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domingo, 13 de diciembre de 2020

Procede condenar a la aseguradora a pagar una indemnización a la persona atropellada por un patinete eléctrico en los supuestos en los que a pesar de que no se encuentre encuadrado en los supuestos de cobertura obligatoria, se incluye dentro de las coberturas voluntarias pactadas con su asegurado.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 20ª, de 26 de noviembre de 2018, nº 425/2018, rec. 515/2018, declara que procede la condena a la aseguradora a pagar una indemnización a la persona atropellada por un patinete eléctrico en los supuestos en los que a pesar de que no se encuentre encuadrado en los supuestos de cobertura obligatoria, se incluye dentro de las coberturas voluntarias pactadas con su asegurado. 

Acreditado que el accidente se ha producido por un deficiente manejo o funcionamiento del patinete eléctrico, esa actuación genera responsabilidad civil, tanto en su autor como en el propietario y derivadamente en la Aseguradora, al estar incluida esa responsabilidad dentro de las coberturas de seguro concertado entre ellos y siendo esa la responsabilidad que aquí se reclama, tal comportamiento es imputable a la aseguradora, al amparo de lo establecido en el artículo 73 de la LCS. 

Admitida la existencia y validez de la póliza de seguro, tanto de su literalidad como del contenido que le es propio y natural (art. 1.258 del Código Civil), se constata que las partes concertaron respecto del patinete eléctrico, tanto el seguro obligatorio, como la cobertura de responsabilidad civil voluntaria. 

B) El artículo 73 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS) establece que:

"Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho.

Serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquellas cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados ajustadas al artículo 3 de la presente Ley que circunscriban la cobertura de la aseguradora a los supuestos en que la reclamación del perjudicado haya tenido lugar dentro de un período de tiempo, no inferior a un año, desde la terminación de la última de las prórrogas del contrato o, en su defecto, de su período de duración. Asimismo, y con el mismo carácter de cláusulas limitativas conforme a dicho artículo 3 serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquéllas que circunscriban la cobertura del asegurador a los supuestos en que la reclamación del perjudicado tenga lugar durante el período de vigencia de la póliza siempre que, en este caso, tal cobertura se extienda a los supuestos en los que el nacimiento de la obligación de indemnizar a cargo del asegurado haya podido tener lugar con anterioridad, al menos, de un año desde el comienzo de efectos del contrato, y ello aunque dicho contrato sea prorrogado". 

C)  ANTECEDENTES DE HECHO: En las presentes actuaciones el demandante solicita ser indemnizado en la cantidad de 84.783,75 euros, por los daños y perjuicios que se le ocasionaron el día 6 de octubre de 2.013 cuando, durante la celebración de un campeonato de camiones, caminaba en una zona peatonal del circuito del Jarama y fue arrollado por un patinete eléctrico o Segway, como consecuencia de una acción imprudente de su conductor. Dicho vehículo era propiedad de la entidad "TRANSPORTES AUTÓNOMOS POR CARRETERA S.L." y respecto del cual tenía concertado, con la entidad "PATRIA HISPANA", una póliza de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria en la circulación de vehículos de motor y otras coberturas, entre ellas la de responsabilidad civil y fianzas por importe de 50.000.000 €. Dirige la acción frente a la citada entidad seguradora y los conceptos por los que solicita ser indemnizada, son: por días de sanidad, 50.689,56 euros, por secuelas 63.361,96 € y por incapacidad permanente parcial, 19.115,19 euros. 

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda. Consideró legitimada pasivamente a la entidad demandada en cuanto aseguradora del segways propiedad de su asegurada y, a pesar de no tener estos objetos la consideración de vehículos de motor, a los efectos de la ley de seguridad vial y no poder ser considerado el accidente objeto de este procedimiento un hecho de la circulación, la compañía demandada es responsable al existir un seguro voluntario en el que es objeto de cobertura la responsabilidad civil voluntaria, señalando por otro lado, que en la citada póliza se asimila el patinete eléctrico segway a un vehículo de motor, sin limitar su cobertura a los hechos de la circulación strictu sensu. Respecto de las indemnizaciones solicitadas, tras analizar los diferentes informes periciales aportados, redujo las cantidades solicitadas tanto por lesiones y secuelas, como por incapacidad permanente parcial y gastos, condenando, tras rectificación en parte la inicialmente concedida, a la demandada a abonarle la cantidad de 39.727,32 euros, más los intereses del artículo 20 LCS. 

C) Sostiene la apelante, que la sentencia incurre en contradicción al señalar por un lado, que el accidente no puede calificarse como un hecho derivado de la circulación, que el siniestro no queda cubierto por el seguro obligatorio del automóvil y sin embargo, considera responsable a la aseguradora, con base en la cobertura suscrita voluntariamente de responsabilidad civil incluida en la póliza de seguro y ello por cuanto entiende, que esta cobertura establece una ampliación sólo cuantitativa y no cualitativa. 

Tal planteamiento debe rechazarse. La apreciación de la que parte la sentencia apelada, al no calificar al patinete eléctrico como vehículo de motor y considerar que el hecho generador de la responsabilidad que aquí se reclama, no se derive de la circulación, no conlleva necesariamente que no se pueda declarar la responsabilidad de la entidad demandada, en su condición de aseguradora de dicho elemento, por lo que la cuestión se centra en determinar si esa conducta es objeto de cobertura en la póliza de seguro concertada entre el propietario del patinete eléctrico y la aseguradora demandada y, como señala la sentencia de primera instancia, en dicha póliza, al margen de que esa cobertura no se considere amparada por el seguro obligatorio del automóvil, sí puede estarlo con base en un contrato de seguro voluntariamente concertado entre las pares, como efectivamente ocurre en el supuesto aquí contemplado. Admitida la existencia y validez de la póliza de seguro, tanto de su literalidad como del contenido que le es propio y natural (art. 1.258 del Código Civil), se constata que las partes concertaron respecto del patinete eléctrico, tanto el seguro obligatorio, como la cobertura de responsabilidad civil voluntaria. Esta cobertura, no puede calificarse, como ampliación cualitativa del seguro obligatorio, pues ello supondría vaciar y dejar sin contenido el contrato, ya que de ser como indica la apelante, si no debe responder por el seguro obligatorio, tampoco podría hacerlo en ninguna ampliación del mismo. Por el contrario, esa cobertura de Responsabilidad civil voluntaria es autónoma y cualitativamente distinta a la del seguro obligatorio, como se evidencia, además de por lo indicado, por el hecho de que en el mismo contrato hay coberturas que se excluyen (daños incluido incendio o solo incendio) y otras incluidas como la de responsabilidad civil y fianzas, tal como expresamente allí se refleja. 

En consecuencia, acreditado que el accidente se ha producido por un deficiente manejo o funcionamiento del patinete eléctrico, esa actuación genera responsabilidad civil, tanto en su autor como en el propietario y derivadamente en la Aseguradora, al estar incluida esa responsabilidad dentro de las coberturas de seguro concertado entre ellos y siendo esa la responsabilidad que aquí se reclama, tal comportamiento es imputable a la aseguradora, al amparo de lo establecido en el artículo 73 de la LCS, que le obliga a responder frente al perjudicado por los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato, como acertadamente concluye la sentencia de primera instancia.

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