A) La sentencia de la Audiencia
Provincial de La Rioja, sec. 1ª, de 29 de noviembre de 2018, nº 383/2018, rec.
314/2017, determina el alcance de la indemnización por lesiones derivada de
accidente de circulación. El elenco probatorio determina sin ningún género de
dudas que las lesiones que por latigazo cervical sufrió el demandante derivan
del accidente de tráfico por colisión por alcance.
Los informes médicos tras el accidente y
la baja laboral del accidentado son prueba suficiente para acreditar la
relación de causalidad entre el accidente por alcance y las lesiones del
accidentado cuya indemnización se reclama. Pues la intensidad de la colisión,
por sí misma, no puede erigirse en criterio definitorio de la existencia de
lesiones.
Hay que partir de que la cervicalgia
tiene un soporte probatorio objetivo, no basándose sólo en las manifestaciones
del lesionado, pues en el centro hospitalario al que acude poco después del
accidente, se le realizan dos radiografías de columna y en ellas se detecta
rectificación cervical, lo que no es un dato subjetivo, sino una manifestación
clara de las lesiones consecuencia del accidente previamente sufrido.
Por el contrario, los informes
periciales biomecánicos o de reconstrucción del accidente, por sí solos, no son
suficientes para desvirtuar la relación de causalidad, si se acredita la
existencia de lesiones por los correspondientes informes médicos; máxime, si no son ratificados
en juicio.
B) La sentencia recurrida desestimó esta
demanda debido a que no consideró probada la relación causal entre el accidente
y las lesiones por las cuales el demandante reclama. En sustancia
consideró que el siniestro había sido de muy leve intensidad, pues incluso los
daños materiales causados fueron muy leves, sin que existieran datos que
permitiesen apreciar que las lesiones por las cuales se reclamaban podían haber
sido causadas a consecuencia de un impacto de tan escasa entidad.
C) Nos encontramos ante una de las
colisiones de vehículos más frecuentes en la circulación urbana, como es la
denominada "colisión por alcance" a los que se atribuye la producción
de lesiones en zona cervical o lumbar.
1º) Es muy usual que en ocasiones este
tipo de impactos sean calificados, no sin cierta simplificación, como
accidentes "de baja intensidad". Esta calificación se suele basar en una
idea muy extendida: la idea de que las colisiones de reducida entidad, sin
violencia relevante, sin potencial especialmente agresivo, producidas a escasa
velocidad, no pueden generar desplazamientos de intensidad bastante como para
provocar movimientos violentos en el cuello y, en consecuencia, lesiones en
zona cervical.
Sin embargo, es parecer de esta Sala de
la AP de La Rioja, varias veces reiterado, que no puede afirmarse de forma
categórica que en los accidentes de circulación y aún en mayor medida en las
denominadas colisiones por alcance, exista una indiscutida e incuestionable
relación proporcional entre la entidad del golpe o colisión y la gravedad de
las lesiones causadas.
Así se considera por la AP de La Rioja, por
ejemplo, en sentencia nº 10/2016, de 18 de marzo, recaída en Rollo de apelación
nº 5/2016; y, en similar sentido la sentencia nº 355/2013, de 16 de diciembre,
dictada por la Sala en Rollo de apelación nº 5 75/2012, que expone:
"El hecho de que el impacto por alcance fuera leve, y no se produjeran
daños en los vehículos no quiere decir que no se produjeran lesiones, máxime
cuando es notorio y se examina todos los días en la praxis judicial, que una de
las consecuencias dañosas de las colisiones por alcance entre los vehículos de
motor, aun de muy escasa entidad, es lo que vulgarmente se denomina
"latigazo", esto es, un esguince cervical, tipo de lesión,
característica en casos como el presente, en los que el vehículo precedente
frena y es colisionado, aun de forma leve, recibe un golpe en la parte trasera a
escasa velocidad".
Por ello, aunque en estos casos - como
en realidad en todos- le es exigible desde luego al demandante una prueba
rigurosa de la relación de causalidad, esto es, de la vinculación
causa-efecto de que la dinámica y entidad del accidente ha originado aquellas
lesiones, no puede aceptarse sin más como una suerte de mantra o máxima
incuestionable el que cuando la colisión de vehículos se produce sin
contundencia relevante, no es posible que se produzca un movimiento brusco
determinante de un esguince cervical.
En conclusión: hay que huir de todo
apriorismo, y de máximas categóricas.
Hay que estar en definitiva al caso
concreto y examinar las pruebas existentes. Y así, habrá ocasiones en las que
de esa prueba practicada resultará que una colisión de escasa entidad no pudo
causar las lesiones por las que se reclama) por ejemplo, si se evidencia la
existencia de una patología previa), pero también habrá otros en los que la
prueba determinará justo lo contrario, esto es, que tras la colisión se produjo
una patología cervical anteriormente inexistente.
2º) PRUEBAS: Pues bien, en nuestro caso,
consta la siguiente prueba:
1.- Consta probado que el demandante,
antes del accidente, carecía de antecedentes médicos en zona cervical. Así
resulta de los historiales médicos aportados como prueba documental.
2.- Consta que el accidente sucedió por
colisión por alcance el 5 de noviembre de 2014.
3.- Consta un parte médico del demandante
de esa misma fecha (folios 16 y 17 de autos) en el que la doctora Doña Amparo,
del Servicio Riojano de Salud, diagnosticó un " latigazo cervical2 y
objetivó contractura paravertebral bilateral, dolor a la palpación a ese nivel,
mayor en lado izquierdo y contractura de musculatura de trapecio izquierdo.
Como tratamiento impuso reposo relativo, collarín cervical 24 horas, calor
local, ibuprofeno, omeprazol, paracetamol y con remisión al médico de la mutua
(Mutua de Accidentes de Zaragoza - MAZ-).
4.- Consta que desde esa fecha el
demandante Sr. Samuel estuvo de baja laboral. Ya en la MAZ, el 21 de noviembre
de 23014 fue examinado recomendándose proseguir el periodo de seguimiento
lesional, continuando tratamiento farmacológico y rehabilitador con retirada
del collarín cervical.
5.- Consta en el folio 34 un informe
médico de la Dra. Camino de fecha 22 de diciembre de 2014, en el que se le
objetiva al actor una pequeña hernia discal C6- C7 subligamentosa posterior de
proyección central.
6.- Consta un informe del neurocirujano
Sr. Claudio de fecha 22 de enero de 2015 en el que, tras examinar al actor Sr. Samuel,
informa que a raíz del accidente persiste dolor cervical irradiado hacia ambos
trapecios y braquialgia. En resonancia magnética de raquis cervical realizada
el 22 de diciembre de 2014 objetiva pequeña protusión posterior en disco C6-7.
Este médico realiza con todo ello el siguiente diagnóstico: traumatismo de
raquis cervical, esguince cervical. Y aconseja seguir el tratamiento
rehabilitador.
7.- Consta, en fin, dictamen Médico
Forense de examen del Sr. Samuel de 30 de marzo de 2015 (ver folio 39). En este
dictamen se describe la lesión sufrida por el informado el día 5 de noviembre
de 2014 como “latigazo cervical “. Se aprecia que, a consecuencia de ello, el
Sr. Samuel necesitó para su sanidad 45 días impeditivos, 50 no impeditivos y
que le quedó como secuela "algias postraumáticas" en la columna
vertebral, sin compromiso radicular y de carácter leve.
C) VALORACION DE LA PRUEBA: Lo que antecede
evidencia que no cabe duda de que hubo un accidente de tráfico (colisión por
alcance) y que este cuadro lesional que ha sido objetivado por varios médicos
al demandante (latigazo cervical) data sin ningún género de dudas de la fecha
del accidente, pues ya en esa fecha le fue detectado y jamás había tenido
problema alguno en zona cervical antes de esa fecha, según se ve en su
historial médico.
1º) Es cierto que el informe biomecánico
que aportó la demandada concluye que en atención al leve impacto de la colisión
no es posible la existencia de las lesiones por las que reclama el demandante, pero en primero
lugar, este informe no ha sido ratificado en el juicio y en segundo lugar, esta
Sala viene considerando que los informes periciales biomecánicos o de
reconstrucción del accidente, por sí solos, no son suficientes para desvirtuar
la relación de causalidad, si se acredita la existencia de lesiones por los
correspondientes informes médicos; así , esta Sala viene entendiendo que el
hecho de la levedad de la colisión o la escasa entidad de los daños materiales
en modo alguno puede considerarse como determinante para romper el nexo causal
en base a un informe biomecánico que especula retrospectivamente sobre la
velocidad del impacto que conllevaría el que no debiera producir ningún tipo de
lesión, si dichas afirmaciones no son avaladas por informe médico que pudiera
atribuir otra etiología diferente a las lesiones existentes, que resultan
acreditadas por informes de asistencia de la sanidad pública. Esto no consta en
este caso. No hay ningún otro informe, ni documento, ni ninguna otra prueba,
que permita siquiera sospechar (menos todavía, probar) que la causa del
latigazo cervical que indudablemente le fue apreciado al demandante el mismo
día del accidente según objetiva el parte médico de urgencias de los folios 16
y 17, pudiera haber tenido una causa distinta del mencionado accidente.
Por ejemplo, a este respecto en la Sentencia
de la Audiencia Provincial de La Rioja núm. 214/18 de 18 de junio de 2018 (ROJ:
SAP LO 301/2018 - ECLI:ES: APLO:2018:301) se razonaba: "...no puede
afirmarse de forma categórica que en los accidentes de circulación y aún en
mayor medida en las denominadas colisiones por alcance, exista una indiscutida
relación proporcional entre la entidad del golpe o colisión y la gravedad de
las lesiones causadas. Por el contrario, la intensidad de la colisión, por
sí misma, no puede erigirse en criterio definitorio de la existencia de
lesiones.
En este sentido y especialmente en el
particular de los accidentes producidos a baja velocidad, se pronuncian
diferentes resoluciones como, entre otras muchas, las 2 siguientes:
a) La
sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 8 de enero de 2016: "Tampoco
puede aceptarse que las pruebas practicadas no hayan sido correctamente
valoradas. Hay que partir de que la cervicalgia tiene un soporte
probatorio objetivo, no basándose sólo en las manifestaciones del lesionado,
pues en el centro hospitalario al que acude poco después del accidente, se le
realizan dos radiografías de columna y en ellas se detecta rectificación
cervical, lo que no es un dato subjetivo, sino una manifestación clara de las
lesiones consecuencia del accidente previamente sufrido. Todo el
sustento de la oposición de la demandada a la pretensión del actor se basa en
el informe de biomecánica por ella aportado, que concluye que por la escasa
entidad de los daños sufridos por los vehículos, las lesiones que presenta no
debieron causarse en ese accidente, pero la Sala coincide con la sentencia
de primera instancia en que el único dato de la intensidad de la colisión no es
suficiente para excluir la relación de causalidad, pues influyen en esos
resultado otros datos que aquí no se han valorado por dicho informe, como son
la edad del lesionado, su estado previo de salud, lo inesperado del golpe, la
posición en la que se encontrara en dicho momento, etc.
b) Como dice la sentencia
del TS de 17 de octubre de 2012: hay que partir de la indeterminación de
los informes biomecánicos sobre accidente de tráfico a baja velocidad, "no
sólo por la distinta consideración que merece la absorción del impacto a
escasas velocidades en vehículos de una cierta antigüedad frente a los más
modernos, sino por las propias características físicas de los ocupantes del
vehículo afectado, lo que determina un enorme relativismo que impide conclusiones
cerradas".
2º) El elenco probatorio que antecede
determina sin ningún género de dudas que las lesiones que por latigazo cervical
sufrió el demandante el 5 de noviembre de 2014 derivan del accidente de tráfico
por colisión por alcance que ese mismo día 5 de noviembre de 2014 padeció ese
mismo demandante.
Creemos que entra dentro de la conjetura
el descartar que las lesiones deriven del accidente sobre la única base,
meramente teórica, de que no pueden haber sido causadas por este debido a la "escasa"
entidad del impacto. Esta teoría -pues mera teoría es-, deja sin explicar el hecho, este no
teórico sino probado, consistente en que el Sr. Samuel sufrió esas lesiones
(descritas desde el principio como "latigazo cervical ") precisamente
el mismo día en que sufrió ese accidente; máxime cuando es un hecho notorio
que el latigazo cervical es una consecuencia que muchas veces deriva de ese
tipo de accidente (colisión por alcance) y no consta ni remotamente indico
alguno de que ese mismo día el lesionado demandante pudiera haber sufrido otro
accidente, caída, golpe o siniestro, que hubiera podido causar dichas lesiones.
Al mismo tiempo, la solución de la
sentencia recurrida somete injustificadamente al demandante a una exigencia
probatoria exorbitada, pues le viene a exigir probar incluso el hecho negativo
de que las lesiones no tuvieron otra causa; y ello, incluso cuando se ha aportado
por el actor su historial clínico, en el cual, ciertamente, ninguna patología
cervical preexistente al accidente puede objetivarse.
3º) En definitiva, con base en lo que
antecede, consideramos probado que la causa eficiente de las lesiones que
sufrió el demandante (latigazo cervical, con la consecuencia lesional, días de
incapacidad temporal y secuelas objetivadas por el Médico Forense en el
dictamen ya mencionado antes) fue el accidente de tráfico que sufrió el 5 de
noviembre de 2014 cuando el vehículo que conducía fue impactado por alcance por el vehículo conducido por la demandada Sra. Natividad y asegurado por la
también demandada "Plus Ultra Seguros Generales y Vida, S.A.”, lo que
determina ex artículos 1902 del Código Civil y 76 Ley de Contrato de Seguro la
condena solidaria de ambos demandados a indemnizar los daños y perjuicios
sufridos por el demandante derivados de sus lesiones y secuelas.
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