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sábado, 4 de julio de 2020

La anulación en vía administrativa o jurisdiccional de un acto administrativo (una sanción disciplinaria) no presupone, por sí misma, derecho a obtener una indemnización, porque la sentencia en sentido anulatorio sirve de reparación por el daño moral experimentado.


A) Una sentencia del Tribunal Militar Central, sec. 1ª, de 17 de julio de 2018, rec. 66/2017, considera que la anulación en vía administrativa o jurisdiccional de un acto administrativo (una sanción disciplinaria) no presupone, por sí misma, derecho a obtener una indemnización.

El artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece que:

"Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización".

Porque debe tenerse en cuenta que, según una reiterada jurisprudencia de la Sala 5ª del Tribunal Supremo -por todas, la STS 100/2017, de 24 de octubre-, "la sentencia en sentido anulatorio sirve de reparación por el daño moral experimentado, salvo los supuestos de arresto en que se priva al sancionado del derecho a la libertad personal".

B) HECHOS PROBADOS: A la vista del expediente disciplinario, unido a las actuaciones, se declara expresamente probado que:

Entre el 26 de julio de 2011 y el 4 de mayo de 2012, el Guardia Civil don Antonio, destinado en el Puesto Principal de O Porriño de la Comandancia de la Guardia Civil de Pontevedra, realizó, autorizándolas con su firma, la expresión de su nº y el sello oficial del Puesto de su destino, compulsas de los documentos nacionales de identidad de, al menos, dieciséis ciudadanos residentes en diferentes localidades españolas, con el objeto de documentar las operaciones de transferencia de los vehículos de estas personas a don Gabino, en cuyo nombre el Guardia Antonio llegó, además, a realizar en diversas ocasiones, ante la Jefatura de Tráfico de Vigo, las gestiones correspondientes al cambio de titularidad de los vehículos trasferidos. En al menos cuatro de los casos, la compulsa se realizó sin tener a la vista los documentos originales, recurriendo el Guardia Antonio a las propias bases de datos de la Guardia Civil para comprobar la exactitud de los datos que figuraban en las copias de aquéllos.

La prueba de tales hechos se desprende claramente de las actuaciones realizadas en el citado expediente disciplinario, habiendo sido expresamente admitida su veracidad por el propio demandante, quien tan solo cuestiona que haya quedado acreditado que el uso de los medios oficiales -el sello del puesto y la base de datos SIGO- lo fuera para un "fin propio", así como que de dicho uso se haya derivado perjuicio alguno para la Administración.

C) CADUCIDAD DEL EXPEDIENTE SANCIONADOR: Es bien sabido, en efecto, que una cosa es la prescripción, es decir, la extinción de la acción de que la Administración dispone para sancionar, y otra cosa diferente es la caducidad, esto es, la muerte del procedimiento por agotamiento del tiempo máximo disponible para dictar y notificar la resolución sancionadora. Por consiguiente, el hecho de que el plazo de prescripción de la falta estuviera interrumpido por la tramitación del procedimiento contencioso-disciplinario militar en nada afectaba al plazo máximo para tramitar el expediente disciplinario, que la Administración podía únicamente suspender en su totalidad, como se hizo, evitando así la producción de la caducidad, ajustándose a los estrictos términos del artículo 65.2 de la LORDGC.

Lo cierto es, sin embargo, que en el presente caso no concurre ni una sola de las condiciones que el artículo 65.2 de la LORDGC requiere para paralizar el transcurso del plazo de caducidad del expediente.

En primer lugar, la suspensión del plazo no solo no fue propuesta por el Instructor, sino que éste se opuso expresamente a ella en su propuesta de resolución, haciendo ver, acertadamente, que, conforme al artículo 465 de la Ley Procesal Militar, la paralización del procedimiento sancionador se produce únicamente en los casos en que lo recurrido en vía contencioso-disciplinaria militar haya sido el acuerdo de apertura del procedimiento sancionador en los supuestos previstos en el párrafo primero del artículo 44 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas y no, como es el caso, cuando lo que se impugna es la incoación de un expediente disciplinario en aplicación de la LORDGC.

En segundo lugar, la suspensión fue acordada por el General Jefe de la Zona y no por el Director General de la Guardia Civil, órgano al que en el artículo 65.2 de la LORDGC se atribuye la competencia al efecto.

Finalmente, en tercer lugar, la suspensión no se basó en la concurrencia de ninguno de los tres supuestos legalmente previstos que, conforme doctrina consolidada de la Sala 5ª del Tribunal Supremo (por todas, la STS 25/2017, de 21 de febrero), "se encuentran enumerados taxativamente" en el citado artículo 65.2 de la LORDGC.

La inevitable consecuencia de todo ello es que, por mucho que el acuerdo de suspensión hubiera sido dictado en plazo hábil de instrucción, dentro de un procedimiento "vivo" -como se alega por la Administración demandada-, la falta de concurrencia de los otros requisitos legalmente precisos determina que dicho acuerdo suspensivo haya de reputarse inválido, por contrario a Derecho, y, por tanto, totalmente ineficaz para producir la paralización del plazo de caducidad de seis meses que fija el artículo 65.1 de la LORDGC.

La resolución sancionadora debe, en definitiva, ser anulada, por haberse dictado en un momento en que el procedimiento ya se encontraba caducado, como también, lógicamente, debe ser anulada la resolución que confirmó aquélla en alzada.

D) CONSECUENCIAS LEGALES DE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN: La anulación de las resoluciones impugnadas supone, claro está, no solo dejar sin efecto la sanción de PÉRDIDA DE VEINTE DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES que se impuso al actor, sino también, conforme a lo previsto en el artículo 495 de la Ley Procesal, dar satisfacción a las pretensiones contenidas en la demanda en cuanto a que se haga desaparecer de su hoja de servicios toda mención relativa a dicha sanción y a que se le abone el importe de las retribuciones dejadas de percibir como consecuencia de la ejecución de sanción anulada, con el interés legal desde el día de la ejecución de dicha sanción hasta la fecha de su efectivo reintegro.

Por otra parte, así como la anotación de la sanción en la hoja de servicios de la sanción impuesta es un acto obligado en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la LORDGC, la anotación de aquélla -cuya supresión también se pide por la parte actora- en ciertas bases de datos del Ministerio del Interior, como SIGO e INTPOL, es algo que estimamos se afirma como mera hipótesis, de cuya realidad no existe constancia alguna en el procedimiento contencioso-disciplinario militar a que se refiere la presente sentencia, por lo que no procede hacer ahora ningún pronunciamiento respecto de esta concreta pretensión, sin perjuicio del derecho del actor a formular ante la Administración cuantas solicitudes tenga por conveniente a dicho fin, caso de ganar firmeza la presente sentencia.

E) NO EXISTE DERECHO A INDEMNIZACION: Solicita, asimismo, el demandante ser indemnizado por los daños y perjuicios de carácter psíquico y los producidos en su imagen como consecuencia del procedimiento disciplinario, que se acrediten y establezcan pericialmente en ejecución de sentencia.

Partiendo de la base de que, como se ha venido estableciendo en nuestra normativa administrativa (hoy, en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público) la anulación en vía administrativa o jurisdiccional de un acto administrativo no presupone, por sí misma, derecho a obtener una indemnización, la pretensión no puede ser acogida por variadas razones:

1º) Cuando, conforme a lo previsto en los artículos 469 y 495 de la Ley Procesal Militar, se aspira a obtener en el seno de un procedimiento contencioso- disciplinario militar un pronunciamiento favorable al reconocimiento del derecho del actor a obtener un resarcimiento de daños o una indemnización de perjuicios, éstos deben haber quedado efectivamente acreditados en el procedimiento, siendo, únicamente, la determinación de su cuantía lo que queda diferido al período de ejecución de sentencia. No cabe, pues, dejar para ejecución de sentencia la acreditación de si se han producido o no daños y perjuicios, como pretende la parte actora.

2º) Con respecto a los supuestos daños que el procedimiento disciplinario ha podido producir en la imagen del actor, debe tenerse en cuenta que, según una reiterada jurisprudencia de la Sala 5ª del Tribunal Supremo -por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 100/2017, de 24 de octubre-, "la sentencia en sentido anulatorio sirve de reparación por el daño moral experimentado, salvo los supuestos de arresto en que se priva al sancionado del derecho a la libertad personal".

3º) En cuanto a los supuestos daños y perjuicios de carácter psíquico que el procedimiento disciplinario le habría producido, no existe más que la mera alegación del demandante de que la baja para el servicio por incapacidad laboral entre el 13 de septiembre de 2013 y el 19 de diciembre de 2014, por una sintomatología ansiosa de carácter leve, fue causada por la incoación de dicho procedimiento, sin que, sin embargo, haya quedado en absoluto acreditada tal relación de causalidad. Debe, en este sentido, repararse en que el procedimiento disciplinario vino precedido por un procedimiento judicial y en que, durante la mayor parte del tiempo en que el actor estuvo de baja para el servicio, el expediente disciplinario NUM003 se hallaba, precisamente, paralizado, encontrándose aquél ya de alta desde hacía casi dos años en la fecha en que se dictó la resolución sancionadora.

4º) En cualquier caso, la incoación de un expediente disciplinario es una potestad administrativa reconocida por la ley que el expedientado tiene el deber jurídico de soportar, por tratarse de un supuesto de normal ejercicio de potestades en el marco de una relación de servicios como es la que un Guardia Civil mantiene con la Administración a la que sirve.

5º) En definitiva, una cosa son las irregularidades procedimentales que hayan podido cometerse en el curso de un procedimiento -como aquí ha sucedido, al dictarse una resolución sancionadora en un expediente caducado por haber sido irregularmente suspendido-, y otra muy distinta es que tales irregularidades impliquen "per se" un ejercicio irrazonado y arbitrario de la potestad sancionadora, que es lo que en todo caso legitimaría al actor para ser acreedor de la indemnización que solicita. No puede obviarse, por un lado, que, como hemos señalado, el Guardia Civil se encuentra en relación con la Administración en una especial relación de sujeción que le vincula a soportar los efectos jurídicos derivados del ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de aquélla y, de otro, que en tal ejercicio, en la medida en que la incoación de un expediente disciplinario implica una cierta subjetividad en la valoración de los comportamientos que dan origen al mismo, la Administración debe poder actuar con un cierto margen de apreciación, que siempre que se ejercite dentro de unos límites razonados y razonables y no incurra en arbitrariedad, hará desaparecer el carácter antijurídico de la lesión producida, en este caso, ese padecimiento psicológico que se alega trae causa del expediente disciplinario.

Si se tiene en cuenta, en fin, que en el presente caso la conducta del actor fue inicialmente investigada en el seno de un procedimiento penal y que el auto de sobreseimiento dictado en éste por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vigo lo fue "sin perjuicio de las infracciones administrativas y/o disciplinarias que se pudieran derivar", no puede caber la más mínima duda acerca de que la actuación disciplinaria se ajustó plenamente a los cánones exigibles en cuanto a razonabilidad y ausencia de arbitrariedad.

Por ello, la pretensión indemnizatoria formulada debe, en conclusión, ser desestimada.





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