A) La sentencia de la Audiencia
Provincial de Segovia, sec. 1ª, de 31 de julio de 2018, nº 188/2018, rec.
258/2018, establece que el Consorcio de Compensación de Seguros incurre en mora en
el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que
se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el mismo se haya
procedido al pago de la misma. El dies a quo es desde la reclamación y no desde
la producción del siniestro.
B) La litis se ciñe exclusivamente en
determinar la fecha a partir de la cual se produce el devengo del interés
previsto en el citado artículo 20.9 de la Ley
50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS) y, en concreto, si es
la del siniestro, como resolvió la juez a quo, o por el contrario la fecha de
la reclamación, cuando el Consorcio de Compensación de Seguros actúa como fondo
de garantía, tesis de la recurrente, procede acoger el recurso así fundado.
En efecto, dispone el artículo 20.9 de
la LCS que cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la
indemnización como fondo de garantía, se entenderá que incurre en mora
únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la
fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el
Consorcio se haya procedido al pago de la misma con arreglo a su normativa
específica.
En el presente caso no fue objeto de
controversia, y de hecho constituye el fundamento de la condena en la
instancia, que la responsabilidad que se exige al Consorcio de Compensación de
Seguros (CCS) se produce en virtud de lo dispuesto en el 11 de la LRCSCVM, es
decir, en su condición de fondo de garantía. Por tanto, por virtud de lo
dispuesto en el artículo 20.9 LCS solo incurre en mora si no abona la
indemnización dentro del plazo de tres meses desde que se le reclame la misma.
C) Ciertamente la Sala no puede compartir
la consideración de la recurrente de que el CCS no ha incurrido en mora, pues
consta por el documento 6 de la demanda que, tal como se alegaba en la misma,
al menos antes del 30 de junio de 2016 le fue dirigida la reclamación, pues en
dicho documento, donde consta dicha fecha, se requiere determinada
documentación a AXA precisamente "para tramitar su reclamación", sin
que procediera al pago de la indemnización en el plazo de tres meses.
Sin embargo, a tenor de la normativa
citada no pueden imponerse al CCS, que actúa en este caso como fondo de
garantía, los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro,
sino precisamente desde la reclamación, pues incurrió en mora al no
haber atendido en los tres meses siguientes el requerimiento de pago. En el
presente caso, como quiera que la demandante no acreditó la concreta fecha en
que dirigió la reclamación al Consorcio de Compensación de Seguros, habrá de
estarse a la fecha de 30 de junio de 2016, en que por el documento nº 6
mencionado el mismo se da por enterado de tal reclamación, lo que determina la
estimación del recurso de apelación en el sentido interesado, revocando la
resolución apelada exclusivamente en el particular relativo al cómputo de los
intereses que impone al CCS, cuyo devengo no debe ser desde la fecha del
siniestro, sino desde la reclamación, en este caso, 30 de junio de 2016, al no
constar la fecha anterior de la misma (en similar sentido, Sentencia nº
601/2017 de la AP de Barcelona, Civil, sección 14ª del 23 de noviembre de 2017
(recurso 125/2016) y Sentencia nº 245/2005 de la Audiencia Provincial de
Salamanca, Civil, sección 1, de 18 de mayo de 2005 (recurso nº 240/2005) entre
otras.
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