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domingo, 25 de febrero de 2024

Condenado al pago de una indemnización el inquilino de una vivienda incendiada que tenía una plantación de marihuana en su interior, como responsable de los daños al no destinarla al uso pactado.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona, sec. 1ª, de 22 de noviembre de 2023, nº 813/2023, rec. 404/2023, condena al pago de una indemnización al inquilino de una vivienda incendiada que tenía una plantación de marihuana en su interior, como responsable de los daños causados por el incendio, al no destinarla al uso pactado.

El artículo 1555.2º del Código Civil impone al arrendatario la obligación de usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado y, en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra.

Hemos de partir de que, estando el inmueble bajo el ámbito de control del arrendatario cuando se produjo el incendio, el Código Civil presume "iuris tantum" su culpa.

Además, la parte actora aportó un informe pericial conforme al cual se concluye que se produjo un cortocircuito en una lámpara de cultivo, habiendo señalado el perito de la parte actora en el acto del juicio que, aunque no hubiese plantas de marihuana, la instalación de la misma estaba "en carga".

1º) Objeto del recurso.

La sentencia recurrida trae causa de una demanda de juicio ordinario interpuesta por la aseguradora OCASO tras subrogarse en la acción que correspondería a su asegurada, propietaria del inmueble sito en la Calle Torres, nº 10, 2º de Figueres. Dicho inmueble se encontraba arrendado al demandado en virtud de un contrato de 1 de diciembre de 2016. Según se alegaba en la demanda, el día 17 de septiembre de 2017, estando en vigor el referido contrato, se produjo un incendio en el inmueble que causó diversos daños los cuales fueron indemnizados por la aseguradora a la propietaria y se cifran en 14.007,54 euros. La sentencia dictada en primera instancia acoge íntegramente las pretensiones de la parte actora, considerando imputable a la parte demandada el incendio provocado en el inmueble, que entiende derivado de la existencia de una plantación de marihuana en su interior.

La parte apelante combate la sentencia de primera instancia en atención a los argumentos siguientes: i) falta o insuficiencia de prueba sobre la relación de causalidad entre el incendio y una acción u omisión imputable al arrendatario; ii) pluspetición en la cuantía objeto de indemnización; iii) incorrecta liquidación de los intereses legales impuestos.

2º) Régimen de los daños en el contrato de arrendamiento. Prueba del origen del incendio.

El apelante señala que no existe prueba suficiente sobre su responsabilidad en la provocación del incendio que dañó el inmueble porque se hallaba en el extranjero en la fecha en que se produjo y porque los bomberos que acudieron al lugar del siniestro no hallaron plantas de marihuana, sino una instalación de la misma, a lo que añade que, en realidad, no había ninguna manipulación en el contador.

El examen de este primer motivo de apelación debe partir de la exposición del régimen de los daños en el contrato de arrendamiento de bienes inmuebles

Con carácter general, el art. 1101 del Código Civil establece que "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas."

Por otro lado, según reiterada jurisprudencia (por todas, STS Civil, Sección 1ª, 70/2016, de 17 de febrero, y SAP Barcelona, sección 13, 120/2023, de 27 de febrero de 2023) los arts. 21 de la ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos y 1562 del Código Civil (CC) establecen una presunción "iuris tantum" de recepción del bien inmueble arrendado (y sus enseres) en buenas condiciones por parte del arrendatario. Ello se entiende salvo que el arrendatario pruebe haberse ocasionado el daño sin culpa suya, imponiendo en este sentido el art. 1555.2º CC al arrendatario la obligación de usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado y, en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra. Así lo ha entendido reiterada jurisprudencia.

Como bien resume la SAP Barcelona (sección 4ª) 560/2022, de 30 de noviembre, los principios básicos que han de regir la materia relativa a los daños o desperfectos en la cosa arrendada pueden sintetizarse en los siguientes:

a) A falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario (art. 1562 CC).

b) El arrendatario está obligado a usar de la cosa arrendada como un diligente padre de familia y destinarla al uso pactado (art. 1555.2 CC).

c) El arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable.

d) El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, y es igualmente responsable del deterioro causado por las personas de su casa (arts. 1563 y 1564 del mismo texto), inversión probatoria que se justifica porque es el inquilino el que se encuentra en la custodia, posesión y disfrute de la cosa arrendada, y por tanto en mejor posición probatoria, como creador de los riegos.

De todo ello se desprende que la inversión de la carga de la prueba que establece este régimen se predica respecto de la culpa, pero no en cuanto al daño. Es por ello que el arrendador que ejercite la acción de responsabilidad contractual contra el arrendatario no está eximido de probar la existencia de daño. En caso de acreditarlo, la presunción "iuris tantum" que resulta de estos preceptos obliga al arrendatario a probar que los daños no se deben a su culpa, debiendo desplegar prueba suficiente para demostrar que son imputables a otros agentes.

3º) Valoración jurídica de los hechos.

De cuanto antecede se desprende que hemos de partir de que, estando el inmueble bajo el ámbito de control del arrendatario cuando se produjo el incendio, el Código Civil presume "iuris tantum" su culpa. Por mucho que el apelante se hallase de viaje en el momento en que se originó el incendio, en ningún momento ha negado que existiese la instalación de una plantación de marihuana, uso no permitido por el contrato de arrendamiento (cláusula OCTAVA.B del contrato), hecho objetivo que, por otro lado, fue constatado por los bomberos que acudieron a sofocar el incendio. Además, la parte actora aportó un informe pericial conforme al cual se concluye que se produjo un cortocircuito en una lámpara de cultivo, habiendo señalado el perito de la parte actora en el acto del juicio que tuvo lugar el día 12 de julio de 2022 que, aunque no hubiese plantas de marihuana, la instalación de la misma estaba "en carga". A pesar de que la parte actora no tenía la carga de la prueba de la culpa u origen de los daños, ha aportado elementos probatorios suficientes para imputar el siniestro al arrendatario, quien no ha desvirtuado la presunción "iuris tantum" que deriva del régimen de Código Civil antes expuesto, no ya solo rebatiendo el planteamiento enarbolado de adverso, sino planteando, ante la existencia de los citados indicios en su contra, una teoría alternativa sobre el origen del incendio que explicase su posible origen fortuito o incluso imputable a culpa de terceros. Es por ello que este primer motivo de apelación no puede ser acogido.

4º) Calculo de la indemnización.

1º) La parte apelante señala que la condena que le fue impuesta, por importe de 14.007,54 euros, no obedece al daño real, que en todo caso se correspondería, según el informe pericial, con 10.300,28 euros. Este argumento ya fue esgrimido en la contestación a la demanda y, no obstante, no fue atendido en la sentencia, por lo que puede ser valorado en esta alzada. En efecto, en el informe pericial de la parte actora (documento núm. 7 de la demanda) se observa cómo el perito de la parte actora valora en dos columnas paralelas el daño indemnizado, que termina en una suma de 14.007,54 euros, y el "valor real", que arroja un valor de 10.300,28 euros, fruto de aplicar una depreciación del 30%.

Es cierto que el art. 1106 CC consagran el principio de "restitutio in natura" en el resarcimiento de daños por responsabilidad contractual (siendo extensible a la extracontractual), al disponer que la indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido (daño emergente), sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor (lucro cesante). No obstante, toda indemnización por un valor superior al daño real supondría un enriquecimiento injusto, en definitiva, un desplazamiento o enriquecimiento patrimonial que carece de razón jurídica o justificación que lo legitime (STS nº 352/2020, de 24 de junio).

En el presente caso, el perito de la parte actora admitió en juicio que el daño real padecido por la propiedad se corresponde con el importe de 10.300,28 euros, fruto de aplicar las depreciaciones que refleja su propio informe, obedeciendo la cuantía de 14.007,54 euros a una conformidad entre asegurada y aseguradora, ya que el seguro cubría el valor a nuevo de los bienes dañados. No son oponibles las mejoras que voluntariamente la aseguradora quiera conceder a sus asegurados por encima del valor real y efectivo que se corresponde con aquello a lo que, conforme al art. 1106 CC, el responsable del daño está obligado a afrontar. Es por ello que debe acogerse la alegación este motivo de apelación, rebajando la cuantía de indemnización a 10.300,28 euros.

2º) Finalmente, señala el apelante que los intereses que le han sido impuestos deben devengarse desde la fecha de la presente sentencia, que ha terminado por estimar parcialmente su recurso de apelación. No puede atenderse dicha petición. La parte actora ha interpuesto una demanda en la que solicitaba el pago de 14.007,54 euros de los que se han terminado acogiendo 10.300,28 euros, que no podrá percibir por causa no imputable a ella hasta con carácter posterior a esta sentencia de segunda instancia (sin perjuicio de lo que resultase de interponerse el correspondiente recurso extraordinario), lo que legitima la existencia de estos intereses. Si desde el principio el demandado hubiese consignado judicialmente estos 10.300,28 euros bajo la convicción de que éste iba a ser el único importe objeto de condena, ya fuese en primera o segunda instancia, no hubiese habido imposición de intereses. Ante la ausencia de este escenario, los intereses legales que correspondan deben retrotraerse a la interposición de la demanda.

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