La sentencia de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha, sec. 2ª, de 22 de julio de 2024, nº 162/2024, rec. 286/2021, estima parcialmente la
apelación interpuesta, pues consta acreditada la infracción de la “lex artis ad
hoc”, pues frente a los médicos que trataron al paciente, el informe pericial
aportado por la actora, y lo recogido en el protocolo asistencial, del informe
médico forense se desprende que no hubo mala praxis al haberse pautado
rehabilitación.
El paciente falleció
por un tromboembolismo pulmonar masivo tras ser dado de alta después de tres
operaciones seguidas y con un hematoma postquirúrgico. Se le había suspendido
la heparina profiláctica, pero debería haberse reintroducido el fármaco en el momento
de darle el alta para evitar la formación de trombos, especialmente al tratarse
de paciente de muy alto riesgo.
No obstante, lo
indicado fue una recomendación, tratándose de un paciente con movilidad
reducida al que se le debió de recetar heparina y no se hizo, solo
rehabilitación.
La sentencia del TSJ
declara el derecho a una indemnización de 86.276,40 euros, por el fallecimiento
de un paciente de alto riesgo con movilidad reducida a quien no se prescribió
heparina al alta tras ser operado para evitar la formación de trombos. No era suficiente
recomendar rehabilitación a un paciente con movilidad reducida y de alto
riesgo, situación que hacía imprescindible la administración de heparina para
evitar la formación de trombos, como finalmente ocurrió.
El Protocolo
asistencial del Hospital General de Ciudad Real, como también el resto de los
protocolos de otros hospitales, establecen la heparina como medio idóneo que
debe prescribirse en actuaciones médicas en cuya recuperación existe cierta
inmovilidad del paciente. Más cuando, como en el caso, se trataba de un
paciente de alto riesgo o muy alto riesgo para sufrir episodio de trombosis
venosa, por lo que debería habérsele prescrito la heparina en el momento del
alta médica.
A) Juicio de la Sala
del TSJ. Error en la valoración de la prueba.
La cuestión
controvertida se centra en determinar si del resultado de la prueba practicada
quedó acreditado la necesidad de haber prescrito "heparina " tras el
alta, medicación fundamental para evitar la formación de trombos.
La Sala no comparte las
conclusiones de la Juez a quo, por las siguientes razones:
Con carácter previo ha
de recordarse que la responsabilidad penal, conectada con la imprudencia de los
profesionales, no es equiparable a la responsabilidad patrimonial de la
Administración, que tiene diferentes fundamentos y requisitos.
El informe realizado
por el Médico Forense se emitió en cumplimiento de la orden recibida por el
Juez de Instrucción en el Procedimiento Diligencias Previas 424/2015,
"sobre la posible mala praxis denunciada en los presentes autos". En
concreto, se hace constar al folio 187 del expediente administrativo que según
se refiere en los escritos de denuncia presentados, tras las dos primeras
intervenciones quirúrgicas no se le dejó drenaje, así como no se le pautó
tratamiento con anticoagulantes ni durante los tres primeros días posteriores a
la primera y segunda intervención ni al alta hospitalaria, siendo todo ello
determinante para originar el tromboembolismo pulmonar. A tal efecto, en el
informe realizado el Médico Forense señaló, tras analizar los antecedentes/
factores de riesgo:
"En un primer
momento se inicia profilaxis antitrombótica con la administración de
Enoxaparina (100mg/12 h subcutánea). Dicha medicación se administra, según
consta en la documentación aportada desde el día 27 hasta el 31 de marzo.
Durante la evolución posterior a las dos primeras intervenciones quirúrgicas
practicadas el día 24 de marzo, se objetiva un sangrado constante a través de
la herida quirúrgica, el cual requiere de múltiples cambios de apósito al
encontrarse estos empapados de sangre. En un primer momento se reduce la dosis
de enoxaparina administrada (30 de marzo de 2014), para pasar a suspender
totalmente su administración el 31 de marzo de 2014 ante la imposibilidad de
controlar el sangrado que presentaba por la herida quirúrgica.
Como ya se ha expuesto
con anterioridad, la existencia de un sangrado activo contraindica la
administración de fármacos antitrombóticos, por lo que la decisión de suspender
el tratamiento con los mismos fue la adecuada a las circunstancias que
presentaba el paciente.
Además de la profilaxis
farmacológica llevada a cabo en un primer momento, también se realiza una
movilización precoz postoperatoria, levantándose ya de la cama el paciente
desde el día después de la intervención, como se hace constar en la hoja de
anotaciones. Se realización movilizaciones diarias de la cama al sillón,
llegando incluso a dar algunos pasos por la habitación. También se inicia el
tratamiento de fisioterapia, como consta en el Informe del Servicio de
En relación al
tratamiento que se le prescribe al alta hospitalaria, como ya se ha dicho no
incluyó medicación antitrombótica ante el riesgo hemorrágico que presentaba.
Las medidas que se prescribieron consistieron en continuar con servicios de
rehabilitación en centro especializado para lesiones medulares a elección de
familiares y propio paciente, uso de collarín cervical de forma puntual,
tratamiento sintomático y habitual y control y seguimiento por consulta externa
por servicio de neurocirugía.
En ningún momento se le
prescribe que mantenga reposo absoluto ni ninguna otra medida inmovilizadora
que pudiera haber contribuido a la formación del trombo, sino que se indica que
se continúe con la movilización activa y tratamiento fisioterápico. Se desconoce
si este tratamiento se llevó a cabo ya que no se ha aportado ninguna
documentación al efecto".
Pues bien, si
examinamos el documento que consta sobre el alta, lo indicado fue "a su
alta es recomendable continuar con servicios de RHB en centro especializado
para lesiones medulares a elección de familiares y propio paciente".
Por tanto, del análisis
detallado del informe realizado por el Médico Forense se concluye que no
existió infracción de la lex artis ya que, al haberse pautado la
rehabilitación, no resultaba necesaria la inclusión de dicha medicación,
reflejando expresamente que la inmovilización podría contribuir a la formación
de trombos.
No obstante, dado el
tenor literal de lo recogido en el informe, la rehabilitación se hizo constar a
modo de recomendación, es decir, no figura que se le pautara de forma clara que
debía realizar actividad física, tratándose de un paciente con movilidad reducida.
B) Frente al dictamen
del médico forense, sobre el que se ha realizado la precisión anterior, han de
ser igualmente examinadas las restantes pruebas que obran en autos:
Primero, informe del doctor Bayron, de fecha 11 de junio de 2018, posterior al informe emitido por el
Médico Forense, en el que se indica en el apartado cinco que después de tres
operaciones seguidas y con un hematoma postquirúrgico al paciente se le suspendió
la heparina profiláctica, que es correcto. Y añade la causa final de la muerte
de este paciente fue un Tromboembolismo Pulmonar Masivo. hubiera sido
aconsejable el haber reintroducido la heparina profiláctica en el momento de
dar el alta al paciente el 8 de abril (informe de alta elaborado por el Dr.
Daniel de nuevo) o bien unos días más tarde ya de manera ambulatoria.
Segundo, en las
declaraciones practicadas en las Diligencias Previas, como señala el apelante y
reconoce el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, los tres
médicos que declararon (dos en calidad de testigo y uno en calidad de
investigado) concluyeron que al paciente le hubieran prescrito anticoagulantes.
Así consta en la grabación de la declaración (14:10 minutos) que el Sr. Franko,
indicó que le hubiera prescrito anticoagulantes; don Bayron, manifestó (11:05
minutos) que hubiera sido más correcto administrarle la heparina unos días
después; en la declaración de investigado, el doctor Daniel señaló (08:12
minutos) que él sí hubiera prescrito anticoagulantes, pero le dio el alta
porque nadie quiso hacerse cargo.
Tercero, el informe
pericial aportado por la actora, el perito don Yerson, concluye que el
tratamiento con heparina era inexcusable, habiéndose incumplido los protocolos
estandarizados y usados por los equipos de cirugía.
Cuarto, del protocolo
asistencial se desprende que, en situaciones de riesgo muy alto, el tratamiento
de heparina se mantendrá, individualizado por patología, hasta un mes
postoperatorio y según autonomía del paciente en período de rehabilitación.
Así las cosas, la
valoración en conjunto de la prueba, nos lleva a entender acreditada la
infracción de la lex artis ad hoc, pues frente a los médicos que trataron al
paciente, el informe pericial aportado por la actora, y lo recogido en el
protocolo asistencial, del informe médico forense se desprende que no hubo mala
praxis al haberse pautado rehabilitación. No obstante, lo indicado fue una
recomendación, tratándose de un paciente con movilidad reducida.
C) Indemnización de 86.276,40
euros.
La esposa del fallecido
interesa se indemnice en la cantidad de 90.000 euros.
La aseguradora señala
que ha de estarse a la actualización del baremo por Resolución de la Dirección
General de Seguros de 5 de marzo 2014, BOE de 15 de marzo, y contando el
fallecido con la edad de 67 años en el momento del fallecimiento, la
indemnización máxima según baremo es de 86.276,40 euros de acuerdo con la
Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos
de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por
muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar
durante 2014 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a
las personas en accidentes de circulación.
Sin perjuicio de que la
aplicación del baremo resulta orientativa, procede fijar la indemnización en la
cantidad de 86.276,40 euros, pues también la parte actora señala que
para fijar el importe que reclama acude al sistema de valoración previsto para
los accidentes de tráfico.
928 244 935
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