La sentencia de la Audiencia
Provincial de Cuenca, sec. 1ª, de 28 de junio de 2016, nº 141/2016, rec. 4/2016, declara que el
asegurador solo se exime de su obligación de indemnizar los daños causados por un incendio provocado cuando prueba que éstos son debidos por dolo o culpa grave del asegurado, así
como la relación causal con el origen del mismo.
En el caso que nos ocupa la Juzgadora llega a la
conclusión de que el incendio fue provocado sin que conste quien lo provocó a
través del informe emitido por el Departamento de Incendios del Laboratorio de
Criminalística de la Guardia Civil, llegando a descartarse cualquier
participación en el incendio del asegurado.
No cabe, llegar al hecho causante del incendio a
partir de la negligencia de la asegurada o sus empleados, sino que primero es
preciso identificar ese hecho y, una vez identificado, comprobar si se debió a
dolo o culpa grave del asegurado.
1º) Hechos.
La parte actora RAGA ELECTRICIDAD S. A. expone que el
15 de julio de 2.012 en la finca, sita en TARANCÓN, donde se ubica la entidad
actora, se produjo un incendio, siendo denunciados los hechos, y teniendo
suscrita póliza de contrato de seguro con la entidad demandada OCASO S. A.
COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, hallándose en vigor y teniendo como riesgos
cubiertos el incendio y los actos de vandalismo, por un riego asegurado por
continente de 450.000 euros y por contenido de 650.000 euros. En fecha 20 de septiembre,
la entidad demandada pone a disposición de la actora la cantidad de 60.000
euros que son cobrados por ésta en fecha 13 de octubre.
La parte demandada opone la excepción de defecto legal
en el modo de proponer la demanda al no cuantificar la reclamación el actor y
entrando en el fondo del asunto y aduce indicios de simulación del siniestro,
no haber empleado los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del
siniestro y que medio dolo o culpa grave del asegurado al no comunicar todas
las circunstancias por el conocidas en la valoración del riesgo.
2º) Valoración de la prueba.
En el caso que nos ocupa la
Juzgadora llega a la conclusión de que el incendio fue provocado sin que conste
quien lo provocó a través del informe emitido por el Departamento de Incendios
del Laboratorio de Criminalística de la Guardia Civil, llegando a descartarse
cualquier participación en el incendio de Salvador, representante de la entidad actora,
tal como informó el equipo de la Policía Judicial en su oficio (folios 60 y
61). Del atestado de la Guardia Civil, la Juzgadora deduce que se les ofreció
la oportuna información y los bomberos ejecutaron sus labores de extinción del
fuego y sin que las fuerzas actuantes hicieran la más mínima mención a una
actitud obstruccionista por parte del administrador de la entidad actora, sin
que conste que hubiera una deliberada voluntad de la entidad actora de ocultar
siniestros anteriores y en consecuencia entiende la Juzgadora que no se ha
acreditado dolo o culpa grave por el asegurado y tales conclusiones son
consecuencia de una apreciación conjunta de la prueba practicada, de una manera
lógica, racional y coherente, sin que en ningún caso pueda considerarse
arbitraria o falta de lógica.
En relación con la prueba pericial de valoración de
daños realizada por el perito Ingeniero técnico Industrial don Pablo Jesús se
hace una relación de los daños ocasionados en la nave consistentes en,
herramientas destrozadas por el incendio, materiales perdidos por el incendio,
maquinaria inutilizada por el incendio , daños en la instalación eléctrica de
la nave industrial, reconstrucción de la nave industrial y retirada de
escombros, alcanzando un total de 592.989,39 euros y la Juzgadora tiene en cuenta
tal informe para determina el importe de la indemnización, no sólo por el
contenido, ya expuesto, del informe, sino también por la explicación de como se
realizó, ya que los datos suministrados por la entidad fueron comprobados en
los registros informáticos. La interpretación y valoración de la
Juzgadora es correcta y se adapta a la sana crítica, sin que exista atisbo de
irracionalidad o arbitrariedad.
4º) Se alega infracción de los
artículos 10, 16, 17, 19 y 49-4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato
de Seguro.
En primer lugar, el artículo 19
dispone que el asegurador estará obligado al pago de la prestación, salvo en el
supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado y en el caso que nos ocupa no
ha quedado acreditado que el asegurado haya tenido alguna participación en el
incendio, más bien todo lo contrario se desprende de las investigaciones
llevadas a cabo por la Guardia Civil.
El art. 17 establece que el
asegurado o el tomador del seguro deberán emplear los medios a su alcance para
aminorar las consecuencias del siniestro. El incumplimiento de este deber dará derecho al
asegurador a reducir su prestación en la proporción oportuna, teniendo en
cuenta la importancia de los daños derivados del mismo y el grado de culpa del
asegurado. Si este incumplimiento se produjera con la manifiesta intención de
perjudicar o engañar al asegurador, éste quedará liberado de toda prestación
derivada del siniestro. En el caso que nos ocupa el asegurado ha empleado todos
los medios a su alcance para aminorar los riesgos del siniestro tal y como se
desprende del atestado de la Guardia Civil, sin que conste una actitud pasiva u
obstruccionista por la entidad actora.
El art. 16-3 dispone que el tomador
del seguro o el asegurado deberá, además, dar al asegurador toda clase de
informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. En caso de violación de este
deber, la pérdida del derecho a la indemnización sólo se producirá en el
supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave, sin que en el caso que
nos ocupa se haya acreditado dolo o culpa grave. El tomador del seguro tiene el
deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de
acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él
conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. No ha resultado
acreditado que la entidad actora haya actuado con dolo o culpa grave respecto
del deber de información.
Finalmente el art. 49-4 establece
que el asegurador indemnizará todos los daños y pérdidas materiales causados
por la acción directa del fuego, así como los producidos por las consecuencias
inevitables del incendio y en particular: el valor de los objetos
desaparecidos, siempre que el asegurado acredite su preexistencia y salvo que
el asegurador pruebe que fueron robados o hurtados y en el caso que nos ocupa
el asegurador no ha probado que los objetos desaparecidos hubieran sido
hurtados o robados, mientras que, a través del informe pericial se acreditó la
preexistencia puesto que los datos suministrados fueron comprobados por los
registros informáticos.
La Sentencia del T. S., Sala
Primera, de fecha 18 de noviembre de 2.011 señala que "el motivo ha de ser
desestimado porque el propio art. 48 LCS que se cita como infringido solo exime
al asegurado de su obligación de indemnizar los daños cuando el incendio
"se origine por dolo o culpa grave del asegurado", lo que exige probar
no solo el dolo o la culpa grave del asegurado sino también su relación causal
con el origen del incendio, incumbiendo al asegurador, según la doctrina
científica y la jurisprudencia, la carga de esta prueba. Como declaró la
sentencia del TS de 12 de marzo de 2001 (rec. 569/96), si no consta probado que
el incendio haya sido provocado, directa ni indirectamente, por el asegurado no
se da el supuesto contemplado en la norma cuya infracción se denuncia, y huelga
discurrir acerca del dolo o culpa grave del asegurado y del nexo causal".
Por su parte la sentencia del TS de 4 de mayo de 2007 (rec. 2517/00) admitió la
prueba de presunciones para deducir la concurrencia de dolo en el asegurado,
pero no "el hecho generador del incendio objetivamente considerado".
Por tanto, no cabe, como en realidad se hace en el
motivo, llegar al hecho causante del incendio a partir de la negligencia de la
asegurada o sus empleados, sino que primero es preciso identificar ese hecho y,
una vez identificado, comprobar si se debió a dolo o culpa grave del
asegurado".
En consecuencia, corresponde al
asegurador probar la existencia de dolo o culpa grave del asegurado lo que no
ha sucedido en el supuesto que nos ocupa.
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