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lunes, 7 de diciembre de 2020

Existe concurrencia de culpas de los intervinientes en la producción del atropello de un peatón en una maniobra marcha atrás por lo que el conductor del vehículo únicamente tiene que abonar la mitad de la indemnización al peatón.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 14ª, de 14 de julio de 2020 nº 135/2020, rec. 524/2018, confirma la concurrencia de culpas de los intervinientes en la producción del atropello de un peatón en una maniobra marcha atrás, y determina que el conductor del vehículo únicamente tiene que abonar la mitad de la indemnización al peatón. 

B)  HECHOS: La relación jurídica extracontractual, objeto de esta litis, se refiere al accidente acaecido el día 28 de diciembre de 2014 cuando la actora fue atropellada por su marido, con el vehículo Audi A-4, mientras aquél efectuaba la maniobra de marcha atrás en el descampado/parking próximo al mercadillo de los domingos de Santa Susana, en Barcelona, debido a que el conductor había solicitado a su esposa que le auxiliara en la maniobra de marcha atrás indicándole la realización de la misma. 

C) Para que pueda apreciarse la responsabilidad por culpa aquiliana es menester que concurran los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente, a saber: a) una acción u omisión del agente, b) que la conducta le sea imputable por haber obrado culposamente, c) un daño cierto, real y ya producido, evaluable económicamente y d) una relación causal adecuada entre la acción y el resultado producido, siendo indiferente la teoría que se adopte al respecto, dado que en cada caso concreto puede acogerse cualquiera de los criterios doctrinales aplicables, según las condiciones del evento acaecido. 

Ahora bien, en todo caso para que pueda apreciarse responsabilidad en la conducta culposa (entendida la culpa en un sentido amplio) es presupuesto previo que la misma pueda imputarse a una determinada persona, física o jurídica, ya que en caso contrario falta el requisito interno de la responsabilidad, que es la imputabilidad de la acción u omisión. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2003 declaró: "la responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación, la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado; de estos requisitos, unos (la acción y el daño causado) tienen naturaleza fáctica; otros (la culpa o negligencia y la relación de causalidad) tienen marcado matiz jurídico". Asimismo, más adelante la referida Sentencia del TS de 22 de julio de 2003, precisa:" En cuanto a la necesidad de que se dé un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la sentencia de 30 de abril de 1998 , citada en la de 2 de marzo de 2001 que "como ha declarado esta Sala en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, como en el caso debatido, es más bien problema de imputación; esto es, que los daños o perjuicios deriven o fueron ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar". Y la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2000 afirma que "el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad siempre cambiante ( art. 3.1 del Código Civil) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que se subsume en la causa del daño la existencia de culpa"; asimismo tiene declarado esta Sala que "corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante" y "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al que ejercita la acción" ( sentencia de 6 de noviembre de 2001, citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); "siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse" ( sentencia de 3 de mayo de 1995, citada en la de 30 de octubre de 2002)". Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo 385/2011, de 11 mayo, siguiendo esta línea jurisprudencial, precisa: "El TS, pese a la tendencia objetivadora de la responsabilidad que rige en materia de culpa extracontractual, ha precisado que la aplicación de la teoría del riesgo no excluye la necesidad de que quede probada la causa originaria del accidente, el hecho culposo, que no puede concretarse sobre la base de conjeturas, con olvido de que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa a la concurrencia de una conducta activa u omisiva pero imprudente por parte de los demandados, de forma que, para que pueda operar la presunción "iuris tantum" de culpa, ha de partirse necesariamente de, al menos, un principio de prueba, indiciaria que permita atribuir a la demandada el resultado lesivo y un nexo entre dicha conducta y la producción del daño, requisitos imprescindibles para que pueda hablarse de culpabilidad que obligue a repararlo, de forma que el cómo y por qué se produjo el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS 23-3-84 , 17-12-86 , 28-10-88 , 19-12-92 , 13-6-96 y 4-21-97), y en cuanto a los límites de la objetivación las sentencias del Tribunal Supremo de 9-3-1984, 26- 11-1990, 23-11-1991 y 20-5- 1993, pronunciándose en análogos términos la Sentencia del TS 2-4-1996 , que recoge las de 3-11-1993 y 29-5-1995. 

En todo caso, la inversión de la carga de la prueba sólo alcanza al campo de la culpa, siempre, que resulten probados la concurrencia del resto de los requisitos, siendo por tanto competencia y responsabilidad de la demandante la prueba de los demás presupuestos señalados para exigir la responsabilidad que pretende. 

La acción pues como hecho nuclear, desencadenante de la obligación de resarcir, precisa de una actuación imprudente, descuidada, negligente de la que deriven daños a terceras personas no ligadas por vínculos contractuales, o fuera de la órbita de éstos, sin que la relación o nexo causal entre el actuar del agente y el resultado se vea interferido por ningún elemento extraño. 

"La tendencia hacia la objetivación de la responsabilidad por culpa extracontractual no ha llegado pues a la exclusión total del elemento subjetivo de la culpabilidad, que está íntimamente ligado a la diligencia en el obrar, exigible de acuerdo con las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, artículo 1104 del Código Civil. Igualmente, la Sentencia del TS de 12-11-1993 aclaró que si no hay acción u omisión que impulse a actuar para impedir un daño previsible tampoco hay conducta calificable, ni puede surgir la obligación de reparar, pues otra cosa implicaría que la simple y gratuita imputación de parte crease responsabilidad". 

D) MODERACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN: Por otro lado, se ha venido admitiendo la moderación de la indemnización en caso de que se aprecie concurrencia de causas en la producción del evento - concepto de rigor más técnico jurídico que el de concurrencia de culpas, pese a la generalización de éste. 

E) CONCLUSION: En el presente caso, de la forma en que se produjo el accidente se infiere claramente que tanto el conductor el turismo como su esposa actuaron culposamente, no adoptando las precauciones debidas aconsejadas en la conducción de vehículos de motor. En primer lugar, el conductor del vehículo debía haberse asegurado de la forma en que realizaba la maniobra de marcha atrás, que se efectúa a poca velocidad, así como dar las indicaciones adecuadas a su esposa para que pudiera observarla a través de los retrovisores o que fuera visible al momento de realizar la maniobra. Por otro lado, la actora actuó imprudentemente al situarse en un lugar con peligro para su persona, que propició que su marido la atropellara. Es cierto que existe un parte de declaración amistosa, pero este documento únicamente refleja los datos explicitados en el mismo, sin dar fe de su contenido, ni menos determinar la responsabilidad de un accidente. En síntesis, el Sr. Ignacio realizó la maniobra sin adoptar las precauciones debidas, pero la peatón fue tan imprudente como el conductor, ya que debía haberse situado en una zona en que el vehículo no pudiera atropellarla. 

Tampoco puede estimarse que se reduzca la corresponsabilidad fijando la de la actora en un 10% o inferior al 50%, pues es obvio que la maniobra de marcha atrás no crea un riesgo elevado, como sucede en otro tipo de atropellos en una vía pública, en una zona con señal de paso cebra o en un paso de peatones. En síntesis, ambos litigantes son igualmente responsables en la producción del evento, lo que determina la que la actora sólo tenga derecho a la mitad de la indemnización, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la peatona atropellada contra la sentencia de 22 de marzo de 2018, dictada por la Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arenys de Mar, confirmándose íntegramente la misma.

www.indemnizacion10.com




 

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