La sentencia de la
Audiencia Provincial de Cuenca, sec. 1ª, de 15 de octubre de 2019, nº
305/2019, rec. 258/2019, compartiendo el criterio de algunas
sentencias de otras audiencias provinciales, reproduce una de ellas en el
sentido de que si el principio capital del derecho de daños es lograr la
completa indemnidad del perjudicado, es claro que para el cálculo de la
indemnización por lucro cesante de la que es merecedor el propietario del
vehículo taxi se puede atender a su declaración fiscal.
Pero si el perjudicado
se encuentra acogido al sistema de tributación por estimación objetiva, es
decir, en base a unos módulos preestablecidos haciendo abstracción de los
ingresos reales obtenidos -a diferencia del régimen de estimación directa-, el
rendimiento neto que reflejaría su declaración tributaria es más que probable
que no coincida con la realidad, por lo que en el caso de autos no se atiende a
la misma para fijar la indemnización.
A) Antecedentes.
La representación
procesal de don Millán formuló, en fecha 04.05.2018, demanda de juicio verbal,
contra la entidad MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y don Mario.
Se reclamaban 3.091,29 euros por lucro cesante derivado de la paralización del
taxi del que es titular el Sr. Millán; y ello conforme al desglose que aparece
en el apartado 4 del tercero de los antecedentes de hecho del escritor rector
del pleito, que se da aquí por reproducido.
B) Valoración jurídica.
La AP de Cuenca comparte
el criterio establecido por algunas últimas Sentencias de las Audiencias
Provinciales respecto de la improcedencia de atender, de cara al resarcimiento del
lucro cesante de taxistas en casos como el que nos ocupa, al sistema de
tributación cuando el mismo se realiza por estimación objetiva. Y así, por ejemplo,
la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11ª, de
11.04.2019, recurso 1046/2017, establece lo siguiente:
<<...................La privación forzosa de la herramienta básica de trabajo para un transportista como es su vehículo provoca, en abstracto, un perjuicio en forma de lucro cesante que merece ser indemnizado por el causante del siniestro y por su aseguradora de responsabilidad civil (art. 1.106 CC).
Como dijimos en rollo 454/11, sentencia de 11 de junio de 2012, si el principio capital del Derecho de daños es lograr la completa indemnidad del perjudicado, es claro que para el cálculo de la indemnización por lucro cesante de la que es merecedor el propietario del vehículo taxi podemos atender a su declaración fiscal, como sostuvo la parte demandada en la instancia. Pero si el perjudicado se encuentra acogido al sistema de tributación por estimación objetiva, es decir, en base a unos módulos preestablecidos por la Administración Tributaria haciendo abstracción de los ingresos reales obtenidos -a diferencia del régimen de estimación directa-, el rendimiento neto que reflejaría su declaración tributaria es más que probable que no coincida con la realidad; hallar ésta, sobre la base de las pruebas aportadas al proceso, es la función de los órganos judiciales pues solo así se alcanzará el fin arriba proclamado de completa indemnidad (SAP Barcelona, Sec. 1ª de 29/6/11) y sin que el actuar en el ámbito tributario resulte vinculante para el civil en el que nos hallamos. Los parámetros tomados en consideración en un campo y en otro son distintos: en el fiscal, ante la dificultad de conocer la base imponible, se fijan por el legislador unas cantidades a efectos del cálculo de la cuota tributaria prescindiendo del rendimiento efectivo mientras que en el civil se deberá analizar el perjuicio real sufrido por el actor como consecuencia de su inactividad profesional forzosa............ >>.
C) Resolución.
1º) Por tanto, y en
base a lo expuesto, no se atenderá para fijar la indemnización a los datos
fiscales del demandante.
Por lo que no es
adecuado el criterio adoptado en la Sentencia de primera instancia,
precisamente porque está partiendo de los kilómetros declarados en el módulo
correspondiente del IRPF, (y así lo indica expresamente la parte actora en el
escrito rector del pleito cuando señala, -en el apartado 4 del antecedente de
hecho tercero del mismo-, que "...La forma más precisa de calcular el
perjuicio......parte de aplicar a los kilómetros declarados en el módulo aplicable…").
Y, consiguientemente, ni siquiera sirve para sustentar tal tesis la declaración
del Sr. Jose Manuel, pues manifestó reiteradamente en el juicio que desconocía
lo que ganaba el demandante porque va por módulos, (véase la grabación de la
vista a partir del corte 11.37.56).
2º) Llegados a este
punto, considero que lo más acertado para establecer la indemnización es
atender al criterio que la parte demandante expone en el apartado 5 del
antecedente de hecho tercero del escrito rector del pleito; razón por la cual,
y partiendo de la certificación del Secretario de la Asociación Provincial de
Radio Taxi de Cuenca sobre recaudación media diaria, el importe adecuado que se
concederá como indemnización debe ser el de 1.547 euros. Y al respecto resulta
irrelevante lo indicado por la parte actora en el ya citado apartado 5, (del
hecho tercero de la demanda), cuando refiere que en ese importe de 1.547 euros
no se están teniendo en cuenta ni las bases declaradas en el régimen de módulos
ni la existencia de un trabajador contratado para aumentar la facturación del
taxi, ya que, por un lado, no puede tomarse en consideración el régimen de
módulos, (por los argumentos ya expuestos con anterioridad), y, por otro lado,
la existencia de un trabajador contratado si bien es cierto que posiblemente
aumentaría la facturación no es menos cierto que también tendría que aumentar
los posibles gastos a descontar para obtener el beneficio neto diario del
demandante, (por ejemplo gastos por pago de nómina y seguros sociales del
trabajador contratado), lo que viene a significar que la citada cantidad de
1.547 euros en realidad no sufriría una variación relevante tomando en
consideración tal contratación, pues el referido posible aumento de facturación
vendría a verse compensado con el posible incremento de gastos.
928 244 935
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