La sentencia de la
Audiencia Provincia del Barcelona, sec. 14ª, de 9 de diciembre de 2020, nº
358/2020, rec. 688/2019, declara que, para calcular la cuantía de la indemnización
por las lesiones derivadas del accidente de circulación, se debe tener en
cuenta que la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o
profesional que se venía ejerciendo es suficiente por sí sola para apreciar la
pérdida de calidad de vida en grado leve.
Pues si reconoce que
las secuelas han tenido una afectación en el ámbito laboral, procede indemnizar
la pérdida de calidad de vida, con independencia que se indemnice el lucro
cesante que producen dichas secuelas.
En consecuencia, si se
declara probada la afectación de las secuelas en su actividad laboral, deberá
estimarse también la pérdida de calidad de vida en grado leve.
El artículo 107 del
Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor, regula el perjuicio moral por pérdida de
calidad de vida ocasionada por las secuelas:
"La indemnización
por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral
particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su
autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de
la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades
específicas".
A) Antecedentes y
objeto del Recurso.
1º) Por la parte actora
arriba indicada se presentó demanda de juicio ordinario reclamando la cantidad
de 126.295 € más los intereses de mora de la LCS y costas. La demanda se funda,
en síntesis, en la reclamación de la indemnización por las lesiones sufridas
por el atropello de un vehículo asegurado por FIATC.
2º) La demandada se
opuso a la demanda reconociendo la culpa y el aseguramiento, pero discutiendo
la indemnización reclamada e interesando la desestimación íntegra de la demanda.
3º) La sentencia de
primera instancia estima parcialmente la demanda y concede una indemnización al
demandante de 88.374,20 € sin intereses de demora de la LCS.
4º) La defensa del Sr.
Luciano discute:
a. La indemnización de
incapacidad temporal en cuanto al baremo aplicable y una errónea suma de
cantidades.
b. La indemnización por
secuelas funcionales en cuanto no se ha valorado una secuela combinada de
ligamento y menisco y una gonalgia.
c. Que no se haya
estimado una indemnización por pérdida de calidad de vida leve.
d. Que no se haya
estimado la mora del asegurador y por ello no se devenguen los intereses del
artículo 20 de la LCS.
B) La indemnización de
incapacidad temporal en cuanto al baremo aplicable y una errónea suma de
cantidades.
1º) Señala el
recurrente la inaplicación en la sentencia de lo previsto en el artículo 40.1
del RDL 8/2004, por cuanto en la sentencia dictada no se ha tomado como cuantía
de indemnización de los días de incapacidad temporal la estipulada para la
fecha de determinación de la indemnización en sentencia, es decir, el año 2019.
Respecto de este punto
entendemos que en el presente caso es de aplicación el apartado segundo del
artículo 40, que dispone que en los casos en los que se devenguen intereses de
mora no procede la actualización del sistema de valoración, por lo que
existiendo la condena al pago de intereses (más adelante abordaremos cuales)
debe estarse a los valores indemnizatorios establecidos para el año 2016.
2º) En cuanto al error
aritmético en la suma de la indemnización por los días de incapacidad temporal,
que podía haber sido objeto de aclaración, le asiste la razón al recurrente y
se estima que debe adicionarse la cantidad de 742,50 euros.
C) La indemnización por
secuelas funcionales en cuanto no se ha valorado una secuela combinada de
ligamento y menisco y una gonalgia.
Una nueva valoración de
la prueba practicada nos lleva a confirmar los criterios expresados por la
sentencia de instancia.
El informe de 7 de
junio de 2016 de la Clínica Delfos indica que de la resonancia magnética
solicitada el 19 de enero de 2016, no aparece la fisura en cono posterior del
menisco interno. Sin embargo, en la posterior resonancia magnética de 5 de
julio de 2016 sí que aparece. Entre una y otra resonancia consta en el informe
de 7 de julio de 2016, que el Sr. Luciano el 2 de junio de 2016 acude a
urgencias por entorsis de la rodilla izquierda. Aunque posteriormente, de
acuerdo con el informe de 31 de enero de 2017 el Sr. Luciano pide que se
rectifique y que no acudió a urgencias ni sufrió una entorsis.
A nuestro juicio, a
pesar de que con posterioridad se haya querido cambiarlo manifestado por el
paciente el 2 de junio de 2016, consideramos más veraz lo recogido en la
historia clínica de que el lesionado sufrió una entorsis, y es con
posterioridad a dicha lesión que en la siguiente resonancia magnética aparece
la fisura en cono posterior del menisco interno. En consecuencia, consideramos
que dicha lesión no tiene un nexo causal con el accidente y por ello no puede
ser valorada en la forma interesada por el recurrente.
En cuanto a la
gonalgia, consideramos que la misma se encuentra incluida en las secuelas que
le han sido reconocidas de agravación de artrosis postraumática y las lesiones
ligamentosas ya que ambas secuelas llevan inherente el dolor en la rodilla, por
lo que considerar de forma separada nuevamente la gonalgia sería duplicar
secuelas por unos mismos síntomas.
D) Debe estimarse una
indemnización por pérdida de calidad de vida leve, con independencia de.
1º) El recurrente
considera que se ha inaplicado de manera indebida el artículo 107 del RDL
8/2004 ya que, si reconoce que las secuelas han tenido una afectación en el
ámbito laboral, procede indemnizar la pérdida de calidad de vida, con
independencia que se indemnice el lucro cesante que producen dichas secuelas.
Efectivamente, el
Tribunal considera que le asiste la razón al recurrente. En la sentencia que se
recurre parece querer interpretar el artículo 108.5 en el sentido que no
procede indemnización por pérdida de calidad de vida si no se acredita una
afectación en su vida diaria, de la que señala que no hay prueba. No
compartimos este criterio.
Consideramos que el
artículo 108.5 establece, después del punto y seguido, que la limitación o
pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo
es suficiente por sí sola para apreciar la pérdida de calidad de vida en grado
leve.
En consecuencia, si se
declara probada la afectación de las secuelas en su actividad laboral, deberá
estimarse también la pérdida de calidad de vida en grado leve.
2º) Cuantía de la
indemnización.
El demandante, ahora
recurrente, interesa por este concepto 15.000 euros que es la cuantía máxima.
El Tribunal no comparte esta valoración. Cuando la pérdida de calidad de vida
se produce únicamente en el ámbito laboral (que es lo que ha resultado
probado), 15.000 euros sería la indemnización por unas secuelas que afectaran a
toda la vida laboral del perjudicado. Sin embargo, en este caso la secuela se
determina a los 60 años de edad.
Por ello, si valoramos
que 15000 euros se corresponden con 49 años de vida laboral (18-67),
consideramos que, por 7 años de esperanza de vida laboral del perjudicado,
corresponden 2.142,84 euros.
E) Debe estimarse la
mora del asegurador y por ello que se devenguen los intereses del artículo 20
de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS).
1º) Señala el
recurrente, que la aseguradora ha incurrido en mora por cuanto desde el 27 de
enero de 2016, ya se acreditan visitas de seguimiento médico por parte de la
aseguradora demandada, no siendo hasta julio de 2016 que la aseguradora realizó
la oferta motivada de indemnización.
En la sentencia se
valora que las ofertas de la aseguradora fueron presentadas dentro de los
plazos correspondientes por lo que no procede el devengo del interés
sancionador del artículo 20 de la LCS.
2º) En este caso, no
compartimos el criterio del juez a quo.
29. Los intereses que
se devengan, en virtud de los artículos 7.2 y 9 del RDL 8/2004, son los previstos
en el artículo 20 de la LCS desde tres meses después de la primera reclamación,
cuando no se ha pagado o consignado la cantidad ofertada de acuerdo con la
oferta motivada. Solo el pago o consignación permiten la exoneración y,
únicamente, hasta el importe pagado o consignado.
En el presente caso no
es controvertido que el perjudicado no formula reclamación hasta el 14 de abril
de 2016 (documento 15 de la demanda), por lo que ese es el dies a quo en que se
empiezan a devengar los intereses. Se realiza una oferta motivada el 19 de
julio de 2016, con un pago a cuenta por importe de 6240 € y posteriormente una
oferta motivada el 26 de marzo de 2018, de 32.933,32 € con un pago adicional al
ya realizado de 26.693,32 euros.
En consecuencia, siendo
la indemnización concedida en sentencia superior a la ofertada, en aplicación
de los preceptos antes señalados, supone que se devengará el interés de mora
del artículo 20 de la LCS desde el 14 de abril de 2016 hasta el momento de cada
uno de los pagos y hasta el completo pago de la indemnización restante.
928 244 935
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