A) La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 5ª, de 12 de diciembre de 2017, nº 1957/2017, rec. 2437/2016, desestima una demanda de reclamación de
una indemnización por responsabilidad patrimonial de la administración de
justicia por las filtraciones de datos del procedimiento disciplinario y de la
instrucción, declarada secreta, a los medios de prensa, malintencionadas o bien
derivadas de supuestas negligencias, porque la prueba de las filtraciones y
de su procedencia corre a cargo de quien las invoca.
No vale únicamente probar la existencia
de la filtración de los autos, aunque existiera secreto del sumario, a los
medios de prensa.
Pues no cabe presuponer sin más que de
las filtraciones a la prensa han sido responsables de ello diferentes órganos y
personas por el hecho de hacer intervenido o conocido dichos procedimientos
disciplinario y penal, tales como funcionarios de la Administración de
Justicia, jueces, fiscales, letrados y órganos o funcionarios del Consejo
General del Poder Judicial.
B) Cuando
se habla de secreto del sumario en la Ley de Enjuiciamiento Criminal se habla
de dos cosas muy diferentes y que no siempre se distingue:
Por una parte, en el art.
301 de la LECrm. se establece que todas las actuaciones de la fase de
instrucción serán secretas, salvo para los que son parte pudiendo
incluso sancionarse a las partes personadas que revelen datos del mismo, y por
otra, se encuentra el art. 302 que indica la medida excepcional del
secreto sumarial incluso para las partes personadas. En este último caso, ni
siquiera las partes, incluyendo al investigado tienen conocimiento del
contenido de la instrucción.
Este secreto de
sumario cumple con una doble finalidad, pues por una parte pretende preservar
la intimidad del investigado que goza de su presunción de inocencia y por otra,
tiende a asegurar la búsqueda de pruebas incriminatorias que puedan servir para
el juicio.
C) El artículo 121 de
la Constitución contiene una norma específica sobre responsabilidad del Estado
cuando el daño resulta del funcionamiento de la Administración de Justicia,
frente a la general establecida en el art. 106.2. CE, y limita la posibilidad
de reclamar indemnización a la existencia de error judicial o funcionamiento
anormal, en los términos que la ley establezca;
el desarrollo de esta previsión constitucional se contiene en los arts. 292 a
297 LOPJ que establecen que, en los supuestos de error, éste ha de ser
previamente declarado por la Sala correspondiente del Tribunal Supremo en la
forma prevista por el art. 293 de dicha Ley y es distinto del funcionamiento
anormal que, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo, comprende cualquier
defecto en la actuación de los juzgados y tribunales, concebidos como complejo
orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y
actividades.
Así lo ha declarado
el Tribunal Supremo en sentencia, por ejemplo, de 18 de abril de 2.000, según
la cual "el error judicial consiste, en los términos que ha
reconocido la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de
16 de junio de 1995, 6 de mayo de 1996, 26 de junio de 1996 y 13 de julio de
1999, entre otras, y sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de
abril de 1992), en la desatención del juzgador a datos de carácter
indiscutible en una resolución que rompe la armonía del orden jurídico o en la
decisión que interpreta equivocadamente el ordenamiento jurídico, si se trata
de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable
en la práctica judicial (sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal
de 2 de julio de 1999). El funcionamiento anormal abarca, por su
parte, cualquier defecto en la actuación de los juzgados y tribunales,
concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas,
servicios, medios y actividades. Del funcionamiento anormal se extrae un
supuesto específico, el de error judicial, para seguir un tratamiento jurídico
separado"; en ambos casos, y como señala el art. 293.2, el derecho a
reclamar prescribe al año, contado desde el momento en que la acción pudo ser
ejercitada.
D) LAS FILTRACIONES
JUDICIALES: En cuanto a la alegación relativa a que las filtraciones de datos
del procedimiento disciplinario y del procedimiento penal, malintencionadas o
bien derivadas de supuestas negligencias, constituyen un
funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y le han ocasionado, al
igual que a su familia, daños materiales y morales, debe precisarse que ni
la administración demandada en este proceso ni este tribunal tienen como
función la investigación y averiguación del origen de aquellas denunciadas
filtraciones que sin duda fueron perjudiciales para el honor del recurrente ya
que debió de ser éste quien hubo de haber concretado la referida disfunción
señalando la forma en que tuvo lugar, no siendo suficiente, a los efectos
indemnizatorios aquí pretendidos, hacer referencia general a una actuación
malintencionada o negligente -las supuestas filtraciones- y suponer que han
sido responsables de ello diferentes órganos y personas por el hecho de hacer
intervenido o conocido dichos procedimientos disciplinario y penal, tales como
funcionarios de la Administración de Justicia, jueces, fiscales, letrados y
órganos o funcionarios del Consejo General del Poder Judicial y también en este
extremo, al igual que el relativo a las dilaciones, el motivo debe
desestimarse.
Ello es así porque la prueba de las filtraciones y de
su procedencia corre a cargo de quien las invoca, no siendo suficiente, como
con acierto expresa la sentencia recurrida, la mera alegación de su existencia. Significar
que pudo el recurrente en el curso de las actuaciones penales y al tiempo en
que se producían las filtraciones, ponerlo en conocimiento del Consejo General
del Poder Judicial o del propio órgano judicial, o incluso formular denuncia
por revelación de secretos, lo que facilitaría, por la inmediatez a los
acontecimientos, la averiguación de las circunstancias en que se produjeron las
filtraciones y entre esas circunstancias el origen o procedencia de las
mismas, pero lo que no puede sostener ahora es la responsabilidad
patrimonial por mal funcionamiento de la Administración de Justicia con apoyo
en que el secreto de las diligencias sumariales no le impone más carga
probatoria que la acreditación de las filtraciones, tesis que no podemos
compartir en cuanto supondría afirmar que toda filtración de diligencias
sumariales es imputable a la Administración de Justicia.
E) NORMATIVA
APLICABLE: Los hechos podían ser constitutivos del delito tipificado en el
artículo 466 del Código Penal, que persigue la
revelación, por parte del juez, fiscal, secretario, abogado o procurador que
intervienen en el asunto, de una actuación declarada secreta por la autoridad
judicial. También podía tratarse de la infracción del deber genérico de
todo funcionario de no revelar los secretos e informaciones de que conozca por
razón de su oficio o cargo (artículo 417 del Código Penal). Y finalmente,
hay que tener presente el artículo 197.3 del mismo CP, que castiga la
revelación o difusión de datos o hechos descubiertos mediante un apoderamiento
no consentido de papeles o una interceptación ilícita de telecomunicaciones.
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