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sábado, 4 de julio de 2020

La cuantía de las indemnizaciones concedidas por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no es revisable en casación pues corresponde a la función soberana de los Tribunales de instancia, salvo en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada.


A) La sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 5 de marzo de 2020, nº 24/2020, rec. 14/2019, declara que constituye una doctrina jurisprudencial consolidada que, como regla general, la cuantía de las indemnizaciones concedidas por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no es revisable en casación pues corresponde a la función soberana de los Tribunales de instancia, salvo en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada.

La fijación de la cuantía de la indemnización es potestad reservada al prudente arbitrio de los Tribunales y, "la cuantía indemnizatoria solo es revisable por el TS cuando rebase, exceda o supere la reclamada o solicitada por las partes acusadoras y cuando no fije o lo haga defectuosamente las bases correspondientes".

B) El Tribunal Suprema, manifiesta que como resolvía recientemente en su Sentencia de 4 de junio de 2019, con cita de la de 30 de julio de 2018:  

"Constituye una doctrina jurisprudencial consolidada que, como regla general, la cuantía de las indemnizaciones concedidas por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no es revisable en casación pues corresponde a la función soberana de los Tribunales de instancia (SSTS , Sala 1ª, de 28 de Marzo de 2.005, 9 de Junio y 13 de Junio de 2.006 y 16 y 20 de Febrero y 31 de Mayo de 2.011, entre otras muchas), salvo en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada (Sentencia del TS de dicha Sala V de 20 de Diciembre de 2.006, que, en este punto cita la de 23 de Noviembre de 1.999), especialmente cuando las razones en que se apoya su determinación no ofrecen la consistencia fáctica y jurídica necesarias y adolecen de desajustes apreciables mediante la aplicación de una racionalidad media (SSTS de 20 de Octubre de 1.988, 19 de Febrero de 1.990, 19 de Diciembre de 1.991, 25 de Febrero de 1.992, 15 de Diciembre de 1.994, y 21 de Abril de 2.005)".

En esta línea, es doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia de 12 de mayo de 2010) que: "El daño moral, genéricamente, es un concepto que recoge "precio del dolor" (Pretium doloris), esto es, el dolor, el sufrimiento, la tristeza que la comisión de un delito puede originar a las personas más cercanas a la víctima (independientemente que sean familiares o no), sin necesidad de prueba cuando deviene de los hechos declarados probados y por ello queda al libre arbitrio judicial, doctrina reiterada y consolidada de la Sala Segunda ( SSTS 23-3-87, 20-12-96, 29-3-00 inter aliadas) y de esta Sala Quinta del Tribunal Supremo ( SSTS 27-2-1988, 6-3-2006 entre otras). Efectivamente, se ha consolidado que la fijación de la cuantía de la indemnización es potestad reservada al prudente arbitrio de los Tribunales y que "la cuantía indemnizatoria solo es revisable cuando rebase, exceda o supere la reclamada o solicitada por las partes acusadoras y cuando no fije o lo haga defectuosamente las bases correspondientes".

En suma, la fijación de "quantum" es potestad de los Tribunales de instancia, y que, para ello, el mismo dispone de un amplio arbitrio (STS de 10 de mayo de 1994). En el mismo sentido la sentencia de la misma Sala V del TS de 20 de Diciembre de 1996: "el montante de las indemnizaciones que se acuerden como responsabilidad civil por delito es cuestión reservada al prudente arbitrio de los Tribunales de instancia sin que pueda su decisión someterse a recurso de casación, aunque sí las bases determinantes de la cuantía siempre que quede patente una evidente discordia entre esas bases y la cantidad señalada para la indemnización, STS de 3 de febrero de 2010).

C) CASO CONCRETO: El Tribunal de instancia, ha señalado expresamente en su Sentencia (Fundamento de Derecho Séptimo) que para fijar la indemnización por responsabilidad civil a favor del recurrente aplicó el Baremo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación. Y con base en esta Ley ha fijado una indemnización de 400 euros por el concepto de perjuicio personal coincidente con el mínimo legal previsto, como el propio recurrente reconoce.

Ciertamente el Tribunal se limita a señalar escuetamente, al realizar el desglose del montante global que señala como responsabilidad civil, que por el perjuicio personal particular de la intervención quirúrgica se fijan 400 euros.

A pesar de ello, y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, es claro que la queja no puede ser acogida pues la fijación de dicha cuantía, que quedaba, como hemos visto, al prudente arbitrio del Tribunal, se ha realizado con arreglo a las referidas Bases, ajustándose a lo previsto en las mismas y no habiéndose rebasado la cantidad reclamada.

Además, debe resaltarse que, pese a la parquedad del tribunal “a quo” en este punto, no se ha hecho uso por el recurrente de la facultad de solicitar aclaración o complemento de sentencia conforme a lo prevenido en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.





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