La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía
(Granada), sec. 4ª, de 22 de febrero de 2024, nº 329/2024, rec. 849/2021, declara que no cabe indemnización de
17.345 euros tras una expropiación para instalar una línea de alta tensión, por
la servidumbre de paso para la vigilancia y conservación de la línea, pues la mera
limitación que supone el tener que soportar los mismos forma parte de la
servidumbre de paso aéreo de línea eléctrica que ya ha sido objeto de
indemnización.
La limitación derivada del paso a la
finca expropiada para las labores de vigilancia, reparación y conservación no
constituye un concepto indemnizable independiente, sino que se integra en la
indemnización por servidumbre de vuelo.
1º) Como motivo de impugnación invoca la
actora el error cometido por el Jurado al no señalar, dentro del justiprecio,
indemnización alguna correspondiente a la servidumbre de paso que -distinta a
su juicio de la de vuelo- resulta de la imposición de esta última.
La indemnización, que fija en 17.345
euros, se justifica en que, aun cuando es cierto que en la parcela de doña Mónica
no ha sido necesario instalar ningún apoyo, "... es necesaria una zona de
paso bajo la línea para atender a las labores de vigilancia y conservación con
algún vehículo. El trasiego de vehículos con materiales por la servidumbre
producirá desperfectos en la plantación, terreno e instalaciones por lo que se
valora el daño que se producirá en las redes de riego por goteo y los daños al
arbolado, labores, etc.".
2º) El motivo debe desestimarse pues
-sin perjuicio del derecho que tiene la actora a ser indemnizada de los
eventuales y concretos daños que pudieran producirse con ocasión de las labores
de mantenimiento o reparación del tendido eléctrico- la mera limitación que
supone el tener que soportar los mismos forma parte de la servidumbre de paso
aéreo de línea eléctrica que ha sido objeto de indemnización.
Así lo establece el artículo 158 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, que dispone que:
"La servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica comprenderá: a) El vuelo sobre el predio sirviente; b) El establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de los cables conductores de energía eléctrica e instalación de puestas a tierra de dichos postes, torres o apoyos fijos; c) El derecho de paso o acceso para atender al establecimiento, vigilancia, conservación, reparación de la línea eléctrica y corte de arbolado, si fuera necesario; d) La ocupación temporal de terrenos u otros bienes, en su caso, necesarios a los fines indicados en el párrafo c) anterior".
3º) Lo expuesto significa que la limitación derivada del paso a la finca expropiada para las labores de vigilancia, reparación y conservación no constituye un concepto indemnizable independiente, sino que se integra en la indemnización por servidumbre de vuelo. Así lo ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias como la STS de 19 de diciembre de 2012 (recurso 262/2010).
Y ello
sin perjuicio de que en otros expedientes de justiprecio referidos a la misma
obra que aquí nos ocupa se hayan reconocido indemnizaciones en concepto de
servidumbre de acceso a los apoyos. Reconocimiento que se ha producido en los
casos en los que la expropiación lo era del pleno dominio para instalación de
los apoyos de las torres de alta tensión. Cosa que aquí no ha ocurrido.
928 244 935
No hay comentarios:
Publicar un comentario