La sentencia de la
Audiencia Provincia de Zamora, sec. 1ª, de 20 de noviembre de 2020, nº 456/2020,
rec. 91/2020, establece que para fijar la cuantía de la indemnización por daños
y lesiones derivados de accidente de circulación entre los perjuicios se tiene
en cuenta el denominado lucro cesante por la persona que se ha necesitado
contratar mientras duraba la baja del lesionado.
Con independencia de
que el pago a la persona contratada se realice y a nombre de la Sociedad Civil
bajo cuya denominación social actúa el actor, sociedad civil irregular que
carece de personalidad jurídica propia, art. 1669 del Código Civil.
El artículo 143 de la
Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de
los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación,
regula el lucro cesante por lesiones temporales:
1. En los supuestos de lesiones temporales el lucro cesante consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado o, en caso de su dedicación exclusiva a las tareas del hogar, en una estimación del valor de dicha dedicación cuando no pueda desempeñarlas. La indemnización por pérdida o disminución de dedicación a las tareas del hogar es incompatible con el resarcimiento de los gastos generados por la sustitución de tales tareas.
2. La pérdida de ingresos netos variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior.
3. De las cantidades que resultan de aplicar los criterios establecidos en los dos apartados anteriores se deducen las prestaciones de carácter público que perciba el lesionado por el mismo concepto.
4. La dedicación a las tareas del hogar se valorará en la cantidad diaria de un salario mínimo interprofesional anual hasta el importe máximo total correspondiente a una mensualidad en los supuestos de curación sin secuelas o con secuelas iguales o inferiores a tres puntos. En los demás casos se aplicarán los criterios previstos en el artículo 131 relativos al multiplicando aplicable en tales casos".
1º) Antecedentes.
Ha de señalarse, a
pesar de las insinuaciones que se realizan en el escrito de recurso, que ha
resultado acreditado, tal y como señala la Juez en la instancia, el hecho del
accidente y la forma de producirse el mismo, siendo el responsable de aquel el
conductor del vehículo asegurado en la apelante, el Ford Mondeo, matrícula
....-SBR, frente a cuyo titular hubo de desistirse de la demanda dada la
imposibilidad de localización de aquel. Por ello, la cuestión controvertida
(ajena a la confusión que trata nuevamente de introducir la parte por la
posible implicación de otro Ford Mondeo, cuando ello no fue cuestión
controvertida), se circunscribe a la determinación de sí las lesiones en virtud
de las cuales demandan los actores, tienen su causa en el accidente ocurrido en
fecha de 12 de noviembre de 2017 (colisión por alcance cuando el vehículo de
los actores se encontraba detenido en Stop) y, una vez determinado lo anterior,
concretar la extensión y límites de aquellas para fijar la cuantía
indemnizatoria a la que, en su caso, habrá de hacer frente la aseguradora
demandada.
2º) La escasa entidad de
la colisión no descartan las lesiones consistentes en esguince cervical
padecidas por los demandantes.
Así, a pesar de la
levedad de los daños materiales que como consecuencia de la colisión tuvieron
ambos vehículos, lo que sin duda lleva a entender en la escasa intensidad de la
colisión puesto que de haber sido más fuerte los daños, tanto materiales como
personales, sin duda serían mayores. Ahora, ello no comporta sin más el que
haya de dudarse de la relación causal existente entre aquella colisión,
recibida cuando el vehículo de los actores se encontraba parado (no se ha
acreditado que tuviera el freno de mano puesto) y las lesiones consistentes en
esguince cervical padecidas por los demandantes, afirmación esta que la parte
sustenta en las conclusiones establecidas por su perito conforme a las cuales
no se cumplen los criterios de biomecánica necesarios para establecer dicha
relación entre unos y otros, no se cumple con el criterio de intensidad
establecido por la bibliografía médica especializada, conforme a lo establecido
en el artículo 135.1.d) de la Ley 35/2015.
El art. 135 de la Ley
35/2015 establece que:
"Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad siguientes:
a) De exclusión, que consiste en que no media otra causa que justifique totalmente la patología.
b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo.
c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario.
d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia".
Es la concurrencia o no
de este último criterio el que lleva a la parte a afirmar la falta de relación
causal, acudiendo para ello al informe pericial biomecánico realizado por
Valora, informe en el que posteriormente se basa la pericial médica para
afirmar la ausencia de causalidad.
Pues bien, con
independencia de que dicho informe se basa en suposiciones al igual que el
realizado por la otra parte, pues para que las fórmulas físicas y matemáticas
aplicadas fueran inatacables se precisaría partir de elementos fijos e
incontestables (velocidad, peso, desplazamiento, fuerza transmitida...), así
como tener en cuenta una serie de variables que pueden influir indudablemente
en el resultado, a las que alude la sentencia recurrida (refiriendo sentencias
de Audiencias Provinciales que examinan y valoran dichos informes) y que no han
sido tenidas en cuenta, así: "configuración o estructura del vehículo
dañado, posición en que se encontraban los ocupantes que resultaron lesionados,
si tenían el tronco y/o la cabeza girados o no, predisposición orgánica de los
mismos, etc., que pueden dar lugar a alteraciones extraordinariamente
significativas sobre esas conclusiones extraídas de forma apriorística" .
Señalan asimismo dichas sentencias que, a la vista del informe, sus
conclusiones pueden ser válidas para un trabajo genérico de investigación sobre
las colisiones pretendidamente a poca velocidad, pero no para llegar a
conclusiones indiscutibles en este proceso, y concluye que el informe
biomecánico no sirve para afirmar o descartar la existencia de lesiones."
Tal y como hace la
sentencia recurrida, dichas consideraciones pueden aplicarse al presente caso,
dado que en ambas periciales, ninguno de los peritos ha procedido a
inspeccionar los coches, basándose únicamente en fotografías y en el atestado
existente,
donde no existe un análisis de la velocidad a la que podían ir los vehículos,
basándose únicamente en indicios, estableciendo supuestos basados en la
doctrina científica, en ambos casos, y no en el específico siniestro, no
sabiendo siquiera el peso de los ocupantes del vehículo (así el perito de
VALORA manifestó que se tomaron como datos un peso medio, sin que conste dicho
dato en su informe), ni como estaban situados, por lo que no puede tomarse en
consideración si existió o no nexo causal en base a dichos informes. Es decir,
la Juez en la instancia no valora ni uno ni otro, en contra de lo afirmado en
el recurso, partiendo para afirmar el nexo causal de la concurrencia del resto
de los criterios de causalidad a los que alude el art 135 de la Ley 35/2015,
pues los demandantes acudieron ambos a urgencias el mismo día del accidente a
las pocas horas de producirse el mismo, recogiendo dichos informes como
diagnóstico el de latigazo y esguince cervical e incluso aludiendo a que D.
Silvio acudió por dolor en cara posterior del cuello que se irradia al hombro
izquierdo. También consta el seguimiento por parte de médico traumatólogo de la
evolución de dichas lesiones, habiéndose aportado como documental los informes
médicos de seguimiento por parte del traumatólogo del hospital de San Francisco
de León, así como las pruebas médicas que les fueron realizadas y el
tratamiento pautado a ambos lesionados. También se examina por la Juez la
ausencia de patologías previas que sean la causa directa de las lesiones
habidas con motivo del accidente y, aun cuando la actora había sufrido otro
accidente con lesión cervical en el año 2015, dicho antecedente no es la causa
de las lesiones que ahora se examinan, aun cuando el padecimiento previo
pudiera hacer más sensible a los impactos dicha zona cervical, como declara la
fisioterapeuta. Por otra parte, los problemas degenerativos del otro
demandante, no se ha acreditado tengan incidencia alguna en el hombro izquierdo
de dicho perjudicado.
Consecuencia de lo
expuesto es que esta Sala comparta las acertadas conclusiones establecidas por
el Juez a quo en su sentencia, no solo por entender que el resultado de lo
practicado así lo revela sino igualmente, al mantener que los hechos
acreditados y no discutidos han de llevar a idéntica afirmación, pues no se ha
acreditado en forma alguna que haya existido una interferencia causal distinta
y suficiente para la causación de dichas lesiones, siendo la demandada apelante
la que debió acreditar la existencia de un suceso extraño a la colisión como
causa de los actuales padecimientos de los apelados.
Debe consecuentemente
desestimarse dicho motivo de recurso confirmando en su integridad lo resuelto
por el Juzgado respecto a la existencia del elemento causal entre el accidente
y las lesiones padecidas por los actores.
3º) No es hasta que el
traumatólogo les considera de alta médica cuando se produce la estabilización
lesional.
Respecto al alcance y
extensión de los daños personales y materiales de cada uno de los perjudicados,
procede, como ya se anticipó al inicio de esta resolución, confirmar lo
resuelto por la Juez a quo, al entender que de toda la prueba practicada y en
concreto la documental acompañada con el escrito de demanda acreditan que el
periodo que precisaron los lesionados para restablecerse de las lesiones
provocadas por el accidente fue desde el 12/11/2017, fecha de producción del
siniestro, hasta el 7 de febrero de 2018, fecha del alta médica por el
traumatólogo sin que pueda estarse, como señala la recurrente, al informe de 18
de diciembre de 2017 en el que se recoge la mejoría de los demandantes como
fecha de estabilización lesional, pues el que el tratamiento fuera produciendo
sus efectos y los lesionados fueran mejorando de sus padecimientos no significa
que aquellos estuvieran curados y que las lesiones se encontraran
estabilizadas, no es hasta que el traumatólogo les considera de alta médica
cuando se produce la estabilización lesional.
El rechazo de dicho
motivo de oposición lleva a la confirmación de lo resuelto en sentencia al no
acreditarse error en la misma sin que el hecho de que ambos lesionados tengan
los mismos días de sanidad se considere algo anómalo cuando la lesión causada
es idéntica y han sido diagnosticados y tratados por idéntico traumatólogo, por
lo que entra dentro de toda lógica el que el periodo invertido para su curación
haya sido idéntico (hubiere llamado la atención lo contrario) si bien, los
grados del perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida pueden
diferir entre ambos teniendo en cuenta las actividades, ocupaciones habituales,
actividades específicas de cada uno de ellos en su día a día, motivo este que
justifica el que mientras Doña Apolonia reclame 79 días de perjuicio personal
moderado, al haberse incorporado a su actividad laboral en ese tiempo, y 9 días
de perjuicio personal básico, hasta la fecha del alta sanitaria; D. Silvio
reclame los 88 días de perjuicio personal moderado, toda vez que en dicho plazo
no pudo reanudar su actividad no ya laboral sino habitual, pues el alta laboral
lo obtuvo más tarde.
4º) El lucro cesante por
la necesidad de contratar a una tercera persona para la realización de los
trabajos mientras aquel permaneció de baja.
Lo mismo ha de predicarse
del otro motivo de impugnación, la reclamación por lucro cesante por parte de don
Silvio por la necesidad de contratar a una tercera persona para la realización
de los trabajos mientras aquel permaneció de baja, reclamación realizada al
amparo de lo dispuesto en el art 143 de la Ley 35/2015, por lo que constando
dicha contratación y el pago de los salarios reclamados no cabe sino su
estimación, con independencia de que figure el nombre de la Sociedad Civil bajo
cuya denominación social actúa el actor, sociedad civil irregular que carece de
personalidad jurídica propia, art. 1669 del Código Civil.
928 244 935
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