A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 14ª, de 19 de junio de 2020, nº 170/2020, rec. 491/2019 considera que la indemnización por daños personales en los casos de concurrencia de culpas de cada conductor puede ser moderada por el Tribunal, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Si de la prueba practicada se demuestra la conducta o la negligencia del perjudicado, concurriendo también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización.
La posibilidad de reducir las indemnizaciones por daños personales cuando esté probada la concurrencia de culpa de la víctima, tiene el límite mínimo del veinticinco por ciento (artículo 1.2 LRCSCVM).
B) MINORACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR LESIONES, POR CONCURRENCIA DE CULPAS: Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, permiten la equitativa moderación de responsabilidad, y el reparto de la cuantía indemnizatoria, cuando el perjudicado contribuye a la causación del resultado, tanto en los daños personales como en los daños materiales.
1º) Para resolver la cuestión planteada, se recuerda cuál es el planteamiento de la sentencia apelada:
- Declara probado que ambos conductores contribuyeron causalmente, por respectivas mitades, a la causación del resultado, mediante su actuación negligente.
- Como efecto de esa concurrencia de culpas, declara que ambos conductores responden, por mitad, de los daños materiales reclamados en la demanda.
- Declara también, erróneamente, que la concurrencia de culpas no permite reducir la indemnización reclamada por daños personales. Fundándose en dos razones: el principio de responsabilidad objetiva o por riesgo del art. 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCSCVM), y el apartado 2, párrafo primero, de ese mismo precepto, en su redacción actual, relativo a los casos en que la víctima contribuye al resultado por falta o uso inadecuado y antirreglamentario de elementos protectores.
2º) La referida conclusión respecto de las lesiones personales es errónea,
por las razones siguientes:
1.- Como premisa, es esencial recordar que no nos encontramos en un supuesto de colisión recíproca sin prueba sobre la culpabilidad, o sobre el grado de culpabilidad, de cada conductor. Para tales supuestos, es de aplicación la doctrina sentada en Sentencia del Pleno del T.S. de 10 de septiembre de 2012, y en la ilustrativa Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2019.
En el presente caso, sí está probado el grado de concurrencia causal de cada conductor, declarando que ambos contribuyeron por mitad a la causación del resultado.
2.- Es cierto que el art. 1.1 párrafo segundo LRCSCVM, establece un sistema de responsabilidad objetiva para los daños a las personas, salvo culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor. Pero no es cierto que, para los daños personales, cuando conste acreditado el grado de concurrencia causal de cada conductor, no quepa moderar la indemnización por concurrencia de culpas.
Así resulta de la propia Sentencia del Pleno del T.S., ya citada, de 10 de septiembre de 2012, y posterior Sentencia del T.S. de 27 de mayo de 2019 que, para los supuestos de falta de prueba y daños personales, no contempla la moderación indemnizatoria (lo que ratifica la sentencia del TS de 27 de mayo de 2019). Pero, por el contrario, sí cabe esa minoración cuando se declare probada la concurrencia causal de ambos conductores, como sucede en el presente caso.
C) JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO: "En supuestos de colisión recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de la STS de 16 de diciembre de 2008, RC n.º 615/2002, que el artículo 1.1 I y II LRCSVM 1995 (norma aplicable al presente supuesto por razones temporales, dado que cuando se produjo el accidente no estaba en vigor el texto del 2004, citado por el recurrente) establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor ("daños causados a las personas o en los bienes" (artículo 1.1 I LRCSCVM).
D) No es correcta la interpretación que atribuye la sentencia apelada al art. 1.2. párrafo primero, LRCSCVM. Declara dicho precepto que:
"2. Sin perjuicio de que pueda existir culpa exclusiva de acuerdo con el apartado 1, cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento. Se entiende que existe dicha contribución si la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño."
De su lectura se desprende, primero, la posibilidad de reducir las indemnizaciones por daños personales cuando esté probada la concurrencia de culpa de la víctima, con el límite mínimo del veinticinco por ciento. Y, segundo, no se circunscriben los supuestos de contribución causal de la víctima a los indicados en su último inciso. Por el contrario, las formas de contribución o concurrencia causal de la víctima constituyen un número abierto, a valorar en cada supuesto, y el último inciso se limita a establecer una presunción legal de contribución causal en las víctimas que incurran en no uso, o uso inadecuado, de elementos protectores reglamentarios, provocando la agravación del daño.
Como conclusión, al declararse probada la contribución causal de ambos
conductores, en igual medida, a la causación del resultado, procede minorar las
indemnizaciones reclamadas en la demanda en un cincuenta por ciento, tanto para
daños personales como para daños materiales.
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