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sábado, 28 de septiembre de 2024

No cabe indemnización tras una expropiación para instalar una línea de alta tensión, por la servidumbre de paso para la vigilancia y conservación de la línea, pues la servidumbre de paso ya ha sido objeto de indemnización.

 

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sec. 4ª, de 22 de febrero de 2024, nº 329/2024, rec. 849/2021, declara que no cabe indemnización de 17.345 euros tras una expropiación para instalar una línea de alta tensión, por la servidumbre de paso para la vigilancia y conservación de la línea, pues la mera limitación que supone el tener que soportar los mismos forma parte de la servidumbre de paso aéreo de línea eléctrica que ya ha sido objeto de indemnización.

La limitación derivada del paso a la finca expropiada para las labores de vigilancia, reparación y conservación no constituye un concepto indemnizable independiente, sino que se integra en la indemnización por servidumbre de vuelo.

1º) Como motivo de impugnación invoca la actora el error cometido por el Jurado al no señalar, dentro del justiprecio, indemnización alguna correspondiente a la servidumbre de paso que -distinta a su juicio de la de vuelo- resulta de la imposición de esta última.

La indemnización, que fija en 17.345 euros, se justifica en que, aun cuando es cierto que en la parcela de doña Mónica no ha sido necesario instalar ningún apoyo, "... es necesaria una zona de paso bajo la línea para atender a las labores de vigilancia y conservación con algún vehículo. El trasiego de vehículos con materiales por la servidumbre producirá desperfectos en la plantación, terreno e instalaciones por lo que se valora el daño que se producirá en las redes de riego por goteo y los daños al arbolado, labores, etc.".

2º) El motivo debe desestimarse pues -sin perjuicio del derecho que tiene la actora a ser indemnizada de los eventuales y concretos daños que pudieran producirse con ocasión de las labores de mantenimiento o reparación del tendido eléctrico- la mera limitación que supone el tener que soportar los mismos forma parte de la servidumbre de paso aéreo de línea eléctrica que ha sido objeto de indemnización.

Así lo establece el artículo 158 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, que dispone que:

"La servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica comprenderá: a) El vuelo sobre el predio sirviente; b) El establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de los cables conductores de energía eléctrica e instalación de puestas a tierra de dichos postes, torres o apoyos fijos; c) El derecho de paso o acceso para atender al establecimiento, vigilancia, conservación, reparación de la línea eléctrica y corte de arbolado, si fuera necesario; d) La ocupación temporal de terrenos u otros bienes, en su caso, necesarios a los fines indicados en el párrafo c) anterior".

3º) Lo expuesto significa que la limitación derivada del paso a la finca expropiada para las labores de vigilancia, reparación y conservación no constituye un concepto indemnizable independiente, sino que se integra en la indemnización por servidumbre de vuelo. Así lo ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias como la STS de 19 de diciembre de 2012 (recurso 262/2010). 

Y ello sin perjuicio de que en otros expedientes de justiprecio referidos a la misma obra que aquí nos ocupa se hayan reconocido indemnizaciones en concepto de servidumbre de acceso a los apoyos. Reconocimiento que se ha producido en los casos en los que la expropiación lo era del pleno dominio para instalación de los apoyos de las torres de alta tensión. Cosa que aquí no ha ocurrido.

www.indemnizacion10.com

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