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jueves, 29 de febrero de 2024

Condena al Estado español a indemnizar con 4.500 euros a un ciudadano por la adopción de una medida cautelar de comparecencia apud acta quincenal ante el juzgado que se prolongó durante más de 10 años.


La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sec. 3ª, de 22 de enero de 2024, rec. 1430/2020, condena al Estado español a indemnizar con 4.500 euros por la adopción de una medida cautelar de comparecencia apud acta quincenal ante el juzgado que se prolongó durante más de 10 años.

Se considera que han existido unas concretas dilaciones sin que por parte del Juzgado de lo Penal sin que por parte del mismo se practicara diligencia alguna relevante en orden a la efectiva prosecución de la causa.

A) Antecedentes de hecho.

1º) Mediante escrito dirigido al Ministerio de Justicia el día 6 de julio de 2015, Teodosio y Miriam presentaron reclamación patrimonial, en la que manifestaban que formulaban "demanda contra el Estado como responsable patrimonial del anormal funcionamiento de dos instituciones como son la Administración de Justicia y los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, haciéndoles, asimismo, responsables de todas las calamidades que nos han hecho pasar durante once años".

La Subdirectora General de Relaciones con la Administración de Justicia comunicó mediante oficio de 31 de octubre de 2015 que se remitía al Consejo General del Poder Judicial ese escrito por tener encomendadas las competencias de materia de inspección y control del funcionamiento de la Administración de Justicia. Interpuesto por los reclamantes recursos contencioso-administrativos de forma independiente contra la presunta desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial fueron estimados parcialmente. El recurso interpuesto por D. Teodosio por sentencia de 6 de julio de 2017 de la sección tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, (recurso 192/2016) y el recurso interpuesto por Dª. Miriam (inicialmente recurso 195/2016 de esta Sala y sección que previo auto de incompetencia por razón de la cuantía fue remitido a los Juzgados Centrales de lo contencioso-administrativo) por sentencia de 24 de octubre de 2017 (recurso procedimiento abreviado 26/2017) del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 6).

Ambas sentencias anulan la inadmisión de la reclamación de responsabilidad patrimonial, ordenando se tramite el procedimiento conforme a la normativa reguladora de responsabilidad patrimonial del Estado.

El Ministerio de Justicia el 11 de diciembre de 2018 comenzó a tramitar el procedimiento Administrativo correspondiente sobre responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia. habiendo emitido el Consejo General del Poder Judicial, informe el 23 de enero de 2020 (número 62/2019).

2º) El 12 de noviembre de 2020, don Teodosio anunció ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional la interposición de recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta y solicitaba la suspensión de los plazos para recurrir hasta que se tramitara la pieza de justicia gratuita.

El 16 de diciembre de 2020, tras la designación de abogado y procurador de oficio, interpuso recurso contencioso-administrativo. Una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo mediante escrito de 3 de marzo de 2021 en que solicitó dicte sentencia en la que estimando la demanda acuerde:

"a) La declaración de responsabilidad patrimonial del Estado por un funcionamiento normal o anormal de la Administración de Justicia, en concreto, del Juzgado de Instrucción cuatro de Marbella y Juzgado delo Penal diez de Málaga, respecto de las medidas cautelares dictadas sobre el demandante.

b) La declaración de que el demandante no venía obligado a soportar las restricciones judicialmente impuestas a su libertad y que su efectividad le ha causado un perjuicio.

c) Fijar en SETENTA MIL EUROS el perjuicio sufrido por el demandante y su derecho a percibirlo de la administración, condenando a la administración demandada a abonar a D. Teodosio la suma de SETENTA MIL EUROS, cantidad que se incrementará con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interposición de la reclamación más los del art. 106.2 de la Ley Reguladora.

d) imponer las costas a la administración o a quien se opusiese a la presente demanda".

B) Objeto de la litis.

El acto recurrido es la desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada el 6 de julio de 2015 por D. Teodosio de responsabilidad patrimonial del Estado (expediente administrativo 666) por las actuaciones seguidas ante el Juzgado de lo Penal nº 10 de Málaga (PO 525/2008 procedentes de Juzgado de Instrucción nº 4 de Marbella (DP 1801/2004).

Las actuaciones penales fueron iniciadas por la querella interpuesta contra él mismo y su esposa, Dª. Miriam, por injurias y calumnias sin publicidad en la que se adoptó una medida cautelar de comparecencia apud acta quincenal que fue acordada por auto de 22 de octubre de 2004 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Marbella y levantada el 21 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Málaga, tras dictarse el 23 de enero de 2015 un auto de prescripción de la Audiencia Provincial de Málaga y en el que se dictan por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Marbella 3 autos de detención (7 de octubre de 2004, 28 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006). La medida cautelar de comparecencia se prolongó durante 10 años y 6 meses.

En el escrito de demanda concreta los hechos que determinan a su juicio el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia:

1. Larguísima vigencia de la medida cautelar adoptada, la de comparecer quincenalmente, durante diez años y seis meses, obligación que se ha cumplido rigurosamente por el demandante y del que no hay indicio alguno de haberse quebrantado.

2. Excesivo rigor en la imposición de le medida en relación con los hechos objeto de instrucción; al respecto, recordar que se trata de una querella por injurias, que se ejerce a instancia de parte, y cuya gravedad, por mucho que atente contra el honor del perjudicado, difícilmente justifica la adopción de la medida cautelar y su mantenimiento.

3. Deficiente, dicho con el debido respeto y con todas las cautelas, constatación de que efectivamente, al hoy demandante se le venían notificando las resoluciones que dictaba el juzgado al no constar que se le haya notificado nada a los sucesivos letrados que llevaban su defensa. Lo expuesto incide directamente en el ejercicio del derecho a la defensa y a impugnar aquellas resoluciones que considere perjudiciales.

4. La existencia de tres órdenes de detención, la primera por desatender la citación judicial para declarar, y las otras dos por idéntico motivo, pero ya con la orden cautelar en vigor, con el hoy recurrente perfectamente localizado y cumpliendo con las presentaciones apud acta y disponiendo ya de representación por medio del letrado, a quien no consta se le notifique nada.

Reclama un total de 70.000 euros que desglosa del siguiente modo: 1) 10 euros diarios por los 10 años y 6 meses (3.930 días) que estuvo sometido a la medida cautelar (35.780 euros). 2) 100 euros por cada una de las 252 presentaciones en cumplimiento de la obligación de comparecer apud acta (25.200 euros). 3) 3.007 euros por cada uno de los 3 días que estuvo detenido (9.021 euros).

2º) Silencio administrativo.

La reclamación patrimonial presentada por D. Teodosio el 6 de julio de 2015, no fue tramitada por el Ministerio de Justicia sino que acordó mediante oficio de 31 de octubre de 2015 remitirla al Consejo General del Poder Judicial por tener encomendadas las competencias de materia de inspección y control del funcionamiento de la Administración de Justicia.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por sentencia de 6 de julio de 2017 de esta Sala y sección (sección tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso 192/2016) se ordenó al Ministerio de Justicia tramitara el procedimiento de responsabilidad patrimonial, resolviendo lo que proceda.

No consta se haya dictado resolución expresa, sino que el último trámite que consta es informe 62/2019 del Consejo General del Poder Judicial de 23 de enero de 2020 que señala lo siguiente:

"Los reclamantes solicitan indemnización por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia que imputan a la tramitación por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Marbella de las diligencias previas seguidas ante dicho órgano jurisdiccional bajo el número 1801/2004 ....... En relación con la solicitud debe ponerse de manifiesto que en ella viene a cuestionarse el contenido de las resoluciones judiciales dictadas en el seno del referido procedimiento, planteamiento que no puede articularse a través de la vía indemnizatoria prevista en los artículos 292".

Se quiere indicar que en este recurso contencioso-administrativo no se examina ninguna reclamación de responsabilidad patrimonial respecto a Dª. Miriam, dado que el recurso se ha interpuesto exclusivamente por D. Teodosio y acorde con ello en el escrito de demanda solo se solicita una indemnización para el mismo.

C) En cuanto a la adopción de la medida cautelar de comparecencia apud acta quincenal y las 3 órdenes de detención.

La adopción de la medida cautelar de comparecencia apud acta se acordó por auto de 22 de octubre de 2004 por el Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Marbella por el hecho de la incomparecencia del recurrente y su esposa al primer llamamiento para ser oídos como imputados tras el auto de admisión de querella de 2 de julio de 2004. Las 3 órdenes de detención fueron acordadas por 3 autos del Juez de Instructor de 7 de octubre de 2004, 28 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006.

Como se constata la adopción de la medida cautelar y las órdenes de detención son resoluciones judiciales dictadas por el Juez Instructor en el ejercicio de sus competencias por lo que cualquier reclamación referida a esta actuación debe de ir precedida de la declaración de error judicial. La reclamación de los daños ocasionados por esas actuaciones judiciales no puede realizarse directamente ante el Ministerio de Justicia, ya que es un acto de naturaleza jurisdiccional y para la reclamación de responsabilidad patrimonial por error judicial, requiere que previamente exista una sentencia del Tribunal Supremo que expresamente declare la existencia de error, previa tramitación del procedimiento establecido en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (ejercicio en el plazo de 3 meses desde que puso ejercitarse ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error, en este caso la Sala de lo Penal). En este caso el recurrente no ha aportado sentencia del Tribunal Supremo que haya declarado la existencia de error judicial en esas resoluciones judiciales. Por lo tanto, no se le puede indemnizar por los perjuicios causados como consecuencia de esas resoluciones judiciales.

D) En cuanto al mantenimiento de la medida de comparecencia apud acta durante 10 años y 6 meses.

No existe duda que la medida de comparecencia en el Juzgado los días 1 y 15 de cada mes se ha prolongado durante mucho tiempo desde el 22 de octubre de 2004 en que se adoptó por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Marbella hasta el 21 de abril de 2015 en que se levantó por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Málaga, es decir un total de 10 años y 6 meses y ha supuesto según indica el recurrente la realización de 252 comparecencias en sede judicial, cuya realización no se cuestiona por las partes en estos autos.

En este recurso no se puede examinar lo acertado o desacertado de mantener la medida cautelar durante todo ese periodo temporal, dado que se ha adoptado y mantenido por el Juez en ejercicio de su competencia jurisdiccional. Consta en este sentido que el aquí recurrente interpuso una querella contra los jueces del Juzgado de Instrucción nº 4 de Marbella y de lo Penal nº 10 de Málaga que intervinieron en el procedimiento penal por la adopción y mantenimiento de la medida durante 10 años y en la que se dictó auto el 7 de diciembre de 2016 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (10.34) que actuando como Sala de lo Penal archiva la querella, si bien acuerda se remita testimonio de la causa íntegra a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia a fin de que por el mismo se valore la posible existencia de una falta de desatención del Titular del Juzgado de lo Penal nº 10 de Málaga.

E) Dilaciones indebidas.

1º) Lo relevante a efectos de declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia es si han existido dilaciones indebidas en el procedimiento penal que hayan determinado que no se haya tramitado el procedimiento penal en un plazo razonable y por consiguiente dado que la medida se mantuvo hasta la finalización del procedimiento penal que esas dilaciones indebidas hayan prorrogado el mantenimiento de las mismas.

En relación al concepto de dilación indebida, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2016 (casación 3520/2015) remitiéndose a la sentencia del TS de 16 de enero de 2015 (casación 3027/12), señala que la dilación indebida es un término que "envuelve un concepto jurídico indeterminado que necesita ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos derivados de la naturaleza y circunstancias del litigio en función de su complejidad y el interés arriesgado en el mismo, así como la conducta procesal del demandante o la actuación del órgano jurisdiccional, en los márgenes de duración de los litigios del mismo tipo y la consideración de los medios disponibles", sin que la mera constatación de la duración total del proceso, o de alguna de sus fases sea bastante para declarar su existencia, sino que es preciso efectuar un análisis del curso de aquél y las actuaciones que lo integran a fin de determinar las razones de tal duración y así poder apreciar si nos encontramos realmente ante dilaciones indebidas o éstas responden a la naturaleza, características y alcance del proceso".

2º) Se quiere precisar que la posible existencia de dilaciones indebidas no puede realizarse sobre todo el tiempo que duró la medida de comparecencia en los días 1 y 15 de cada mes (22 de octubre de 2004 hasta el 21 de abril de 2015).

Respecto a este punto no puede olvidarse que el recurrente antes de presentar el 6 de julio de 2015 esta reclamación de responsabilidad patrimonial había presentado ante el Ministerio de Justicia otra reclamación de responsabilidad patrimonial el 20 de septiembre de 2010 cuando había finalizado la fase de instrucción del Juzgado de Instrucción nº 4 de Marbella, pero no había finalizado el procedimiento penal que ya había sido remitido al Juzgado de lo Penal nº 10 de Málaga. En esa primera reclamación patrimonial de 20 de septiembre de 2010 aunque de forma un tanto confusa reclamaba entre otras cosas por lo mismo que reclama ahora (adopción y excesiva duración de la medida) si bien limitado a esa fase del proceso. Esa reclamación fue desestimada por el Ministerio de Justicia (procedimiento administrativo 449/10) mediante resolución de 22 de marzo de 2012. Interpuesto recurso contencioso-administrativo fue desestimado por sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 2013 recurso 224/2012).

En esa sentencia de la AN de 20.03.2013, se analiza si procede reconocer una indemnización por dilaciones indebidas señalando lo siguiente:

"el informe del CGPJ apreciaba una dilación indebida del procedimiento judicial de referencia por su excesiva prolongación en el tiempo, y es de notar que apuntaba también algunos hitos procesales del mismo para reforzar aquella conclusión de dilación indebida, pero hemos de añadir que el meritado informe del CGPJ no llega a cuantificar la dilación indebida que atribuye a la tramitación del meritado procedimiento ni contiene los datos precisos para alcanzar sin más dicha medida de dilación indebida que habría sufrido la repetida causa penal, sin que la parte demandante haya absuelto en esta sede judicial en debida forma la carga que sobre la misma pesaba relativa a la concreción de aquellos lapsos de paralización del procedimiento u otras precisas anomalías demostrativas del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia que invoca como título indemnizatorio."

Esa sentencia es firme y hay que estar a lo declarado en la misma que señala que no procede reconocer una indemnización por dilaciones indebidas en el periodo que examina, es decir la fase de instrucción del procedimiento tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Marbella.

F) Si han existido dilaciones indebidas que deben de ser indemnizadas.

Conforme a lo razonado en el fundamento de derecho anterior, queda limitado el examen de la existencia de dilaciones indebidas en este recurso a la fase del procedimiento en el Juzgado de lo Penal nº 10 de Málaga hasta el levantamiento de la medida el 21 de abril de 2015.

La parte recurrente ni en su reclamación administrativa de 6 de julio de 2015 ni en el escrito de demanda de 3 de marzo de 2021 concreta los lapsos de paralización del procedimiento sino lo que insiste es que desde el 22 de octubre de 2004 han estado compareciendo ante la autoridad judicial hasta el 21 de abril de 2015 y que ha sido detenido 3 veces (el 7 de octubre de 2004, y el 28 de marzo de 2005 y en mayo de 2006) sin hacer referencia a periodos concretos de paralización. Y ello pese a que había sido advertido antes de presentar su reclamación (6 de julio de 2015) en sentencia de esta Sala y sección de 20 de marzo de 2013 (recurso 224/2012) que para que hubiera prosperado su reclamación por dilaciones en ese mismo procedimiento penal debía concretar los lapsos de paralización del procedimiento u otras precisas anomalías demostrativas del anormal funcionamiento respecto a la posible existencia de dilaciones indebidas.

Ahora bien la particularidad de este caso (dilaciones en la fase de juicio oral ante el Juzgado de lo Penal nº 10 de Málaga), que lo diferencia del supuesto analizado en la sentencia de esta Sala de la AN de 20 de marzo de 2013 (dilaciones en la fase de instrucción ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Marbella) es que existen resoluciones judiciales posteriores de las que se deduce la posible existencia de anomalías atribuibles al funcionamiento de la administración de Justicia que esta Sala no puede ignorar aun cuando la parte en el escrito de demanda no ha concretado los periodos de paralización del procedimiento. Así:

1) Consta en las actuaciones auto de 7 de diciembre de 2016 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (10.34) que actuando como Sala de lo Penal archiva la querella interpuesta por el recurrente don Teodosio contra don Matías y don Nicanor, por hechos realizados en el ejercicio de su cargo frente, respectivamente, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Marbella y de lo Penal nº 10 de Málaga. En dicho auto se indica lo siguiente (el subrayado es nuestro):

El examen de los testimonios aportados a la causa pone de manifiesto la desmesura de una medida cautelar (consistente en la obligación de comparecer apud acta todos los días 1 y 15 de cada mes) durante más de diez años, sin más finalidad que impedir que los imputados por un delito de injurias y calumnias (para los que, al no existir publicidad, no cabría la imposición de una pena de prisión) eludan la acción de la justicia. La Sala no puede sino entender las quejas de los denunciantes, primero, y del querellante después, por la prolongadísima duración de dicha carga, motivada por una incomparecencia inicial no justificada, y mantenida después como consecuencia de una ciertamente caótica tramitación del procedimiento que no puede imputarse de manera relevante a los Sres. Teodosio y Miriam.

...el mantenimiento de la misma desde el 6 octubre 2009 (fecha de remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal) hasta el 21 abril 2015 no es debido a ninguna resolución prevaricadora (no se solicitó ante el mismo nada que tuviera que ver con dicha medida), sino en todo caso a desatención en el examen y seguimiento de la causa.......

2) Consta Auto de la Audiencia Provincial de Málaga de 23 enero 2015 (rollo de apelación 601/2014) en el que se declaraba extinguida la responsabilidad penal de los acusados (el recurrente y su esposa) por prescripción al haber estado paralizado el procedimiento ante el Juzgado de lo Penal nº 10. Así se indica:

"Descendiendo al caso concreto de autos, nos encontramos con que el P.A. n° 17/2005 (hoy P.A. n° 525/2008) fue turnado al Juzgado de lo Penal n° 10 con fecha 23 de julio del 2008. Posteriormente se dictó por el Juez de lo Penal providencia de fecha 22 de octubre de 2008 acordando remitir la causa a la Fiscalía vista la solicitud formulada por el Ministerio Fiscal que había de informar una queja formulada ante la Fiscalía General del Estado. A continuación, consta providencia de fecha 18 de junio de 2009 por la que se acuerda devolver la cusa al juzgado de instrucción por considerar el Juez de lo Penal que la instrucción está. incompleta. Por su parte el Juez de Instrucción acuerda, mediante providencia de fecha 6 de octubre de 2009, devolver la causa al Juzgado de lo Penal pues consta en la causa auto de apertura de juicio oral a instancias de la única parte acusadora, los querellantes hoy apelantes, no quedando pendiente trámite alguno por parte de dicho Juzgado. Así las cosas, no es hasta fecha 24 de junio de 2010 que se dita auto sobre pertinencia de pruebas propuestas por las partes y señalando juicio oral, cuando ya habían transcurrido prácticamente dos años desde que se turnó la cusa al juzgado de lo Penal sin que por parte del mismo se practicara diligencia alguna relevante en orden a la efectiva prosecución de la causa. Por ello resulta evidente que a la fecha del dictado de la resolución hoy recurrida la responsabilidad penal de los apelados había quedado extinguida por prescripción del delito."

3) En los antecedentes del propio auto de la Audiencia Provincial de Málaga de 23 de enero de 2015 y resoluciones que le preceden se detecta que el recurso de apelación contra el auto de 22 de octubre de 2012 de archivo de las actuaciones acordada por el Juzgado de lo Penal se interpone el 8 de noviembre de 2013, existiendo una diligencia de constancia de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Penal en la que hace constar que a fecha de 18 de julio de 2014 aún no se habían elevado las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.

Se considera por tanto que han existido unas concretas dilaciones (transcurso de 2 años desde que se turnó la causa al Juzgado de lo penal hasta que el 24 de junio de 2010 se dicta auto sobre la pertinencia de las pruebas propuestas) sin que como se indica en ese auto por parte del mismo se practicara diligencia alguna relevante en orden a la efectiva prosecución de la causa y por otra parte se tardan 8 meses en la remisión del recurso de apelación a la Audiencia Provincial de Málaga).

Ahora bien también debe considerarse que el delito se ha declarado prescrito por la paralización de las actuaciones en el Juzgado de lo Penal por más de un año, por lo que esa paralización del procedimiento penal ya le ha favorecido y asimismo consta que en repetidas ocasiones en otras fases del procedimiento el recurrente solicita la suspensión del procedimiento a efectos de nombramiento de abogado y procurador de oficio, cuyos profesionales renuncian en varias ocasiones ante las difíciles relaciones con el interesado. De hecho los querellantes viendo el comportamiento judicial del recurrente solicitaron el 27 de septiembre de 2010 (folio digital 68, documento 29) fuera examinado por el médico forense a la vista dado su peculiar comportamiento al presentar escritos de quejas y denuncias contra sus propios abogados y procuradores y cualquier persona que haya intervenido en el proceso. Una muestra es el escrito presentado por el interesado el 4 de agosto de 2010 en que solicita aplazamiento de la celebración del juicio oral señalada para el 21 de septiembre de 2020 en el que formula acusación contra los letrados de los querellantes, su propio letrado y procurador, contra el juzgado de instrucción por un delito de detención ilegal y contra 2 policías municipales por allanamiento de morada, suspendiéndose el juicio señalado para ese día. Examinado por el médico forense emite informe el 16 de diciembre de 2011, folio 16, documento 29) en que se le diagnostica de trastorno delirante, señalando que los hechos que se le imputan (injurias) están directamente relacionados con la patología padecida (folio 18. documento 29).

Valorando todas estas circunstancias se considera que la indemnización que procede reconocer es de 4.500 euros actualizada a fecha de esta sentencia.

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