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jueves, 24 de agosto de 2023

En el Seguro Obligatorio de Viajeros solo cabe indemnización por las secuelas o incapacidad permanente y no así por los días de incapacidad temporal por las lesiones sufridas como viajera del autobús.

 

La sentencia de la Audiencia provincial de La Coruña, sec. 5ª, de 26 de mayo de 2023, nº 182/2023, rec. 720/2021, declara que en el Seguro Obligatorio de Viajeros solo cabe indemnización por las secuelas o incapacidad permanente y no así por los días de incapacidad temporal por las lesiones sufridas como viajera del autobús.

No cabe por aplicación analógica valorar la incapacidad temporal, estando excluidos los días de incapacidad, [...] ya que conforme al Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros, no es correcto valorar la indemnización en función de los días impeditivos como no impeditivos que no tienen cabida en el mismo.

Pues el seguro obligatorio de viajeros es un seguro reglado en el que no pueden concederse más prestaciones pecuniarias a la asegurada-beneficiaria que las previstas en el Reglamento de dicho seguro, estando excluidos los días de incapacidad, así como los gastos farmacéuticos y daños materiales, de modo que sólo cabe indemnizar por las secuelas que produzcan una incapacidad temporal o permanente, y por una cantidad que no puede rebasarse al tratarse de un seguro obligatorio.

A) Objeto de la litis.

1º) Se interpone por la parte demandante recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado número 12 de La Coruña, por un lado, por haber indemnizado únicamente las secuelas o incapacidad permanente y no así los días de incapacidad temporal de las lesiones sufridas como viajera del autobús en el accidente que se refiere el litigio; y, por otro lado, por haber desestimado la demanda frente a la compañía de autobuses codemandada.

2º) El Juzgado aludió en su sentencia a las pretensiones y posturas de las partes litigantes sobre la controversia.

La desestimación de la demanda frente a la compañía de autobuses fue por falta de legitimación pasiva al tratarse de una acción con cargo al seguro obligatorio de viajeros (SOV) de la que únicamente habría de responder la compañía aseguradora codemandada.

Se condenó a la aseguradora a indemnizar las secuelas, con los intereses del artículo 20 de la ley de Contrato de Seguro. La desestimación de la partida indemnizatoria también reclamada por los días de incapacidad temporal fue por entender el juzgador de instancia que sería de estricta aplicación el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros el cual, como resultaría de su artículo 18 y el baremo anexo, este concepto estaría resarcido a través de la indemnización de las secuelas, con independencia de la duración real de la curación. Reconoció que no sería pacífica la interpretación al respecto en las Audiencias Provinciales, al referirse también el Reglamento a la incapacidad temporal, pero sin fijar cuantías. Reseñó en sentido favorable a indemnizar con cargo al SOV las incapacidades temporales, aplicando analógicamente el baremo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor, una sentencia de la Sección 4ª de esta Audiencia de A Coruña de 7 de mayo de 2021 y una de Málaga (5ª) de 22 de septiembre de 2020, con cita de otras varias; y en el sentido opuesto, acogido en la sentencia de instancia que ahora nos ocupa, una sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de La Coruña de 24 de marzo de 2006.

3º) Se insiste en el recurso en la partida indemnizatoria pedida por los días de incapacidad temporal. Se alega en disconformidad con el criterio seguido en la sentencia del Juzgado, pues el SOV cubriría la incapacidad temporal como resarcimiento independiente, como resultaría del artículo 18 del Reglamento y las menciones a la incapacidad permanente y a la temporal de los artículos 15 y 20. El hecho de que no esté previsto un baremo para los días de incapacidad se trataría de una laguna legal a corregir aplicando analógicamente lo establecido para el seguro de responsabilidad civil automovilístico. Lo contrario supondría una interpretación demasiado literal y rigorista, contraria al principio pro asegurado en casos dudosos. Se citan una serie de sentencias de Audiencias Provinciales a favor de este criterio y se reseña lo dicho al respecto en las ya citadas de la Sección 4ª de La Coruña de 2021 y 5ª de la AP de Málaga de 2020.

También se sostiene que, contrariamente a lo resuelto en la sentencia del Juzgado, la compañía de autobuses tendría legitimación pasiva, junto con la aseguradora, para responder como propietaria del vehículo asegurado y prestadora del servicio público del bus urbano en que se produjo el accidente y lesiones.

Tanto una como la otra demandada alegaron en apoyo de la sentencia y en contra del recurso, citando numerosas sentencias de Audiencias Provinciales aplicando el criterio contrario al sostenido por la parte demandante, pidiendo su desestimación.

B) Doctrina jurisprudencial de Las Audiencias Provinciales respecto a si el Seguro Obligatorio de Viajeros cubre la indemnización de la incapacidad temporal.

1º) La sentencia de primera instancia y el debate entre las partes de litigantes ponen de manifiesto los criterios contrapuestos en las Audiencias Provinciales acerca de la interpretación del Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros en el tema de si comprende o no la indemnización de la incapacidad temporal y si queda embebida en las secuelas, existiendo numerosas sentencias tanto en un sentido como en otro, con las consecuentes serias dudas de derecho al respecto.

2º) En sentido favorable al sostenido por la parte demandante ahora recurrente están las sentencias indicadas por el Juzgado:

- SAP (5ª) Málaga de 22 de septiembre de 2020:

<<El artículo 15 del RD 1575/89 dice literalmente: "prestaciones Pecuniarias. 1. Los asegurados o beneficiarios tendrán derecho a indemnizaciones pecuniarias cuando, como consecuencia de los accidentes amparados por el Seguro Obligatorio de Viajeros, se produzca muerte, incapacidad permanente o temporal del asegurado. 2. Las indemnizaciones se abonarán conforme al baremo que, como anexo, se une a este Reglamento". Es decir que el Reglamento establece específicamente que se indemnizará la incapacidad temporal sufrida por el asegurado; no es de recibo que de contrario se afirme justo lo contrario. El que no esté en el Anexo valorada la Incapacidad Temporal no es causa para omitir tal indemnización, y para tal supuesto lo mejor es acudir a las reglas de la analogía, y en concreto al Anexo de la Ley del Seguro y la Circulación de Vehículos a Motor, donde sí se valora cuantitativamente una indemnización para la Incapacidad Temporal; no dejando así al arbitrio de las partes la valoración de tal indemnización. En definitiva, es incierto lo afirmado de adverso que el Reglamento del SOVI solo determina indemnización para lesiones permanentes, pues, como ya hemos visto, el artículo 15 de dicho Reglamento específicamente establece que la Incapacidad Temporal debe ser indemnizada, y la valoración se realiza por reglas analógicas, algo perfectamente válido y que evita arbitrariedad. Es preciso, por tanto, traer a colación como el trasporte público es usado por la mayoría de los residentes urbanos y los accidentes suceden diariamente: la colisión de un autobús, el frenazo del metro, el atrapamiento de las puertas al cerrarse o un traspié en el tranvía, una caída al acceder o bajarse son hechos que tienen lugar con frecuencia. Por eso, resulta chocante que el Seguro Obligatorio de Viajeros, regulado en el (antiguo y obsoleto) Real Decreto 1575/1989 de 22 de diciembre, que determina la cobertura de los usuarios, muestre importantes lagunas que la jurisprudencia, una de ellas la relativa a la cobertura de las lesiones temporales y su cálculo. Así que se ha venido cuestionando y planteando si el seguro obligatorio de viajeros cubre los días de estabilización esto es la mera incapacidad temporal es, a día de hoy, una cuestión que ya ha obtenido una respuesta jurisprudencial mayoritaria; es la literalidad del Reglamento al respecto es bastante confusa y permite especular sobre qué pretendió el legislador en su momento. El artículo 7 del RD 1575/1989 establece que gozarán de la protección de Seguro Obligatorio de Viajeros las lesiones corporales que sufran éstos a consecuencia directa de choque, vuelco, alcance, salida de la vía o calzada, rotura, explosión, incendio, reacción, golpe exterior y cualquier otra avería o anormalidad que afecte o proceda del vehículo. En el capítulo III detalla que deben ser objeto de indemnización: el fallecimiento (artículo 16), la incapacidad permanente o secuelas (artículo 17), la asistencia sanitaria (artículo 19) y, finalmente, la incapacidad temporal. De esta última habla en el artículo 18, cuyo tenor desconcierta: "La incapacidad temporal, cubierta por este seguro, se indemnizará en función del grado de inhabilitación que se atribuye en el baremo anexo a este Reglamento a las lesiones de los asegurados, sin tener en consideración la duración real de las que hayan sufrido". El artículo 18 deja bien claro que la incapacidad temporal está cubierta, pero a continuación remite su cálculo al baremo que consta como anexo, compuesto por catorce categorías de secuelas tasadas. Es decir, el Seguro Obligatorio de Viajeros cubre la incapacidad temporal, pero no prevé baremo alguno para los días de perjuicio personal dado que el anexo está previsto únicamente para incapacidad permanente. Este problema lo supo poner de manifiesto la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 2 de septiembre de 2015: "Por consiguiente, no es dudoso que la norma incluye el concepto de incapacidad temporal como indemnizable (con independencia de si tal capacidad va acompañada o no de lesiones corporales permanentes). Cosa distinta y en atención a la confusa redacción del art. 18 del Reglamento, es el módulo o sistema aplicable para determinar la suma indemnizable en tal supuesto". El problema siguiente relativo al calculo la indemnización por incapacidad temporal en el Seguro obligatorio de Viajeros cuestión esta que ha sido resuelta por la jurisprudencia mediante dos corrientes doctrinales: Por un lado, algunas Audiencias Provinciales consideran que la incapacidad temporal no está cubierta por el Seguro Obligatorio de Viajeros como período de estabilización por días, al carecer de un baremo concreto, y que el artículo 18 establece que queda englobada por la suma indemnizatoria del anexo al Reglamento. Es decir, según esta línea doctrinal quedaría englobada en la suma indemnizatoria de la incapacidad permanente. Si el legislador hubiera tenido intención de indemnizarla aparte, habría previsto un baremo al margen del anexo previsto para las secuelas, y dado que no existe, resulta obvio que el período de baja quedaría incluido en el importe del mismo. A eso se refiere el artículo 18 cuando dice que se "indemnizará en función del grado de inhabilitación que se atribuye en el baremo anexo a este Reglamento". Cuestión distinta es que el perjudicado sea beneficiario de una indemnización en concepto de incapacidad temporal por el seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor (Ley 35/2015 de 22 de septiembre), el cual es compatible con el Seguro Obligatorio de Viajeros cuando concurra una acción u omisión culpable, tal y como tiene establecido el Tribunal Supremo (STS nº 627/2011 de 19 de septiembre de 2011). Por el contrario, otras Audiencias Provinciales consideran indubitado que el Seguro Obligatorio de Viajeros cubre la incapacidad temporal como resarcimiento independiente a tenor del artículo 18 (que prevé expresamente esta situación como contenido del seguro) y los artículos 15 y 20 (que mencionan la incapacidad "permanente" y " temporal" como distintas indemnizaciones pecuniarias). Que el legislador no haya previsto un baremo para los días de incapacidad se corrige aplicando analógicamente el establecido para el seguro de responsabilidad civil, que sí prevé una determinación y cálculo de los días de baja, tal y como permite el artículo 4.1 del Código Civil (EDL 1889/1). Lo contrario supondría una interpretación demasiado literal y rigorista del Reglamento contraria al principio de interpretación pro asegurado en casos dudosos de pólizas y normativa de seguros. Comparten esta doctrina, entre otras, la sentencia de la AP de Palencia de 3 de noviembre de 2005, la de la AP de Toledo de 10 de abril de 2012 o la de la AP de Murcia de 9 de julio de 2013. Por tanto, no hay duda de que en contra de lo mantenido por el apelante el momento, el perjudicado que haya sufrido un accidente en el trasporte público y haya estado de baja temporal -situación que, a diferencia de las secuelas, siempre concurre en un lesionado-, tiene derecho a una indemnización específica e independiente por incapacidad temporal al albur de la Audiencia Provincial competente.>>

- SAP (4ª) de La Coruña de 7 de mayo de 2021:

<< 9. La demandante curó de sus lesiones sin secuelas, sin daño permanente que sea posible ubicar en alguna de las categorías del baremo unido como anexo al RD 1575/1989. La aparente contradicción interna de una norma que por una parte proclama el derecho de los asegurados o beneficiarios a indemnizaciones pecuniarias cuando, como consecuencia de los accidentes amparados por el Seguro Obligatorio de Viajeros, se produzca muerte, incapacidad permanente o temporal del asegurado (art. 15.1) y, por otra, establece que las indemnizaciones se abonarán conforme al baremo que, como anexo, se une a este Reglamento (art. 15.2), un baremo que solo contempla categorías de daños personales permanentes, no debe amparar la conclusión de que quien cura sin secuelas al cabo de un periodo de tiempo de convalecencia no tenga derecho a ninguna indemnización . Acaso sí deba concluirse, no sin dudas, que en el caso de daños permanentes el Reglamento cercena el derecho del lesionado a percibir una indemnización adicional por días de incapacidad, al menos en una interpretación aislada del desconcertante artículo 18 ("la incapacidad temporal, cubierta por este seguro, se indemnizará en función del grado de inhabilitación que se atribuye en el baremo anexo a este Reglamento a las lesiones de los asegurados, sin tener en consideración la duración real de las que hayan sufrido"); pero es inadmisible -y contrario también al marco legal de referencia que para el transporte de viajeros en autobús es el artículo 21 de la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres- que quien a consecuencia de un accidente cubierto por el SOV sufre lesiones ciertas que curan tras un tiempo sin secuelas no tenga derecho a percibir ninguna indemnización con cargo a un seguro que expresamente ampara, como dice también el artículo 3 del Reglamento, el riesgo de incapacidad temporal del viajero. Nuestra conclusión sigue, sobre este extremo, la que han mantenido otras audiencias, entre otras la de A Coruña, en su ya mencionada sentencia Núm. 173/2005, de 11 de abril o, más recientemente y con convincente desarrollo argumental, la de Málaga, sección 5 ª, ST Núm. 417/2020, de 22 de septiembre.

10. Ello supuesto, la falta de previsión en la norma reglamentaria de la indemnización correspondiente a un daño que el propio Reglamento contempla como indemnizable con cargo al SOV debe solucionarse, como dice la mencionada ST de la AP de Málaga (con cita de las de la AP de Palencia de 3 de noviembre de 2005 , la de la AP de Toledo de 10 de abril de 2012 o la de la AP de Murcia de 9 de julio de 2013 ), acudiendo a la aplicación analógica de las reglas establecidas para el seguro de responsabilidad civil, que sí prevén una determinación y cálculo de los días de baja.>>

También podemos añadir, por ejemplo, las siguientes sentencias:

- SAP (6ª) de La Coruña de 11 de abril de 2005:

<<La indemnización que corresponde al perjudicado no tiende a resarcirle de todos los daños y perjuicios sufridos, sino sólo los previstos legalmente.

El primer problema suscitado se refiere a la incapacidad temporal, pues si bien el art. 15 del R.D. se remite al baremo que figura como anexo al Reglamento, en dicho anexo no se contemplan indemnizaciones por este concepto. Por otro lado, los arts. 3 y 18 se refieren a este concepto indemnizable, por lo que hay que superar la tesis de que dichas indemnizaciones van embebidas en la incapacidad permanente (como sostiene por ejemplo la SAP Castellón de 2 noviembre de 2000 ), siguiendo la otra que han mantenido por ejemplo las Ss. AP Asturias 28 mayo 1997 , 24 septiembre 2002 y la AP Vizcaya en S. de 22 noviembre 1999 , pues esa omisión supone una contradicción además de interna con los propios preceptos del Reglamento, con el Texto Articulado que le sirve de referencia, e implicaría que quien curase sin secuelas al cabo de unos meses, se quedaría sin ningún tipo de indemnización por dicha causa, lo que resulta incongruente. A la hora de fijar la cuantía diaria, el criterio más acorde es el de la analogía con lo previsto en la LSRCSCVM, si bien por las particularidades del caso -no es deuda de valor- y el retraso excesivo en plantear la demanda, nos referiremos al Baremo vigente en el momento en que tuvo lugar el accidente. >>

- SAP (4ª) de Alicante de 27 de enero de 2021:

<<Es cierto que la cuestión es debatida en las Audiencias Provinciales según expone la sentencia de la Sección cuarta de la de Málaga de 10 de mayo de 2019, rollo 473/2018 , pero también lo es que el artículo 3 del reglamento reconoce que es indemnizable la incapacidad temporal como categoría autónoma ("se produzca muerte, invalidez permanente o incapacidad temporal del viajero") y el artículo 7, al delimitar el riesgo cubierto por el seguro, se refiere a "lesiones corporales" sin distinción alguna; por lo tanto, interpretar el artículo 18 para concluir que alude a que la indemnización de la incapacidad temporal viene ya comprendida en las sumas señaladas en el baremo del SOV para cada una de las categorías que contempla y que por ello una lesión temporal sin secuelas no es indemnizable, no parece en principio acorde con la regla interpretativa favorecedora del interés del asegurado a la que se refiere, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2006, rollo 84/2000 ("las dudas que puedan surgir en la interpretación de las relaciones aseguradoras deben ser resueltas aplicando el principio "in dubio pro asegurado"). En parecidos términos se pronuncia, por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª) de 9 de julio de 2013, rollo 466/2012.>>

3º) En sentido opuesto al pretendido por la parte demandante está la sentencia referida por el Juzgado:

- SAP (3ª) Audiencia Provincial de La Coruña de 24 de marzo de 2006:

<< Silo único que estima la demanda es la acción ejercitada al amparo de lo establecido en el Reglamento del Seguro de Viajeros, y rechaza que estemos en un supuesto contemplado en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, la indemnización debe fijarse conforme al anexo de aquel Reglamento, y no al anexo de esta ley.

El artículo 18 del Reglamento comentado rechaza que pueda indemnizarse la incapacidad temporal de forma autónoma a las lesiones sufridas; sólo se indemnizan éstas, y sin tener en consideración el tiempo real de curación.>>

Aplicando el mismo criterio contrario podemos añadir lo dicho, por ejemplo, en estas otras sentencias:

- SAP (6ª) de la Coruña de 18 de octubre de 2004:

<<La demandante sufrió una lesión consistente en la fractura de la falange distal del cuarto dedo de la mano derecha. Tardó en curar de esa lesión 36 días y no le quedaron secuelas. Esa lesión no está prevista como indemnizable en el baremo anexo al Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros. Ni es semejante a las allí descritas. No cabe asimilarla a la rigidez metacarpofalángica del pulgar, ni a la rigidez metacarpiana e interfalángica, con excepción del pulgar. Ambos supuestos describen secuelas, lesiones permanentes y consolidadas, lo que no es el caso de la demandante que curó sin secuelas.>>

- SAP (6ª) de La Coruña de 20 de diciembre de 2007:

<<El seguro obligatorio de viajeros, como tal seguro de accidentes, está sometido a un baremo de indemnización específico por completo distinto al que la parte actora invoca como regulador de su reclamación -el del seguro obligatorio del automóvil-, consistiendo aquél, en lo que interesa, en la reducción a 14 categorías de las lesiones corporales con exclusión de la incapacidad temporal >>.

- SAP (2ª) de Orense de 17 de junio de 2002:

<<El art. 18 en relación con la incapacidad temporal establece que se indemnizará en función del grado de inhabilitación que se atribuye en el baremo anexo a las lesiones de los asegurados, sin tener en consideración la duración real de las que hayan sufrido. A su tenor, la obligación asumida por la aseguradora no alcanza a la indemnización solicitada por días de baja, ya que el tiempo de duración de las lesiones está excluido del contenido del Seguro Obligatorio de viajeros. Por lo tanto, la indemnización ha de fijarse mediante la inclusión de la lesión sufrida por la demandante en una de las categorías descritas en el baremo>>.

- SAP (1ª) de Orense de 6 de junio de 2012:

<<Por el Seguro Obligatorio de Viajeros, ha de estarse, efectivamente, a los límites indemnizatorios que se contemplan en dicha póliza y reglamento, donde no se contempla la indemnización por incapacidad temporal, sino por lesiones permanentes comprendidos dentro del "Baremo" de prestaciones específico contenido en la propia norma reglamentaria.>>

- SAP de Pontevedra de 29 de septiembre de 2000:

<< Partiendo del carácter complementario del mencionado SOV, el art. 18 del Reglamento prevé la indemnización de la incapacidad temporal, no en consideración de la duración real de las lesiones, sino en función del grado de inhabilitación atribuido con carácter específico en el baremo anexo a la disposición. Y la norma complementaria primera del punto 3 del referido baremo circunscribe posibles equiparaciones de supuestos similares a los enumerados a casos de lesiones que originen menoscabo permanente. >>

- SAP (6ª) de Pontevedra de 30 de marzo de 2021:

<< Realmente, o único problema que se ventila en esta litis es de orden estrictamente jurídica: Se esta modalidade de seguro inclúe as incapacidades temporais.

Certamente, existe a resolución desta Sala, de data 2 de setiembre de 2015, que, a parte actora, e hoxe apelante, cita en apoio da súa pretensión, e que da una respuesta afirmativa a esta cuestión. Pero fronte a esta sentencia, unipersonal y única, existen otras posteriores en las que se pasa soster, xa contexte e definitivamente, o criterio contrario, nunha interpretación normativa que vai máis alá da pura literalidade -e cierto confusionismo- dos preceptos. (sentencias de la AP de 28 de setiembre de 2018 e 18 de mayo e 1 de octubre de 2020).

Reproducimos esta última resolución, conforme a la cual: ...la sentencia de 28 de septiembre de 2018 deciamos que "llegados a este punto se impone resolver el recurso de apelación, ceñido a la cuantificación de la indemnización de acuerdo con el art. 18 RD 1575/1989, precepto en el que se prevé la indemnización por incapacidad temporal según lo previsto en el Baremo de indemnizaciones y conforme al grado de inhabilitación que sufra el perjudicado, "sin tener en consideración la duración real de las que hayan sufrido", cobertura que reitera el art. 15 al precisar que "las indemnizaciones se abonarán conforme al baremo que, como anexo se une a este Reglamento". Sobre esta cuestión, es decir sobre el alcance indemnizatorio derivado de la incapacidad temporal, hemos de apuntar que son numerosas las sentencias de las AP que manifiestan su rechazo a admitir que el RSOV contemple en su articulado indemnizaciones en concepto de la incapacidad temporal sufrida por el perjudicado. Así la SAP Gerona núm. 321/2010, de 1 de octubre, reproduciendo lo expresado por la SAP de Granada núm. 71/2006, de 10 de febrero, significa que "conforme a una posición mayoritaria en la doctrina de las A. Provinciales la cobertura de este seguro obligatorio no alcanza a la incapacidad temporal por estar excluido este concepto del contenido indemnizatorio del mismo [...] las lesiones, cualquiera que sean que curan completamente sin secuelas o incapacidad funcional no son resarcibles, mientras que, las que no sanan así y dejan secuelas se indemnizan por esa incapacidad permanente con independencia y sin reflejo en el periodo de curación o periodo de incapacidad transitoria". En idéntico sentido la SAP Alicante núm. 378/2003, de 18 de julio argumenta que, "dada la improcedente indemnización de los días de baja por no ser indemnizables al no entrar dentro de los supuestos contemplados en el RSOV aplicado, es procedente centrarse en las secuelas, que deben ser indemnizadas con arreglo al baremo que figura anexo al Reglamento".

E con cita da de 18 de mayo de 2020 engadíase que "en la demanda (hecho sexto) se solicitaba la indemnización prevista en la categoría decimocuarta del anexo del reglamento del seguro obligatorio de viajeros, que ya no cabría apreciar por cuanto al no haberse probado que como consecuencia del accidente hubiesen resultado secuelas o lesiones permanentes no cabría fijar indemnización alguna conforme a la norma complementaria 3.1ª del anexo citado pues la misma exige la existencia de lesiones corporales que originen menoscabo permanente" .

Por sintetizar a dotrina agora sentada pacificamente por este tribunal de apelación, e na indagación da vontade do lexislador, dous son os puntos referenciais esenciais que conducen á interpretación normativa que sostemos. Dunha parte, que o baremo non contifica indemnización ningunha para lesións que non deixen secuelas, nunha clara determinación de que as que non as causen non son indemnizables; e doutra, que o baremo recolle unha cláusula de cerre (Normas complementarias 3-1ª) para as lesións corporais "que orixinen menoscabo permanente", non recollidas explicitamente no presente baremo de indemnizacións, e que calificaranse, engade a norma, aos efectos da súa equiparación co mesmo nalgunha das súas categorías, en función d "déficit fisiolóxico" producido como consecuencia do accidente, nunha última precisión esta que, como aquela primeira, revelan palmariamente que non hai indemnización sen menoscabo nin déficit fisiolóxico, é dicir, e dacordo co Diccionario da Real Academia de Lingua Española, orgánico ou funcional.>>

- SAP (7ª) de Barcelona de 23 de noviembre de 2020:

<< Cuestión distinta es que no cabe por aplicación analógica valorar la incapacidad temporal, estando excluidos los días de incapacidad, [...] ya que conforme de Reglamento de este seguro no es correcto valorar la indemnización en función de los días impeditivos como no impeditivos que no tienen cabida en el mismo.>>

- SAP (1ª) de León de 24 de mayo de 2021:

<< 4.- El Seguro Obligatorio de Viajeros es un seguro de accidentes en el que la cobertura se produce por el hecho de que el viajero sufra lesiones como consecuencia de la utilización del medio de transporte correspondiente (artículo 1 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros), abstracción hecha de la culpa o negligencia que pueda existir por parte del transportista, tal y como se desprende del artículo 1.2 y 3 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros.

5.- Conforme al baremo que como Anexo se une al Reglamento -art. 15-, se concreta en el artículo 18 que la incapacidad temporal, cubierta por este seguro, se indemnizará en función del grado de inhabilitación que se atribuye en el referido baremo Anexo, sin tener en cuenta o consideración la duración real de las lesiones sufridas. Es decir, la incapacidad temporal cubierta por este seguro no es por días de curación, sino en función del grado se inhabilitación que se atribuye al daño corporal en el baremo del Anexo, según la categoría por lesiones corporales. Por tanto, no cabría aplicar esta indemnización al supuesto analizado en el que no se describen secuelas.>>

- SAP (8ª) de Madrid de 17 de febrero de 2022:

<< El seguro obligatorio de viajeros es un seguro reglado en el que no pueden concederse más prestaciones pecuniarias a la asegurada-beneficiaria que las previstas en el Reglamento de dicho seguro, estando excluidos los días de incapacidad, así como los gastos farmacéuticos y daños materiales, de modo que sólo cabe indemnizar por las secuelas que produzcan una incapacidad temporal o permanente, y por una cantidad que no puede rebasarse al tratarse de un seguro obligatorio. [...]

El seguro obligatorio de viajeros no cubre todo tipo de daños corporales, pues como indica el artículo 15.1 "Los asegurados o beneficiarios tendrán derecho a indemnizaciones pecuniarias cuando, como consecuencia de los accidentes amparados por el Seguro Obligatorio de Viajeros, se produzca muerte, incapacidad permanente o temporal del asegurado", añadiendo el artículo 18 que "La incapacidad temporal, cubierta por este seguro, se indemnizará en función del grado de inhabilitación que se atribuye en el baremo anexo a este Reglamento a las lesiones de los asegurados, sin tener en consideración la duración real de las que hayan sufrido".

Con arreglo al precepto, la incapacidad temporal no es susceptible de ser indemnizada conforme dicho baremo, que contempla una incapacidad permanente y temporal pero señala que esta última se indemnizará en función del grado de inhabilitación, que valora económicamente el baremo, sin tomar en consideración la duración real que haya precisado su curación, lo que viene a significar, conforme a una posición mayoritaria en la doctrina de las Audiencias Provinciales, que la cobertura de este seguro obligatorio no alcanza a la incapacidad temporal por estar excluido este concepto del contenido indemnizatorio del mismo. De modo que las lesiones que curan completamente sin secuelas o incapacidad funcional no son resarcibles, mientras que las que dejan secuelas se indemnizan por esa incapacidad permanente con independencia del periodo de curación o periodo de incapacidad transitoria.

- En este sentido resulta de interés por su claridad la SAP de Castellón, de fecha 29 de septiembre de 2016 (recurso 451/2016), que dice:

"1.- El seguro que nos ocupa se configura legalmente como un seguro de accidentes, señalando el Tribunal Supremo (Sentencias de 11 de septiembre de 2011 y 8 de octubre de 2010 ) que "el seguro obligatorio de viajeros otorga a todo viajero que utilice un transporte público y en el momento del accidente esté provisto del título de transporte, el derecho a ser indemnizado "siempre que se produzca el hecho objetivo del accidente o daño, con independencia de la culpa o negligencia del conductor, empresario, o empleados, e incluso tercero, hasta el límite y en las condiciones establecidas en el mismo". Señala igualmente nuestro Alto Tribunal como se trata de un seguro de suma, no estando por ello sujeto a la exigencia de una indemnización concreta del daño.

2.- Consecuentemente, no se trata de lograr el resarcimiento de un daño anulando el correspondiente quebranto patrimonial o señalando una justa compensación y, de manera correlativa, no ha lugar ni cabe imponer la fijación de una indemnización por un daño derivado del accidente que no encuentre acomodo o previsión en su normativa reguladora (RD 1575/89), y nos encontramos precisamente que la incapacidad temporal como tal, esto es, como concepto autónomo de las distintas clase de lesiones corporales que comprende dicha regulación, no aparece contemplada.

3.- De ahí que no pueda más que suscribirse lo que dicen las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid (S.11) de 26 de abril de 2013 y 27 de enero de 2014 : "El seguro obligatorio de viajeros es un seguro reglado, en el que no pueden concederse más prestaciones pecuniarias a la asegurada-beneficiaria que las previstas en el Reglamento de dicho seguro, y estando excluidos los días de incapacidad, así como los gastos farmacéuticos y daños materiales, sólo cabe indemnizar por las secuelas que produzcan una incapacidad temporal o permanente, y por una cantidad que no puede rebasarse al tratarse de un seguro obligatorio".

4.- No significa ello que la incapacidad temporal quede al margen del seguro obligatorio de viajeros, pues es evidente que no. El art. 3 de su Reglamento se refiere expresamente a la incapacidad temporal como integrada en la cobertura de la garantía del seguro y el art. 7 se refiere también a la protección en relación con lesiones corporales sin distingo alguno. Es más, el propio art. 18 señala que "La incapacidad temporal, cubierta por este seguro, se indemnizará en función del grado de inhabilitación que se atribuye en el baremo anexo a este Reglamento a las lesiones de los asegurados, sin tener en consideración la duración real de las que hayan sufrido". Por eso, como recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, S.6, de 2 de septiembre de 2015, no es dudoso que la norma incluye el concepto de la incapacidad temporal como indemnizable, siendo cuestión distinta el módulo o sistema aplicable para determinar la suma indemnizable.

5.- Ahora bien, precisamente del art. 18 referido en relación con la ausencia de previsión específica antedicha cabe desprender que toda indemnización de la incapacidad temporal viene ya comprendida en las sumas señaladas en el baremo del seguro litigioso para cada una de las categorías de lesiones que contempla, de manera que no se puede disociar de las mismas y va indisolublemente integrada en la establecida para las que la han originado según la clasificación que se realice, en los términos comprendidos en el baremo normativamente previsto y que opera como límite del marco de cobertura, no pudiendo invocarse para su ampliación una aplicación analógica de un sistema indemnizatorio legal que toma como base una responsabilidad de orden diverso (caso del baremo legal en el ámbito de la culpa extracontractual en los casos de siniestros del tráfico rodado), que es cosa bien diversa a la aplicación analógica que permite la 1ª norma complementaria del baremo al objeto de encuadrar en alguna de las categorías del mismo las lesiones que originen un menoscabo permanente y no estén recogidas explícitamente (que por ello no permite fundar sólidamente la posibilidad defendida en el recurso). Dicha solución se estima que es la más acorde con la dicción literal de la norma transcrita, suponiendo así considerar que el baremo fija una cantidad máxima por lesión en atención a su naturaleza con independencia de si la misma da lugar a una limitación permanente o temporal, sin perjuicio de que, en función de su alcance, se determine concretamente la cuantía correcta dentro del límite normativo, guardando entonces plena coherencia la remisión del art. 18 al baremo y la ausencia de consideración de la duración real de la incapacidad temporal". >>

C) La incapacidad temporal en el seguro obligatorio de viajeros se indemnizará "en función del grado de inhabilitación que se atribuye en el baremo anexo a este Reglamento a las lesiones de los asegurados, sin tener en consideración la duración real de las que hayan sufrido".

Reconociendo las dudas jurídicas que suscita la cuestión, con sentencias de las Audiencias Provinciales en sentidos opuestos, estimamos que la postura correcta es la restrictiva, por las razones antes indicadas en apoyo de esta interpretación, y básicamente por cuanto no existe laguna legal a cubrir mediante la aplicación analógica de otra ley, al tratarse de un seguro de accidentes sujeto a los límites establecidos en su propio reglamento, no superables, cuyo artículo 18, específico para la incapacidad temporal, establece que está cubierta por este seguro, aunque indemnizándose "en función del grado de inhabilitación que se atribuye en el baremo anexo a este Reglamento a las lesiones de los asegurados, sin tener en consideración la duración real de las que hayan sufrido".

D) La legitimación pasiva la tiene la aseguradora codemandada y no la empresa de transportes en el seguro obligatorio de viajeros (SOVI).

También estamos de acuerdo con lo resuelto por el Juzgado en lo que atañe a la cuestión de la legitimación pasiva de la empresa de autobuses, por cuanto, tratándose de una acción de reclamación de indemnización a cargo exclusivamente del seguro obligatorio de viajeros, corresponde dicha legitimación a la aseguradora codemandada, que es la que se obligó a favor de los terceros beneficiarios, no a la empresa de transportes, por no derivarse de dicho seguro responsabilidad por la condición de tomadora del seguro, propietaria del vehículo o prestadora del servicio.

Podemos citar al respecto las sentencias de las Audiencias Provinciales de La Coruña (6ª) de 11 de abril de 2005; Madrid (11ª) de 23 de julio de 2010; y A de la AP de León (1ª) de 24 de mayo de 2021.

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