La sentencia de la Sala de lo
Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 21 de julio de 2023, nº 1200/2023, rec.
3458/2019, deniega una indemnización de 20.000 euros calculada
en función de cada punto de discapacidad reconocidos administrativamente a las
personas en cuyo nombre se ejercita la acción, por las malformaciones evidentes desde el momento del
nacimiento, y que la parte demandante atribuye a la ingesta de la talidomida durante
la gestación, al estar prescrita la acción.
El plazo prescriptivo es
improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de
interrupción (SSTS 16 de marzo 2010, 29 de febrero 2012, entre otras), como se
pretende en este caso mediante la invocación de la Ley 26/2009, no solo porque
la prescripción ya se había producido cuando se publica, sino porque no
responde a una reclamación de parte ni nada dispone esta norma en materia de
prescripción.
Esta sentencia del Tribunal Supremo
ha cerrado la vía judicial y ha rechazado el último recurso de las víctimas,
apoyado por la Fiscalía, en el que pedían que la farmacéutica alemana
Grünenthal fuera finalmente condenada y que su responsabilidad no se declarase
prescrita.
Esta sentencia supone un
segundo portazo del Tribunal Supremo a las reclamaciones de las víctimas de
este medicamento, en este caso restando valor al documento de los registros de
Düsseldorf que la Fiscalía consideraba “decisivo”.
El Supremo entiende que las
reclamaciones se presentaron demasiado tarde y que eso corta el paso a
cualquier petición judicial de reparación para las víctimas.
A) Antecedentes relevantes.
El presente proceso versa sobre
la demanda interpuesta por la asociación AVITE contra las compañías Grünenthal
Pharma, S.A., y Grünenthal Gmbh, como consecuencia de los daños corporales
sufridos por tres asociadas derivados de la invención y comercialización de la
talidomida, cuya ingesta durante el embarazo de sus madres les produjeron
importantes secuelas cuyo resarcimiento económico postulan.
A los efectos decisorios del
presente proceso hemos de partir de los antecedentes siguientes:
1º.- La primera demanda
tramitada bajo el juicio ordinario 217/2012 ante el Juzgado de Primera
Instancia nº 90 de Madrid.
La Asociación de Víctimas de
la Talidomida en España (AVITE) es una asociación constituida en el año 2003,
con la intención de agrupar a las personas afectadas por la talidomida en
España. Fue inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el n.º 171733
de la Sección 1.ª el 22 de marzo de 2003. La Asamblea General de 19 de
septiembre de 2011 modificó sus estatutos y la asamblea celebrada el 12 de
marzo de 2011 acordó, por mayoría absoluta, demandar a la farmacéutica
Grünenthal Pharma, S.A., titular de los derechos sobre el principio activo de
la talidomida, con la pretensión de que los asociados de AVITE fueran
reconocidos e indemnizados como afectados de la talidomida en España.
Con tal finalidad se presentó
una primera demanda el día 12 de febrero de 2012 y en ella se ejercitó una
acción para la protección de los derechos de sus asociados.
El conocimiento de la demanda
correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 90 de Madrid, que dictó
sentencia de 19 de noviembre de 2013 en la que, con estimación parcial las
acciones deducidas, declaró como afectados por la talidomida a los asociados de
AVITE incluidos en el listado contenido en el auto de 6 de noviembre de 2012,
que perciban o pudieran percibir en el futuro las ayudas económicas
establecidas en el RD 1006/2010 (EDL 2010/149564), y que acrediten esta
condición en ejecución de sentencia mediante la aportación de la
correspondiente resolución administrativa, con excepción de aquellas víctimas
que ya estuvieran percibiendo ayudas de la Fundación Contergan, así como
condenó a la demandada a indemnizar a cada uno de los afectados con la suma de
20.000 euros por cada punto porcentual de minusvalía que se les haya reconocido
por la Administración, más intereses legales desde la interposición de la
demanda y costas.
Se rechazó la excepción de
prescripción porque, si bien el tiempo transcurrido desde que el daño se
produjo era muy notable (más de 50 años), debía tomarse en consideración que se
trataba de daños continuados, por lo que el cómputo del plazo de prescripción
no se inicia hasta que no resultara conocida la enfermedad y la relación causal
entre ésta y el consumo del citado principio activo.
En consecuencia, aunque admite
que el principal daño derivado de la ingesta de la talidomida era apreciable en
el momento del nacimiento y que, por el tiempo transcurrido, la mayoría de sus
secuelas ya debían considerarse consolidadas (muchos de los padecimientos solo
son consecuencia del daño principal constituido por las malformaciones en
extremidades superiores e inferiores), considera que no puede prescindirse del
valor del informe Heidelberg, de 21 de diciembre de 2012 (aportado a las
actuaciones por la actora en el acto de la audiencia previa tras ser mencionado
en la demanda), que fue encargado por la Fundación Contergan "para conocer
la actual situación vital y las necesidades futuras de asistencia de los
hombres y mujeres afectados por el Contergan", conforme al cual los afectados
por la talidomida pueden padecer daños que se denominan "daños
secundarios, tardíos o de aparición tardía".
En definitiva, se trataría de
daños de origen prenatal que hasta fechas recientes no se han vinculado
causalmente a la talidomida, asociados al sistema nervioso, al sistema vascular
y a la musculatura y que se concretan en la imposibilidad de extraer sangre, en
problemas para medir la tensión arterial, entre otros.
Este informe y sus
conclusiones llevó al Juzgado a excluir la prescripción por considerar que a
fecha de la demanda aún "no se tiene un conocimiento cierto, cabal,
exacto, seguro y absolutamente definitivo sobre el alcance de las lesiones y
secuelas producidas por la talidomida".
2º.- La sentencia dictada en
grado de apelación por la Audiencia Provincial.
La sentencia del Juzgado fue
apelada únicamente por la demandada Grünenthal Pharma, S.A. El recurso fue
resuelto por sentencia de 13 de octubre de 2014, dictada por la sección 14.ª de
la Audiencia Provincial Madrid, en el rollo de apelación 85/2014, que apreció
la prescripción de la acción deducida, y, en consecuencia, revocó la sentencia
de primera instancia desestimando íntegramente la demanda, sin costas.
En síntesis, se consideró por
dicha sentencia que:
i) Desde el punto de vista de
los hechos relevantes (dimensión fáctica de la prescripción), considera
acreditado que los efectos de la ingestión de talidomida (fundamentalmente
efectos teratogénicos, -malformaciones congénitas en extremidades-) fueron
concretados por la comunidad científica hace muchos años (desde el año 1962)
-lo que motivó su retirada del mercado- y que dichos efectos se consideraban
"fácilmente detectables al nacimiento", no produciéndose desde
entonces nuevos casos.
ii) Desde el punto de vista
jurídico (dimensión jurídica de la prescripción), al no discutirse que se trata
de un supuesto de responsabilidad por culpa extracontractual en el que rige el
plazo de prescripción de un año. La controversia se circunscribe a determinar
el dies a quo (día inicial), en función de cada tipo de daños sufridos.
iii) Los daños derivados de la
ingestión por la madre son detectables en el momento del nacimiento. Aunque se
trate de daños continuados, según tesis de la actora, en los que el cómputo se
difiere al momento en que se genera el definitivo resultado, la jurisprudencia
matiza que esto es así "cuando no es posible fraccionar en etapas
diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida", situación
concurrente en este caso. En suma, considera que para las lesiones que se evidencian
en el momento del parto, es este el día inicial porque las secuelas quedan
definitivamente concretadas en ese momento como defectos permanentes, sin
perjuicio del agravamiento o de la aparición de nuevas secuelas, que
implicarían una nueva etapa o estadio distinto del anterior.
iv) Por tanto, para las
lesiones incardinables en el concepto de daños consecutivos, según el informe
Heidelberg (los que se desarrollan a lo largo de su vida), no cabe interpretar
la doctrina de los daños continuados en el sentido de que en aquellos casos no
comience a computarse el plazo de prescripción con la excusa de la posibilidad
de que se produzcan en el futuro nuevos padecimientos que traigan causa de la
ingesta de talidomida (esto equivaldría a que la acción no prescribiera nunca).
Se debe tomar en cuenta el momento en que el perjudicado tuvo un conocimiento
razonable del daño y de su evolución. De ahí que los daños consecutivos
(escoliosis y artrosis) sí puedan considerarse como sobrevenidos al objeto de
considerar que se integran en una nueva etapa no afectada por la prescripción
de los daños y secuelas que se concretaron en el nacimiento.
v) Aplicando esta doctrina a
los hechos probados se concluye que ha prescrito la acción para reclamar por
todos los daños pues desde hace décadas (desde 1962) se sabían los efectos de
la talidomida, su dimensión social y mediática, como ejemplifica la creación de
fundaciones de víctimas (Contergan tras resolución del Tribunal de Aquisgrán en
1970), incluyendo AVITE (2003), de manera que sus socios al menos desde su
constitución sabían de la relación causal de sus padecimientos y dicho
medicamento. También pudieron acudir al Centro de Investigación de Anomalías
Congénitas (CIAC) y no lo hicieron. En la tesis más favorable, en el año 2008,
ya podrían haber obtenido los correspondientes diagnósticos (ninguno de los
diagnósticos realizados durante el periodo 2006-2008 por dicho organismo fue
aportado por los demandantes). Por tanto, la acción se encontraba ya prescrita
cuando el presidente de AVITE solicitó a la demandada tener reuniones
(diciembre de 2010) y también al tiempo en que se presentó la papeleta de
conciliación (junio 2011), sin que el hipotético reconocimiento de
responsabilidad de los interlocutores de Grünenthal, en las reuniones de mayo y
junio de 2011, tenga valor para reanudar el plazo de prescripción ya agotado.
vi) Tampoco sirve para
interrumpir la prescripción el RD 1006/2010, y el reconocimiento de su
condición de talidomídicos, pues el diagnóstico seguro pudieron haberlo
obtenido mucho antes dirigiéndose al CIAC, además de que tanto dicho reglamento
como la Ley 26/2009 tienen carácter social y no pueden surtir efectos en orden
a la prescripción.
vii) Los daños secundarios o
de aparición tardía han de entenderse como una nueva etapa, por lo que, de
acreditarse estos en el futuro, solo procedería reconocer la indemnización por
estas secuelas y no por las anteriores (daños prenatales y consecutivos)
afectadas por la prescripción. De la prueba obrante no se desprende la
existencia de este tipo de daños tardíos, sin perjuicio de que en el futuro la
investigación científica pueda acreditar su relación de causalidad con la
talidomida.
3º.- La sentencia del pleno de
la Sala 1ª del Tribunal Supremo 544/2015, de 20 de octubre.
Contra dicha sentencia la
demandante AVITE interpuso un doble recurso: extraordinario por infracción
procesal y casación. Los dos han sido apoyados por el Ministerio Fiscal.
Los recursos fueron resueltos
por la sentencia del pleno de esta sala 544/2015, de 20 de octubre que, en lo
que ahora interesa, desestimó el recurso de casación interpuesto relativo a que
la acción ejercitada no había prescrito.
En dicha sentencia del Tribunal
Supremo solución se razonó sobre tal cuestión:
"1.- La fijación del día
inicial del plazo de prescripción presenta una doble dimensión, fáctica y
jurídica, de manera que aunque el juicio fáctico, ligado a la valoración
probatoria, corresponde en principio al tribunal de instancia, en ejercicio de
sus facultades exclusivas, y no es revisable en casación, por el contrario, la
apreciación de la prescripción desde el plano jurídico permite a esta Sala
revisar la decisión de instancia por razones de correcta aplicación e
interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables (por todas, STS del 2-4-2014,
rec. nº 608/2012).
"Pues bien, con
independencia de que a la entrada en vigor del RD 1006/2010 la prescripción ya
se había producido, como precisa la sentencia, lo que se pretende es dar a esta
disposición legal una dimensión jurídica que no tiene. Una cosa es el
reconocimiento oficial de la condición de afectado, o lo que es igual, la
confirmación de un estado de salud que ya existía con anterioridad, para
beneficiarse de las ayudas públicas, y otra distinta la prescripción, sobre la
que nada establece. Lo contrario sería dejar en manos de terceros, públicos o
privados, sin intervención de las partes o parte interesada, la determinación
del día a partir del cual la acción podía ejercitarse.
"Tampoco es determinante
dicho Real Decreto para declarar la concreta situación de incapacidad, que ya
existía, y trasladar el plazo de prescripción más allá del alta médica,
conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, por ser el momento en que
se concreta definitivamente el daño y pudo ser conocido en toda su extensión
por el perjudicado (SSTS de 25 mayo 2010, 9 de enero 2013, entre otras). En
primer lugar, porque es un argumento ajeno al recurso y como tal no se puede
utilizar, sin la contradicción debida, para fundamentar un plazo distinto. En
segundo lugar, "en el presente supuesto -dice la sentencia recurrida- ni
se trata de un expediente laboral, ni la disposición adicional 57ª de la Ley
26/2009ni el Real Decreto que la desarrolla tienen por finalidad determinar y
valorar definitivamente la incapacidad de los afectados por el principio activo
de la talidomida, pues se trata de conceder ayudas (a tanto alzado en virtud de
un grado de invalidez ya determinado) por razones de solidaridad". En
tercer lugar, la sentencia (examinando todas las hipótesis en beneficio de las
víctimas para ser indemnizadas), analiza el estado de algunos socios de AVITE
cuyos documentos constan en las actuaciones y la fecha en que se les reconoció
el grado de minusvalía a partir de la cual considera que ha transcurrido con
creces el plazo de prescripción, y es que, lo que en este caso se reclama es
una indemnización derivada de las malformaciones que sufren los miembros de la
asociación, por lo que la consolidación del daño se produjo desde el mismo
momento del nacimiento, en la mayoría de edad o, eventualmente, en el momento
de su reconocimiento a efectos de declaración administrativa de incapacidad,
como con detalle y acierto analiza la sentencia recurrida.
"2.- Dice la sentencia del
TS de 8 de octubre de 2001, citando la de 12 de junio de 1980, que "es
doctrina constante de esta Sala, que, para fundamentar un motivo de casación en
la infracción de un principio general del derecho, ha de estar reconocido como
tales en la ley o en la jurisprudencia, que debe ser citada expresamente, como
ineludible exigencia para que pueda ser tenido en cuenta". En el mismo
sentido, la sentencia de 1 de diciembre de 1989 afirma que "según doctrina
de esta Sala que se enuncia en sentencia de 10 de diciembre de 1894, para que la
infracción de los principios generales del Derecho pueda dar lugar a un recurso
de casación preciso se hace la cita de la Ley o sentencias que lo
establecen".
"Se dice que ha sido
vulnerado el principio que exige tratar desigualmente los casos desiguales.
Pero este principio es ajeno al ordenamiento civil. Es cierto que el principio
de igualdad permite el tratamiento desigual en determinadas situaciones de
hecho desiguales y que los poderes públicos pueden actuar para poner remedio a
la situación de determinados grupos sociales en indudable desventaja con
respecto a otros, como corresponde a todo Estado Social y Democrático de
Derecho. Con esta prioridad se reguló el procedimiento de concesión de ayudas a
las personas afectadas por la talidomida en España para responder a la
necesidad de reconocimiento y apoyo solidario, en línea con la actuación de
otros países de nuestro entorno.
"Es cierto -STC 90/1995,
de 9 de junio, citada en la de esta Sala de 4 de noviembre de 1997- que no toda
desigualdad de trato legal respecto de la regulación legal de una determinada
materia supone una infracción del mandato contenido en el artículo 14 de la CE,
sino tan sólo aquellas desigualdades que introduzcan una diferencia entre
situaciones que puedan considerarse iguales y que no ofrezcan una justificación
objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de
igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales
consecuencias jurídicas y, por tanto, veda la utilización de elementos de
diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una
fundamentación razonable. El artículo 14 CE se vulnera cuando un mismo órgano
judicial se aparta, de forma inmotivada, de la interpretación de la ley seguida
en casos esencialmente iguales (SSTS, entre otras, de 18 de junio 2011 y 20 de
junio 2013).
"Y, aunque los hechos a
que se refieren las sentencias que se citan en el recurso para justificarlo
sean distintos a los que ahora se enjuician, ello no significa que la cuestión
jurídica sometida a la consideración de esta Sala no sea la misma y que
necesite un tratamiento desigual, ni justifica que la peculiaridad del caso
permita evolucionar hacia una interpretación judicial contraria a la legalidad.
Lo que se reclama nada tiene que ver con daños futuros o de reciente aparición.
Lo que se reclama es una indemnización calculada en función de los puntos de
discapacidad reconocidos administrativamente a las personas en cuyo nombre se
ejercita la acción, evidentes desde el momento del nacimiento, y que la
demandante atribuye a la ingesta de la talidomida durante la gestación. Nada
más.
"3.- Es doctrina
reiterada de esta Sala que una cosa es que el plazo de prescripción de un año
establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones
extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser
rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia
pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa,
pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico (SSTS 22 de febrero
1991; STS de 16 de marzo 2010, 17 de julio 2012 y 2 de abril de 2014, entre
otras). El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una
interpretación extensiva de los supuestos de interrupción (SSTS 16 de marzo
2010, 29 de febrero 2012, entre otras), como se pretende en este caso mediante
la invocación de la Ley 26/2009, no solo porque la prescripción ya se había
producido cuando se publica, sino porque no responde a una reclamación de parte
ni nada dispone esta norma en materia de prescripción.
"Lo que no es posible es
convertir la acción en imprescriptible, ni pretenderlo sin atender a los
distintos periodos que la sentencia ha tenido en cuenta para establecer el día
inicial de la prescripción, a partir de una peculiar interpretación del
principio constitucional de seguridad jurídica sobre el día inicial
prescindiendo de sus argumentos sobre los informes del CIAC y del INSERSO. Que
la talidomida puede ser causa de las malformaciones no es algo nuevo, algo que
haya descubierto el RD 1006/2010 después de cincuenta años para procurar la
reparación del daño frente a quien lo causó. Lo que aporta la sentencia es lo
que ahora niega la parte recurrente: seguridad jurídica entendida como la
certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente
tutelados (STC 46/1990, de 15 de marzo; STS 14 de diciembre 2005), como una
expectativa razonablemente fundada del ciudadano sobre cuál ha de ser la
actuación del poder en la aplicación del Derecho (SSTS 36/1991, de 14 de
febrero; 96/2002, de 25 de abril). La solución sin duda no está en estos
momentos en los tribunales, ni ninguno se cita de algún país nuestro entorno
que haya procurado soluciones distintas del orden civil a la que aquí se
pretende, lo que no anula una eventual expectativa de que la administración
tome conciencia de situaciones como la acontecida, o de cualquier otra especie,
y le haga frente, como ya hizo en el año 2009.
"4.- Además, la
apreciación de la prescripción, como cuestión de fondo, en principio no vulnera
el derecho de acceso a la justicia (SSTC nº 42/1997, 77/2002, 103/2003 y STS nº
125/2004), si bien su apreciación sí puede tener relevancia constitucional
desde la perspectiva de la efectividad del derecho a la tutela judicial
efectiva (STC 160/1997 y ATC 210/2005), cuando no se trata propiamente del
cómputo del plazo (cuestión de legalidad ordinaria) sino de la propia
existencia de la prescripción como imposibilidad de obtener la tutela de un
derecho ( SSTC 42/1997, 160/1997 y 12/2005), lo que no ocurre en este caso.
"5.- El día inicial para
el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio
actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no
puede prescribir] (SSTS de 27 de febrero de 2004; 24 de mayo de 2010; 12 de
diciembre 2011). Este principio exige, para que la prescripción comience a
correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción
disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una
situación de aptitud plena para litigar.
"Aunque la jurisprudencia
retrasa el comienzo del plazo de prescripción en supuestos de daños continuados
o de producción sucesiva e ininterrumpida hasta la producción del definitivo
resultado, también matiza que esto es así cuando no es posible fraccionar en
etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida (STS de 14 de
junio 2011).
"El daño permanente es
aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado,
pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse
por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este
caso de daño duradero o permanente, el plazo de prescripción comenzará a correr
"desde que lo supo el agraviado", como dispone el art. 1968. 2º CC, es
decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia
mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de
absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en
el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños
materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo
9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción (SSTS 28 de
octubre 2009 ; 14 de junio 2001).
"Es el caso de las
enfermedades crónicas (STS de 18 de diciembre de 2014, rec. nº 2339/2012 -amianto
-; 5 de mayo de 2010, rec. nº 1323/2006 - tabaquismo- y 15 de octubre de 2008,
rec. nº 2721/2003 y 19 de enero de 2011, rec. nº 1331/2007 -contagio VIH-), y
de los daños medioambientales (SSTS de 11 de junio de 2011, rec. nº 1905/2009 y
28 de octubre de 2009, rec. nº 170/2005), entre otros.
"Pues bien, lo único que
se reclamó en la demanda es una indemnización consistente en 20.000 euros por
"cada punto porcentual de minusvalía reconocida por la Administración
Española", es decir, una indemnización por las malformaciones físicas
existentes al tiempo del nacimiento, en función del reconocimiento de
minusvalía de carácter administrativo. Supone que las secuelas no se han
modificado y que el daño en sí se provocó en dicho momento y no en otro
posterior, sin que pueda quedar indeterminado en virtud de una posible
evolución de la enfermedad en un sentido o en otro. Por tanto, la sentencia no
ha fraccionado el daño, pues como tal no considera los sobrevenidos en una
etapa distinta, y como consecuencia declara prescrita la acción dejando a salvo
los daños secundarios o de aparición tardía, siempre que el nuevo daño o la
agravación se descubra en fecha posterior, lo que en estos momentos no se ha
acreditado a través de la correspondiente investigación científica, ni resulta
tampoco del informe Heidelberg en que se establece simplemente como posibilidad
y sin carácter general.
"Los afectados de manera
individual, dice la sentencia, "tras los correspondientes informes
clínicos en los que se compruebe, se les diagnostique estas secuelas (o nuevos
daños) y sus efectos invalidantes, podrían ejercitar (si así lo entendieren)
las acciones correspondientes por las mismas (no por las anteriores), pues
entonces (tras estos nuevos diagnósticos) sí se iniciaría un nuevo plazo de
prescripción ( artículos 1968.2 y 1969 CC), al ser en ese momento cuando
quedaría concretado el alcance de los nuevos daños (STS de 19 enero 2011), pues
respecto de los mismos, una vez se acrediten respecto de cada uno de los
afectados, sí sería de aplicación el principio 'actio nondum nata non praescribitur'
(la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir)".
"Y es que una cosa es que
los daños se manifestaran con el nacimiento, que no son daños continuados sino
permanentes y evaluables, en los que el plazo de prescripción comienza a correr
cuando se produjeron, y se constató su carácter permanente y definitivo, y otra
distinta son estos daños tardíos en los que sí cabe que el cómputo se difiera
al momento en que sus consecuencias lesivas sean definitivas.
"Estamos ante la llamada
cosa juzgada temporal, o lo que la doctrina conoce con el nombre de límites
temporales de la cosa juzgada, que es admitida por nuestra jurisprudencia,
especialmente en aquellos supuestos en que el curso cronológico de las lesiones
muestra la aparición de daños nuevos, o una agravación del anteriormente
apreciado, siempre que el nuevo daño o la agravación se descubra en fecha
posterior. Supone que una sentencia puede servir de complemento a otra cuando
en ésta no se pudieron tener en cuenta determinados supuestos, no a hipótesis
en que la indemnización pudo preverse con anterioridad (SSTS 19 febrero 1973,
27 enero 1981, 13 mayo 1985, 9 febrero 1988 y 15 marzo 1991), y, en cualquier
caso, no podría conllevar que el plazo inicial de prescripción volviera a
computarse para todos ellos. En la actualidad, la posibilidad de indemnizar por
daños sobrevenidos está reconocida en el Anexo. Primero. 8 de la Ley sobre
Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor 30/1995".
B) La nueva demanda de
responsabilidad civil extracontractual interpuesta por Avite.
Por la representación
Asociación Víctimas Talidomida de España se presentó nueva demanda ejercitando
una acción de responsabilidad civil extracontractual contra Grünenthal Pharma,
S.A., y Grünenthal Gmbh, en esta ocasión, en nombre y representación de sus tres
asociadas doña Gabriela, doña Gloria y doña Guadalupe, que no figuraban como
perjudicadas afectadas en la primera demanda interpuesta.
1º) El conocimiento de la
demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 35 de Madrid, que
la desestimó y absolvió a las demandadas, porque consideraba que había cosa
juzgada con el razonamiento siguiente:
"La demanda rectora de
las presentes actuaciones, como es de ver en la misma y por las múltiples
referencias que en ella se hacen se sustenta en gran medida en el procedimiento
previo que se tramitó en los juzgados de esta localidad y así en la sentencia
dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 90 de Madrid en autos de juicio
ordinario 217/2012, argumentación esta que no puede ser tenida en consideración
por este juzgador puesto que la referida resolución fue revocada por la
Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14 de fecha 13/10/2014 , resolución
esta a su vez confirmada por la sentencia de Pleno del TS sentencia nº 544/2015
de fecha 20/10/2015 nº de recurso 3140/2014 y en la que examinando un caso
idéntico al presente declaró prescrita la acción ejercitada por lo que
entendemos la referida resolución produce los efectos de la cosa juzgada en el presente
procedimiento".
2º) La sentencia dictada en
apelación
Contra dicha sentencia se
interpuso por el Ministerio Fiscal recurso de apelación que, en lo ahora
interesa, se formuló por infracción de los artículos 1902 y 1968.2 del Código
Civil, como consecuencia de la existencia de un error en la valoración de la
prueba, toda vez que no existe referencia, en la sentencia dictada, a la
argumentación empleada por el Ministerio Fiscal, concerniente a la
transcendencia los documentos que AVITE incorporó, en la audiencia previa del
procedimiento civil anterior de los afectados de la talidomida (documentos del
archivo de Grunenthal, relacionados con las fechas de registros de las patentes
de la Talidomida), sosteniendo que hasta la fecha de publicación de la sentencia
del primer procedimiento (STS de 14 de noviembre de 2013) no empezaría a
computarse el plazo de prescripción.
Por la entidad actora, en lo
que ahora también nos interesa, fundamentó el recurso de apelación entre otros
argumentos en la infracción del artículo 1969 del Código Civil, porque
considera que la acción no está prescrita en lo que denomina caso de talidomida
I, por la relevancia de la admisión de documentos antiguos en la audiencia
previa. Estas alegaciones hacen referencia a los documentos siguientes:
Doc. 10: Patente en Alemania
del nombre comercial CONTERGAN a nombre de Chemie Grunenthal GMBH fechada su
presentación el 17 de abril de 1.950, y concedida el 15 de febrero de 1.952.
Esta fue la forma comercial más conocida de la talidomida, sobre todo en
Alemania.
Doc. 11: Patente de la
talidomida registrada por Chemie Grünenthal GmbH en Alemania el 19/8/1952. Se
trata de la patente presentada en Alemania el 19 de agosto de 1.952 por parte
de Chemie Grunenthal GMBH para inscribir la composición química de la
Talidomida, resuelta el 8 de noviembre de 1.956.
Doc. 12: Patente de la
talidomida registrada por Chemie Grünenthal GmbH en España el 3 de marzo de
1956. Se trata de la patente presentada en España el 3 de marzo de 1.956 por
parte de Chemie Grunenthal GMBH para inscribir la composición química de la
Talidomida en multitud de formas de fabricación.
Doc. 13: Patente del nombre
comercial CONTERGAN en España a nombre de Chemie Grunenthal GMBH fechado el 20
de abril de 1.955.
Todos ellos son de fecha
anterior a la demanda y fueron aportados ex art. 270.1. 2.ª LEC, al justificar
AVITE no haber tenido antes conocimiento de ellos, los cuales fueron admitidos
por el Juzgado de Primera Instancia número 35 de Madrid en el auto de admisión
de la prueba presentada en la audiencia previa.
Considera, por tanto, que si
el propio juzgador admite esos documentos es que da por bueno que no se contó
con ellos a la fecha de interposición de la demanda; y si esos documentos son
necesarios para enervar alegaciones de la contraparte formuladas en la
contestación a la demanda, es obvio que ha de operar el art. 1969 CC y que la
acción no puede estar prescrita, puesto que al no disponer, hasta entonces, de
esa documentación no se contaba con los elementos necesarios para ejercitar la
acción.
Un segundo motivo se
fundamenta, también, en la infracción del artículo 1969 del Código Civil, con
el argumento de que la acción no está prescrita, en este caso de talidomida II,
ya que se reclaman pensiones equivalentes a las instauradas en 2013 en
Alemania.
En efecto, señala el
recurrente en su recurso que la Ley de la Fundación Contergan para Personas
Discapacitadas (Ley de la Fundación Contergan, ContStifG) en su versión modificada
tras la tercera Ley de Enmienda en 2013, junto con sus directrices, por las que
se multiplicaban, con efecto 1 de enero de 2013, por siete, las prestaciones de
la Fundación, una vez que el Bunsdestag dispuso del informe Heidelberg (docs.
6,7 y 8 dda). Como se puede observar la entrada en vigor de esta ley es de 26
de junio de 2013 (doc. 7 dda), aunque sus efectos se retrotraigan a 1 de enero
de ese año, siendo que tan solo siete meses después se interrumpió la
prescripción con el burofax (doc. 23 dda).
El conocimiento del recurso
correspondió a la sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó
sentencia 428/2018, de 26 de noviembre, en la que estimó el recurso, al
considerar que no concurría la cosa juzgada positiva, que había sido apreciada
en primera instancia, pero estimó que la acción había prescrito, argumentando,
para ello, con base en la sentencia 544/2015, de 20 de octubre, de esta Sala
Primera del Tribunal Supremo.
El tribunal provincial
consideró concurrente la prescripción con base en el siguiente conjunto
argumental, que sintetizamos de esta manera:
"En relación a las
alegaciones de la defensa de AVITE, en el cómputo de la prescripción de la
acción de culpa extracontractual no es relevante para la fijación del
"dies a quo" la fecha en que se pudo solicitar una concreta
indemnización, en este caso las nuevas ayudas que otorga la Fundación Cortegan,
y además puesto que, si fuera así, cualquier derecho indemnizatorio o de otro
tipo que fuera reconocido a los afectados en virtud de estos hechos haría
renacer la acción [...].
"Tanto el Ministerio
Fiscal como AVITE coinciden en considerar determinantes para la estimación de
su recurso de apelación, (Primer motivo de apelación de AVITE) los documentos
números 10 a 13 aportados en el acto de la audiencia previa por AVITE,
relativos a las patentes de la parte demandada GRUNENTHAL GMBH, que a su juicio
demostrarían que el producto de la talidomida habría estado patentado desde
1952 en Alemania, y desde 1955 en España, y que por lo tanto si podrían haber
estado accesibles en la fecha de la gestación de las actoras, tal y como ya se
expuso, pero estos argumentos deben ser rechazados porque dichos documentos
carecen de novedad en sí mismos, porque no eran secretos, y figuraban en
Registros Públicos desde mediados del siglo pasado, y por lo tanto accesibles
no sólo para la realización de esta demanda, sino en las fechas señaladas como
etapas por la Sentencia del Tribunal Supremo.
"Además debe considerarse
como antecedente un hecho notorio y mencionado en la propia demanda: la
existencia de un proceso iniciado a finales de la década de los 60 del pasado
siglo contra nueve directivos de GRUNENTHAL en Alemania, llamado "Proceso
Contergan", que se archivó, pero que posibilitó que en base al acuerdo
entre los padres de los afectados y Grünenthal, el antiguo Gobierno federal de
Alemania acordará en noviembre de 1971 la ley para la "Obra benéfica para
niños con discapacidad", allanando así el camino para la creación de la
Fundación Contergan en el año 2012, y las numerosas informaciones en medios de
prensa escritos y en la red.
"En conclusión, como
señala la representación de la parte demandada, la información supuestamente
determinante del ejercicio de la acción estaba en registros de acceso público, por
lo que nada impedía a las demandantes haber solicitado copia de los registros
de patentes desde que las mismas fueron concedidas a los efectos de fundar su
acción, máxime cuando el proceso penal tuvo gran transcendencia mediática a
nivel europeo, transcendencia que incluso perdura en la actualidad".
Más adelante señala el
tribunal provincial:
"En conclusión resulta
que ni en la demanda, ni en los documentos acompañados a la misma se hace
referencia a algún daño de reciente aparición que pueda considerarse secundario
o de aparición tardía, sino que los aportados se refieren exclusivamente a las
malformaciones congénitas patentes en la fecha de nacimiento de las afectadas,
(años 1960 o 1961), daños que ocasionaron en su día la declaración de
discapacidad de las titulares de las acciones en los años, y su condición de
beneficiarias del Real Decreto 1006/2010, de 5 de agosto, por el que se regula
el procedimiento de concesión de ayudas a las personas afectadas por la
talidomida en España durante el periodo 1960-1965 mediante resoluciones de 2010
y 21 de marzo de 2011 (documentos 10 a 12 de la demanda)".ç
3º) El recurso de casación.
Contra dicha sentencia se
interpuso por AVITE recurso de casación en nombre de sus asociadas D.ª Gabriela
y D.ª Guadalupe, en tanto en cuanto D.ª Melisa se dio de baja de la asociación
y además cursó instrucciones de no recurrir. La casación se fundamentó en
sendos motivos, aunque sólo se admitió el primero de ellos, relativo a la
prescripción de la acción según auto de esta sala de 10 de noviembre de 2021,
puesto que:
"Si bien es cierto que en
el encabezamiento no se cita la norma infringida, en los primeros párrafos del
desarrollo aparece la cita del art. 1968.2 CC (EDL 1889/1), planteando como
cuestión jurídica si la existencia de un documento relevante que se encuentre
en un archivo de acceso público supone un conocimiento a todos los efectos o si
pueden tenerse en cuenta las especiales circunstancias concurrentes en el caso,
como las alegadas en el recurso, falta de conocimiento de la identidad del
responsable -laboratorio que fabricó el medicamento-, nula previsibilidad de la
existencia del documento en el archivo, ubicación en Alemania y redacción en
dicha lengua, dificultades de movilidad de las recurrentes o su condición de
consumidoras vulnerables, etc. a efectos del cómputo de la prescripción. Cita
sobre la fijación del día inicial del cómputo de la prescripción las SSTS n.º
780/2013 de 5 de diciembre, 20 de octubre de 2015, 725/2014de 18 de diciembre y
29/2015 de 2 de febrero".
C) El único de los motivos
admitidos se fundamenta en la "infracción de la doctrina del Tribunal
Supremo respecto del inicio del dies a quo en el ejercicio de acciones".
En concreto se sostiene que la
audiencia vulneró la doctrina jurisprudencial relativa a que el cómputo del
plazo prescriptivo comienza desde que "el agraviado tuvo conocimiento de
la lesión o debió tenerlo por exigencia de una diligencia básica o por hechos
claros o serios al respecto", ya que el solo hecho de que un documento
obre en un archivo de acceso público no puede entenderse como un hecho claro o
serio que, ineludiblemente, suponga apreciar que el agraviado tenga
conocimiento del causante de la lesión con independencia de que haya observado
o no una diligencia básica.
Se sostiene que el demandante
para que pueda ejercitar la acción debe conocer la identidad del sujeto
causante del daño como condicionante para su ejercicio, y cita, a continuación,
una parte del fundamento de derecho undécimo de la sentencia de fecha 13 de
octubre de 2014 de la sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Madrid,
dictada en el denominada proceso Talidomida I, que señala:
"No consta ni se ha
aportado prueba alguna respecto a si los demás laboratorios que comercializaban
especialidades farmacéuticas con el principio activo de la talidomida
obtuvieron la correspondiente autorización de su titular Chemie Grünenthal
GmbH, y si la molécula de alfa-phthalimido-glutarimida (talidomida) la obtenían
por sus propios medios, con vulneración de los derechos Chemie Grünenthal GmbH,
o la adquirían de ésta. De igual modo, no consta ni se ha aportado prueba
alguna, respecto de haberse ejercitado acción alguna por Chemie Grünenthal GmbH
o por su representante en España (MEDINSA) respecto de los laboratorios que
comercializaban especialidades con el principio activo de la talidomida
vulnerando sus derechos; es más como se deriva del documento 20 aportado por la
actora en el acto de la audiencia previa (ha de entenderse su admisión venía
dada por tratarse de un supuesto del artículo 270.1.2º LEC), y en el mismo se
recoge que laboratorios PEVYA había lanzado la especialidad "IMIDAN"
con infracción del derecho de patente de Grünenthal y, a su vez, se hace
constar "Consideraciones de Grünenthal sobre el producto
"Imidan": la referencia a la función desintoxicante del ácido
glutámico le parece a Grünenthal un tanto arriesgada" (página 15166 del
indicado documento).
"En consecuencia, aunque
no pueda determinarse, respecto de cada uno de los perjudicados por el
principio activo de la talidomida, la especialidad que a su progenitora se le
administró en el periodo crítico de gestación, se ha de derivar la
responsabilidad de GRÜNENTHAL, y por tanto, de su representante en España
MEDINSA, pues permitieron que los otros laboratorios comercializaran
especialidades con el principio activo de la talidomida, con vulneración de sus
derechos respecto de la patente, o bien no realizaron actividad alguna para su
retirada al vulnerar sus derechos, no consta acción alguna a tales efectos, ni
tan siquiera una mera comunicación haciendo constar su disconformidad con su
comercialización e infracción de sus derechos; es más, una vez tuvieron
conocimiento de los efectos teratogénicos, ni tal siquiera consta se les
remitiera, a los otros laboratorios, ninguna comunicación semejante a la
efectuada por Grünenthal a su representante en España (MEDINSA).
"Por lo tanto, se ha de
apreciar la solidaridad impropia, pues en el presente supuesto sí se ha de
apreciar que Grünenthal o su representante MEDINSA participaron, bien por
acción o por omisión, en el resultado, pues permitieron que otros laboratorios
comercializaran especialidades con talidomida, infringiendo sus derechos, o no
realizaron actividad alguna para impedirlo".
Se señala, por lo tanto, que
era necesaria la obtención del documento obtenido de los archivos de Dusseldorf
del que se desprendía que Grunentahl conocía que se estaban vulnerando sus
derechos de patente, sin que hiciera nada al respecto y permitió que los otros
laboratorios siguieran fabricando el producto nocivo para las personas.
Se insiste en que, para que
comience el plazo de prescripción, el perjudicado debe conocer necesariamente
tres elementos: el agente causante del daño (la talidomida), el responsable (en
este caso la farmacéutica demandada) y el alcance de las lesiones, sin que la
circunstancia de que la patente se encontrase en registros públicos determine
tal conocimiento prescindiendo de las circunstancias personales de las
reclamantes.
El Ministerio Fiscal insiste
en tales argumentos, con especial incidencia en el documento del archivo Düsseldorf,
que acredita que la demandada Grunenthal Gmbh tenía conocimiento de que se
comercializaba la talidomida por parte de otros laboratorios y nada hizo para
evitarlo, y en la página 15166 de dicho informe aparece lo recogido por la
audiencia que es un extracto de una comunicación fundada en julio de 1960. La
audiencia señala al respecto:
"[...] del documento 20
aportado por la actora en el acto de la audiencia previa (ha de entenderse su
admisión venía dada por tratarse de un supuesto del artículo 270.1.2º LEC), y
en el mismo se recoge que laboratorios PEVYA había lanzado la especialidad
"IMIDAN" con infracción del derecho de patente de Grünenthal y, a su
vez, se hace constar "Consideraciones de Grünenthal sobre el producto
"Imidan": la referencia a la función desintoxicante del ácido
glutámico le parece a Grünenthal un tanto arriesgada" (página 15166 del
indicado documento)".
Se añade que ese dato no fue
conocido hasta la sentencia del primer procedimiento de 19 de noviembre de 2013
y, por lo tanto, la acción no se puede considerar prescrita.
D) Desestimación del recurso
de casación.
Desde un punto de vista
estrictamente teórico caben dos modelos de determinación del día inicial del
cómputo del plazo de la prescripción extintiva que veda, por razones de
seguridad jurídica, el ejercicio de las acciones judiciales transcurrido un
determinado periodo de tiempo.
El modelo objetivo identifica
el día inicial del plazo prescriptivo con el nacimiento de la pretensión sin
prestar atención a las circunstancias subjetivas concurrentes en la persona del
acreedor; mientras que el subjetivo expresamente las contempla en tanto en
cuanto exige ponderar el conocimiento o, mejor dicho, la posibilidad razonable
de conocer por parte del perjudicado los elementos condicionantes del
nacimiento de su crédito resarcitorio.
No se suscita en el recurso la
problemática de la expansión del criterio subjetivo a la prescripción
contractual (arts. 1964 y 1969 CC), sino que, al constituir el objeto del
proceso una acción por culpa extracontractual del art. 1902 del CC, es de
aplicación el art. 1968.2 del mismo texto legal que, inspirado en un criterio
subjetivo, norma que prescriben al año las acciones indemnizatorias por daños
de tal naturaleza cuyo cómputo comenzará "desde que lo supo el
agraviado".
Bajo dicha proposición
normativa quien ejercita la acción precisa conocer no solo la entidad del daño
sufrido: las consecuencias dañosas del acto ilícito, sino también, entre otros
elementos, la identidad del deudor; esto es, de la persona contra la que debe
dirigir la acción. Y, precisamente, tal alegado desconocimiento es el que
constituye el fundamento de su recurso.
Esta sala ha aceptado el
criterio subjetivo en el ejercicio de las acciones de responsabilidad civil
extracontractual. En consonancia con ello se proclama que, para apreciar cuál
es el día inicial del cómputo del plazo de prescripción, es necesario conocer
la identidad del deudor; es decir, de la persona física o jurídica contra la
cual ejercitar la acción de resarcimiento del daño sufrido.
Ahora bien, bajo la premisa de
que basta con la posibilidad racional de tal conocimiento, que se ha de
conectar, además, con el empleo de la diligencia debida, de manera que no cabe
amparar supuestos de abandono, negligencia o mala fe en la búsqueda o
constatación de la persona del deudor, que dejaría en las exclusivas manos del
perjudicado la decisión del inicio del plazo de la prescripción, lo que
evidentemente no cabe aceptar.
Rige, pues, un criterio de conocimiento
potencial (cognoscibilidad), según el cual el cómputo de la prescripción
comienza cuando el demandante debió adquirir el conocimiento de la identidad de
la persona causante del daño, deudora de su reparación o resarcimiento. Ello
implica actuar con la diligencia exigible que, en determinados casos, requiere
incluso la consulta a un experto, y ponderar, también, la conducta del deudor
encaminada a la ocultación de su identidad, en tanto en cuanto conforma un
obstáculo que condiciona negativamente el ejercicio de la acción por parte del
acreedor.
Este criterio del conocimiento
cuenta con referencias normativas como la constituida por el art. 147 del RDL
1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, en cuyo art. 143.1, dentro de la responsabilidad civil por
productos defectuosos, norma que:
"La acción de reparación
de los daños y perjuicios previstos en este capítulo prescribirá a los tres
años, a contar desde la fecha en que el perjudicado sufrió el perjuicio, ya sea
por defecto del producto o por el daño que dicho defecto le ocasionó, siempre
que se conozca al responsable de dicho perjuicio. La acción del que hubiese
satisfecho la indemnización contra todos los demás responsables del daño
prescribirá al año, a contar desde el día del pago de la indemnización".
También, el art. 15.2 de la
Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o
producidos por materiales radiactivos, establece:
"La acción para exigir
una indemnización por daños causados por un accidente nuclear prescribirá a los
tres años a contar desde el momento en que el perjudicado tuvo conocimiento del
daño nuclear y del explotador responsable, o bien desde el momento en que debió
razonablemente tener conocimiento de ello, sin que puedan superarse los plazos
establecidos en el apartado anterior".
O el art. 10. 2 c) de la
Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre
de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por
daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la
competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, que dispone:
"Los plazos no empezarán
a correr antes de que haya cesado la infracción del Derecho de la competencia y
el demandante tenga conocimiento, o haya podido razonablemente tener
conocimiento de: a) la conducta y el hecho de que sea constitutiva de una
infracción del Derecho de la competencia; b) que la infracción del Derecho de
la competencia le ocasionó un perjuicio, y c) la identidad del infractor".
La jurisprudencia de esta sala
se ha manifestado en el sentido expuesto, basta por todas la STS 350/2020, de
24 de junio, en la que señalamos como expresión de una consolidada
jurisprudencia que:
"Tanto la sentencia de
primera instancia como la de apelación fijan el dies a quo para el ejercicio de
la acción a partir de la fecha en que el perjudicado conoció el alcance del
daño personal y material sufrido, prescindiendo del conocimiento por dicho
perjudicado de la identidad del responsable. No obstante, la redacción del
artículo 1969 del Código Civil no admite duda acerca de que el tiempo para la
prescripción de acciones "se contará desde el día en que pudieron
ejercitarse" y lógicamente no puede ejercitarse la acción cuando no se
conoce la identidad de aquél o aquéllos frente a los que ha de dirigirse, con
independencia de que el perjudicado cuente desde antes con los datos objetivos
referidos a la cuantía del daño o perjuicio causado.
"Así lo establece esta
sala en las sentencias citadas por el recurrente núm. 25/2015, de 2 de febrero,
y 725/2014, de 18 de diciembre; así, como en fecha más reciente núm. 94/2019,
de 14 de febrero, que trata de un supuesto similar al ahora planteado.
"En dicha sentencia se
dice lo que sigue:
" Sentencias más
recientes, como la núm. 708/2016, de 25 de noviembre, que cita a su vez la núm.
623/2016, de 20 de octubre, insiste en la aplicación rigurosa y restrictiva que
se ha de dar a la aplicación de la prescripción de acciones. Afirma que:
"Esta construcción
finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción
a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias
facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que
mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la
cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente
acreditada y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o
conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a
menos de subvertir sus esencias". Alude al principio de tutela judicial
efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción y sostiene, con referencia
a la sentencia núm. 544/2015, que "El día inicial para el ejercicio de la
acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata
praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] (SSTS de
27 de febrero de 2004; 24 de mayo de 2010; 12 de diciembre 2011). Este
principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que
la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos
fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para
litigar.". Esta aptitud plena para litigar, disponiendo de los elementos
fácticos y jurídicos idóneos para sostener la acción, no ha concurrido en los
ahora recurrentes hasta tanto, con carácter definitivo, la Administración ha
dado una respuesta final y cierta a la cuestión referida a la identidad del
posible responsable del suceso, lo que lleva a concluir que las actuaciones
judiciales anteriores al presente pleito se han producido en el vacío y que
únicamente cuando la Administración precisó definitivamente el lugar de donde
se entiende que procedía el animal causante del accidente "se ha podido
ejercitar" la acción en los términos previstos en el artículo 1969 CC”.
Ahora bien, admitida la
corrección de la doctrina alegada en el recurso, otra cosa es que concurra su
supuesto fáctico; es decir, que únicamente se tuvo conocimiento o se pudo tener
conocimiento racional de la identidad de la demandada Grünenthal Gmbh, en
virtud de las inscripciones de las patentes de la talidomida, que se aportaron
en la audiencia previa del juicio, o con base en los denominados documentos
Düsseldorf.
No podemos aceptar dichos
argumentos en función de los razonamientos siguientes:
En primer término, dado que,
de la redacción de la demanda, resulta el conocimiento de tal dato, así como
del proceso seguido en Alemania por los presentes hechos, que finalizó en los
años setenta del siglo pasado. Es más, ni tan siquiera se hace referencia, en
el apartado relativo al ejercicio temporáneo de la acción, a que su demora de
más de 50 años en su planteamiento derivase de las dificultades del
conocimiento de la identidad del responsable, sino de la aplicación de la
doctrina de los daños continuados, que fue descartada por la sentencia del
pleno de esta sala 544/2015, de 20 de octubre, antes transcrita, en el
fundamento de derecho primero de esta sentencia.
En realidad, la demanda que
ahora nos ocupa reproduce, en su mayor parte, la que dio lugar al primero de
los procesos promovidos por la demandante, tramitada como juicio ordinario
217/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 90 de Madrid.
En efecto, en tal demanda
consta como la parte actora parte del hecho de que fue la entidad Grünenthal
quien descubrió y comercializó la talidomida con los efectos de la de cosa
juzgada, con referencia al proceso Costergan, que se tramitó en Alemania en los
años sesenta y que finalizó con el auto del Tribunal Regional de Aquisgrán de
18 de diciembre de 1970, que se aporta con la demanda.
En la página 10 de la demanda
se hace referencia, en el apartado quinto, relativo a la legitimación pasiva,
que Grünenthal GmbH (antes Chemie Grünenthal), casa matriz en Alemania, es la
responsable de la invención y comercialización en todo el mundo de la
talidomida, quien igualmente es referida por sus actos culposos (también de sus
directivos) en la citada sentencia Contergan.
Al reproducir la demanda del
primer proceso (pág. 20) se hace referencia a que la demandante conocía que la
demandada era titular de la patente a la que se refiere el recurso, al señalar:
"A finales de la década
de los años 50 del siglo XX la farmacéutica GRÜNENTHAL, una poderosa
multinacional radicada entre otros países en España sintetizó, patentó,
comercializó y distribuyó en todo el mundo (directamente o a través de otros
laboratorios o empresas de su grupo) un fármaco con un principio activo llamado
talidomida".
Incluso, al conocimiento del
proceso de gestación del fármaco, se hace referencia en la primera demanda, y
se reproduce en la segunda, con la remisión a la página web de la demandante www.avite.org , págs. 23 y siguientes.
En el apartado octavo de la
demanda del primer proceso, que se reproduce en el que ahora nos ocupa (pág.
26), consta que:
"[...] la sustancia
activa del fármaco Contergan era la talidomida, Grünenthal obtuvo la patente de
la talidomida en Alemania Occidental en 1954".
De nuevo se insiste, ahora en
la página 27 de la demanda, que:
"[...] la talidomida fue
patentada y fabricada por Grünenthal y causó la mayor tragedia de la industria
farmacéutica de la historia con miles de niños muertos y otros nacidos con
deformidades".
En la página 51, se insiste,
con referencia a Grünenthal y con cita de la doctrina de la solidaridad
impropia, que:
"Al padre de la criatura,
un laboratorio operativo (y solvente) en la actualidad que fue, sin lugar a
dudas, el responsable número uno de la tragedia, pues desarrolló, patentó, puso
en el mercado en España, bien directamente, bien a través de empresas filiales
de su grupo, bien con otros laboratorios a los que había llegado a acuerdos
comerciales la droga tóxica".
En los propios estatutos de la
entidad AVITE, dentro de sus objetivos básicos y fundamentales, en el apartado
10 b) figura como laboratorio responsable Grünenthal.
Por otra parte, es con
Grünenthal con la que inicia la actora un proceso negociador en 2011, lo que
implica que tenía constancia de su condición de responsable.
Es evidente, por ello, que no
podamos aceptar que se tome como fecha de prescripción la derivada de la
aportación de las inscripciones de las patentes en la audiencia previa del
presente juicio, cuando ya, en la primera demanda, reproducida en la segunda de
las formuladas, se deja constancia del conocimiento de que la demandada había
patentado la talidomida.
En cualquier caso, fácil sería
concluir, con la mínima diligencia requerida, que la farmacéutica demandada era
titular de una patente para proteger su comercialización, por lo que constituía
conducta no disculpable, si fuera decisiva, no consultar los correspondientes
registros públicos, máxime cuando la acción no la plantean directamente las
perjudicadas sino una asociación, que cuenta con sus asesoramientos legales, y
constituida, en el año 2003, para la defensa de los intereses del grupo de
afectados.
Como dice la sentencia de la
audiencia era un hecho notorio cuál era la empresa responsable de la invención
y comercialización de la talidomida, máxime dada la publicidad de las terribles
consecuencias de la ingesta del fármaco objeto de este proceso.
Tampoco es determinante el
conocimiento de un documento del llamado expediente Düsseldorf, que puede
apoyar la reclamación, pero que no era decisivo a la hora de determinar la
identidad de la persona contra la que se debía y quería dirigir la demanda,
máxime cuando se fundamentaba en obtener el reconocimiento de las prestaciones
ofrecidas a los afectados por la fundación de la demandada, y cuando se citaba
la doctrina de la solidaridad impropia que, incluso, se consideró aplicable en
el primer proceso seguido por estos hechos, lo que demuestra que tales
documentos tampoco eran imprescindibles para el ejercicio de la acción.
En definitiva, no podemos
admitir la tesis del recurso que fuerza a márgenes no admisibles el plazo de
inicio de la prescripción.
No tiene incidencia para la
resolución del presente recurso de casación la circunstancia de la publicación
en el BOE de 5 de julio de 2023 del Real Decreto 574/2023, de 5 de julio, por
el que se regula el procedimiento de concesión de ayudas a las personas
afectadas por la talidomida en España durante el período 1950-1985.
928 244 935
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