A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, sec. 1ª, de 6 de junio de 2018, nº 352/2018, rec. 405/2017, declara que la aseguradora no puede quedar exonerada del pago de la indemnización de daños y perjuicios en base a una cláusula inserta en el contrato en los supuestos en los que entra en contradicción con otra al haber provocado la oscuridad de esa cláusula.
Existe reiterada doctrina jurisprudencial a propósito de las denominadas cláusulas restrictivas de derechos (art. 3 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro), conforme a la cual si las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados no cumplen las exigencias del mencionado precepto, no podrán surtir efecto alguno, ya que dicho artículo exige que esas cláusulas habrán de «destacarse de modo especial y deberán ser específicamente aceptadas por escrito», de manera que conste con igual claridad que el asegurado está enterado de las exclusiones, bien por esa «firma aparte» o de «referencia concreta».
B) HECHOS: Se recurre la sentencia que estimó la responsabilidad de la aseguradora por los daños sufridos por un contenedor de telefonía que trasportaba el demandante, como consecuencia de colisionar con un obstáculo al no calcularse bien la altura del mismo. Se argumenta por dicha entidad que el riesgo cubierto es solo el de mercancías en estado nuevo, por lo que la no serlo ese contenedor carecería de fundamento su reclamación. Se alega por tanto una errónea valoración de la prueba habida cuenta la existencia de una cláusula que delimita el objeto del seguro, pero no lo limita, resultando la mercancía usada expresamente excluida en las condiciones especiales de la póliza. También se recurre la imposición del interés del art. 20 de la LCS.
La sentencia recurrida aplicó la a Ley de las Condiciones generales de la contratación y los arts. 1.281 y ss. del C. Civil , y llegó a la conclusión de que, al existir contradicción entre estas cláusulas de las condiciones particulares, que dicen " mercancía en general " frente a las especiales que dicen " mercancía en estado nuevo ", concluye que procede indemnizar al asegurado al haber provocado la parte que redactó esa cláusula la oscuridad de la misma, por lo que conforme al art. 1288 del Código Civil estima la demanda.
C) LA LEY 7/1998, DE 13 DE ABRIL, SOBRE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN, que se cita en la sentencia y que justifica que se estime que nos encontramos ante un contrato al que se han adherido las partes por haberse pre redactado, en su art. 5 establece que: "1. Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas”.
Por su parte el art. 7 precisa: "no quedarán incorporadas al
contrato las condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido
oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del
contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario en los términos
del art. 5".
Es decir, el legislador distingue dos supuestos, uno en el que el adherente no ha tenido oportunidad real de conocer las condiciones generales al completo en el momento de firmar el contrato, y los casos de no firma, por lo que no basta con que el adquirente, en este caso el asegurado, haya tenido una copia de esas condiciones sino que además debe de haberlas firmado puesto que en ese caso se produce el efecto del artículo 7 de no considerarlas incorporadas. La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Abril de 2013 considera que el control referido al criterio de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo.
En el caso que nos ocupa es evidente que ni las condiciones particulares ni las especiales han sido firmadas por la parte contratante, quien ha aportado la póliza, pero ni del contenido de la misma ni de la copia que se aporta por la contraria se deduce su firma además de existir una redacción confusa como luego se analizará.
A lo anterior no es obstáculo la intervención de un corredor de seguros, puesto que su labor de
intermediación no puede justificar el que se entienda aceptadas las condiciones
particulares que no se han firmado, o que se comprendiese el contenido de las
cláusulas limitadoras de los derechos del asegurado, porque su asesoramiento no
puede purgar los defectos de la contratación en materia de seguros ni suplir la
defectuosa redacción del condicionado de la póliza.
D) Por otra parte es evidente y notorio que el condicionado de esta póliza no cumple con los requisitos del art. 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, desde el momento en que no se han destascado de forma clara y detallada las cláusulas excluyentes de la responsabilidad de la aseguradora, como sería la que expresamente excluye de la cobertura las "mercancías en estado de nuevas" , pero que no se han resaltado ni recogidas en un documento aparte sino que parecen entre aquellas condiciones especiales, después de que en las generales se diga que se incluyen en la cobertura la mercancías en general dentro del riesgo, no estimándose bastante una mera referencia a esas exclusiones en el condicionado particular.
Establece el artículo 3.1 de la Ley de Contrato de Seguro:
“Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito”.
No se trataría de un caso de delimitación del riesgo sino de exclusión o limitación del mismo respecto del objeto asegurado, al asegurarse ciertos riesgos del trasporte de mercancías y cuando se produce ese riesgo operaría la limitación de excluir las mercancías que no sean nuevas, cuando el trasportista lo es de mercancías en general como ha quedado acreditado. Sobre este particular debemos de traer a colación la sentencia del T. S. la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 julio 2009, rec. 2653/2004, en la que se dice: "Esta Sala viene distinguiendo respecto del contrato de seguro las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo". "La STS de 11 de septiembre de 2006, RC n.º 3260/1999, del Pleno de la Sala, siguiendo la doctrina fijada en la STS núm. 961/2000, de 16 octubre de 2000, RC n.º 3125/1995, declara que «la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala". La citada STS de 11 de septiembre de 2006 , dictada con un designio unificador, precisa, invocando la doctrina contenida en las SSTS 2 de febrero de 2001 , 14 de mayo de 2004 y 17 de marzo de 2006, " que deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada".
Sobre la interpretación de este artículo 3 de la LCS, debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial a propósito de las denominadas cláusulas restrictivas de derechos (art. 3 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro, reiteradamente interpretado por la jurisprudencia de la Sala 1ª del TS (Sentencias de 19 de febrero (RJ 1988 , 1118), 23 de mayo y 3 de junio de 1988, 22 de febrero de 1989 ( RJ 1989, 1246), 9 de febrero de 1994; 29 abril (RJ 1991, 3067 ) y 4 noviembre 1991, 16 octubre 1992 (RJ 1992, 7827) y 14 junio 1994 (RJ 1994, 4818), conforme a la cual si las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados no cumplen las exigencias del mencionado precepto, no podrán surtir efecto alguno, ya que dicho artículo exige que esas cláusulas habrán de «destacarse de modo especial y deberán ser específicamente aceptadas por escrito», de manera que conste con igual claridad que el asegurado está enterado de las exclusiones, bien por esa «firma aparte» o de «referencia concreta». En este tema, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial antes referida y con la precisión a la que se refiere la sentencia de 21 de mayo de 1996 al decir que "una doctrina reiterada de esta Sala viene proclamando que los riesgos excluidos habrán de ser expresados de una manera clara y precisa, además de destacarse en la póliza del contrato o en un documento complementario "suscrito por el asegurado” (sentencia de 17 de octubre de 1985 ),....".
E) CONCLUSION: Por tanto, ya sea por aplicación de la citada ley de las Condiciones generales de la contratación o por la ley del Contrato de Seguro, al incumplir las previsiones del art. 3 de la misma, o simplemente por aplicación del art. 1288 del Código Civil debido a la oscuridad de las cláusulas como ha hecho la sentencia recurrida, no puede oponerse esta causa de exclusión del riesgo, por lo que el recurso no puede ser estimado, sin que se aprecie incongruencia sino aplicación de la normativa al caso concreto partiendo de los hechos acreditados.
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