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viernes, 25 de agosto de 2023

Para calcular la cuantía de la indemnización por las lesiones derivadas del accidente de circulación, se debe tener en cuenta que la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo es suficiente para apreciar la pérdida de calidad de vida en grado leve.

 

La sentencia de la Audiencia Provincia del Barcelona, sec. 14ª, de 9 de diciembre de 2020, nº 358/2020, rec. 688/2019, declara que, para calcular la cuantía de la indemnización por las lesiones derivadas del accidente de circulación, se debe tener en cuenta que la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo es suficiente por sí sola para apreciar la pérdida de calidad de vida en grado leve.

Pues si reconoce que las secuelas han tenido una afectación en el ámbito laboral, procede indemnizar la pérdida de calidad de vida, con independencia que se indemnice el lucro cesante que producen dichas secuelas.

En consecuencia, si se declara probada la afectación de las secuelas en su actividad laboral, deberá estimarse también la pérdida de calidad de vida en grado leve.

El artículo 107 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, regula el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas:

"La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas".

A) Antecedentes y objeto del Recurso.

1º) Por la parte actora arriba indicada se presentó demanda de juicio ordinario reclamando la cantidad de 126.295 € más los intereses de mora de la LCS y costas. La demanda se funda, en síntesis, en la reclamación de la indemnización por las lesiones sufridas por el atropello de un vehículo asegurado por FIATC.

2º) La demandada se opuso a la demanda reconociendo la culpa y el aseguramiento, pero discutiendo la indemnización reclamada e interesando la desestimación íntegra de la demanda.

3º) La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y concede una indemnización al demandante de 88.374,20 € sin intereses de demora de la LCS.

4º) La defensa del Sr. Luciano discute:

a. La indemnización de incapacidad temporal en cuanto al baremo aplicable y una errónea suma de cantidades.

b. La indemnización por secuelas funcionales en cuanto no se ha valorado una secuela combinada de ligamento y menisco y una gonalgia.

c. Que no se haya estimado una indemnización por pérdida de calidad de vida leve.

d. Que no se haya estimado la mora del asegurador y por ello no se devenguen los intereses del artículo 20 de la LCS.

B) La indemnización de incapacidad temporal en cuanto al baremo aplicable y una errónea suma de cantidades.

1º) Señala el recurrente la inaplicación en la sentencia de lo previsto en el artículo 40.1 del RDL 8/2004, por cuanto en la sentencia dictada no se ha tomado como cuantía de indemnización de los días de incapacidad temporal la estipulada para la fecha de determinación de la indemnización en sentencia, es decir, el año 2019.

Respecto de este punto entendemos que en el presente caso es de aplicación el apartado segundo del artículo 40, que dispone que en los casos en los que se devenguen intereses de mora no procede la actualización del sistema de valoración, por lo que existiendo la condena al pago de intereses (más adelante abordaremos cuales) debe estarse a los valores indemnizatorios establecidos para el año 2016.

2º) En cuanto al error aritmético en la suma de la indemnización por los días de incapacidad temporal, que podía haber sido objeto de aclaración, le asiste la razón al recurrente y se estima que debe adicionarse la cantidad de 742,50 euros.

C) La indemnización por secuelas funcionales en cuanto no se ha valorado una secuela combinada de ligamento y menisco y una gonalgia.

Una nueva valoración de la prueba practicada nos lleva a confirmar los criterios expresados por la sentencia de instancia.

El informe de 7 de junio de 2016 de la Clínica Delfos indica que de la resonancia magnética solicitada el 19 de enero de 2016, no aparece la fisura en cono posterior del menisco interno. Sin embargo, en la posterior resonancia magnética de 5 de julio de 2016 sí que aparece. Entre una y otra resonancia consta en el informe de 7 de julio de 2016, que el Sr. Luciano el 2 de junio de 2016 acude a urgencias por entorsis de la rodilla izquierda. Aunque posteriormente, de acuerdo con el informe de 31 de enero de 2017 el Sr. Luciano pide que se rectifique y que no acudió a urgencias ni sufrió una entorsis.

A nuestro juicio, a pesar de que con posterioridad se haya querido cambiarlo manifestado por el paciente el 2 de junio de 2016, consideramos más veraz lo recogido en la historia clínica de que el lesionado sufrió una entorsis, y es con posterioridad a dicha lesión que en la siguiente resonancia magnética aparece la fisura en cono posterior del menisco interno. En consecuencia, consideramos que dicha lesión no tiene un nexo causal con el accidente y por ello no puede ser valorada en la forma interesada por el recurrente.

En cuanto a la gonalgia, consideramos que la misma se encuentra incluida en las secuelas que le han sido reconocidas de agravación de artrosis postraumática y las lesiones ligamentosas ya que ambas secuelas llevan inherente el dolor en la rodilla, por lo que considerar de forma separada nuevamente la gonalgia sería duplicar secuelas por unos mismos síntomas.

D) Debe estimarse una indemnización por pérdida de calidad de vida leve, con independencia de.

1º) El recurrente considera que se ha inaplicado de manera indebida el artículo 107 del RDL 8/2004 ya que, si reconoce que las secuelas han tenido una afectación en el ámbito laboral, procede indemnizar la pérdida de calidad de vida, con independencia que se indemnice el lucro cesante que producen dichas secuelas.

Efectivamente, el Tribunal considera que le asiste la razón al recurrente. En la sentencia que se recurre parece querer interpretar el artículo 108.5 en el sentido que no procede indemnización por pérdida de calidad de vida si no se acredita una afectación en su vida diaria, de la que señala que no hay prueba. No compartimos este criterio.

Consideramos que el artículo 108.5 establece, después del punto y seguido, que la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo es suficiente por sí sola para apreciar la pérdida de calidad de vida en grado leve.

En consecuencia, si se declara probada la afectación de las secuelas en su actividad laboral, deberá estimarse también la pérdida de calidad de vida en grado leve.

2º) Cuantía de la indemnización.

El demandante, ahora recurrente, interesa por este concepto 15.000 euros que es la cuantía máxima. El Tribunal no comparte esta valoración. Cuando la pérdida de calidad de vida se produce únicamente en el ámbito laboral (que es lo que ha resultado probado), 15.000 euros sería la indemnización por unas secuelas que afectaran a toda la vida laboral del perjudicado. Sin embargo, en este caso la secuela se determina a los 60 años de edad.

Por ello, si valoramos que 15000 euros se corresponden con 49 años de vida laboral (18-67), consideramos que, por 7 años de esperanza de vida laboral del perjudicado, corresponden 2.142,84 euros.

E) Debe estimarse la mora del asegurador y por ello que se devenguen los intereses del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS).

1º) Señala el recurrente, que la aseguradora ha incurrido en mora por cuanto desde el 27 de enero de 2016, ya se acreditan visitas de seguimiento médico por parte de la aseguradora demandada, no siendo hasta julio de 2016 que la aseguradora realizó la oferta motivada de indemnización.

En la sentencia se valora que las ofertas de la aseguradora fueron presentadas dentro de los plazos correspondientes por lo que no procede el devengo del interés sancionador del artículo 20 de la LCS.

2º) En este caso, no compartimos el criterio del juez a quo.

29. Los intereses que se devengan, en virtud de los artículos 7.2 y 9 del RDL 8/2004, son los previstos en el artículo 20 de la LCS desde tres meses después de la primera reclamación, cuando no se ha pagado o consignado la cantidad ofertada de acuerdo con la oferta motivada. Solo el pago o consignación permiten la exoneración y, únicamente, hasta el importe pagado o consignado.

En el presente caso no es controvertido que el perjudicado no formula reclamación hasta el 14 de abril de 2016 (documento 15 de la demanda), por lo que ese es el dies a quo en que se empiezan a devengar los intereses. Se realiza una oferta motivada el 19 de julio de 2016, con un pago a cuenta por importe de 6240 € y posteriormente una oferta motivada el 26 de marzo de 2018, de 32.933,32 € con un pago adicional al ya realizado de 26.693,32 euros.

En consecuencia, siendo la indemnización concedida en sentencia superior a la ofertada, en aplicación de los preceptos antes señalados, supone que se devengará el interés de mora del artículo 20 de la LCS desde el 14 de abril de 2016 hasta el momento de cada uno de los pagos y hasta el completo pago de la indemnización restante.

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