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sábado, 10 de febrero de 2024

No es indemnizable un daño patrimonial emergente como es el tratamiento del demandante con hormona del crecimiento posterior a la fecha de consolidación de las lesiones, ya que están más allá del límite temporal determinado por la sanación o consolidación de las secuelas.

 

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 14 de septiembre de 2023, nº 1226/2023, rec. 4436/2019, que no es indemnizable un daño patrimonial emergente como es el tratamiento del demandante con hormona del crecimiento posterior a la fecha de consolidación de las lesiones, ya que están más allá del límite temporal determinado por la sanación o consolidación de las secuelas, razón por la que el recurso debe ser estimado.

Es decir, que los gastos de rehabilitación por la terapia de suministro de la hormona del crecimiento no está obligado a satisfacerlos el Consorcio de Compensación de Seguros por ser posteriores a la fecha de estabilización lesional.

El Tribunal Supremo declara que no es indemnizable un supuesto de daño patrimonial emergente, ya que todos los gastos que se reclaman se generan tiempo después por la aplicación de los tratamientos médicos que han sido y son necesarios para que [...] pueda llevar una vida más o menos normal: dichos gastos [...] no han querido ser ni asumidos ni indemnizados [...] por el Consorcio de Compensación de Seguros, al ser posteriores a la fecha de la consolidación de las lesiones.

El Consorcio de Compensación de Seguros alegó, entre otras cosas, que había indemnizado al demandante con la suma de 763 904,72 euros, más otros 107 162,01 euros en concepto de gastos médicos hasta la consolidación de las lesiones, y que aquel no reclamaba por una nueva secuela, sino por unos gastos de rehabilitación de terapia de suministro de la hormona del crecimiento y otros que no estaba obligado a satisfacer por ser posteriores a la fecha de estabilización lesional.

A) ANTECEDENTES.

1º) El juzgado admite que el tratamiento del demandante con hormona del crecimiento no solo evita su progresiva degeneración, sino que ha supuesto para él una clara mejoría. Pero entiende, atendida la fecha del siniestro , y con arreglo a la norma que resulta de aplicación (la contenida en el núm. 6, del apartado primero, del anexo LRCSCVM en la redacción dada por la Ley 21/2007, de 11 de julio), que no cabe reconocer al actor la cantidad exigida, ya que no se está reclamando por un daño sobrevenido o una agravación de la lesión, sino por unos gastos de asistencia sanitaria y tratamiento cuya indemnización queda al margen de la norma mencionada al resultar posteriores a la fecha de consolidación de las lesiones.

Dice el juzgado, en este sentido, que:

"Ni la Ley contempla esta indemnización, ni cabría la misma en virtud de los principios de indemnidad, reparación íntegra y el derecho a la salud del actor, reiteradamente invocados por la dirección jurídica del actor, que ya fueron atendidos en su momento, porque entonces, como se razonó por el Letrado del Consorcio y dictaminó su perito, Dra. Benita, alteraría sustancialmente la calificación de las lesiones permanentes y el alta médica llevada a cabo en el informe médico forense de 2 de marzo de 2011.".

2º) Interpuesto por el demandante un recurso de apelación, la Audiencia Provincial lo estimó en parte y condenó al Consorcio de Compensación de Seguros a pagar a aquel la cantidad de 27 912,64 euros.

El tribunal de apelación reconoce que el demandante reclama por gastos derivados de un tratamiento médico con hormona del crecimiento llevado a cabo para evitar su progresiva degeneración y pérdida de calidad de vida. Y es consciente de que el órgano de primera instancia desestima la demanda a consecuencia de lo establecido por el apartado 1.6 del anexo LRCSCVM conforme a la redacción dada por la Ley 21/2007y con apoyo en la sentencia de esta sala 13/2017, de 13 de enero, porque, como la misma Audiencia Provincial admite:

"En el presente caso de accidente ocurrido en 2008, la redacción del anexo p 6 puede limitar la reclamación de gastos hasta la consolidación de secuelas.".

Sin embargo, de forma diferente al órgano de primera instancia, la Audiencia Provincial estima que procede atender (aunque sea en parte) la reclamación, porque: (i) en el informe de alta quedó fijada la necesidad de futuros tratamientos, si bien sin concretar cuáles pudieran ser; (ii) es en la demanda que ahora se interpone cuando se identifica ese tratamiento; (iii) por lo tanto, se trata de un gasto médico sobrevenido para paliar una realidad física constatada a la fecha del alta si bien sin más definición; (iv) en tanto se trata de un daño sobrevenido puede ser objeto de cobertura tal y como indica la sentencia de esta sala de 17 de enero de 2019; (v) por otra parte, cabe considerar el apartado 7 del anexo LRCSCVM, así como los principios del derecho europeo de la responsabilidad civil (arts. 10. 101, 10. 202 y 2102).

B) El Consorcio de Compensación de seguros dice que el recurso extraordinario por infracción procesal debe ser inadmitido por carencia de fundamento.

Dice también que los gastos por tratamiento de GH no son gastos de rehabilitación, ya que ha quedado claramente probado que el déficit de GH es consecuencia directa y única del tremendo daño cerebral que sufrió, y que dicho daño sí se valoró como secuela, pero sin contemplar dentro de ella y llegar a valorar específicamente las consecuencias del déficit de la hormona del crecimiento, que se constató posteriormente y que no estaba verificado al momento del alta forense, por lo que tiene el carácter de daño sobrevenido .

C) No cabe indemnizar daños sobrevenidos, para el Tribunal Supremo.

1. Lo que plantea el recurso de casación en definitiva es si el gasto por el tratamiento del recurrente con la hormona del crecimiento a consecuencia del déficit de HG que padece como resultado del daño cerebral que le ocasionó el accidente debe ser sufragado o no por la entidad recurrente atendido el contenido del número 6 del apartado primero del anexo LRCSCVM, pero, considerada la fecha del accidente , en la redacción dada por la Ley 21/2007, de 11 de julio, que decía, en lo que ahora interesa:

"Además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de secuelas, siempre que el gasto esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada".

2. En la sentencia del TS nº 84/2020, de 6 de febrero, dijimos, refiriéndonos a la doctrina de la sentencia del TS de 22 de noviembre de 2010 (reproducida por la sentencia 383/2011, de 8 de junio) sobre la interpretación de los apartados 6 y 7 de la regla primera del anexo, relativo al sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que incorporó a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que:

"[...] "este marco normativo ampara la posibilidad de indemnizar como perjuicio patrimonial los gastos sanitarios que traigan causa del accidente, entendidos en sentido amplio, ya se trate de gastos derivados de actos médicos curativos, paliativos del dolor, de rehabilitación, etc.; bien estén encaminados al restablecimiento del derecho a la salud o al menos, dirigidos a asegurar a la víctima un mínimo de calidad de vida en atención a la pérdida de salud que conlleva el menoscabo psicofísico sufrido", y sin limitación temporal alguna hasta la reforma introducida por la Ley 21/2007 de 11 de julio (a partir de entonces, solo los gastos ya devengados en el momento de la "sanación o consolidación de secuelas")".

En la sentencia del TS nº 659/2017, de 12 de diciembre, declaramos que:

"De igual forma que el ejercicio de la acción de repetición queda condicionado al presupuesto de causalidad e imputación del daño ocasionado, esto es, a que la cobertura sanitaria sea debida a la culpa del tercero causante del accidente de tráfico y del daño producido, también la cuantía de la reclamación objeto de la acción de repetición puede venir condicionada por los límites que el legislador establezca para las indemnizaciones derivadas de accidentes de circulación. Supuesto del presente caso, en aplicación del citado Anexo Primero, apartado 6, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, tras la redacción dada a dicho apartado por la Ley 21/2007, de 11 de julio. Condicionante lógico, pues resulta razonable que no se pueda reclamar al tercero causante del daño ni, por tanto, a su aseguradora, más que el cumplimiento de aquello a lo que están obligados como responsables civiles del daño ocasionado".

Añadiendo que:

"Como señala la sentencia de esta sala 13/2017, de 13 de enero, hay que precisar que la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, que acoge el principio de la total indemnidad del perjudicado, ha suprimido, con carácter general, la limitación temporal contemplada por el derogado apartado 1.6 del Anexo.".

Y en la sentencia ya mencionada, la TS nº 13/2017, de 13 de enero, señalamos (aun reconociendo que la reforma no había sido afortunada, siendo por ello modificada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, que, acogiendo el principio de la total indemnidad del perjudicado, estableció que esta debe conllevar la indemnización por los gastos médicos, farmacéuticos y de ortopedia invertidos en la curación o rehabilitación de las heridas y secuelas derivadas del siniestro sin el límite temporal de la sanación o consolidación de las secuelas anteriormente vigente) que:

"La doctrina de esta Sala (sentencias del TS nº 786/2011, de 22 de noviembre; 383/2011, de 8 de junio; 931/2011, 29 de diciembre y STS nº 642/2014, 6 de noviembre) es reiterada en el sentido de que durante la vigencia del régimen contenido en el texto refundido y hasta la reforma introducida por la Ley 21/2007, de 11 de julio, se indemnizaba por la totalidad de los gastos médicos y derivados. Mientras que, por el contrario, a partir de la entrada en vigor de esta reforma, y respecto de los siniestros ocurridos durante su vigencia, solo se iban a indemnizar: "los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de secuelas, siempre que el gasto esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada"".

3. La sentencia recurrida desconoce la limitación temporal establecida por el régimen normativo que resulta de aplicación y la doctrina de esta sala que lo interpreta y acaba de ser mencionada, e impone a la entidad recurrente, a partir de una calificación jurídica incorrecta como daño sobrevenido y en base a una sentencia, la STS nº  29/2019, de 17 de enero, cuya doctrina no cabe proyectar sobre el presente caso (ya que en ella la cantidad concedida en la sentencia que se recurría lo era "sin ir más allá de la fecha de la "sanación o consolidación" de las secuelas, sino que se parte de la situación existente en la fecha de la "consolidación", momento en que puede evaluarse el perjuicio y obtenerse la indemnidad), el pago de lo que en realidad constituyen gastos de tratamiento con la hormona del crecimiento a consecuencia del déficit de HG que el recurrente padece como resultado del daño cerebral que le ocasionó el accidente.

Gastos estos que la entidad recurrente no está obligada a indemnizar, ya que están más allá del límite temporal determinado por la sanación o consolidación de las secuelas, razón por la que el recurso debe ser estimado.

En definitiva, procede casar la sentencia recurrida, desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandante y confirmar la sentencia de primera instancia.

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