La sentencia de la Audiencia Provincial
de Cádiz, sec. 2ª, de 22 de diciembre de 2023, nº 522/2023, rec. 132/2023, condena al pago de una indemnización de 10.937,95
euros por el tratamiento odontológico tras el fracaso de todos los implantes
colocados.
Dicho fracaso el Tribunal considera que
es imputable contractualmente a la clínica demandada tanto en cuanto a la forma
de realización del tratamiento, la atención a la demandante y la información
dada a la misma el mismo día de la intervención.
La sentencia declara la responsabilidad
de la clínica demandada por el fracaso del tratamiento bucodental contratado
con la demandante.
A) Recurso de apelación.
1º) En los siguientes motivos de recurso
se alega la mala praxis médica en el tratamiento bucodental y la ausencia o
deficiencia del consentimiento informado, considerándose que estos motivos de
recursos se pueden y deben resolver conjuntamente, debiendo rechazarse la afirmación
contenida en la sentencia de instancia acerca de que "la acción
resarcitoria por incumplimiento de las obligaciones de información deberá
sustanciarse de forma independiente y separada de aquella que pudiera corresponder
por la mala praxis médica del facultativo", en tanto que es doctrina
reiterada del Tribunal Supremo que "Como con reiteración ha dicho esta
Sala, el consentimiento informado es presupuesto y elemento esencial de la lex
artis y como tal forma parte de toda actuación asistencial (Sentencias del TS
29 de mayo; 23 de julio de 2003; 21 de diciembre 2005; STS de 15 de noviembre
de 2006; 13 y STS de 27 de mayo de 2011)", pudiendo por consiguiente formularse
una demanda contra la persona propietaria de una clínica médica, por
responsabilidad médica del facultativo que haya asistido al demandante y a
quien se le impute un tratamiento inadecuado o defectuoso tanto en cuanto al
acto médico propiamente dicho como en cuanto a deficiencias en el
consentimiento informado.
2º) Para resolver estos motivos del
recurso conviene poner de relieve la doctrina jurisprudencial existente sobre
la responsabilidad médica que se recoge entre otras en la sentencia de la Sala
1ª del Tribunal Supremo de 17/06/2015, que señala:
"La responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( SSTS 12 de marzo 2008 ; 30 de junio 2009 )". 3.- Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que los actos de medicina voluntaria o satisfactiva no comportan por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico a la paciente cuando resulte de la narración fáctica de la resolución recurrida (así se deduce de la evolución jurisprudencial, de la que son expresión las SSTS 25 de abril de 1994 , 11 de febrero de 1997 , 7 de abril de 2004 , 21 de octubre de 2005 , 4 de octubre de 2006 , 23 de mayo de 2007 , 19 de julio 2013 y 7 de mayo de 2014 )".
3º) En cuanto a la jurisprudencia
existente sobre la exigencia del consentimiento informado, la STS de
23/10/2008, indica: La
doctrina jurisprudencial sobre la información médica, en lo que aquí pueda
interesar, cabe resumirla en los siguientes apartados: 1. La finalidad de la
información es la de proporcionar a quien es titular del derecho a decidir los
elementos adecuados para tomar la decisión que considere más conveniente a sus
intereses (Sentencias del TS de 23 de noviembre de 2007, núm. 1.197; 4 de
diciembre de 2007, núm. 1.251; y STS de 18 de junio de 2008, núm. 618). Es
indispensable, y por ello ha de ser objetiva, veraz y completa, para la
prestación de un consentimiento libre y voluntario, pues no concurren estos
requisitos cuando se desconocen las complicaciones que pueden sobrevenir de la
intervención médica que se autoriza; 2. La información tiene distintos grados
de exigencia según se trate de actos médicos realizados con carácter curativo o
se trate de la medicina denominada satisfactiva (Sentencias del TS de 28 de
junio de 2007, núm. 1.215; 29 de julio de 2008, núm. 743); revistiendo mayor
intensidad en los casos de medicina no estrictamente necesaria (SS., entre
otras, 29 de octubre de 2004; 26 de abril de 2007, núm. 467; 22 de noviembre de
2007, núm. 1.194); 3. Cuando se trata de la medicina curativa no es preciso
informar detalladamente acerca de aquellos riesgos que no tienen un carácter
típico por no producirse con frecuencia ni ser específicos del tratamiento
aplicado, siempre que tengan carácter excepcional o no revistan una gravedad
extraordinaria ( SS. 17 de abril de 2007; 30 de abril de 2007; 28 de noviembre
de 2007, núm. 1.215; 29 de julio de 2008, núm. 743). La Ley de Autonomía del
Paciente 41/2002 (EDL 2002/44837) señala como información básica (art. 10.1)
"los riesgos o consecuencias seguras y relevantes, los riesgos
personalizados, los riesgos típicos, los riesgos probables y las
contraindicaciones”.
Sentencias posteriores como la STS de 11/04/2013 y STS de 3/02/2015, han mantenido la misma doctrina y así, esta última señala:
"Los efectos que origina la falta de información , dice la sentencia de 4
de marzo de 2011 , y reitera la de 16 de enero 2012 , "están especialmente
vinculados a la clase de intervención: necesaria o asistencial, voluntaria o
satisfactiva, teniendo en cuenta las evidentes distinciones que la
jurisprudencia de esta Sala ha introducido en orden a la información que se
debe procurar al paciente, más rigurosa en la segunda que en la primera dada la
necesidad de evitar que se silencien los riesgos excepcionales ante cuyo
conocimiento el paciente podría sustraerse a una intervención innecesaria o de
una necesidad relativa (SSTS de 12 de febrero de 2007, 23 de mayo , 29 de junio
y 28 de noviembre de 2007 ; 23 de octubre 2008). Tienen además que ver con
distintos factores: riesgos previsibles, independientemente de su probabilidad,
o porcentaje de casos, y riesgos desconocidos por la ciencia médica en el
momento de la intervención (SSTS 21 de octubre 2005 -cicatriz queloidea-; 10 de
mayo 2006 -osteocondroma de peroné-); padecimiento y condiciones personales del
paciente (STS de 10 de febrero 2004 - corrección de miopía-); complicaciones o
resultados adversos previsibles y frecuentes que se puedan producir, sean de
carácter permanente o temporal, incluidas las del postoperatorio (SSTS 21 de
diciembre 2006 - artrodesis-; 15 de noviembre 2006 - litotricia extracorpórea-;
27 de septiembre 2010 - abdominoplastia-; 30 de junio 2009 - implantación de
prótesis de la cadera izquierda-); alternativas terapéuticas significativas (
STS 29 de julio 2008 -extirpación de tumor vesical-); contraindicaciones;
características de la intervención o de aspectos sustanciales de la misma (STS de
13 de octubre 2009 -Vitrectomía-); necesidad de la intervención (SSTS 21 de
enero 2009 - cifoescoliosis-; 7 de marzo 2000 -extracción de médula ósea-), con
especialidades muy concretas en los supuestos de diagnóstico prenatal (SSTS 21
de diciembre 2005 y 23 de noviembre 2007 -síndrome de down-).
"Como con reiteración ha dicho esta
Sala, el consentimiento informado es presupuesto y elemento esencial de la lex
artis y como tal forma parte de toda actuación asistencial (SSTS 29 de mayo ;
23 de julio de 2003; 21 de diciembre 2005; 15 de noviembre de 2006; 13 y 27 de
mayo de 2011), constituyendo una exigencia ética y legalmente exigible a los
miembros de la profesión médica, antes con la Ley 14/1986, de25 de abril,
General de Sanidad, y ahora, con más precisión, con la ley 41/2002, de 14 de
noviembre de la autonomía del paciente, en la que se contempla como derecho
básico a la dignidad de la persona y autonomía de su voluntad. La información,
por lo demás, es más acusada en la medicina voluntaria, en la que el paciente
tiene un mayor margen de libertad para optar por su rechazo habida cuenta la
innecesidad o falta de premura de la misma, que en la asistencial (SSTS 21 de
octubre de 2005; 4 de octubre 2006; 29 de junio 2007; 27 de septiembre 2010; 20
de enero 2011)" (TS 1ª 7-5-14).
B) El tratamiento odontológico.
En el caso de autos, debemos tener en
cuenta que si bien el tratamiento odontológico es en principio voluntario, no
deja de ser también en muchos casos y en concreto en el de autos, curativo y
asistencial, siendo en todo caso la responsabilidad del profesional médico y
por tanto de la persona demandada que dirige una clínica dental, una
responsabilidad de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto,
máxime en un caso como el de autos en el que se parte como pone de relieve el
informe pericial médico elaborado a instancias de la demandada de una situación
de deficiente estado de salud bucal de aquella: la paciente presentaba un
estado bucodental malo, con ausencia de nueve piezas dentales de larga
evolución en el maxilar superior y enfermedad periodontal del adulto en el
resto de piezas de dicho maxilar; siendo así, ninguna duda cabe de que lo
adecuado fue la exodoncia de las piezas dañadas por la enfermedad periodontal,
tratamiento propuesto a la demandante y aceptado por la misma; la exodoncia no
ha causado daño alguno en tanto que se trataba de piezas dentales muy dañadas
como se expone en el informe pericial acompañado al escrito de contestación por
lo que la ausencia de un consentimiento informado al respecto carece de
trascendencia.
El tratamiento propuesto y llevado a
cabo en la clínica de la demandada por el Dr. Mateo fue además de la exodoncia,
la colocación de seis implantes en la arcada superior el día 15/10/2018 para
posterior colocación de prótesis; se firma en dicha fecha por la demandante
documento de "consentimiento informado para implantes" en el que
entre otros extremos reconoce que se le ha explicado que aunque la técnica sea
correcta, existe un porcentaje de fracasos entre el 8 y el 10%; se le quitan
los puntos el 29/10/2018 y acude a consulta alegando la existencia de problemas
respiratorios el día 3/12/2018, fecha en la que se le realiza una nueva
ortopantomografía y se descarta que dichos problemas respiratorios tengan
relación alguna con la colocación de los implantes.
El tratamiento odontológico realizado
fue el adecuado y no
consta que los problemas respiratorios alegados por la demandante y referidos
tanto en la reclamación realizada a través de Facua como en el informe del Dr.
Onesimo tengan relación alguna con la colocación de los implantes; de hecho, en
el informe de la Clínica Santo Domingo acompañado también a la demanda se
descarta que la clínica de obstrucción nasal tenga relación con la intervención
de implantes previa. No consta la existencia de otro tipo de daños relacionados
con la colocación de los implantes en la clínica de la demandada.
Ahora bien, estimamos acreditado por el
informe del Dr. Rogelio de la Clínica Santo Domingo el fracaso de todos los
implantes colocados,
cuya retirada se llevó a cabo mediante cirugía en fecha 12/04/2019 y dicho
fracaso consideramos que es imputable contractualmente a la demandada tanto en
cuanto a la forma de realización del tratamiento, la atención a la demandante y
la información dada a la misma el mismo día de la intervención.
En efecto, aun cuando la demandante no
volvió a acudir a la clínica de la demandada después del día 3/12/2018,
estimamos acreditado por las manifestaciones realizadas por la propia actora,
reflejadas en la reclamación realizada por Facua, que llamó a la empresa
durante los meses de enero y febrero de 2019 por presentar problemas que
relacionaba con los implantes, sin que pese a ello fuera atendida
personalmente; esta situación es la que lleva a la demandante a acudir a la
Clínica Santo Domingo refiriendo molestias en el maxilar superior y sensación
de obstrucción nasal y si bien descartan la relación de los problemas
respiratorios con la intervención de implantes, aprecian que los implantes no
pueden ser utilizados para la rehabilitación definitiva de la paciente por las
razones que expone en su informe el Dr. Rogelio y que consideramos debidamente
acreditadas; en concreto la divergencia tan acusada entre los seis implantes,
apreciable a simple vista en las ortopantomografías, y los defectos óseos que
se aprecian radiográficamente, dehiscencias vestibulares en los cuatro
implantes anteriores; el referido Doctor considera que incluso forzando la
rehabilitación con las angulaciones, no existe predicibilidad de ausencia de
patología a corto-medio plazo; en la cirugía de explantación, realizada en
fecha 12/04/2019, en la que además se procede a la regeneración ósea
simultánea, confirma que los cuatro implantes anteriores presentan
fenestraciones con ausencia de cortical vestibular con exposición de la
superficie del implante y los dos implantes posteriores presentaban en las
corticales palatinas con exposición de los 3-4 primeros mm del cuello del
implante, concluyendo que no era viable utilizar los implantes para una
rehabilitación sobre ellos.
La anterior descripción del estado
bucodental de la demandante tras la intervención realizada en la clínica de la
demandada, revela, por un lado, un inadecuado tratamiento y atención en tanto
que si bien era necesaria la colocación de los implantes, dada la enfermedad
periodontal que padecía, la ausencia de dientes, la imposibilidad de mantener
los que tenía, hubiera sido necesario un tratamiento de la encía, una
regeneración ósea para conseguir que los implantes se osteointegraran, lo que
no tuvo lugar, sin que ello pueda considerarse debido a la necesidad de
transcurso de más tiempo pues si como indicó el Dr. Mateo para la
osteointegración es necesario un período de unos cuatro meses, cuando a la
demandante se le realiza el TAC el día 5/02/2019 habían pasado casi esos cuatro
meses y cuando le retiran los implantes habían pasado ya seis meses desde su
colocación sin que los implantes se hubieran integrado. La posterior falta de
atención personal a la demandante en la clínica de la demandada durante los meses
de enero y febrero de 2019, también revela un inadecuado cumplimiento del
contrato. Por otro lado, y además, en el consentimiento informado se le indicó que,
aunque la técnica se realizara correctamente, existe un porcentaje de fracaso
de entre un 8 y un 10% y en este caso, los implantes fracasaron todos, tuvieron
que ser retirados porque su utilización no era viable.
Siendo así, estimamos que la demanda
debe ser estimada en el sentido de declarar la responsabilidad de la demandada
por el fracaso del tratamiento bucodental contratado con la demandante,
debiendo procederse ahora a determinar cuáles sean los daños y perjuicios
ocasionados por el defectuoso cumplimiento de la prestación contratada.
C) Indemnización.
En cuanto a la indemnización procedente,
se ha de restituir a la demandante la cantidad abonada por el tratamiento odontológico
fracasado salvo la correspondiente a la exodoncia en tanto que la misma era
necesaria, en concreto 360 euros, doc.1 de la demanda, presupuesto Clíca Conil
de 20/09/2018; la indemnización por este concepto asciende a 4.490 euros.
Se ha de indemnizar a la demandante por
el tiempo en el que tuvo colocados los implantes fracasados, 179 días a razón
de 31'05 euros el día de perjuicio personal básico, supone una indemnización de
5.457'95 euros.
El resto de las cantidades que se
reclaman por otros conceptos deben ser rechazadas en tanto que la extracción de
los dientes no es una pérdida sino una necesidad que no constituye secuela;
tampoco consta que haya existido oclusión bilateral como secuela sino como
consecuencia del estado bucodental de la demandante; no procede abonar a la
demandante el tratamiento recibido en la clínica Santo Domingo salvo lo
correspondiente a la extracción de los implantes y el TAC realizado el día
5/02/2019. El importe del TAC fue de 90 euros en cuanto a la explantación no
consta su importe exacto pues se incluye en el presupuesto total de reparación,
pero en atención al contenido del dcto. Nº 4, en el referido a la primera fase
del tratamiento se incluye la exodoncia y la microcirugía reparadora con hueso,
así como controles posteriores por 1230 euros y dado que en el presupuesto
acompañado a la demanda como dcto nº 5 aparece como importe de cada
explantación de implante la cantidad de 150 euros, se ha de abonar por este
concepto 900 euros.
La indemnización total asciende en
consecuencia a 10.937'95 euros a cuyo pago ha de ser condenada la demandada,
con abono de intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.
928 244 935
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