La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sec. 1ª, de
10 de mayo de 2024, nº 578/2024, rec. 1425/2022, condena al pago de una
indemnización de 89.153,85 euros a la administración a consecuencia del error
diagnóstico y del tratamiento efectuado en el Servicio de urgencias del
Hospital el Bierzo ya que fue diagnosticado allí de un Síndrome Coronario Con
Elevación del Segmento ST (SCACEST) y a su llegada al Complejo Asistencial de
León se comprobó que lo que el paciente padecía era una hemorragia
intracerebral con hematoma intraparenquimatoso occipital derecho y pequeño
hematoma subdural frontal ipsilateral.
Error de diagnóstico con infracción de
la lex artis porque cuando el paciente ingresó en el Servicio de Urgencias del
Bierzo el motivo de consulta era focalidad neurológica sin especificar; no
presentaba ni refirió, en ningún momento, clínica compatible con SCACEST.
Y dicho error diagnóstico llevó a la
aplicación inmediata de un tratamiento absolutamente contraindicado para el
diagnóstico real (Hemorragia intracerebral) que presentaba el paciente y que
agravó su estado hasta provocarle la muerte.
El tratamiento erróneo (derivado del
error diagnóstico) al que se había sometido al paciente provocó un incremento
del volumen y de la gravedad de la hemorragia intracraneal, condicionando
deterioro neurológico severo.
El paciente pasó de tener un pronóstico
excelente con una expectativa de supervivencia a los treinta días del 100%, a
tener un pronóstico infausto, con probabilidad de fallecimiento a los 30 días
superior al 90%.
Finalmente se cumplió el pronóstico, y
el paciente falleció a las 12 horas de llegar al Complejo Asistencial de León.
El paciente hubiera tenido máximas posibilidades de supervivencia si se hubiera
practicado la prueba que hubiera llevado al diagnóstico correcto del paciente.
A) Objeto del recurso.
Se impugna en el presente recurso
contencioso-administrativo la desestimación presunta de la reclamación
presentada el 25 de abril de 2022 por responsabilidad sanitaria ante la
Gerencia de Salud de León con motivo de la asistencia sanitaria recibida por don
Santos (en lo sucesivo, el paciente), quien falleció el 1 de julio de 2021.
La recurrente, hija del fallecido,
pretende que se anule la resolución recurrida y que se condene a la
Administración demandada a indemnizarla con la cantidad total de 89.153,85
euros, más los correspondientes intereses legales con imposición de las costas.
Alega que concurren los requisitos
exigidos legal y jurisprudencialmente para que surja el deber de indemnizar por
responsabilidad patrimonial porque no se prestó la asistencia sanitaria debida
al paciente a consecuencia del error diagnóstico efectuado en el Servicio de
urgencias del Hospital el Bierzo ya que fue diagnosticado allí de un Síndrome
Coronario Con Elevación del Segmento ST (SCACEST) y a su llegada al Complejo
Asistencial de León se comprobó que lo que el paciente padecía era una
hemorragia intracerebral con hematoma intraparenquimatoso occipital derecho y
pequeño hematoma subdural frontal ipsilateral.
Error de diagnóstico porque no
presentaba cuadro clínico compatible con el diagnostico establecido, no se
consideró otro diagnostico diferencial a pesar del motivo de consulta
(focalidad neurológica sin especificar) y no se practicó una prueba complementaria
(TC) rápida y accesible que hubiera llevado al diagnóstico correcto sin mayor
dificultad y dicho error diagnóstico llevó a la aplicación inmediata de un
tratamiento absolutamente contraindicado para el diagnóstico real (Hemorragia
intracerebral) que presentaba el paciente y que agravó su estado hasta
provocarle la muerte.
La cuantía que reclama dice estar
calculada con arreglo al baremo establecido para accidentes de tráfico,
teniendo en cuenta la edad de la recurrente a la fecha de la muerte de su padre
(más de 30 años), que convivía con su padre, la pensión de jubilación que
percibía el fallecido de 1.198,81 € en 14 pagas y su condición de heredera.
B) Sobre la responsabilidad patrimonial
en los supuestos de prestación sanitaria.
En relación a la actividad sanitaria,
que es la que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de
criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber
de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun
existiendo un daño, no existe esa obligación. Así la Sentencia del Tribunal
Supremo de 28 de marzo de 2007 dice que "la responsabilidad de la
Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que
los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los
medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos
los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto
que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de
asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en
cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de
responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala
praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que
en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del
enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración
sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia
sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a
disposición del personal sanitario, más sin desconocer naturalmente los límites
actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una
curación".
Igualmente las Sentencias del Tribunal
Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008, con cita de otras anteriores
como las de 7 y 20 de marzo, 12 de julio y 10 de octubre de 2007, dicen que
"a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las
técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que
pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño,
puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad
sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado,
que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el
paciente", insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que "a
la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de
los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se
produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la
responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun
en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el
hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir
una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo
resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera quesea la
posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la
actuación sanitaria. Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de
la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a
disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la
asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis
médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el
paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha
actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo
dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92, es exigible como requisito
imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la
Administración".
C) Sobre la prueba.
En materia de responsabilidad
patrimonial adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas
sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la
Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la
concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los
distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los
mismos, siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u
obstativos a la pretensión de la parte actora, conforme al artículo 217 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose recordar en este punto que a tal fin
son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas.
Las normas de la carga de la prueba
deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de
las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con
el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que
resulten difíciles o de imposible realización.
D) Estimación del recurso.
1º) Antecedentes.
Atendiendo a los datos reflejados en el
informe de alta elaborado en el Complejo Asistencial de León se pueden destacar
los siguientes antecedentes.
"Varón de 64 años que acude al
Hospital del Bierzo a las 14:10h, refiere clínica de cuadro confusional y
probable sincope, comenta que la noche anterior se despertó tirado en la cocina
sin saber cómo habla llegado hasta allí, ni qué le había pasado, se volvió a
acostar y se despertó por la mañana muy mareado como "si estuviera
borracho", con sensación de inestabilidad, sin giro de objetos y cefalea
creciente, sin dolor torácico, ni disnea, A su llegada a Urgencias la
exploración física descrita es anodina, solo resaltan que el paciente dice
"estar en una nube, como si no pisara el suelo. TA 124/76, FC 72, I'
37.2°C. Le realizan un ECG donde objetivan: BRDHH con elevación del ST en V1,
V2, V3, por lo que solicitan valoración por parte del Servicio de Medicina
Intensiva.
El Intensivista de guardia, ante las
alteraciones en el ECG, comenta el caso con el Servicio de Cardiología del
CAULE, activa código infarto, e Inicia tratamiento fibrinolítico con
Tecnecteplase 7000 Ui, doble antiagregación con AAS 300mg Clopidogrel 300mg y
anticoagulación con HBPM: elaxana 30IV+ + Clexane 60mg sc y se traslada.
A su llegada al CAULE, nueva anamnesis
por los cardiólogos de guardia, en la que el paciente insiste en la ausencia de
dolor torácico, sin alteraciones ecocardiográficas y dado el episodio sincopal
previo y la historia de cefalea que persiste a su llegada, deciden realizar TC
urgente en el que se observa hemorragia intraparenquimatosa occipital derecha y
pequeño hematoma subdural frontal ipsilateral agudos, ante estos hallazgos
avisan e Neurocirugía. A la llegada del Neurocirujano el paciente está en GICS
16, sin facilidad neurológica de vías largas. En los minutos siguientes, a
nuestra llegada, el paciente comienza con trastorno del habla, después aparecen
crisis tónicas con el brazo derecho y progresivamente empieza de forma muy
rápida a perder el nivel de consciencia hasta que no responden ni al dolor y
finalmente ausencia de lenguaje, todo esto en escasos minutos. Se realiza nuevo
TC urgente, y se decide intervención urgente, informando a la familia antes de
la cirugía, del mal pronóstico, siendo finalmente exitus a las 6:55 del día 1
de julio de 2021.
2º) Informes de la Inspección médica y
de los peritos de las partes.
2.1. La Inspectora médica establece las
siguientes conclusiones:
- D. Santos acudió al Servicio de
Urgencias del Hospital El Bierzo el 30/06/2021 a las 14:10 horas. Refería un
cuadro de mareo e inestabilidad al despertarse esa mañana tras un episodio
durante la noche, sin poder precisar cuándo ni durante cuánto tiempo, en el que
se había despertado en el suelo de la cocina de su domicilio pudiendo volver a
la cama por sus propios medios. Horas más tarde fue llevado a Urgencias por sus
familiares. - Valorado en Urgencias se realizó exploración general y
neurológica completa en la que no se encontró alteración del nivel de
conciencia, ni alteraciones pupilares ni de pares craneales, con fuerza,
sensibilidad y reflejos normales, sin dismetrías ni alteración del equilibrio y
tampoco del habla, reseñando únicamente que a la deambulación describe
sensación de ir como en una nube, como si no pisara el suelo. No presenta dolor
torácico, disnea ni giro de objetos. No se refleja que refiriera cefalea. -
Realizado ECG se evidenció un trazado con elevación del ST en V1, V2 y V3
estableciéndose la sospecha diagnóstica de SCACEST. Se trata de un paciente que
presenta varios factores de riesgo cardiovascular, una clínica mal definida de
molestia general tipo postración y una probable pérdida de conciencia horas
antes, compatible con una presentación silente o atípica de infarto en el
contexto de un paciente diabético. Se activa "Código Infarto" y se
inician actuaciones con la premura que requiere el diagnóstico. Al tratarse de
un centro sanitario sin posibilidad de realizar IPC se realiza fibrinólisis en
los primeros 10 minutos tras la interpretación del ECG de acuerdo al protocolo,
realizándose el traslado en helicóptero sin incidencias y con el paciente
asintomático. - Previamente, la exploración neurológica había descartado
síntomas y signos incluidos en los criterios para la realización de TAC craneal
urgente. - En la Unidad de Coronarias del CAULE se realiza ecocardiograma que
descarta infarto de miocardio y es en ese momento, trascurridos 30 minutos de
su llegada a la Unidad, cuando queda reflejado que comienza con cefalea
hemicraneal derecha sin presentar otros datos de daño neurológico. Se solicita
TAC craneal urgente que evidencia hematoma intraparenquimatoso occipital
derecho y pequeño hematoma subdural frontal derecho, agudos y ante los
hallazgos se avisa a UCI y Neurocirugía. - En presencia de especialistas de
cardiología, neurocirugía e intensivos, se inicia el rápido deterioro
neurológico del paciente a pesar de la reversión del tratamiento fibrinolítico
ya realizada, precisando intubación con ventilación mecánica y la realización
de nuevo TAC craneal que evidencia importante progresión del hematomasubdural
frontal. Ante la rapidez y gravedad del deterioro neurológico, informada la
familia del mal pronóstico, se decide intervención quirúrgica por parte de
neurocirugía presentando una evolución postquirúrgica desfavorable siendo
éxitus a las 6:55 horas del día 01/07/2021".
Por todo ello entiende que la actuación
médica se ajustó a los conocimientos médicos actuales, empleando todos los
medios y recursos disponibles e instaurando tratamiento acorde a la sospecha
diagnóstica en cada momento, independientemente del resultado en la vida del
paciente, no apreciando actuaciones de los servicios sanitarios que puedan
considerarse contrarios a la Lex artis.
2.2. El informe del perito de la parte
recurrente señala en su informe:
De la propia historia médica del
paciente se desprende con nitidez la existencia de un error diagnóstico. El
paciente fue diagnosticado de un Síndrome Coronario Con Elevación del Segmento
ST (SCACEST) en el Servicio de Urgencias del Hospital el Bierzo y a su llegada
al Complejo Asistencial de León se comprobó que lo que el paciente padecía era
una hemorragia intracerebral con hematoma intraparenquimatoso occipital derecho
y pequeño hematoma subdural frontal ipsilateral. El paciente ingreso en el
Servicio de urgencias del hospital el Bierzo con clínica de cuadro confusional
y probable síncope. En el informe de urgencias de 30 de junio de dicho centro
sanitario se recoge como motivo de consulta, focalidad neurológica sin
especificar. El paciente no presentó ni refirió, en ningún momento, clínica
compatible con SCACEST. (...) El paciente no refirió en ningún momento síntomas
típicos ni atípicos del SCACEST. La clínica del paciente fue inestabilidad y
postración, cefalea y posible síncope. El motivo de consulta fue focalidad
neurológica sin especificar.
De los diagnósticos alternativos, dado
el motivo de consulta (Focalidad neurológica) y los síntomas (cuadro
confusional, postración y posible síncope) era obligado contemplar la
existencia de alguna alteración neurológica, y descartar el proceso agudo neurológico
de mayor trascendencia clínica, el accidente cerebrovascular. La prueba que
hubiera confirmado el auténtico diagnostico que padecía el paciente y que
hubiera evitado el error diagnóstico era la realización de una TC urgente. La
TC es un proceso rutinario, rápido y accesible en los servicios de urgencias
hospitalarios. Puede concluirse que el error diagnostico deriva de mala
práctica médica al estar obligada la realización de esta simple prueba dentro
del contexto clínico del paciente. (Como demuestra su rápida petición tras una
nueva anamnesis (interrogatorio clínico) en el momento en el que el paciente
llega a la UCI del CAULE. (...) El tratamiento erróneo (derivado del error
diagnóstico) al que se había sometido al paciente provocó un incremento del
volumen y de la gravedad de la hemorragia intracraneal, condicionando deterioro
neurológico severo. Este hecho se puede comprobar analizando las dos
tomografías computarizadas realizadas en el Complejo Asistencial de León, en la
evolución clínica del paciente y en la descripción de los hallazgos en el
proceso quirúrgico al que fue sometido. Primer TAC se realiza a las 18:55 del
día 30 de junio de 2021, casi cuatro horas después del inicio del tratamiento
fibrinolítico. En él se encuentra un hematoma en región occipital derecha de
4,6 x 3 x 3,2 cm y volumen estimado superior a los 30 cc otra colección frontal
derecha con un espesor máximo de 6,5 mm. En la segunda TC, se observa que el
hematoma intraparenquimatoso apenas ha sufrido cambios. Distinta es la evolución
del hematoma subdural que triplica su espesor máximo (de 6,5 mm a 1,7 cm)
extendiéndose además a tienda del cerebelo y hoz del cerebro. Se detecta
también edema cerebral que no estaba presente y apertura del sangrado
(abundante) al sistema ventricular. El tiempo de acción del tratamiento
fibrinolítico concuerda con el plazo en el que el paciente sufre el deterioro
agudo. (...) Cuando el paciente llegó al Hospital El Bierzo no presentaba
ningún factor de riesgo. Su puntuación en la escala de Glasgow era de 15 y su
edad inferior a 80 años. El resto de los factores de riesgo se evalúan mediante
TC. No podemos saber cuál era el tamaño, ni el alcance, ni la localización de
la hemorragia intracraneal cuando el paciente llegó al Hospital EL Bierzo ya
que no se le practicó la obligada prueba (TC)., lo que sí sabemos es que dado
el tratamiento fibrinolítico (prohemorrágico) la hemorragia estaba en evolución.
Esto queda acreditado, una vez más, comprobando la evolución de las dos TC
realizadas en el Complejo Asistencial de León. El tratamiento provocó un
incremento del volumen de la hemorragia que terminó superando los 30 cc y
hemorragia intraventricular. El paciente pasó de tener un pronóstico
excelente con una expectativa de supervivencia a los treinta días del 100%, a
tener un pronóstico infausto, con probabilidad de fallecimiento a los 30 días
superior al 90%. Finalmente se cumplió el pronóstico, y el paciente falleció a
las 12 horas de llegar al Complejo Asistencial de León. El paciente hubiera
tenido máximas posibilidades de supervivencia si se hubiera practicado la
prueba que hubiera llevado al diagnóstico correcto del paciente.
2.3. El perito de la parte codemandada
pone de relieve que no es la finalidad del informe valorar si la atención
prestada por el Servicio de Salud de Castilla y León fue adecuada, o cuáles
eran las alternativas correctas, sino intentar valorar qué hubiera pasado si se
hubiera actuado de otra forma,
haciendo un estudio sobre sobre la pérdida de oportunidad en relación con el
hematoma subdural agudo traumático, llegando a la conclusión de la posible
pérdida de oportunidad en un 50% en que la mortalidad de la patología se estima
para el caso de que se determinara una actuación contraria a la lex artis.
3º) Valoración de la prueba con arreglo
a las reglas de la sana crítica. Estimación del recurso y cuantía
indemnizatoria.
Estimamos que en el presente caso ha
habido, efectivamente, un error de diagnóstico con infracción de la lex artis a
la vista de la historia clínica y de los informes del CAULE y del perito de la
parte recurrente, toda
vez que el paciente fue diagnosticado de un Síndrome Coronario Con Elevación
del Segmento ST (SCACEST) en el Servicio de Urgencias del Hospital el Bierzo y
a su llegada al Complejo Asistencial de León se comprobó que lo que el paciente
padecía era una hemorragia intracerebral con hematoma intraparenquimatoso
occipital derecho y pequeño hematoma subdural frontal ipsilateral.
Error de diagnóstico con infracción de
la lex artis porque cuando el paciente ingresó en el Servicio de Urgencias del
Bierzo el motivo de consulta era focalidad neurológica sin especificar; no
presentaba ni refirió, en ningún momento, clínica compatible con SCACEST. La clínica del paciente fue
inestabilidad y postración, cefalea y posible síncope. A la vista del motivo de
la consulta y los síntomas (cuadro confusional, postración y posible síncope)
era obligado contemplar la existencia de alguna alteración neurológica, y
descartar el proceso agudo neurológico de mayor trascendencia clínica, el
accidente cerebrovascular mediante un TAC, que no se realizó. Su no realización
condujo al error de diagnóstico y con ello a un tratamiento erróneo que provoco
un incremento del volumen y de la gravedad de la hemorragia intracraneal,
condicionando deterioro neurológico severo, lo que se aprecia. analizando las
dos tomografías computarizadas realizadas en el Complejo Asistencial de León,
en la evolución clínica del paciente y en la descripción de los hallazgos en el
proceso quirúrgico al que fue sometido. Primer TAC se realiza a las 18:55 del
día 30 de junio de 2021, casi cuatro horas después del inicio del tratamiento
fibrinolítico. En él se encuentra un hematoma en región occipital derecha de
4,6 x 3 x 3,2 cm y volumen estimado superior a los 30 cc otra colección frontal
derecha con un espesor máximo de 6,5 mm. En la segunda TC, se observa que el
hematoma intraparenquimatoso apenas ha sufrido cambios. Distinta es la
evolución del hematoma subdural que triplica su espesor máximo (de 6,5 mm a 1,7
cm) extendiéndose además a tienda del cerebelo y hoz del cerebro. Se detecta
también edema cerebral que no estaba presente y apertura del sangrado (abundante)
al sistema ventricular. Y el tiempo de acción del tratamiento fibrinolítico
concuerda con el plazo en el que el paciente sufre el deterioro agudo.
Procede, en consecuencia, fijar el
importe de la indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia
de la defectuosa asistencia sanitaria recibida por el paciente.
En orden a la fijación de la cantidad indemnizatoria procedente el art.34.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, establece que:
"En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social".
Por otro lado, es de recordar la jurisprudencia sobre esta materia referida a la libertad ponderativa de la Sala en este orden jurisdiccional contencioso-administrativo para fijar el importe de la indemnización , tal y como se ha recogido, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 23 de diciembre de 2020, recurso 1061/2018, y de la Sala Tercera, Sección Quinta, del Tribunal Supremo, de 14 de octubre de 2016, que declara:
"En relación con la posible aplicación del baremo al ámbito de la responsabilidad patrimonial, éste tiene un carácter meramente orientativo, no vinculante, ni obligatorio, con la única finalidad de introducir criterios de objetividad en la determinación del "quantum" indemnizatorio, pero no puede citarse como de obligado, exacto y puntual cumplimiento, sin que limite las facultades de la Sala en orden a la concreción de la indemnización que estime procedente para procurar la indemnidad del perjudicado en atención a las concretas circunstancias que concurran".
También, sentencia de la Sala Tercera,
Sección Sexta, del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2016:
"En segundo lugar, conforme a lo que antes delimitamos, debe señalarse que, sin perjuicio de que, insistimos, la sentencia no se refiere al baremo ni examina su aplicación al caso de autos, aun cuando sí a las circunstancias y condiciones de las secuelas padecidas por el recurrente, es lo cierto que la jurisprudencia viene declarando, en relación con la aplicación del mencionado baremo al ámbito de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que "... ese sistema de valoración del daño que reputa infringido tiene carácter meramente orientativo, no vinculante para los tribunales de este orden jurisdiccional a la hora de calcular la indemnización debida por título de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, regida por el principio de indemnidad plena o de reparación integral." (sentencia del TS de 3 de mayo de 2012, dictada en el recurso de casación 2441/2010) Porque "el referido baremo de la Ley de Seguros Privados no tiene más valor que el puramente orientativo, con la finalidad de introducir criterios de objetividad en la determinación del "quantum" indemnizatorio, pero sin que pueda invocarse como de obligado y exacto cumplimiento, por lo que no puede alegarse su infracción o inaplicación como fundamento de un motivo de casación".
La sentencia de la Sala Tercera, Sección
Cuarta, del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2012 expresa:
“Merece reiterar que esta Sala tiene declarado (así Sentencias del TS de 17 de noviembre de 2009, recurso 2543/2005, STS de 24 de noviembre de 2009, recurso 1593/2008, STS de 22 de diciembre de 2009, recurso 4109/2006, STS de 9 de febrero de 2010, recurso 858/2007 y STS de 23 de marzo de 2010, recurso 4925/2005) que el referido baremo no tiene más valor que el puramente orientativo, con la finalidad de introducir criterios de objetividad en la determinación del "quantum" indemnizatorio, pero sin que pueda invocarse como de obligado y exacto cumplimiento, por lo que no puede alegarse su infracción o inaplicación como fundamento de un motivo de casación".
4º) En el presente caso, se estima
correcta la indemnización solicitada por la parte recurrente determinada con
arreglo al baremo,
teniendo en cuenta que las posibilidades de supervivencia del paciente eran muy
elevadas cuando ingresó en el Servicio de Urgencias del Bierzo y fueron
cercenadas por el tratamiento erróneo recibido por un diagnóstico también
erróneo que fácilmente podía haberse evitado mediante un TAC.
En consecuencia, se estima el recurso,
se anula la resolución recurrida y se condena a la Administración demandada a
abonar a la recurrente como indemnización por daños y perjuicios la cantidad de
89.153,85 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación
administrativa.
928 244 935
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