La sentencia de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 16 de marzo de 2021, nº 148/2021,
rec. 4814/2017,
establece que en caso de controversia considera como perjudicada y, por tanto,
legitimada para ejercitar acción directa contra el Consorcio de Compensación de
Seguros, a una aseguradora que indemnizó a su asegurado por haber rehusado el
pago tanto la aseguradora del causante del siniestro como el propio Consorcio,
quien debería haberse hecho cargo ante la negativa de esta.
Tras el abono de la
indemnización la compañía de seguros se subroga en el ejercicio de los derechos
y las acciones que por razón del siniestro correspondieran a su asegurado
frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la
indemnización, lo cual no significa que el Consorcio asuma las obligaciones que
no le corresponden, pues siempre tendrá acción de repetición contra la compañía
que niega la cobertura al vehículo causante del siniestro, en el caso de que se
demuestre la existencia de tal aseguramiento.
A) Antecedentes
relevantes.
1-. El objeto del
proceso.
Se plantea por la
entidad Segurcaixa, S.A., una acción subrogatoria del art. 43 de la Ley de
Contrato de Seguro (en adelante LCS) contra el Consorcio de Compensación de Seguros,
con fundamento en lo dispuesto en el art. 11.1 d) del Texto Refundido de la Ley
de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (en
adelante TRLRCSCVM).
La base fáctica, en la
que se fundamenta la pretensión actora, consiste en que con fecha 19 de
noviembre de 2015 el Ford Modus, matrícula …-JNZ, sin que hubiera sido
identificado su conductor, causó daños, por importe de 8.777,67 euros, al
colisionar con el Volkswagen Passat, matrícula …-QYD, asegurado en la entidad
demandante con cobertura de daños propios, cuando se encontraba debidamente
estacionado.
A consecuencia del siniestro,
Segurcaixa, S.A., abonó el importe de tales daños a su asegurado. Requerida
entonces la compañía AXA, en su condición de aseguradora del vehículo causante
de la colisión a fin de que se hiciera cargo de los desperfectos ocasionados,
rehusó el siniestro con el argumento de que el Ford Modus carecía de cobertura
en dicha compañía.
La circunstancia
expuesta motivó que la entidad demandante dirigiera entonces su reclamación
contra el Consorcio de Compensación de Seguros, que igualmente rechazó hacerse cargo
de los daños, dado que "no es posible asumir la reclamación ya que es un
supuesto de controversia y al ser un todo riesgo la Cía, no tiene la condición
de tercero perjudicado a efectos de esta ley".
Recibida dicha
comunicación, la demandante remitió nuevo escrito al Consorcio formulando
reclamación fehaciente a los efectos del art. 20 del Texto Refundido del
Estatuto Legal del Consorcio (RDL 7/2004, de 29 de octubre) en la que, con
referencia expresa a los antecedentes anteriores, solicitó se le pagase la
cantidad de 8777, 67 euros, que abonó a su asegurado.
2.- La sentencia de
primera instancia.
Al oponerse el
Consorcio al pago, se presentó demanda que, por turno de reparto, se remitió al
Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Madrid, que la tramitó bajo el número de
procedimiento ordinario 556/2016, que finalizó por sentencia desestimatoria,
con base en la siguiente motivación:
"La situación
planteada por el Consorcio ha sido ya resuelta por nuestros Tribunales,
pudiendo traerse a colación, en este sentido, la SAP de Murcia 362/2012, de 24
mayo, JUR 2l12\232467, la cual concluye que: "no ha lugar a la petición de
condena formulada en la demanda....en tanto que la actora carece de
legitimación para ejercitar la acción en base a lo dispuesto en el artículo 11
de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación, pues, en caso
de controversia, el legitimado es el perjudicado directamente, condición esta
que no ostenta la entidad aseguradora, ya que la misma satisfizo la indemnización
que reclama en virtud de un seguro concertado a todo riesgo".
A más abundamiento, se
razonó que tampoco la demandante había justificado que la entidad AXA no fuera
la aseguradora del vehículo causante del daño al tiempo del siniestro objeto
del proceso.
3.- La sentencia de
segunda instancia.
Contra dicha sentencia
se interpuso por la entidad demandante el correspondiente recurso de apelación.
Su conocimiento correspondió a la sección décima de la Audiencia Provincial de
Madrid, que dictó sentencia en la que confirmó la pronunciada por el juzgado,
con el razonamiento siguiente:
"[...] Es apodíctico que perjudicada puede ser tanto una persona física como jurídica, entendiéndose como tal en el artículo 1-2 de la Directiva 2004/103/CE -se trata de un error debe decir 2009/103/CE- del Parlamento Europeo y Consejo de 19 de septiembre de 2009 relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar, como toda persona que tiene derecho a la reparación del daño causado por un vehículo. Pues bien, por más que de la definición transcrita no puede colegirse el distingo entre víctima y perjudicado, sí está presente el mismo en la Directiva, como se desprende de su considerando o apartado 19 de su Exposición de Motivos, al señalar que "En caso de controversia entre el organismo mencionado y el asegurador de la responsabilidad civil con respecto a cuál de ellos debe indemnizar a la víctima de un accidente ... in fine". Se deja a los Estados miembros la libertad de escoger cuál de las partes debe, en un primer momento, indemnizar a la víctima, a la espera de la colisión ("sic") de la controversia, con lo que es llano que el foco se pone en la necesidad de garantizar la indemnización a la víctima. De la dicción del artículo 11 de la Directiva, rubricado "controversias" fluye el mismo telos o designio, es decir, conseguir la indemnización de la víctima sin dilación alguna. Si esto es así, no puede subsumirse en el radio de operatividad del artículo 11.1 d) a la compañía de seguros que indemnice a su asegurado y ejercita la acción de repetición o subrogación al amparo del artículo 43 de la LCS, lo que es colegible del propio tenor del apartado 11.1 d) del precepto invocado como conculcado, donde se distingue entre perjudicado y entidad aseguradora. Además, en el supuesto enjuiciado, no existe controversia en el Consorcio y la entidad aseguradora AXA, al inexistir requerimiento motivado de ésta a aquél en punto a quien ha de indemnizar al asegurado en la entidad apelante, pues que es palmario que ha sido la entidad preindicada la que satisfizo los daños irrogados al perjudicado".
B) Motivos y desarrollo
del recurso de casación interpuesto.
1º) El recurso de
casación se articula por interés casacional, al amparo de lo dispuesto el art.
477.1, 2. 3º y 3 de la LEC, con base en tres motivos.
1.- Por infracción del art.
43 de la Ley de Contrato y de la doctrina jurisprudencial de esta Sala que lo
interpreta, al no considerar la sentencia de la Audiencia de Madrid, en su
fundamento de derecho primero, como perjudicada a la entidad aseguradora, que
ejercita la acción directa prevista por el art. 11.3 TRLRCSCVM frente al
Consorcio de Compensación de Seguros , tras abonar con carácter previo a su
asegurado (no causante del siniestro) la indemnización debida en virtud de
cobertura de daños propios en seguro voluntario de automóvil. Se citan las
sentencias 432/2013, de 12 de junio y 699/2013, de 19 de noviembre, como
manifestación de la doctrina jurisprudencial.
2.- Por aplicación
indebida del apartado primero, letra d) del art. 11 y artículo 11.3 de la TRLRCSCVM
referidos al supuesto de "controversia", al considerar la sentencia
impugnada que la entidad aseguradora apelante, que actúa frente al Consorcio de
Compensación de Seguros, mediante el ejercicio de acción subrogatoria ex art.
43 LCS, no ostenta la condición de "perjudicada" a los efectos
previstos en dicho artículo por aplicación de la Directiva Comunitaria
2009/103/CE. Concurrencia de interés casacional, por existencia notoria de
jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre la materia,
y vulneración de la doctrina jurisprudencial que impide la aplicación directa
de las directivas europeas cuando exista transposición de las mismas mediante
norma nacional del Estado miembro.
3.- Por infracción de
lo dispuesto por el apartado primero, letra d) del art. 11 de la TRLRCSCVM y
del artículo art. 20.2 del RD 1507/2008, relativo al reglamento de su
desarrollo, por entender la sentencia recurrida que la referencia que en el
mismo se realiza al "perjudicado" y "entidad aseguradora"
supone y justifica la no consideración de perjudicada respecto de la
aseguradora que actúa frente al Consorcio de Compensación de Seguros mediante
acción subrogatoria ex art. 43 LCS. Infracción por no entender el supuesto de
hecho como de "controversia". Concurrencia de interés casacional por
inexistencia de doctrina jurisprudencial sobre la materia, invocándose el
acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y
extraordinario por infracción procesal, adoptado por el pleno no jurisdiccional
de esta Sala de fecha 27 de enero de 2017 [en concreto en relación con lo
previsto en su página novena, apartado c), último párrafo del subapartado letra
a) del mismo].
2º) En su escrito de
oposición al recurso de casación, la parte recurrida no alegó ninguna objeción
formal a la admisibilidad del recurso interpuesto por la entidad actora.
C) Decisión del recurso
de casación.
Al versar los motivos
del recurso sobre la misma cuestión, que no es otra que la interpretación del
concepto de perjudicado del art. 11.1 d) del TRLRCSCVM y si tal condición se le
puede atribuir a la demandante como consecuencia del ejercicio de la acción
subrogatoria del art. 43 de la LCS, la decisión de los distintos motivos del
recurso interpuesto serán objeto de tratamiento conjunto.
1.- Marco normativo de
la acción ejercitada.
La Directiva
2009/103/CE, de 19 de septiembre, relativa al seguro de la responsabilidad
civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al
control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, en su considerando
19, señala que:
"En caso de
controversia entre el organismo mencionado y el asegurador de la
responsabilidad civil con respecto a cuál de ellos debe indemnizar a la víctima
de un accidente, los Estados miembros, a fin de evitar demoras en el pago de la
indemnización de la víctima, deben establecer cuál de las dos partes debe, en
un primer momento, indemnizar a la víctima, a la espera de la solución de la
controversia".
En congruencia con lo
expuesto, el artículo 11 de la precitada disposición comunitaria estableció
que:
"En caso de controversia entre el organismo contemplado en el art. 10, apartado 1, y el asegurador de la responsabilidad civil, con respecto a quien debe indemnizar a la víctima, los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para que se establezca cuál de las estas dos partes estará obligada, en primer momento, a indemnizar a la víctima sin dilación. Si se decide finalmente que corresponde a la otra parte indemnizar total o parcialmente, ésta reembolsará, en consecuencia, a la parte que haya efectuado el pago".
El legislador español
optó, en virtud de la capacidad de decisión que atribuyó la precitada directiva
a los Estados miembros, a que fuera el Consorcio quien asumiera, en casos de la
existencia de controversia, la obligación de resarcir el daño sufrido.
En el presente caso, la
compañía aseguradora demandante acciona contra el Consorcio de Compensación de
Seguros al amparo del art. 11.1 d) y 3 del TRLRCSCVM.
Deviene indiscutible
que, con arreglo al apartado b) de la precitada regla 1 del art. 11,
corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros indemnizar los daños en las
personas y en los bienes, ocasionados con un vehículo que tenga su
estacionamiento habitual en España, cuando dicho vehículo no esté asegurado.
Conforme al apartado d)
de dicho precepto corresponde igualmente al precitado organismo público
"[...] indemnizar los daños a las personas y en los bienes cuando, en
supuestos incluidos dentro del ámbito del aseguramiento de suscripción
obligatoria o en los párrafos precedentes de este artículo, surgiera
controversia entre el Consorcio de Compensación de Seguros y la entidad
aseguradora acerca de quién debe indemnizar al perjudicado". Todo ello,
sin perjuicio de la ulterior acción de repetición contra la compañía de seguros
del vehículo causante del daño si se demostrase la existencia de cobertura, al
señalar el segundo inciso del art. 11.1 d) del TRLRCSCVM que "[...] si
ulteriormente se resuelve o acuerda que corresponde indemnizar a la entidad
aseguradora, ésta reembolsará al Consorcio de Compensación de Seguros la
cantidad indemnizada más los intereses legales, incrementados en un 25 por 100,
desde la fecha en que abonó la indemnización ".
A los efectos de lo
dispuesto en esta última disposición normativa, el art. 20.2 del Real Decreto
1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro
obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor,
especifica cuando se entenderá que existe controversia entre el Consorcio de
Compensación de Seguros y la entidad aseguradora, al normar que concurre
"[...] cuando ésta presente ante el Consorcio requerimiento motivado en
relación al siniestro, o el perjudicado presente reclamación ante el Consorcio
a la que acompañe justificación de que la entidad aseguradora rehúsa hacerse
cargo del siniestro, y el Consorcio estimase que no le corresponde el pago".
Por último, según el
art. 11.3 del TRLRCSCVM "[...] el perjudicado tendrá acción directa contra
el Consorcio de Compensación de Seguros en los casos señalados en este
artículo".
2.- La acción
subrogatoria de la compañía de seguros.
Con antecedentes en los
arts. 413, 437 y 780 del Código de Comercio relativos respectivamente a los
seguros de incendio, transporte, y marítimo, hoy en día derogados, el art. 43
de la LCS atribuyó a las compañías aseguradoras la acción subrogatoria, al
normar que: "[...] el asegurador, una vez pagada la indemnización , podrá
ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro
correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo,
hasta el límite de la indemnización ".
La atribución de una
acción de tal naturaleza a las compañías de seguros se justifica por la
sentencia del TS nº 699/2013, de 19 de noviembre, con fundamento en las razones
siguientes:
"Primera, evitar que el asegurado que, como consecuencia del siniestro, tiene una doble vía de resarcimiento del daño (contra el asegurador y contra el causante del daño), pueda enriquecerse ejercitando ambos derechos (el principio indemnizatorio a que se refiere el art. 26 LCS); segunda, impide que el tercero responsable se vea libre de su obligación de resarcir el daño por la protección que obtiene el asegurado merced al contrato de seguro; tercera, supone un beneficio para el asegurador, pero también para el asegurado en la medida en que el primero obtiene unos recursos que le favorecen una mejor explotación del negocio y el segundo no verá incrementada la prima que, en caso de insolvencia del responsable del daño, debiera soportar".
En el mismo sentido, la
sentencia del TS nº 200/2010, de 30 de marzo.
La sentencia del TS nº 699/2013,
de 19 de noviembre, aborda la polémica cuestión de la naturaleza jurídica de la
acción subrogatoria, cuando señala al respecto que:
"Aunque se sostiene por algunos que la subrogación constituye una cesión de créditos, o un supuesto atípico de sucesión en el crédito del asegurado frente al tercero responsable, o un supuesto particular de subrogación por pago, es lo cierto que el art. 43 LCS establece una subrogación legal -aunque no se produzca automáticamente-. Como destaca la doctrina, mientras la cesión es el cauce para realizar el interés de la circulación del crédito, la subrogación atiende a la satisfacción de un interés subrogado para recuperar, por vía de regreso, un desembolso patrimonial efectuado por el asegurador".
La jurisprudencia se ha
ocupado igualmente de indicar cuáles son los presupuestos normativos que
condicionan el ejercicio exitoso de la acción subrogatoria, manifestación al
respecto la encontramos de nuevo en la sentencia del TS nº 699/2013, de 19 de
noviembre, cuando establece:
"(i) que el asegurador haya cumplido la obligación de satisfacer al asegurado la indemnización dentro de la cobertura prevista en el contrato;
(ii) que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero causante del daño, de modo que cuando no existe deuda resarcitoria por parte de un tercero no opera la subrogación (SSTS 14 de julio 2004, 5 de febrero de 1998 entre otras);
(iii) la voluntad del asegurador de subrogarse, como un derecho potestativo que puede hacer valer o no, según le convenga, por lo que la subrogación no operaría ipso iure, conforme preveía el Código de Comercio".
En el mismo sentido, se
expresa la sentencia del TS nº 432/2013, de 12 de junio.
La sentencia del TS nº 640/2014,
de 4 de noviembre, señala, por su parte, cuáles son las limitaciones a las que
está sujeta la acción del art. 43 LCS: a) no podrá perjudicar al asegurado; b) no
podrá ser dirigida contra las personas cuyos actos u omisiones den origen a
responsabilidad del asegurado, como tampoco contra parientes de éste en línea
directa o colateral dentro del tercer grado civil de consanguinidad, padre
adoptante o hijo adoptivo que convivan con él y c) La reclamación no podrá
superar la cantidad pagada como indemnización.
D) La estimación del
recurso.
1º) En el caso que nos
ocupa concurren los presupuestos necesarios para que prospere la acción
subrogatoria ejercitada en demanda:
i) Se ha producido un
siniestro, en el que la persona asegurada en la compañía demandante ostenta la
condición jurídica de perjudicada.
ii) El daño sufrido le
fue íntegramente resarcido por su compañía de seguros, en virtud de un seguro
voluntario de automóvil a todo riesgo, que cubría los desperfectos de su
vehículo.
iii) La actora, por
decisión propia, ejercita los derechos y las acciones que por razón del
siniestro correspondían a su asegurado frente a la entidad responsable del
mismo, sin sobrepasar el límite de la indemnización satisfecha (art. 11.3
RTLRCSCVM).
iv) El Consorcio es
responsable de cubrir la responsabilidad civil de los conductores que circulen
sin seguro obligatorio o en los casos en los que se suscite controversia sobre
la existencia de una cobertura de tal clase a tenor del art. 11.1 d) del
TRLRCSCVM.
v) Existe controversia,
conforme al art. 20 del Reglamento del TRLRCSCVM, cuando "[...] el
perjudicado presente reclamación ante el Consorcio a la que acompañe
justificación de que la entidad aseguradora rehúsa hacerse cargo del siniestro,
y el Consorcio estimase que no le corresponde el pago".
vi) Consta como la
actora se dirigió a la compañía AXA, que rehusó hacerse cargo del siniestro por
falta de seguro. Por tal circunstancia, formuló reclamación ante el Consorcio
de Compensación de Seguros, a los efectos del art. 11.1 d) del TRLRCSCVM, para
que se hiciera cargo de la indemnización satisfecha por liquidación del
siniestro. Dicho organismo rehusó tal petición, dado que "[...] no es
posible asumir la reclamación ya que es un supuesto de controversia y al ser un
todo riesgo la Cía, no tiene la condición de tercero perjudicado a efectos de
esta ley".
Es decir, que el
Consorcio reconoció expresamente que concurría una situación legal de
controversia, aunque no atendió a la reclamación de la demandante, al negarle la
condición de perjudicado a efectos legales.
2º) Bajo los
presupuestos reseñados el recurso debe ser acogido. No podemos aceptar la
argumentación de la Audiencia que considera, al interpretar el art. 11.1 d) del
TRLRCSCVM, que la acción que atribuye dicho precepto al perjudicado contra el
Consorcio, en casos de controversia sobre la existencia de cobertura de seguro
obligatorio, corresponde exclusivamente al titular del vehículo siniestrado, de
manera que no pueda ser entablada vía subrogatoria por parte de su compañía de
seguros, que le indemnizó sus daños y le garantizó la indemnidad patrimonial.
El razonamiento
expuesto constituye una interpretación restrictiva de dicho precepto que
atribuye, sin base para ello, una suerte de naturaleza personalísima a la
acción directa del perjudicado contra el Consorcio, que desvirtúa el ejercicio,
por la actora, de los derechos de su asegurado, que le brinda el art. 43 de la
LCS, y que liberaría de esta forma al Consorcio de una obligación legal
impuesta, sin que el criterio, que se adopta en esta sentencia, entre en
colisión con la invocada directiva comunitaria, en cuanto ésta lo que pretende
es que se determine de antemano quien debe hacerse cargo del siniestro en los
supuestos de controversia sobre la existencia del seguro obligatorio, pero sin
que se extienda a determinar los límites de la acción subrogatoria ejercitada.
Ello no significa que
el Consorcio asuma obligaciones que no le corresponden, puesto que siempre le
queda abierta la acción de repetición contra la compañía que niega la cobertura
al vehículo causante del siniestro, incluso con la garantía reforzada que
supone la responsabilidad agravada de ésta con el incremento del interés de
demora en un 25%, en el caso de que se demuestre la existencia de tal
aseguramiento, lo que no conforma el objeto de este proceso, una vez reconocido
por el Consorcio la existencia de controversia.
En definitiva,
consideramos que la interpretación de la Audiencia es contraria a la esencia de
la acción subrogatoria, que atribuye a la demandante la posibilidad de
ejercitar los derechos y acciones que corresponden a la persona asegurada a la
cual le correspondía acción directa contra el Consorcio conforme al art. 11.3
TRLRCSCVM.
Como dijimos en la
sentencia del TS nº 699/2013, de 19 de noviembre: "Del concepto de
subrogación surge la natural consecuencia de que las acciones que el asegurador
puede ejercitar son las mismas que las que podía ejercitar el
asegurado-perjudicado [...] Así lo establece expresamente el art. 43 de la LCS cuando
afirma que el objeto de la subrogación, una vez pagada la indemnización, son
los derechos y acciones "que correspondieran al asegurado"".
3º) Asunción de la
instancia y estimación de la demanda.
Procede, en
consecuencia, estimar la demanda interpuesta, condenar al Consorcio a abonar a
la compañía de seguros demandante la cantidad que satisfizo a su asegurado, en
su condición de perjudicado de la colisión automovilística objeto del proceso,
en la cuantía en que quedaron acreditados los daños sufridos de 8.777,67
euros.
Las sentencias del TS nº 43/2009, de 5 de febrero y 384/2017, de 19 de junio, establecieron que el recargo por demora de la aseguradora en el pago de la indemnización , que contempla el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, no es aplicable a la aseguradora del causante del daño, cuando se dirige contra ella la aseguradora del perjudicado por el siniestro ejercitando la acción de subrogación que prevé el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, por lo que es de aplicación el régimen jurídico del arts. 1100, 1101 y 1108 del CC.
En este caso, consideramos de aplicación los intereses legales desde el requerimiento para pago llevado a efecto al Consorcio con fecha 29 de febrero de 2016. Y desde la fecha de la sentencia se devengarán los del art. 576 LEC.
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