La sentencia de la Sala
de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sec. 3ª, de 22 de
enero de 2024, rec. 1430/2020, condena al
Estado español a indemnizar con 4.500 euros por la adopción de una medida
cautelar de comparecencia apud acta quincenal ante el juzgado que se prolongó
durante más de 10 años.
Se considera que han
existido unas concretas dilaciones sin que por parte del Juzgado de lo Penal
sin que por parte del mismo se practicara diligencia alguna relevante en orden
a la efectiva prosecución de la causa.
A) Antecedentes de hecho.
1º) Mediante escrito
dirigido al Ministerio de Justicia el día 6 de julio de 2015, Teodosio y Miriam
presentaron reclamación patrimonial, en la que manifestaban que formulaban
"demanda contra el Estado como responsable patrimonial del anormal
funcionamiento de dos instituciones como son la Administración de Justicia y
los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, haciéndoles, asimismo,
responsables de todas las calamidades que nos han hecho pasar durante once
años".
La
Subdirectora General de Relaciones con la Administración de Justicia comunicó
mediante oficio de 31 de octubre de 2015 que se remitía al Consejo General del
Poder Judicial ese escrito por tener encomendadas las competencias de materia
de inspección y control del funcionamiento de la Administración de Justicia.
Interpuesto por los reclamantes recursos contencioso-administrativos de forma
independiente contra la presunta desestimación de la reclamación de
responsabilidad patrimonial fueron estimados parcialmente. El recurso
interpuesto por D. Teodosio por sentencia de 6 de julio de 2017 de la sección
tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional,
(recurso 192/2016) y el recurso interpuesto por Dª. Miriam (inicialmente
recurso 195/2016 de esta Sala y sección que previo auto de incompetencia por
razón de la cuantía fue remitido a los Juzgados Centrales de lo
contencioso-administrativo) por sentencia de 24 de octubre de 2017 (recurso
procedimiento abreviado 26/2017) del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo núm. 6).
Ambas
sentencias anulan la inadmisión de la reclamación de responsabilidad
patrimonial, ordenando se tramite el procedimiento conforme a la normativa
reguladora de responsabilidad patrimonial del Estado.
El
Ministerio de Justicia el 11 de diciembre de 2018 comenzó a tramitar el
procedimiento Administrativo correspondiente sobre responsabilidad patrimonial
de la Administración de Justicia. habiendo emitido el Consejo General del Poder
Judicial, informe el 23 de enero de 2020 (número 62/2019).
2º) El
12 de noviembre de 2020, don Teodosio anunció ante esta Sala de lo
contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional la interposición de recurso
contencioso administrativo contra la desestimación presunta y solicitaba la
suspensión de los plazos para recurrir hasta que se tramitara la pieza de
justicia gratuita.
El 16 de
diciembre de 2020, tras la designación de abogado y procurador de oficio,
interpuso recurso contencioso-administrativo. Una vez recibido el expediente
administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la
demanda, lo que así hizo mediante escrito de 3 de marzo de 2021 en que solicitó
dicte sentencia en la que estimando la demanda acuerde:
"a)
La declaración de responsabilidad patrimonial del Estado por un funcionamiento
normal o anormal de la Administración de Justicia, en concreto, del Juzgado de
Instrucción cuatro de Marbella y Juzgado delo Penal diez de Málaga, respecto de
las medidas cautelares dictadas sobre el demandante.
b) La
declaración de que el demandante no venía obligado a soportar las restricciones
judicialmente impuestas a su libertad y que su efectividad le ha causado un
perjuicio.
c) Fijar
en SETENTA MIL EUROS el perjuicio sufrido por el demandante y su derecho a
percibirlo de la administración, condenando a la administración demandada a
abonar a D. Teodosio la suma de SETENTA MIL EUROS, cantidad que se incrementará
con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interposición
de la reclamación más los del art. 106.2 de la Ley Reguladora.
d)
imponer las costas a la administración o a quien se opusiese a la presente
demanda".
B)
Objeto de la litis.
El acto
recurrido es la desestimación por silencio administrativo de la reclamación
presentada el 6 de julio de 2015 por D. Teodosio de responsabilidad patrimonial
del Estado (expediente administrativo 666) por las actuaciones seguidas ante el
Juzgado de lo Penal nº 10 de Málaga (PO 525/2008 procedentes de Juzgado de
Instrucción nº 4 de Marbella (DP 1801/2004).
Las
actuaciones penales fueron iniciadas por la querella interpuesta contra él
mismo y su esposa, Dª. Miriam, por injurias y calumnias sin publicidad en la
que se adoptó una medida cautelar de comparecencia apud acta quincenal que fue
acordada por auto de 22 de octubre de 2004 por el Juzgado de Instrucción nº 4
de Marbella y levantada el 21 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 10
de Málaga, tras dictarse el 23 de enero de 2015 un auto de prescripción de la
Audiencia Provincial de Málaga y en el que se dictan por el Juzgado de
Instrucción nº 4 de Marbella 3 autos de detención (7 de octubre de 2004, 28 de
marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006). La medida cautelar de comparecencia se
prolongó durante 10 años y 6 meses.
En el
escrito de demanda concreta los hechos que determinan a su juicio el nacimiento
de la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia:
1.
Larguísima vigencia de la medida cautelar adoptada, la de comparecer
quincenalmente, durante diez años y seis meses, obligación que se ha cumplido
rigurosamente por el demandante y del que no hay indicio alguno de haberse
quebrantado.
2.
Excesivo rigor en la imposición de le medida en relación con los hechos objeto
de instrucción; al respecto, recordar que se trata de una querella por
injurias, que se ejerce a instancia de parte, y cuya gravedad, por mucho que
atente contra el honor del perjudicado, difícilmente justifica la adopción de
la medida cautelar y su mantenimiento.
3.
Deficiente, dicho con el debido respeto y con todas las cautelas, constatación
de que efectivamente, al hoy demandante se le venían notificando las
resoluciones que dictaba el juzgado al no constar que se le haya notificado
nada a los sucesivos letrados que llevaban su defensa. Lo expuesto incide
directamente en el ejercicio del derecho a la defensa y a impugnar aquellas
resoluciones que considere perjudiciales.
4. La
existencia de tres órdenes de detención, la primera por desatender la citación
judicial para declarar, y las otras dos por idéntico motivo, pero ya con la
orden cautelar en vigor, con el hoy recurrente perfectamente localizado y
cumpliendo con las presentaciones apud acta y disponiendo ya de representación
por medio del letrado, a quien no consta se le notifique nada.
Reclama
un total de 70.000 euros que desglosa del siguiente modo: 1) 10 euros diarios
por los 10 años y 6 meses (3.930 días) que estuvo sometido a la medida cautelar
(35.780 euros). 2) 100 euros por cada una de las 252 presentaciones en
cumplimiento de la obligación de comparecer apud acta (25.200 euros). 3)
3.007 euros por cada uno de los 3 días que estuvo detenido (9.021 euros).
2º)
Silencio administrativo.
La
reclamación patrimonial presentada por D. Teodosio el 6 de julio de 2015, no
fue tramitada por el Ministerio de Justicia sino que acordó mediante oficio de
31 de octubre de 2015 remitirla al Consejo General del Poder Judicial por tener
encomendadas las competencias de materia de inspección y control del
funcionamiento de la Administración de Justicia.
Interpuesto
recurso contencioso-administrativo por sentencia de 6 de julio de 2017 de esta
Sala y sección (sección tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de
la Audiencia Nacional, recurso 192/2016) se ordenó al Ministerio de Justicia
tramitara el procedimiento de responsabilidad patrimonial, resolviendo lo que
proceda.
No consta
se haya dictado resolución expresa, sino que el último trámite que consta es
informe 62/2019 del Consejo General del Poder Judicial de 23 de enero de 2020
que señala lo siguiente:
"Los
reclamantes solicitan indemnización por funcionamiento anormal de la
Administración de Justicia que imputan a la tramitación por el Juzgado de
Instrucción núm. 4 de Marbella de las diligencias previas seguidas ante dicho
órgano jurisdiccional bajo el número 1801/2004 ....... En relación con la
solicitud debe ponerse de manifiesto que en ella viene a cuestionarse el
contenido de las resoluciones judiciales dictadas en el seno del referido
procedimiento, planteamiento que no puede articularse a través de la vía
indemnizatoria prevista en los artículos 292".
Se quiere
indicar que en este recurso contencioso-administrativo no se examina ninguna
reclamación de responsabilidad patrimonial respecto a Dª. Miriam, dado que el
recurso se ha interpuesto exclusivamente por D. Teodosio y acorde con ello en
el escrito de demanda solo se solicita una indemnización para el mismo.
C) En
cuanto a la adopción de la medida cautelar de comparecencia apud acta quincenal
y las 3 órdenes de detención.
La
adopción de la medida cautelar de comparecencia apud acta se acordó por auto de
22 de octubre de 2004 por el Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Marbella
por el hecho de la incomparecencia del recurrente y su esposa al primer
llamamiento para ser oídos como imputados tras el auto de admisión de querella
de 2 de julio de 2004. Las 3 órdenes de detención fueron acordadas por 3 autos
del Juez de Instructor de 7 de octubre de 2004, 28 de marzo de 2005 y 21 de
febrero de 2006.
Como se
constata la adopción de la medida cautelar y las órdenes de detención son
resoluciones judiciales dictadas por el Juez Instructor en el ejercicio de sus
competencias por lo que cualquier reclamación referida a esta actuación debe de
ir precedida de la declaración de error judicial. La reclamación de los daños
ocasionados por esas actuaciones judiciales no puede realizarse directamente
ante el Ministerio de Justicia, ya que es un acto de naturaleza jurisdiccional
y para la reclamación de responsabilidad patrimonial por error judicial,
requiere que previamente exista una sentencia del Tribunal Supremo que
expresamente declare la existencia de error, previa tramitación del
procedimiento establecido en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
(ejercicio en el plazo de 3 meses desde que puso ejercitarse ante la Sala del
Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a
quien se imputa el error, en este caso la Sala de lo Penal). En este caso el
recurrente no ha aportado sentencia del Tribunal Supremo que haya declarado la
existencia de error judicial en esas resoluciones judiciales. Por lo tanto, no
se le puede indemnizar por los perjuicios causados como consecuencia de esas
resoluciones judiciales.
D) En
cuanto al mantenimiento de la medida de comparecencia apud acta durante 10 años
y 6 meses.
No existe
duda que la medida de comparecencia en el Juzgado los días 1 y 15 de cada mes
se ha prolongado durante mucho tiempo desde el 22 de octubre de 2004 en que se
adoptó por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Marbella hasta el 21 de abril de
2015 en que se levantó por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Málaga, es decir un
total de 10 años y 6 meses y ha supuesto según indica el recurrente la
realización de 252 comparecencias en sede judicial, cuya realización no se
cuestiona por las partes en estos autos.
En este
recurso no se puede examinar lo acertado o desacertado de mantener la medida
cautelar durante todo ese periodo temporal, dado que se ha adoptado y mantenido
por el Juez en ejercicio de su competencia jurisdiccional. Consta en este
sentido que el aquí recurrente interpuso una querella contra los jueces del
Juzgado de Instrucción nº 4 de Marbella y de lo Penal nº 10 de Málaga que
intervinieron en el procedimiento penal por la adopción y mantenimiento de la
medida durante 10 años y en la que se dictó auto el 7 de diciembre de 2016 por
el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (10.34) que actuando como Sala de
lo Penal archiva la querella, si bien acuerda se remita testimonio de la causa
íntegra a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia a fin de que
por el mismo se valore la posible existencia de una falta de desatención del
Titular del Juzgado de lo Penal nº 10 de Málaga.
E)
Dilaciones indebidas.
1º) Lo
relevante a efectos de declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por
funcionamiento anormal de la Administración de Justicia es si han existido
dilaciones indebidas en el procedimiento penal que hayan determinado
que no se haya tramitado el procedimiento penal en un plazo razonable y por
consiguiente dado que la medida se mantuvo hasta la finalización del
procedimiento penal que esas dilaciones indebidas hayan prorrogado el
mantenimiento de las mismas.
En
relación al concepto de dilación indebida, la sentencia del Tribunal Supremo de
5 de noviembre de 2016 (casación 3520/2015) remitiéndose a la sentencia del TS de
16 de enero de 2015 (casación 3027/12), señala que la dilación indebida es un
término que "envuelve un concepto jurídico indeterminado que necesita ser
dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos
derivados de la naturaleza y circunstancias del litigio en función de su
complejidad y el interés arriesgado en el mismo, así como la conducta procesal
del demandante o la actuación del órgano jurisdiccional, en los márgenes de
duración de los litigios del mismo tipo y la consideración de los medios
disponibles", sin que la mera constatación de la duración total del
proceso, o de alguna de sus fases sea bastante para declarar su existencia,
sino que es preciso efectuar un análisis del curso de aquél y las actuaciones
que lo integran a fin de determinar las razones de tal duración y así poder
apreciar si nos encontramos realmente ante dilaciones indebidas o éstas
responden a la naturaleza, características y alcance del proceso".
2º) Se
quiere precisar que la posible existencia de dilaciones indebidas no puede
realizarse sobre todo el tiempo que duró la medida de comparecencia en los días
1 y 15 de cada mes (22 de octubre de 2004 hasta el 21 de abril de 2015).
Respecto
a este punto no puede olvidarse que el recurrente antes de presentar el 6 de
julio de 2015 esta reclamación de responsabilidad patrimonial había presentado
ante el Ministerio de Justicia otra reclamación de responsabilidad patrimonial
el 20 de septiembre de 2010 cuando había finalizado la fase de instrucción del
Juzgado de Instrucción nº 4 de Marbella, pero no había finalizado el
procedimiento penal que ya había sido remitido al Juzgado de lo Penal nº 10 de
Málaga. En esa primera reclamación patrimonial de 20 de septiembre de 2010
aunque de forma un tanto confusa reclamaba entre otras cosas por lo mismo que
reclama ahora (adopción y excesiva duración de la medida) si bien limitado a
esa fase del proceso. Esa reclamación fue desestimada por el Ministerio de
Justicia (procedimiento administrativo 449/10) mediante resolución de 22 de
marzo de 2012. Interpuesto recurso contencioso-administrativo fue desestimado
por sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 2013 recurso 224/2012).
En esa
sentencia de la AN de 20.03.2013, se analiza si procede reconocer una
indemnización por dilaciones indebidas señalando lo siguiente:
"el
informe del CGPJ apreciaba una dilación indebida del procedimiento judicial de
referencia por su excesiva prolongación en el tiempo, y es de notar que
apuntaba también algunos hitos procesales del mismo para reforzar aquella
conclusión de dilación indebida, pero hemos de añadir que el meritado informe
del CGPJ no llega a cuantificar la dilación indebida que atribuye a la
tramitación del meritado procedimiento ni contiene los datos precisos para
alcanzar sin más dicha medida de dilación indebida que habría sufrido la
repetida causa penal, sin que la parte demandante haya absuelto en esta sede
judicial en debida forma la carga que sobre la misma pesaba relativa a la
concreción de aquellos lapsos de paralización del procedimiento u otras
precisas anomalías demostrativas del anormal funcionamiento de la
Administración de Justicia que invoca como título indemnizatorio."
Esa
sentencia es firme y hay que estar a lo declarado en la misma que señala que no
procede reconocer una indemnización por dilaciones indebidas en el periodo que
examina, es decir la fase de instrucción del procedimiento tramitada por el
Juzgado de Instrucción nº 4 de Marbella.
F) Si
han existido dilaciones indebidas que deben de ser indemnizadas.
Conforme
a lo razonado en el fundamento de derecho anterior, queda limitado el examen de
la existencia de dilaciones indebidas en este recurso a la fase del
procedimiento en el Juzgado de lo Penal nº 10 de Málaga hasta el levantamiento
de la medida el 21 de abril de 2015.
La parte
recurrente ni en su reclamación administrativa de 6 de julio de 2015 ni en el
escrito de demanda de 3 de marzo de 2021 concreta los lapsos de paralización
del procedimiento sino lo que insiste es que desde el 22 de octubre de 2004 han
estado compareciendo ante la autoridad judicial hasta el 21 de abril de 2015 y
que ha sido detenido 3 veces (el 7 de octubre de 2004, y el 28 de marzo de 2005
y en mayo de 2006) sin hacer referencia a periodos concretos de paralización. Y
ello pese a que había sido advertido antes de presentar su reclamación (6 de
julio de 2015) en sentencia de esta Sala y sección de 20 de marzo de 2013
(recurso 224/2012) que para que hubiera prosperado su reclamación por
dilaciones en ese mismo procedimiento penal debía concretar los lapsos de
paralización del procedimiento u otras precisas anomalías demostrativas del
anormal funcionamiento respecto a la posible existencia de dilaciones indebidas.
Ahora
bien la particularidad de este caso (dilaciones en la fase de juicio oral ante
el Juzgado de lo Penal nº 10 de Málaga), que lo diferencia del supuesto
analizado en la sentencia de esta Sala de la AN de 20 de marzo de 2013
(dilaciones en la fase de instrucción ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de
Marbella) es que existen resoluciones judiciales posteriores de las que se
deduce la posible existencia de anomalías atribuibles al funcionamiento de la administración
de Justicia
que esta Sala no puede ignorar aun cuando la parte en el escrito de demanda no
ha concretado los periodos de paralización del procedimiento. Así:
1) Consta
en las actuaciones auto de 7 de diciembre de 2016 del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía (10.34) que actuando como Sala de lo Penal archiva la
querella interpuesta por el recurrente don Teodosio contra don Matías y don
Nicanor, por hechos realizados en el ejercicio de su cargo frente,
respectivamente, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Marbella y de lo Penal nº
10 de Málaga. En dicho auto se indica lo siguiente (el subrayado es nuestro):
El examen
de los testimonios aportados a la causa pone de manifiesto la desmesura de una
medida cautelar (consistente en la obligación de comparecer apud acta todos los
días 1 y 15 de cada mes) durante más de diez años, sin más finalidad que
impedir que los imputados por un delito de injurias y calumnias (para los que,
al no existir publicidad, no cabría la imposición de una pena de prisión)
eludan la acción de la justicia. La Sala no puede sino entender las quejas de
los denunciantes, primero, y del querellante después, por la prolongadísima
duración de dicha carga, motivada por una incomparecencia inicial no
justificada, y mantenida después como consecuencia de una ciertamente caótica
tramitación del procedimiento que no puede imputarse de manera relevante a los
Sres. Teodosio y Miriam.
...el
mantenimiento de la misma desde el 6 octubre 2009 (fecha de remisión de las
actuaciones al Juzgado de lo Penal) hasta el 21 abril 2015 no es debido a
ninguna resolución prevaricadora (no se solicitó ante el mismo nada que tuviera
que ver con dicha medida), sino en todo caso a desatención en el examen y
seguimiento de la causa.......
2) Consta
Auto de la Audiencia Provincial de Málaga de 23 enero 2015 (rollo de apelación
601/2014) en el que se declaraba extinguida la responsabilidad penal de los
acusados (el recurrente y su esposa) por prescripción al haber estado
paralizado el procedimiento ante el Juzgado de lo Penal nº 10. Así se indica:
"Descendiendo
al caso concreto de autos, nos encontramos con que el P.A. n° 17/2005 (hoy P.A.
n° 525/2008) fue turnado al Juzgado de lo Penal n° 10 con fecha 23 de julio del
2008. Posteriormente se dictó por el Juez de lo Penal providencia de fecha 22
de octubre de 2008 acordando remitir la causa a la Fiscalía vista la solicitud
formulada por el Ministerio Fiscal que había de informar una queja formulada
ante la Fiscalía General del Estado. A continuación, consta providencia de
fecha 18 de junio de 2009 por la que se acuerda devolver la cusa al juzgado de
instrucción por considerar el Juez de lo Penal que la instrucción está.
incompleta. Por su parte el Juez de Instrucción acuerda, mediante providencia
de fecha 6 de octubre de 2009, devolver la causa al Juzgado de lo Penal pues
consta en la causa auto de apertura de juicio oral a instancias de la única
parte acusadora, los querellantes hoy apelantes, no quedando pendiente trámite alguno
por parte de dicho Juzgado. Así las cosas, no es hasta fecha 24 de junio de
2010 que se dita auto sobre pertinencia de pruebas propuestas por las partes y
señalando juicio oral, cuando ya habían transcurrido prácticamente dos años
desde que se turnó la cusa al juzgado de lo Penal sin que por parte del mismo
se practicara diligencia alguna relevante en orden a la efectiva prosecución de
la causa. Por ello resulta evidente que a la fecha del dictado de la resolución
hoy recurrida la responsabilidad penal de los apelados había quedado extinguida
por prescripción del delito."
3) En los
antecedentes del propio auto de la Audiencia Provincial de Málaga de 23 de
enero de 2015 y resoluciones que le preceden se detecta que el recurso de
apelación contra el auto de 22 de octubre de 2012 de archivo de las actuaciones
acordada por el Juzgado de lo Penal se interpone el 8 de noviembre de 2013,
existiendo una diligencia de constancia de la Letrada de la Administración de
Justicia del Juzgado de lo Penal en la que hace constar que a fecha de 18 de
julio de 2014 aún no se habían elevado las actuaciones a la Audiencia
Provincial para su resolución.
Se
considera por tanto que han existido unas concretas dilaciones (transcurso de 2 años
desde que se turnó la causa al Juzgado de lo penal hasta que el 24 de junio de
2010 se dicta auto sobre la pertinencia de las pruebas propuestas) sin que como
se indica en ese auto por parte del mismo se practicara diligencia alguna relevante
en orden a la efectiva prosecución de la causa y por otra parte se tardan 8
meses en la remisión del recurso de apelación a la Audiencia Provincial de
Málaga).
Ahora
bien también debe considerarse que el delito se ha declarado prescrito por la
paralización de las actuaciones en el Juzgado de lo Penal por más de un año,
por lo que esa paralización del procedimiento penal ya le ha favorecido y
asimismo consta que en repetidas ocasiones en otras fases del procedimiento el
recurrente solicita la suspensión del procedimiento a efectos de nombramiento
de abogado y procurador de oficio, cuyos profesionales renuncian en varias
ocasiones ante las difíciles relaciones con el interesado. De hecho los
querellantes viendo el comportamiento judicial del recurrente solicitaron el 27
de septiembre de 2010 (folio digital 68, documento 29) fuera examinado por el
médico forense a la vista dado su peculiar comportamiento al presentar escritos
de quejas y denuncias contra sus propios abogados y procuradores y cualquier
persona que haya intervenido en el proceso. Una muestra es el escrito
presentado por el interesado el 4 de agosto de 2010 en que solicita
aplazamiento de la celebración del juicio oral señalada para el 21 de
septiembre de 2020 en el que formula acusación contra los letrados de los
querellantes, su propio letrado y procurador, contra el juzgado de instrucción
por un delito de detención ilegal y contra 2 policías municipales por allanamiento
de morada, suspendiéndose el juicio señalado para ese día. Examinado por el
médico forense emite informe el 16 de diciembre de 2011, folio 16, documento
29) en que se le diagnostica de trastorno delirante, señalando que los hechos
que se le imputan (injurias) están directamente relacionados con la patología
padecida (folio 18. documento 29).
Valorando
todas estas circunstancias se considera que la indemnización que procede
reconocer es de 4.500 euros actualizada a fecha de esta sentencia.
928 244 935
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