizar ni de los riesgos personalizados concurrentes en el caso de la Sra. Magdalena a la vista de sus antecedentes clínicos.

B) Consentimiento informado.

Comenzando por la denuncia realizada respecto del consentimiento informado, la resolución recurrida, sobre la base del análisis realizado sobre esta cuestión por la Inspección, considera que la información aportada era correcta.

La parte actora denuncia en su demanda que no se ha informado adecuadamente a la paciente de los riesgos de cada una de las intervenciones realizadas y que no se refleja ni la técnica anestésica indicada ni los riesgos personalizados.

Pues bien, en el consentimiento informado referente al acto anestésico en prótesis total de cadera en el apartado 2- Técnicas anestésicas alternativas que obra en el expediente administrativo se explicita claramente (negrita añadida):

" (...) En caso de utilizar una técnica loco-regional, esta se realiza haciendo insensible la parte del cuerpo que va a ser intervenida. Se pueden lesionar las estructuras anestesiadas alterando la sensibilidad o el movimiento de alguna zona del cuerpo. Estas lesiones pueden ser transitorias o permanentes. Además, podría ocasionarse: hematoma en la zona de punción, dolor de cabeza, infecciones, así como complicaciones graves con riesgo vital por el paso inadvertido de anestesia a otras estructuras (convulsiones, dificultad respiratoria, hipotensión, parada cardíaca)". En el apartado 5 se añaden igualmente los riesgos derivados de la postura: " debido al tiempo de intervención y a la predisposición individual, puede presentarse alguna lesión nerviosa, cutánea o dolor muscular “.

Por lo tanto, la información aportada se considera correcta, completa y asequible al nivel de entendimiento de la paciente, quien con pleno conocimiento de causa y en el ejercicio de su plena libertad de elección asumió, sin revocación posterior, las posibles consecuencias.

Dado que ha quedado constatado que a la actora se le diagnosticó una lesión medular con componente hemorrágico consecuencia de la anestesia raquídea, no puede compartirse la conclusión de que no se le advirtió del riesgo que finalmente se produjo, siendo un riesgo expresamente previsto en el consentimiento que consta que firmó y que, por tanto, asumió la actora.

C) Cuestión distinta es lo que se refiere a la información suministrada sobre los riesgos específicos teniendo en cuenta sus antecedentes al presentar una importante deformidad de columna (espondiloartrosis, escoliosis e hiperlordosis. Discopatía degenrativa con gran afectación discal múltiple y obliteración forminal y cambios osteocondrales L1-L2 y L3-L4). Aun cuando haya quedado acreditado que estas alteraciones de columna no suponen una contraindicación absoluta para someterse a la anestesia que le fue suministrada, parece evidente que estas alteraciones pueden producir mayor dificultad en la punción. Pues bien, en el documento de consentimiento informado, y como señala el perito judicial, respecto a los riesgos, se indica riesgo ASA 2 que viene reflejado en dicho documento como un riesgo de mortalidad perioperatoria del 0,2 % pero no se realizan consideraciones individuales, ni se indican los riesgos personalizados y específicos.

En estas circunstancias, debe considerarse que no se ha acreditado debidamente que se proporcionara a la actora información de todos los riesgos que conlleva el proceso anestésico al que fue sometida tomando en consideración sus antecedentes.

El artículo 8.2 de la Ley 41/2002 (EDL 2002/44837) básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, excluye el consentimiento verbal, como regla general, respecto de las intervenciones quirúrgicas, los procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aquellos procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente. Por lo demás, la jurisprudencia también ha puesto de relieve que el defecto del consentimiento se considera como incumplimiento de la lex artis y revela una manifestación de funcionamiento anormal del servicio sanitario, aunque obviamente se requiere que se haya ocasionado un resultado lesivo como consecuencia de actuaciones médicas realizadas sin tal consentimiento informado. En estos supuestos, el principio general de la carga de la prueba sufre una excepción en los casos en que se trata de hechos que prácticamente pueden ser probados por la Administración, que debe demostrar que el paciente ha sido informado de los riesgos reales de la operación y los resultados lesivos verdaderamente previsibles.

En principio la jurisprudencia entiende que la falta de consentimiento no da lugar automáticamente a responsabilidad patrimonial, porque para que así sea, resulta necesaria la producción de un resultado dañoso. Cuando se produce, se causa un daño moral cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se haya acomodado o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre este acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente. El incumplimiento de los deberes de información sólo deviene irrelevante y no da por tanto derecho a indemnización cuando el resultado dañoso o perjudicial no tiene su causa en el acto médico o asistencia sanitaria (STS de 2 de enero de 2012).

En estos casos, la cuantificación de la indemnización se debe fijar en función de la potencialidad o probabilidad de que el paciente, de haber conocido el riesgo, no se hubiera sometido al tratamiento, debiendo tener en cuenta también otros factores como el estado previo del paciente, el pronóstico y la gravedad del proceso patológico, las alteraciones terapéuticas existentes, la necesidad de la actuación médica y su carácter preferente o no.

En el caso enjuiciado, como se ha indicado, se ha de apreciar la ausencia de acreditación de información completa a la actora, aunque no se puede desconocer que sí que se le advirtió del riesgo de hematoma que se produjo, si bien no se le explicó de la mayor probabilidad de que este riesgo aconteciera teniendo en cuenta sus antecedentes, lo que determina que proceda reconocer una indemnización por los daños morales derivados de esta circunstancia.

El daño derivado de la falta de información constituye una manifestación de funcionamiento anormal del servicio sanitario y un daño moral que afecta al derecho a la autonomía del paciente, que la jurisprudencia califica como incumplimiento de la "lex artis". En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2000 declaró que " esta situación de inconsciencia provocada por la falta de información (...) supone por sí misma un daño moral grave, distinto y ajeno al daño corporal derivado de la intervención". Por tanto, salvo supuestos excepcionales, entre los que no se halla el de autos, el importe de la indemnización no se equipara a la que correspondería por la reparación del daño material resultante de la asistencia sanitaria, aunque el mismo haya de ser tenido en cuenta junto a otras circunstancias.

En orden a la indemnización del daño moral, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2011 (recurso de casación 2.302/2009) vino a declarar que ha de tenerse en cuenta que el resarcimiento del daño moral por su carácter afectivo y de " pretium doloris ", carece de módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable que, como señala la jurisprudencia, siempre tendrá un cierto componente subjetivo debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso.

Entre ellas, además de la entidad del daño, habrán de ponderarse, a título de ejemplo y según los casos: si la asistencia ha sido necesaria y curativa u opcional y satisfactiva; el estado de salud del paciente antes y después de la asistencia sanitaria; la ausencia completa o la insuficiencia de información o del consentimiento informado; el porcentaje de posibilidad o probabilidad de producción del riesgo o complicación; la entidad de la omisión y la trascendencia práctica del defecto en relación al resultado, o si solo se ha tratado de una vulneración formal del derecho de información, sin relevancia material, lo que es tanto como si los riesgos sobre los que no se informó se produjeron finalmente, o no; la edad en el momento de la operación, actividades, formación y situación familiar del paciente; las repercusiones personales y económicas de las lesiones para su vida futura; las opciones disponibles, es decir, en qué medida existía la posibilidad real y razonable de elegir entre someterse al tratamiento o al procedimiento quirúrgico o desistir del mismo; y el daño o situación final del paciente, que consideramos acreditado y valorado en virtud del dictamen de valoración del daño corporal realizado por el perito de la parte actora.

Teniendo en cuenta lo expuesto, así como la doctrina jurisprudencial que permite considerar la obligación pecuniaria de resarcimiento como una deuda de valor, que lleva a fijar la cuantía de la deuda actualizada al momento de su determinación o fijación, y no al momento de producción del daño -por todas sentencias del Tribunal Supremo de 21 abril 1998-, estimamos que en el caso de autos y teniendo en cuenta todas las circunstancias y, en especial, lo improbable de la infección que finalmente se produjo, es adecuado fijar prudencialmente la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000 euros) como indemnización por la ausencia de información completa y personalizada a la paciente, cantidad que consideramos actualizada al momento de la presente resolución y de cuyo pago deberán responder las demandadas. Sin que se pueda apreciar la desviación procesal denunciada por la codemandada por cuanto que los defectos en el consentimiento ya se denunciaron en vía administrativa y, de hecho, se abordaron en la resolución estimatoria parcial aquí enjuiciada.

Por lo que se refiere a la mala praxis denunciada en la práctica de la anestesia , la resolución recurrida, conforme a lo recogido en el Informe de la Inspección, afirma que se siguió el protocolo establecido bajo monitorización básica, aunque al introducir por primera vez la aguja de punción raquídea a nivel L1-L2 la paciente manifestó parestesia intensa y dolor en miembro inferior izquierdo, por lo que se le retiró la aguja inmediatamente ante la sospecha de punción a un nivel más alto del pretendido, realizándose una segunda punción a un nivel más bajo (L2- L3) sin incidencias.

Frente a ello, la parte actora señala que la punción de la anestesia la realiza un residente y que se realizan dos punciones. La primera a nivel L1-L2 que produce parestesia en miembro inferior derecho y la segunda a nivel L2-L3, sin incidencias.

Pues bien, no se puede atribuir consecuencia alguna al hecho de que fuera un residente el que practicó la anestesia y este Tribunal suscribe la afirmación realizada por el perito judicial de que el hecho de que la anestesia epidural fuese realizada por un residente supervisado por un adjunto es acorde con la lex artis y ello pese a que la presencia de patología de columna dificulte la punción.

En cuanto a la técnica de pinchazo, y más allá de las afirmaciones realizadas por el actor, se debe estar a lo afirmado por el perito judicial que considera que la técnica ha sido adecuadamente realizada, siendo frecuente y considerado como parte de la práctica habitual que sea necesario realizar más de una punción para acceder al espacio intradural donde se deposita el anestésico.

En cuanto a la localización del espacio a pinchar, se afirma por la propia perito que una punción anestésica por debajo de L1 evita el riesgo potencial de dañar la médula con la aguja. Se ha constatado que Doña Magdalena recibe el primer pinchazo en L1-L2, por la perito judicial se considera que se debería de haber extremado la precaución en la localización de la punción anestésica de forma que se hubiese realizado en un nivel anatómico por debajo de L1 lo que hubiera minimizado el riesgo de daño de punción medular. Esta afirmación, sin embargo, no resulta suficiente para apreciar mala praxis, máxime cuando la propia perito judicial afirma que la técnica fue acorde con la lex artis, lo que determina que no pueda aparejarse indemnización alguna a esta circunstancia.

Por lo que se refiere al último reproche relativo a la demora en la realización de la resonancia magnética como prueba diagnóstica idónea para detectar el hematoma que efectivamente se produjo durante la intervención, en la resolución recurrida, sobre la base de lo concluido en el Informe de la Inspección, si bien la paciente puso de manifiesto su cuadro álgico desde el principio del post-operatorio, no fue hasta transcurridas cerca de 72 horas de la intervención (15 de julio) cuando se evidenciaron objetivamente los primeros déficits motores no siendo solicitada la resonancia magnética hasta tres días después de objetivarse los primeros síntomas, cuando ya existía más patología sobreañadida. Se reconoce que la demora en el diagnóstico y el retraso en el tratamiento pueden ocasionar importantes déficits neurológicos.

La inspectora médico considera que teniendo en cuenta el antecedente quirúrgico (PTCD) del día 12/07/2019 durante la cual se precisó realizar una segunda punción lumbar a nivel L2-L3 para la anestesia por sospecha de haber realizado la punción a un nivel más alto del pretendido (la paciente tras la primera punción a nivel L1-L2 manifestó parestesia intensa y dolor en miembro inferior izquierdo), las alteraciones estructurales espondilares evidenciadas en la paciente y que podían haber condicionado la ejecución de la técnica y el tratamiento farmacológico anticoagulante implementado, se deberían haber practicado de manera prioritaria las pruebas diagnósticas establecidas procedimentalmente para este tipo de situaciones a fin de establecer con premura un diagnóstico de certeza y poder adoptar las opciones terapéuticas más adecuadas de manera precoz dirigidas a minimizar las posibles complicaciones / secuelas.

El retraso de la ejecución de una RMN hasta tres días después de objetivarse los primeros déficits motores cuando ya existía las patología es ciertamente cuestionable. De hecho, ha quedado constatado que el hematoma epidural puede causar un deterioro neurológico rápido, a menudo irreversible, si no se diagnostica y trata precozmente y que ante la sospecha de un hematoma el estudio diagnóstico de primera elección es la resonancia magnética ya que aporta datos exactos sobre la localización, tamaño, posición y grado de comprensión medular además de datos prácticamente definitivos sobre la naturaleza de la lesión. De hecho, la recomendación habitual ante un hematoma comprensivo es la realización de una laminectomía descompresiva urgente, la descomprensión quirúrgica ha de realizarse en menos de 24 horas tras el inicio de la clínica, aunque hay datos que indican que si se demora más de 8 horas después de comenzar los síntomas puede existir peor pronóstico.

La Inspección Médica considera que, en este aspecto, la atención sanitaria no puede ser apreciada en su totalidad como ajustada a la normopraxis, estimándose inadecuada a la condición concreta presentada por la paciente y que el seguimiento implementado ha carecido de diligencia y exhaustividad.

De lo expuesto, no resulta controvertido que existió un retraso en el tratamiento del hematoma que sufrió la actora y que este retraso condicionó la evolución y las secuelas que presenta. Se ha constatado que se retrasó de forma totalmente injustificada el examen por los especialistas oportunos y la realización de una RMN que fue la que finalmente permitió alcanzar el diagnóstico. Lo que a su vez supuso una demora inasumible en el inicio del tratamiento masivo con corticoides (se retrasó seis días cuando la ventana terapéutica es de apenas unas horas), única opción para evitar secuelas ante un hematoma medular. Reconocida por la propia Administración la relación de causalidad entre las complicaciones no detectadas de la técnica de anestesia raquídea aplicada para la intervención de prótesis de cadera derecha y las lesiones sufridas (lesión de cono medular con paresia del miembro inferior derecho y alteración de esfínteres) así como entre éstas y las secuelas que son su consecuencia, la discrepancia se centra en la valoración de tales daños.

D) Indemnización.

Como se ha indicado, por la Administración, en el marco del procedimiento Administrativo se elaboró un dictamen de valoración del daño que concluye que el daño que se reclama resulta antijurídico, debiendo estimar la reclamación formulada en la cuantía de 55.093,82 euros, lo que determinó que, tras la aplicación del índice de Garantía de Competitividad se fijara la cantidad de la indemnización actualizada en un importe total de 56.168,15 euros. Esta cifra se ve sustentada asimismo por el informe de valoración del daño aportado por la codemandada que compareció ante este Tribunal y declaró no haber reconocido a la actora.

Frente a ello, la autor del informe pericial aportado por la actora, que si la reconoció, empelando la Ley 32/2015 valoró las secuelas conforme a lo razonado en su dictamen en un importe que asciende a DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO EUROS CON TRES CÉNTIMOS (271.918,03 EUROS) cuantía que se extrae al aplicar dicho baremo a las secuelas concurrentes en el caso de la Sra. Magdalena siguiendo los parámetros determinados por la Dra. María Milagros en su dictamen sobre la valoración del daño corporal.

Pues bien, este Tribunal no se encuentra vinculado por las anteriores valoraciones, si bien, atendiendo a las secuelas que han sido acreditadas en los informes periciales que han sido aportados, a la vista de lo declarado por los facultativos que declararon ante este Tribunal, y tomando en consideración el tiempo durante el cual la actora permaneció ingresada, las secuelas que presenta que le han conferido un grado de discapacidad del 67% y una incapacidad permanente total para su profesión, y atendiendo asimismo a los antecedentes que presentaba, considera apropiada una indemnización por este concepto que se fija, a tanto alzado, en la cantidad de NOVENTA MIL (90.000 €) , cantidad que se califica como deuda de valor y se estima actualizada a la fecha de la presente sentencia.

Por lo razonado, procede ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo número 31/2022 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por Dª. Magdalena, representada por el Procurador Dª. Ana Villa Ruano contra la ORDEN n° 141/22 dictada por el VICECONSEJERO DE ASISTENCIA SANITARIA Y SALUD PUBLICA, de fecha 8 de febrero de 2022 por la que se RESUELVE ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación de daños y perjuicios formulada por Magdalena reconociendo su derecho a una indemnización por importe total actualizado de 56.168,15 euros la cual ANULAMOS y DECLARAMOS la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, y la condenamos solidariamente, junto a la seguradora codemandada, a que indemnice a la recurrente en la cantidad total de CIEN MIL EUROS (100.000 euros), actualizada al momento de la presente resolución, de la que habrá que descontar el importe ya recibido por la actora en el marco de este procedimiento.

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