A) La sentencia de la Audiencia
Provincial de Córdoba, sec. 1ª, de 8 de enero de 2019, nº 11/2019, rec. 64/2018, que en un accidente
de circulación, si bien el incumplimiento del plazo de sometimiento a la ITV
daría lugar al correspondiente expediente sancionador y la obligación de
someterse a ella en un plazo perentorio desde el descubrimiento de la
infracción con limitación de la circulación a tal fin, sin embargo ello no
impide el reconocimiento del derecho de la actora a ser indemnizada por el
valor correspondiente al alquiler de un vehículo sustitutivo (de alquiler), sin
perjuicio de las sanciones administrativas derivadas de tal infracción.
1º) INCIDENCIA DE LA INFRACCIÓN RELATIVA
A LA ITV RESPECTO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO: Mediante
la demanda origen del proceso, la parte actora interesaba la condena a la
demandada a asumir el coste de un vehículo sustitutivo (de alquiler) como
consecuencia del accidente acaecido el 7 septiembre de 2015. La sentencia
recurrida desestima la demanda con el argumento de que "el vehículo
accidentado en la fecha del accidente no era apto para ser utilizado por
carretera", al tener caducada la ITV desde el 27 de julio de 2015.
En materia de reparación del daño, la
Jurisprudencia ha mantenido el principio de reparación integral del mismo, de
modo que el perjudicado quede en la misma situación que tenía con anterioridad
a la producción de aquél. Específicamente, en relación a los daños derivados de
accidentes de tráfico, en esta dirección se ha pronunciado la Jurisprudencia al
indicar que la reparación de un vehículo accidentado implica, además de los
gastos de reparación, la privación de su uso al perjudicado durante el tiempo
de dicha reparación e incluso a veces, la necesidad de tener que alquilar el
mismo otro vehículo similar mientras dura la reparación del suyo, a fin de
poder desempeñar su normal actividad personal y profesional (Sentencia del TS
3-3-1978 [RJ 1978\759]), por lo que la utilización de otro vehículo , en tales
casos, supone un verdadero daño real para el perjudicado.
En el presente caso, no puede
compartirse la argumentación dada en la sentencia recurrida. El daño se produjo
cuando el camión de la actora estaba circulando, por lo que resulta evidente
que el vehículo podía circular. Cuestión distinta será determinar si el hecho
de no haber superado en plazo la ITV debe tener consecuencias en materia de
reparación del daño.
Al tiempo de ocurrir el siniestro, el
incumplimiento del régimen de la ITV estaba regulado en el art. 9 del Real
Decreto 2042/1994, de 14 de octubre , por el que se regula la inspección
técnica de vehículos (norma hoy derogada por el Real Decreto 920/2017, de 23 de
octubre), que disponía que: "en los casos de incumplimiento de lo
establecido en materia de inspecciones en los artículos 3 y 6 de este real
decreto , los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico,
sin perjuicio de la denuncia, que habrán de formular por las infracciones correspondientes,
intervendrán el permiso o licencia de circulación del vehículo , entregando en
su sustitución un volante en el que se refleje al menos la matrícula, la fecha
de la primera matriculación y servicio que presta, concediéndosele al titular
del vehículo un plazo de diez días, con el único objetivo de continuar el viaje
y proceder a su traslado para someterse a la inspección técnica, y si
transcurriese el plazo indicado sin que se haya justificado haber presentado el
vehículo a la citada inspección, se acordará por el órgano competente que
tramita la denuncia el precintado del mencionado vehículo".
En el caso que nos ocupa, no se produjo
denuncia alguna sobre ese hecho antes del siniestro, por lo que no existía
limitación efectiva para la circulación del vehículo en ese momento. El incumplimiento el
plazo de sometimiento a la ITV daría lugar al correspondiente expediente
sancionador. Lo que pudiera ocurrir después del siniestro son meras hipótesis
(que la actora superara sin problema la ITV; que conocido el hecho por agentes
de la autoridad, se interviniera el permiso de circulación y se le diera el
plazo de 10 días para superar la ITV; y que dentro de dicho plazo superase o no
la inspección). Dejando al margen este curso causal hipotético, lo cierto es
que el camión estaba circulando y que el incumplimiento de los plazos de
sometimiento a la ITV genera una infracción administrativa y la obligación de
someterse a ella en un plazo perentorio desde el descubrimiento de la
infracción con limitación de la circulación a ese fin. Las consecuencias del
hecho dañoso para el actor y el demandado no pueden quedar condicionadas por
hipótesis impredecibles, cuando lo cierto es que no existe el más mínimo dato
para concluir que el camión no superaría dicha ITV en su momento, máxime cuando
el camión la superó el 29 de septiembre de 2017, tal y como resulta de la
documental aportada por el actor en el acto del juicio.
2º) En consecuencia, la actora tiene
derecho a ser indemnizada por el valor correspondiente al alquiler de un
vehículo sustitutivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas derivadas
del incumplimiento del RD 2042/1994, por lo que la sentencia debe ser revocada.
B) La sentencia de la Audiencia
Provincial de Burgos, sec. 3ª, de 31 de julio de 2018, nº 308/2018, rec.
242/2018, declara que, respecto al pago del alquiler del vehículo de sustitución, no
es exigible que lo haga el propietario del vehículo sustituido, pues ha de
tenerse en cuenta que puede abonarlo cualquier persona, tenga o no interés en
el cumplimiento de la obligación.
1º) El punto de discusión es la
procedencia de la reclamación del precio pagado por el alquiler de un vehículo
de sustitución durante el tiempo en que el vehículo siniestrado estuvo siendo
reparado.
Aquí hemos de partir que pericialmente
se ha determinado que el tiempo de estancia del vehículo en el taller para su
reparación es el adecuado, siendo también correcto el precio cobrado por el
alquiler.
2º) Es cierto que el precio del alquiler
fue abonado por una sociedad distinta de la propietaria del vehículo
siniestrado, pero también lo es que ambas sociedades tienen un mismo
administrador social, que era quien conducía y usaba el vehículo, debiendo
presumirse que el uso era en provecho o beneficio de las dos sociedades por él
administradas. Por ello, resulta justificado que sea la sociedad no propietaria
la que pague el precio del alquiler, pues también se beneficiaba de su uso, y
en todo caso la reclamación de lo pagado por el alquiler del vehículo está
amparada por el artículo 1.158 del Código Civil, pues conforme a tal precepto el
pago lo puede hacer cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de
la obligación, incluso cuando lo ignore el deudor, y quien paga por cuanta de
otro puede reclamar al deudor lo pagado.
Dice el artículo 1.158 del Código Civil
que:
“Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el
cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el
deudor.
El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese
pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad.
En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido
útil el pago”.
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