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domingo, 19 de julio de 2020

Derecho a reclamar una indemnización por las filtraciones de las actuaciones judiciales siempre que el demandante pruebe no solo a existencia de la filtración de los autos a los medios de prensa o televisión sino el autor de las mismas, aunque existiera secreto del sumario.


A) La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 5ª, de 12 de diciembre de 2017, nº 1957/2017, rec. 2437/2016, desestima una demanda de reclamación de una indemnización por responsabilidad patrimonial de la administración de justicia por las filtraciones de datos del procedimiento disciplinario y de la instrucción, declarada secreta, a los medios de prensa, malintencionadas o bien derivadas de supuestas negligencias, porque la prueba de las filtraciones y de su procedencia corre a cargo de quien las invoca.

No vale únicamente probar la existencia de la filtración de los autos, aunque existiera secreto del sumario, a los medios de prensa.

Pues no cabe presuponer sin más que de las filtraciones a la prensa han sido responsables de ello diferentes órganos y personas por el hecho de hacer intervenido o conocido dichos procedimientos disciplinario y penal, tales como funcionarios de la Administración de Justicia, jueces, fiscales, letrados y órganos o funcionarios del Consejo General del Poder Judicial.

B) Cuando se habla de secreto del sumario en la Ley de Enjuiciamiento Criminal se habla de dos cosas muy diferentes y que no siempre se distingue:

Por una parte, en el art. 301 de la LECrm. se establece que todas las actuaciones de la fase de instrucción serán secretas, salvo para los que son parte pudiendo incluso sancionarse a las partes personadas que revelen datos del mismo, y por otra, se encuentra el art. 302 que indica la medida excepcional del secreto sumarial incluso para las partes personadas. En este último caso, ni siquiera las partes, incluyendo al investigado tienen conocimiento del contenido de la instrucción.

Este secreto de sumario cumple con una doble finalidad, pues por una parte pretende preservar la intimidad del investigado que goza de su presunción de inocencia y por otra, tiende a asegurar la búsqueda de pruebas incriminatorias que puedan servir para el juicio.

C) El artículo 121 de la Constitución contiene una norma específica sobre responsabilidad del Estado cuando el daño resulta del funcionamiento de la Administración de Justicia, frente a la general establecida en el art. 106.2. CE, y limita la posibilidad de reclamar indemnización a la existencia de error judicial o funcionamiento anormal, en los términos que la ley establezca; el desarrollo de esta previsión constitucional se contiene en los arts. 292 a 297 LOPJ que establecen que, en los supuestos de error, éste ha de ser previamente declarado por la Sala correspondiente del Tribunal Supremo en la forma prevista por el art. 293 de dicha Ley y es distinto del funcionamiento anormal que, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo, comprende cualquier defecto en la actuación de los juzgados y tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades.

Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia, por ejemplo, de 18 de abril de 2.000, según la cual "el error judicial consiste, en los términos que ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 16 de junio de 1995, 6 de mayo de 1996, 26 de junio de 1996 y 13 de julio de 1999, entre otras, y sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1992), en la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía del orden jurídico o en la decisión que interpreta equivocadamente el ordenamiento jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial (sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal de 2 de julio de 1999). El funcionamiento anormal abarca, por su parte, cualquier defecto en la actuación de los juzgados y tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades. Del funcionamiento anormal se extrae un supuesto específico, el de error judicial, para seguir un tratamiento jurídico separado"; en ambos casos, y como señala el art. 293.2, el derecho a reclamar prescribe al año, contado desde el momento en que la acción pudo ser ejercitada.

D) LAS FILTRACIONES JUDICIALES: En cuanto a la alegación relativa a que las filtraciones de datos del procedimiento disciplinario y del procedimiento penal, malintencionadas o bien derivadas de supuestas negligencias, constituyen un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y le han ocasionado, al igual que a su familia, daños materiales y morales, debe precisarse que ni la administración demandada en este proceso ni este tribunal tienen como función la investigación y averiguación del origen de aquellas denunciadas filtraciones que sin duda fueron perjudiciales para el honor del recurrente ya que debió de ser éste quien hubo de haber concretado la referida disfunción señalando la forma en que tuvo lugar, no siendo suficiente, a los efectos indemnizatorios aquí pretendidos, hacer referencia general a una actuación malintencionada o negligente -las supuestas filtraciones- y suponer que han sido responsables de ello diferentes órganos y personas por el hecho de hacer intervenido o conocido dichos procedimientos disciplinario y penal, tales como funcionarios de la Administración de Justicia, jueces, fiscales, letrados y órganos o funcionarios del Consejo General del Poder Judicial y también en este extremo, al igual que el relativo a las dilaciones, el motivo debe desestimarse.

Ello es así porque la prueba de las filtraciones y de su procedencia corre a cargo de quien las invoca, no siendo suficiente, como con acierto expresa la sentencia recurrida, la mera alegación de su existencia. Significar que pudo el recurrente en el curso de las actuaciones penales y al tiempo en que se producían las filtraciones, ponerlo en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial o del propio órgano judicial, o incluso formular denuncia por revelación de secretos, lo que facilitaría, por la inmediatez a los acontecimientos, la averiguación de las circunstancias en que se produjeron las filtraciones y entre esas circunstancias el origen o procedencia de las mismas, pero lo que no puede sostener ahora es la responsabilidad patrimonial por mal funcionamiento de la Administración de Justicia con apoyo en que el secreto de las diligencias sumariales no le impone más carga probatoria que la acreditación de las filtraciones, tesis que no podemos compartir en cuanto supondría afirmar que toda filtración de diligencias sumariales es imputable a la Administración de Justicia.
E) NORMATIVA APLICABLE: Los hechos podían ser constitutivos del delito tipificado en el artículo 466 del Código Penal, que persigue la revelación, por parte del juez, fiscal, secretario, abogado o procurador que intervienen en el asunto, de una actuación declarada secreta por la autoridad judicial. También podía tratarse de la infracción del deber genérico de todo funcionario de no revelar los secretos e informaciones de que conozca por razón de su oficio o cargo (artículo 417 del Código Penal). Y finalmente, hay que tener presente el artículo 197.3 del mismo CP, que castiga la revelación o difusión de datos o hechos descubiertos mediante un apoderamiento no consentido de papeles o una interceptación ilícita de telecomunicaciones.






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