La sentencia de la
Audiencia Provincial de Gerona, sec. 1ª, de 22 de noviembre de 2023, nº
813/2023, rec. 404/2023, condena al pago de una indemnización al
inquilino de una vivienda incendiada que tenía una plantación de marihuana
en su interior, como responsable de los daños causados por el incendio, al no destinarla al uso pactado.
El artículo 1555.2º del
Código Civil impone al arrendatario la obligación de usar la cosa arrendada
como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado y, en defecto
de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la
costumbre de la tierra.
Hemos de partir de que,
estando el inmueble bajo el ámbito de control del arrendatario cuando se
produjo el incendio, el Código Civil presume "iuris tantum" su culpa.
Además, la parte actora
aportó un informe pericial conforme al cual se concluye que se produjo un
cortocircuito en una lámpara de cultivo, habiendo señalado el perito de la
parte actora en el acto del juicio que, aunque no hubiese plantas de marihuana,
la instalación de la misma estaba "en carga".
1º) Objeto del recurso.
La sentencia recurrida
trae causa de una demanda de juicio ordinario interpuesta por la aseguradora
OCASO tras subrogarse en la acción que correspondería a su asegurada,
propietaria del inmueble sito en la Calle Torres, nº 10, 2º de Figueres. Dicho
inmueble se encontraba arrendado al demandado en virtud de un contrato de 1 de
diciembre de 2016. Según se alegaba en la demanda, el día 17 de septiembre de
2017, estando en vigor el referido contrato, se produjo un incendio en el inmueble
que causó diversos daños los cuales fueron indemnizados por la aseguradora a la
propietaria y se cifran en 14.007,54 euros. La sentencia dictada en primera
instancia acoge íntegramente las pretensiones de la parte actora, considerando
imputable a la parte demandada el incendio provocado en el inmueble, que
entiende derivado de la existencia de una plantación de marihuana en su
interior.
La parte apelante
combate la sentencia de primera instancia en atención a los argumentos
siguientes: i) falta o insuficiencia de prueba sobre la relación de causalidad
entre el incendio y una acción u omisión imputable al arrendatario; ii)
pluspetición en la cuantía objeto de indemnización; iii) incorrecta liquidación
de los intereses legales impuestos.
2º) Régimen de los
daños en el contrato de arrendamiento. Prueba del origen del incendio.
El apelante señala que
no existe prueba suficiente sobre su responsabilidad en la provocación del
incendio que dañó el inmueble porque se hallaba en el extranjero en la fecha en
que se produjo y porque los bomberos que acudieron al lugar del siniestro no
hallaron plantas de marihuana, sino una instalación de la misma, a lo que añade
que, en realidad, no había ninguna manipulación en el contador.
El examen de este primer motivo de apelación debe partir de la exposición del régimen de los daños en el contrato de arrendamiento de bienes inmuebles.
Con carácter
general, el art. 1101 del Código Civil establece que "Quedan sujetos a la
indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de
sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de
cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas."
Por otro lado, según
reiterada jurisprudencia (por todas, STS Civil, Sección 1ª, 70/2016, de 17 de
febrero, y SAP Barcelona, sección 13, 120/2023, de 27 de febrero de 2023) los
arts. 21 de la ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos y
1562 del Código Civil (CC) establecen una presunción "iuris tantum"
de recepción del bien inmueble arrendado (y sus enseres) en buenas condiciones
por parte del arrendatario. Ello se entiende salvo que el arrendatario pruebe
haberse ocasionado el daño sin culpa suya, imponiendo en este sentido el art.
1555.2º CC al arrendatario la obligación de usar la cosa arrendada como un
diligente padre de familia, destinándola al uso pactado y, en defecto de pacto,
al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de
la tierra. Así lo ha entendido reiterada jurisprudencia.
Como bien resume la SAP
Barcelona (sección 4ª) 560/2022, de 30 de noviembre, los principios básicos que
han de regir la materia relativa a los daños o desperfectos en la cosa
arrendada pueden sintetizarse en los siguientes:
a) A falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario (art. 1562 CC).
b) El arrendatario está obligado a usar de la cosa arrendada como un diligente padre de familia y destinarla al uso pactado (art. 1555.2 CC).
c) El arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable.
d) El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, y es igualmente responsable del deterioro causado por las personas de su casa (arts. 1563 y 1564 del mismo texto), inversión probatoria que se justifica porque es el inquilino el que se encuentra en la custodia, posesión y disfrute de la cosa arrendada, y por tanto en mejor posición probatoria, como creador de los riegos.
De todo ello se
desprende que la inversión de la carga de la prueba que establece este régimen
se predica respecto de la culpa, pero no en cuanto al daño. Es por ello que el
arrendador que ejercite la acción de responsabilidad contractual contra el
arrendatario no está eximido de probar la existencia de daño. En caso de
acreditarlo, la presunción "iuris tantum" que resulta de estos
preceptos obliga al arrendatario a probar que los daños no se deben a su culpa,
debiendo desplegar prueba suficiente para demostrar que son imputables a otros
agentes.
3º) Valoración jurídica
de los hechos.
De cuanto antecede se
desprende que hemos de partir de que, estando el inmueble bajo el ámbito de
control del arrendatario cuando se produjo el incendio, el Código Civil presume
"iuris tantum" su culpa. Por mucho que el apelante se hallase de viaje
en el momento en que se originó el incendio, en ningún momento ha negado que
existiese la instalación de una plantación de marihuana, uso no permitido por
el contrato de arrendamiento (cláusula OCTAVA.B del contrato), hecho objetivo
que, por otro lado, fue constatado por los bomberos que acudieron a sofocar el
incendio. Además, la parte actora aportó un informe pericial conforme al
cual se concluye que se produjo un cortocircuito en una lámpara de cultivo,
habiendo señalado el perito de la parte actora en el acto del juicio que tuvo
lugar el día 12 de julio de 2022 que, aunque no hubiese plantas de marihuana,
la instalación de la misma estaba "en carga". A pesar de que la
parte actora no tenía la carga de la prueba de la culpa u origen de los daños,
ha aportado elementos probatorios suficientes para imputar el siniestro al
arrendatario, quien no ha desvirtuado la presunción "iuris tantum"
que deriva del régimen de Código Civil antes expuesto, no ya solo rebatiendo el
planteamiento enarbolado de adverso, sino planteando, ante la existencia de los
citados indicios en su contra, una teoría alternativa sobre el origen del
incendio que explicase su posible origen fortuito o incluso imputable a culpa
de terceros. Es por ello que este primer motivo de apelación no puede ser
acogido.
4º) Calculo de la
indemnización.
1º) La parte apelante
señala que la condena que le fue impuesta, por importe de 14.007,54 euros, no
obedece al daño real, que en todo caso se correspondería, según el informe
pericial, con 10.300,28 euros. Este argumento ya fue esgrimido en la
contestación a la demanda y, no obstante, no fue atendido en la sentencia, por
lo que puede ser valorado en esta alzada. En efecto, en el informe pericial de
la parte actora (documento núm. 7 de la demanda) se observa cómo el perito de
la parte actora valora en dos columnas paralelas el daño indemnizado, que
termina en una suma de 14.007,54 euros, y el "valor real", que arroja
un valor de 10.300,28 euros, fruto de aplicar una depreciación del 30%.
Es cierto que el art.
1106 CC consagran el principio de "restitutio in natura" en el
resarcimiento de daños por responsabilidad contractual (siendo extensible a la
extracontractual), al disponer que la indemnización de daños y perjuicios
comprende, no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido (daño emergente),
sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor (lucro
cesante). No obstante, toda indemnización por un valor superior al daño real
supondría un enriquecimiento injusto, en definitiva, un desplazamiento o
enriquecimiento patrimonial que carece de razón jurídica o justificación que lo
legitime (STS nº 352/2020, de 24 de junio).
En el presente caso, el
perito de la parte actora admitió en juicio que el daño real padecido por la
propiedad se corresponde con el importe de 10.300,28 euros, fruto de aplicar
las depreciaciones que refleja su propio informe, obedeciendo la cuantía de 14.007,54
euros a una conformidad entre asegurada y aseguradora, ya que el seguro cubría
el valor a nuevo de los bienes dañados. No son oponibles las mejoras que
voluntariamente la aseguradora quiera conceder a sus asegurados por encima del
valor real y efectivo que se corresponde con aquello a lo que, conforme al art.
1106 CC, el responsable del daño está obligado a afrontar. Es por ello que
debe acogerse la alegación este motivo de apelación, rebajando la cuantía de
indemnización a 10.300,28 euros.
2º) Finalmente, señala
el apelante que los intereses que le han sido impuestos deben devengarse desde
la fecha de la presente sentencia, que ha terminado por estimar parcialmente su
recurso de apelación. No puede atenderse dicha petición. La parte actora ha
interpuesto una demanda en la que solicitaba el pago de 14.007,54 euros de los
que se han terminado acogiendo 10.300,28 euros, que no podrá percibir por causa
no imputable a ella hasta con carácter posterior a esta sentencia de segunda
instancia (sin perjuicio de lo que resultase de interponerse el correspondiente
recurso extraordinario), lo que legitima la existencia de estos intereses. Si
desde el principio el demandado hubiese consignado judicialmente estos
10.300,28 euros bajo la convicción de que éste iba a ser el único importe
objeto de condena, ya fuese en primera o segunda instancia, no hubiese habido
imposición de intereses. Ante la ausencia de este escenario, los intereses
legales que correspondan deben retrotraerse a la interposición de la demanda.
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