La sentencia del Tribunal Supremo, sec.
1ª, de 16 de septiembre de 2024, nº 1122/2024, rec. 5052/2019, afirma que, en caso de interrupción
injustificada del servicio de telefonía, el operador deberá indemnizar al
usuario afectado de manera automática, sin necesidad de reclamación previa y
siempre que la cantidad indemnizable sea superior a un euro.
La cuantía de la indemnización prevista
legalmente será la mayor de entre el promedio facturado en los tres meses
anteriores o cinco veces la cuota mensual de abono prorrateada por el tiempo de
duración de la interrupción.
La indemnización por daños y perjuicios
tiene como finalidad resarcir al perjudicado por el menoscabo económico que le
ha producido el incumplimiento contractual de la suministradora del servicio, y
si no se prueban perjuicios superiores a lo que corresponden legamente por la
interrupción temporal del suministro procede abonar la cuantía predeterminada
por ley.
Se trata de una indemnización
predeterminada por el ordenamiento jurídico, como ocurre en otros campos, sin
que se exija prueba de que el daño se haya concretado en esa cuantía.
Por lo que es conforme a derecho la
indemnización fijada por la suma de 238.374,20 euros, más el interés legal
desde la fecha de corte del servicio telefónico hasta la interposición de la
demanda.
A) Resumen de antecedentes.
1.- El 9 de septiembre de 2010, la
empresa celebró un contrato con la compañía Vodafone España S.A.U. (en
adelante, Vodafone), denominado "Contrato de Servicio de Comunicaciones
Móviles Pospago", en virtud del cual Vodafone se obligaba a suministrar a la
empresa treinta y cinco líneas telefónicas.
2.- El 24 de marzo de 2011, sin previo
aviso, Vodafone interrumpió el servicio de manera indefinida, sin que volviera
a restituirlo pese a las reclamaciones del cliente.
3.- La empresa formuló una demanda
contra Vodafone, en la que solicitó que se restituyese el servicio y se
condenara a la demandada al pago de una indemnización por los daños y
perjuicios causados de 255.555 euros, más el interés legal desde la fecha de
corte del suministro, minorada en 17.125,80 euros ya abonados por la demandada,
en cumplimiento de una resolución de la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones, tras una reclamación de la empresa. Y caso de que se no
fuera posible la restitución del servicio, se declarase resuelto el contrato,
con igual indemnización.
4.- Previa oposición de la parte
demandada, la sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, al
considerar, resumidamente, que era aplicable el art. 15 del Real Decreto
899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario
de los servicios de comunicaciones electrónicas, y que la indemnización
solicitada en la demanda se adaptaba a los parámetros previstos en dicha norma.
Por lo que ordenó el restablecimiento del servicio y si no fuera posible, la
resolución del contrato, en ambos casos con el abono de la citada indemnización.
5.- El recurso de apelación de la
demandada fue estimado en parte por la Audiencia Provincial, que modificó el
día inicial del cómputo del plazo de tiempo indemnizable, que situó en marzo de
2017, al considerar que se había producido una resolución del contrato por
desistimiento de la demandante de su reclamación administrativa. Por lo que
fijó la indemnización en la suma de 238.374,20 euros, más el interés legal
desde la fecha de corte del servicio telefónico hasta la interposición de la
demanda.
B) Régimen legal aplicable a la
indemnización de daños y perjuicios causados por la interrupción del servicio
de telefonía.
1.- El marco normativo en el que, por
razones cronológicas, se encuadra la cuestión litigiosa está constituido,
fundamentalmente, por la Directiva 2002/22/CE, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos
de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones
electrónicas (Directiva del servicio universal), transpuesta en España por la
Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones: el Real Decreto
424/2005, de 15 de abril, que aprueba el Reglamento sobre las condiciones de
prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio
universal y la protección de los usuarios; y el Real Decreto 899/2009, de 22 de
mayo, que aprueba la Carta de Derechos del usuario de los servicios de
comunicaciones electrónicas.
2.- Según el Preámbulo del Real Decreto
899/2009 (en adelante, la Carta de Derechos, o la Carta), "se reconocen a
todos los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas, con
independencia del operador con el que contraten, una serie de derechos, como el
de disponer de un contrato en el que figuren las condiciones que se le aplican,
el derecho a darse de baja en cualquier momento, el de ser indemnizado en caso
de interrupción del servicio, o el de recibir facturación detallada, entre
muchos otros" .
El operador solo podrá interrumpir
justificadamente el servicio contratado en los supuestos taxativamente
previstos en el art. 15.2 de la Carta:
(i) incumplimiento grave del abonado, en especial fraude o mora; y (ii) daños
en la red por conexión inadecuada de equipos; con algún añadido para los
usuarios que presten servicios de tarificación adicional, que aquí no vienen al
caso.
3.- En caso de interrupción
injustificada del servicio, el operador deberá indemnizar al usuario del servicio de telefonía afectado
de manera automática, sin necesidad de reclamación previa y siempre que la
cantidad indemnizable sea superior a un euro (art. 15 de la Carta). La cuantía
de la indemnización será la mayor de las siguientes cantidades: el promedio
facturado en los tres meses anteriores por el servicio interrumpido, o cinco
veces la cuota mensual de abono prorrateada por el tiempo de duración de la
interrupción.
En todo caso, la cuantía indemnizable
por interrupción temporal del servicio es independiente de la posible
responsabilidad por daños y perjuicios al usuario en la que haya incurrido el
operador, conforme a la legislación civil y mercantil y el TRLCU (aquí
inaplicable por la condición profesional del usuario, ex art. 3 TRLCU), según
previenen los arts. 15.3, 16.4 y 18 de la Carta de Derechos.
C) Hubo incumplimiento contractual por
parte de Vodafone, desde el momento en que la autoridad administrativa
competente en materia de telecomunicaciones constató que se había producido una
interrupción injustificada del servicio y compelió a la empresa de telefonía a
restaurarlo y a indemnizar a la usuaria por los daños causados.
La cuestión estriba, pues, en primer
lugar, en resolver sobre si hubo incumplimiento contractual por parte de la
recurrente; y, en caso afirmativo, decidir sobre la determinación de los
perjuicios causados a la otra parte. Para lo cual, debe aclararse que, en
contra de lo afirmado por Vodafone, no se trata de un caso de terminación de la
relación contractual por mutuo disenso, puesto que la empresa tuvo que recurrir
en vía administrativa a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones, que
estimó su reclamación y reconoció su derecho a ser indemnizada, sin que conste
ningún cumplimiento voluntario por parte de Vodafone.
Que hubo incumplimiento contractual por
parte de Vodafone es incontrovertible desde el momento en que la autoridad
administrativa competente en materia de telecomunicaciones constató que se
había producido una interrupción injustificada del servicio y compelió a la
empresa de telefonía a restaurarlo y a indemnizar a la usuaria por los daños
causados. Y la Carta de Derechos no solo no impide que se pueda reclamar la
indemnización pertinente en vía civil, sino que, antes, al contrario, en su
art. 18.2 prevé expresamente que se pueda hacer conforme a las previsiones de
la legislación civil, mercantil y de consumidores.
En lo relativo al incumplimiento, el
recurso pretende alterar la base fáctica fijada en la instancia, conforme a la
cual, las líneas de telefonía contratadas por la empresa fueron interrumpidas
injustificadamente y no volvieron a ser restauradas, incluso aunque medió un
requerimiento de la autoridad administrativa a tal efecto. Por lo que,
constatado el incumplimiento contractual, debe operar el derecho a la
indemnización de la parte perjudicada.
D) Indemnización.
Para la determinación de los daños
causados a los usuarios, el art. 18 de la Carta de Derechos se remite a la
legislación civil y mercantil y, en su caso, al TRLCU, cuando el usuario tenga
la condición legal de consumidor -lo que no sucede en el presente caso- y
aclara en su párrafo segundo que dicha responsabilidad por daños es
"distinta e independiente de la prevista en los artículos
precedentes" (entre los que se incluye el art. 15, que regula el derecho a
la indemnización por la interrupción temporal del servicio telefónico).
Ahora bien, que puedan concurrir e
incluso acumularse dos indemnizaciones diferentes, una por la interrupción
temporal del servicio y otra por otros daños al usuario de telefonía, no
significa que en algún caso no puedan ser coincidentes. Y eso es lo que sucede en este caso: la
demandante no ha probado (ni siquiera lo ha pretendido) la existencia de unos
perjuicios superiores a los que le corresponden legalmente por la interrupción
temporal del suministro y ciñe su reclamación a ese concepto y a su cuantía,
por lo que no se aprecia ningún inconveniente en atender su reclamación en esos
términos.
Al fin y a la postre, el sentido de la
indemnización de daños y perjuicios es resarcir al perjudicado por el menoscabo
económico que le ha producido el incumplimiento contractual de la contraparte (arts. 1101, 1106 y 1107, en relación el
art. 1124, CC), por lo que, si ese menoscabo se contrae a los daños por la
interrupción del servicio, en eso mismo debe consistir la indemnización , sin
que ello suponga contravención de los arts. 15 y 18 de la Carta de Derechos ni
de los preceptos que rigen la indemnización de daños y perjuicios en el Código
Civil.
Se trata de una indemnización
predeterminada por el ordenamiento jurídico, como ocurre en otros campos, sin
que se exija prueba de que el daño se haya concretado en esa cuantía.
Por lo que es conforme a derecho la
indemnización fijada por la suma de 238.374,20 euros, más el interés legal
desde la fecha de corte del servicio telefónico hasta la interposición de la
demanda.
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