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sábado, 4 de julio de 2020

La anulación de la sanción de arresto implica que la soldado sancionada ha de ser indemnizada por los días de arresto indebidamente sufridos, conforme al art. 31.3 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas


A) La sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 21 de mayo de 2020, nº 35/2020, rec. 69/2019, declara que la anulación de la sanción de arresto implica, tal y como se establece en el párrafo segundo de la sentencia del Tribunal Militar Central, el que la sancionada, la ahora recurrente, ha de ser indemnizada por los diez días de arresto indebidamente sufridos.

1º) En el supuesto de anulación de sanciones de arresto a un soldado la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo admite que la simple alegación del daño moral es título suficiente, sin necesidad de prueba, para declarar el derecho a la indemnización, pues aquel resulta inherente a la indebida privación o restricción del derecho a la libertad personal.

Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, establece en su artículo 31.3 que: “Si el procedimiento disciplinario finaliza sin declaración de responsabilidad por parte del expedientado por inexistencia de infracción o con una sanción de arresto de menor duración temporal a la de la medida previa adoptada, se le compensará, por cada día de exceso en que permaneció arrestado, con una indemnización que será el importe fijado para la dieta en territorio nacional”.

La indemnización, por el hecho en sí de la privación de libertad, en todo caso debe ser la correspondiente a la cuantía máxima establecida en el Real Decreto 462/2002 de 24 de mayo, de indemnizaciones por razón del servicio.

2º) Pues, en el caso de anulación de sanciones de arresto, la jurisprudencia de la Sala de lo Militar viene sosteniendo constante y reiteradamente que la simple alegación del daño moral es suficiente, sin necesidad de prueba alguna para declarar el derecho a la indemnización, al ser inherente a la indebida privación de libertad (por todas sentencias del TS de 10 de mayo de 2011 y 29 de julio de 2019).

En lo que respecta a la cuantía indemnizatoria, si bien antes del vigente Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, por los Tribunales Militares e incluso por el Consejo de Estado, cuando se reclamaba responsabilidad patrimonial por la anulación de sanciones privativas de libertad, por la disminución de lo impuesto, se venía estableciendo o proponiendo, una cantidad que oscilaba entre 50 y 80 euros por día de privación de libertad, según se hubiese cumplido o no en el domicilio, no obstante, en la Ley Orgánica 8/2014 de 4 diciembre de aprobación del vigente Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, se establece un mecanismo automático de compensación económica de las limitaciones indebidas del derecho a la libertad producida en el vía disciplinaria, al disponer en el artículo 31.3 que: "si el procedimiento disciplinario finaliza sin declaración de responsabilidad por parte del expedientado por inexistencia de infracción o con una sanción de arresto de menor duración temporal a la de la medida previa adoptada, se le compensará, por cada día de exceso que permaneció arrestado con una indemnización que será el importe fijado para la dieta en territorio nacional".

Y así, por una parte, hay que acudir a lo establecido en el Real Decreto 462/2002 de 24 de mayo, de indemnizaciones por razón del servicio, en el que expresamente se plasma y regula la dieta diaria a percibir por el personal por razones del servicio en territorio nacional y en el Anexo I se establecen, -atendiendo a la clasificación del personal en tres grupos diferenciados-, las cuantías correspondientes para la dieta en territorio nacional, según el grupo en que se encuentre incluido el interesado, actualizándose periódicamente y, por otra parte, al no concretar el citado artículo 31.3 qué grupo debe tomarse como referencia para determinar la cuantía de la indemnización, reiterada y constantemente se viene estableciendo que la indemnización, por el hecho en sí de la privación de libertad, en todo caso debe ser la correspondiente a la cuantía máxima establecida en el citado Real Decreto, independientemente del grupo en el que pueda estar incluido el indebidamente privado de libertad; cuantía que actualmente está establecida en 155,90 euros día, fijándose por tanto la indemnización en 1.555,90 euros más los intereses legales hasta el efectivo pago de la misma.

B) La sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 29 de julio de 2019, nº 97/2019, rec. 73/2018, considera que cuando se trata de daños morales no es siempre necesaria la práctica de una prueba que sirva de fundamento a la pretensión indemnizatoria, habiéndose precisado que la sanción de arresto supone una limitación de hecho a la libre circulación, aun en los casos en que sea de carácter domiciliario, sin que sea exigible una pormenorización probatoria de la medida en que dicha limitación al derecho a la libre circulación ha tenido unas consecuencias concretas morales o económicas de mayor o menor alcance.

En caso de anulación de sanciones de arresto a un soldado, la Jurisprudencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo admite desde antiguo que la simple alegación del daño moral es título suficiente, sin necesidad de prueba, para declarar en sentencia el derecho a la indemnización, pues aquel resulta inherente a la indebida privación o restricción del derecho a la libertad personal. Pues en determinadas circunstancias puede el órgano judicial, sin necesidad de práctica de prueba, deducir la existencia de daño moral derivado de la imposición indebida de una sanción privativa o restrictiva de libertad.

Además, el mecanismo compensatorio establecido en los artículos 31.3 y 51.3 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas debe aplicarse también a los supuestos de revocación en sentencia de resoluciones que hubieren impuesto sanciones privativas de libertad, pese a que el demandante no haya pretendido de forma expresa el resarcimiento de los daños morales derivados de la ejecución del arresto indebidamente sufrido.

Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, establece en su artículo 31.3 que: “Si el procedimiento disciplinario finaliza sin declaración de responsabilidad por parte del expedientado por inexistencia de infracción o con una sanción de arresto de menor duración temporal a la de la medida previa adoptada, se le compensará, por cada día de exceso en que permaneció arrestado, con una indemnización que será el importe fijado para la dieta en territorio nacional”.

Y el artículo 51.3 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, establece: “Si el procedimiento disciplinario finaliza sin declaración de responsabilidad por inexistencia de infracción del expedientado o con una sanción de arresto de menor duración temporal a la de la medida provisional adoptada, se le aplicarán las compensaciones establecidas en el artículo 31.3”.

C) DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO: La procedencia de esta indemnización, pese a su falta de solicitud expresa por parte del soldado, aparece exhaustivamente justificada en el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia impugnada, en el que el Tribunal “a quo” señala que: “En caso de anulación de sanciones de arresto, la Jurisprudencia de la Sala de lo Militar del Tribunal supremo admite desde antiguo que la simple alegación del daño moral es título suficiente, sin necesidad de prueba, para declarar en sentencia el derecho a la indemnización , pues aquel resulta inherente a la indebida privación o restricción del derecho a la libertad personal.

Conforme a reiterada doctrina que arranca de la STS de 2 de febrero de 1993 y puede verse además en las de 1 de marzo de 1994, 3 de febrero, 9 de mayo y 14 de septiembre de 1998, 3 de octubre de 2000, 3 de septiembre de 2002 y 2 de junio de 2003, en determinadas circunstancias puede el órgano judicial, sin necesidad de práctica de prueba, deducir la existencia de daño moral derivado de la imposición indebida de una sanción privativa o restrictiva de libertad. Más recientemente, se afirma que cuando se trata de daños morales no es siempre necesaria la práctica de una prueba que sirva de fundamento a la pretensión indemnizatoria, habiéndose precisado que la sanción de arresto supone una limitación de hecho a la libre circulación, aun en los casos en que sea de carácter domiciliario, sin que sea exigible una pormenorización probatoria de la medida en que dicha limitación al derecho a la libre circulación ha tenido unas consecuencias concretas morales o económicas de mayor o menor alcance, aun partiendo de que pueden existir matices en cada caso, pero siempre bajo el punto de partida de que personal y moralmente esa limitación de libertad temporal incide durante su duración en la vida y costumbres, ocasionando daños y perjuicios morales siempre, cuya mera invocación, cuando son alegados y se ha ejecutado la sanción de arresto, no exige necesariamente una demostración concreta y puntual de perjuicios efectivos distinta de la que se desprende de la propia imposibilidad de utilizar libremente el tiempo transcurrido durante la limitación de libertad (Sentencia del TS de 10 de mayo de 2011).

Por otra parte, la LORDFAS 2014 establece un mecanismo automático de compensación económica de las limitaciones indebidas del derecho a la libertad producidas en la vía disciplinaria. Sus artículo 31.3 y 51.3, al regular los distintos supuestos en que cabe aplicar, con distinta extensión, la medida cautelar de arresto preventivo, disponen que si el procedimiento disciplinario finaliza sin declaración de responsabilidad por parte del expedientado por inexistencia de infracción o con una sanción de arresto de menor duración temporal a la de la medida previa adoptada, se le compensará, por cada día de exceso en que permaneció arrestado, con una indemnización que será el importe fijado para la dieta en territorio nacional".

Dado el rango de la norma y su carácter de "lex posterior" respecto de la Ley Procesal Militar, entendemos que nada impide aplicar dicho mecanismo compensatorio, dentro del proceso contencioso disciplinario militar, a supuestos de revocación en sentencia de resoluciones que hubieren impuesto sanciones privativas de libertad, pese a que el demandante no haya pretendido de forma expresa el resarcimiento de los daños morales derivados de la ejecución del arresto indebidamente sufrido.

La Sala comparte plenamente el acertado criterio del Tribunal de instancia al entender que el mecanismo compensatorio establecido en los artículos 31.3 y 51.3 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas debe aplicarse también a los supuestos de revocación en sentencia de resoluciones que hubieren impuesto sanciones privativas de libertad, pese a que el demandante no haya pretendido de forma expresa el resarcimiento de los daños morales derivados de la ejecución del arresto indebidamente sufrido, pues en dichos preceptos (previstos para los supuestos de arrestos preventivos que finalmente no son confirmados o se declaran excesivos) se establece la indemnización de manera claramente imperativa o mecánica lo que, por evidentes razones de igualdad (artículo 9.2 y 14 de la Constitución ), debe determinar su aplicación en los supuestos de arrestos impuestos tras la tramitación del correspondiente expediente disciplinario y que posteriormente son anulados judicialmente. Y ello porque, de acuerdo con la reciente doctrina jurisprudencial, el proceso contencioso-administrativo debe ser concebido más que como un proceso de revisión del acto, como un mecanismo de tutela de derechos e intereses legítimos.

Todo ello sin perder de vista que la finalidad del citado mecanismo legal de compensación, establecido en los referidos preceptos de la L.O. 8/2014, estriba en compensar el daño fruto de la privación de libertad en tanto que sacrificio de especial intensidad.








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