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domingo, 27 de diciembre de 2020

Derecho a una indemnización por el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas del accidente de circulación.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, sec. 3ª, de 23 de julio de 2019, nº 135/2019, rec. 150/2019, tras un accidente de circulación, en atención a la valoración de la prueba practicada en la instancia de conformidad con las reglas de la sana crítica, considera que la pérdida de calidad de vida derivada de las secuelas del accidente de circulación, teniendo en cuenta la edad del lesionado, así como el conjunto de actividades afectadas en lo concerniente a su actividad laboral, así como a su relación afectiva merecen el reconocimiento de la máxima cuantía indemnizatoria, de 15.000 euros. 

Porque todas las secuelas y perjuicios descritos por el perito en el acto del juicio y que afectan al demandante, no solo a la vida profesional sino también a la personal, de ocio y afectiva, dan lugar a que la indemnización debe estimarse en su máxima extensión: 15.000 euros.

El artículo 107 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación regula el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas: 

"La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas". 

B) HECHOS: Don David sufrió el 10 de septiembre de 2016 un accidente cuando circulaba con su bicicleta por la carretera de Proserpina en Mérida al ser golpeado por la rueda trasera de la motocicleta KTM, matrícula .... VSG conducida por don Julián y asegurada en CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA (CASER), cayendo el ciclista al suelo sufriendo lesiones, secuelas y un lucro cesante que es objeto de reclamación en este proceso. 

En la sentencia dictada en la instancia el 21 de diciembre de 2018 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Mérida se estima parcialmente la demanda y se condena a la demandada CASER a abonar al actor la cantidad de 34.333,10 euros con los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro y sin imposición de las costas a ninguna de las partes. 

En dicha sentencia se concede una indemnización por daños en la bicicleta por importe de 4.299 euros, perjuicio moderado por importe de 8.340,80 euros, 4 puntos de secuela por importe de 3.259,30 euros, pérdida de calidad de vida en grado leve por importe de 15.000 euros y lucro cesante por importe de 3.434 euros. Se desestimó la petición formulada en la demanda de que se abonara la cantidad de 803,96 euros por los perjuicios económicos sufridos al tener que dar de alta como autónoma a su mujer durante el tiempo que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. 

C) INDEMNIZACION POR PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE CALIDAD DE VIDA OCASIONADA POR LAS SECUELAS:  Lo primero que debe indicarse es que la aseguradora demandada negó dicho concepto y la aplicación de los artículos 107, 108 núm. 5 y 109 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre , de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en su escrito de contestación a la demanda al considerar que las secuelas no tienen un valor de más de seis puntos, reconociendo ahora la aplicación de dichos preceptos, pero discutiendo su importe. 

El artículo 107 de la Ley 35/2015 establece el perjuicio personal particular o la tabla 2.B. En dicho artículo se establece el "Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas". En su texto nos indica: 

"La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas". 

El artículo 108 gradúa ese perjuicio en muy grave, grave, moderado y leve. Respecto a este último, el núm. 5 de dicho precepto señala: 

"El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas". 

Para la fijación de dicho perjuicio el artículo 109 párrafo segundo establece dos parámetros: "el número y cuantía de las actividades afectadas" y la "edad del lesionado". 

La tabla 2.B establece una horquilla entre 1.500 y 15.000 euros. 

En la sentencia de instancia se establece que estamos ante una persona de 47 años (46 años en realidad) que regenta un taller de reparación de motocicletas. La secuela padecida, valorada en cuatro puntos consiste en un síndrome residual postalgosdistrofia de la mano derecha (el lesionado es diestro), presentando dolor, parestesias, pérdida de fuerza y fenómenos vasoespásticos. En el hospital Universitario de Madrid fue diagnosticado como "síndrome de Sudek". Y en el informe pericial elaborado por don Olegario se indica que las pruebas de fuerza y resistencia de la mano derecha en relación con la mano izquierda están disminuidas en un 50%. 

En dicha sentencia, después de valorar los dos informes periciales y la prueba documental aportada, se indica que esa pérdida de fuerza condiciona al actor no sólo en su trabajo sino también en sus tareas cotidianas como el disfrute del ocio con bicicleta -como lo hacía en el momento del accidente- o para sus actividades de cuidado y ocio personal. Se añade que el actor no puede trabajar solo en el taller y que con 47 años le restan unos 20 años de vida laboral activa. Termina indicando:” Por lo que ha de considerarse acreditada la pérdida de calidad de vida. Dadas todas las secuelas y perjuicios descritos por el perito en el acto del juicio y que afecta no solo a la vida profesional sino también a la personal, de ocio y afectiva debe estimarse en su máxima extensión. 

En cuanto al hecho de la puntuación de esta para que pueda ser valorada, frente a lo que se dice en el informe del demandado hemos de recordar que el art. 108.5 in fine de la ley dice: 

“El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas". 

Ya hemos dicho en reiteradas ocasiones que la valoración probatoria es una facultad de los tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica que es tanto como decir conforme a la lógica y la razón, en tanto que es una facultad exclusiva del Juez de instancia, no de las partes. Por ello, como principio general, ha de respetarse la interpretación que el Juez de Instancia haga de su facultad de libre apreciación o con arreglo a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (v. gr. sentencias de 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994). 

En este caso, el Juzgado ha valorado el conjunto de las pruebas, particularmente las dos periciales, conforme a las reglas de la sana crítica, de forma conjunta, con arreglo a la lógica y los parámetros de normalidad social y llega a la conclusión que la pérdida de la calidad de vida, atendiendo a la edad del lesionado, 47 años, al que le restan 20 años de vida laboral y el conjunto de actividades afectadas, nada menos que su trabajo, su ocio y su relación afectiva merecen la máxima cuantía. El ocio y la relación afectiva se ven perjudicados más allá de la edad laboral, máxime teniendo en cuenta que en España la edad media de un varón supera los 80 años. No es necesario que el lesionado obtenga la incapacidad permanente parcial. El precepto no lo exige. Así, por ejemplo, en el perjuicio moderado se contempla dicha situación, pero no en el leve. Si el lesionado hubiera sido incapacitado posiblemente estaríamos hablando de perjuicio moderado.

www.indemnizacion10.com




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