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domingo, 11 de febrero de 2024

Para el calculo de la indemnización por lucro cesante de un taxista no se pueden utilizar las declaraciones fiscales del taxista si este está acogido al sistema estimación objetiva por módulos.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca, sec. 1ª, de 15 de octubre de 2019, nº 305/2019, rec. 258/2019, compartiendo el criterio de algunas sentencias de otras audiencias provinciales, reproduce una de ellas en el sentido de que si el principio capital del derecho de daños es lograr la completa indemnidad del perjudicado, es claro que para el cálculo de la indemnización por lucro cesante de la que es merecedor el propietario del vehículo taxi se puede atender a su declaración fiscal.

Pero si el perjudicado se encuentra acogido al sistema de tributación por estimación objetiva, es decir, en base a unos módulos preestablecidos haciendo abstracción de los ingresos reales obtenidos -a diferencia del régimen de estimación directa-, el rendimiento neto que reflejaría su declaración tributaria es más que probable que no coincida con la realidad, por lo que en el caso de autos no se atiende a la misma para fijar la indemnización.

A) Antecedentes.

La representación procesal de don Millán formuló, en fecha 04.05.2018, demanda de juicio verbal, contra la entidad MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y don Mario. Se reclamaban 3.091,29 euros por lucro cesante derivado de la paralización del taxi del que es titular el Sr. Millán; y ello conforme al desglose que aparece en el apartado 4 del tercero de los antecedentes de hecho del escritor rector del pleito, que se da aquí por reproducido.

B) Valoración jurídica.

La AP de Cuenca comparte el criterio establecido por algunas últimas Sentencias de las Audiencias Provinciales respecto de la improcedencia de atender, de cara al resarcimiento del lucro cesante de taxistas en casos como el que nos ocupa, al sistema de tributación cuando el mismo se realiza por estimación objetiva. Y así, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11ª, de 11.04.2019, recurso 1046/2017, establece lo siguiente:

<<...................La privación forzosa de la herramienta básica de trabajo para un transportista como es su vehículo provoca, en abstracto, un perjuicio en forma de lucro cesante que merece ser indemnizado por el causante del siniestro y por su aseguradora de responsabilidad civil (art. 1.106 CC).

Como dijimos en rollo 454/11, sentencia de 11 de junio de 2012, si el principio capital del Derecho de daños es lograr la completa indemnidad del perjudicado, es claro que para el cálculo de la indemnización por lucro cesante de la que es merecedor el propietario del vehículo taxi podemos atender a su declaración fiscal, como sostuvo la parte demandada en la instancia. Pero si el perjudicado se encuentra acogido al sistema de tributación por estimación objetiva, es decir, en base a unos módulos preestablecidos por la Administración Tributaria haciendo abstracción de los ingresos reales obtenidos -a diferencia del régimen de estimación directa-, el rendimiento neto que reflejaría su declaración tributaria es más que probable que no coincida con la realidad; hallar ésta, sobre la base de las pruebas aportadas al proceso, es la función de los órganos judiciales pues solo así se alcanzará el fin arriba proclamado de completa indemnidad (SAP Barcelona, Sec. 1ª de 29/6/11) y sin que el actuar en el ámbito tributario resulte vinculante para el civil en el que nos hallamos. Los parámetros tomados en consideración en un campo y en otro son distintos: en el fiscal, ante la dificultad de conocer la base imponible, se fijan por el legislador unas cantidades a efectos del cálculo de la cuota tributaria prescindiendo del rendimiento efectivo mientras que en el civil se deberá analizar el perjuicio real sufrido por el actor como consecuencia de su inactividad profesional forzosa............ >>.

C) Resolución.

1º) Por tanto, y en base a lo expuesto, no se atenderá para fijar la indemnización a los datos fiscales del demandante.

Por lo que no es adecuado el criterio adoptado en la Sentencia de primera instancia, precisamente porque está partiendo de los kilómetros declarados en el módulo correspondiente del IRPF, (y así lo indica expresamente la parte actora en el escrito rector del pleito cuando señala, -en el apartado 4 del antecedente de hecho tercero del mismo-, que "...La forma más precisa de calcular el perjuicio......parte de aplicar a los kilómetros declarados en el módulo aplicable…"). Y, consiguientemente, ni siquiera sirve para sustentar tal tesis la declaración del Sr. Jose Manuel, pues manifestó reiteradamente en el juicio que desconocía lo que ganaba el demandante porque va por módulos, (véase la grabación de la vista a partir del corte 11.37.56).

2º) Llegados a este punto, considero que lo más acertado para establecer la indemnización es atender al criterio que la parte demandante expone en el apartado 5 del antecedente de hecho tercero del escrito rector del pleito; razón por la cual, y partiendo de la certificación del Secretario de la Asociación Provincial de Radio Taxi de Cuenca sobre recaudación media diaria, el importe adecuado que se concederá como indemnización debe ser el de 1.547 euros. Y al respecto resulta irrelevante lo indicado por la parte actora en el ya citado apartado 5, (del hecho tercero de la demanda), cuando refiere que en ese importe de 1.547 euros no se están teniendo en cuenta ni las bases declaradas en el régimen de módulos ni la existencia de un trabajador contratado para aumentar la facturación del taxi, ya que, por un lado, no puede tomarse en consideración el régimen de módulos, (por los argumentos ya expuestos con anterioridad), y, por otro lado, la existencia de un trabajador contratado si bien es cierto que posiblemente aumentaría la facturación no es menos cierto que también tendría que aumentar los posibles gastos a descontar para obtener el beneficio neto diario del demandante, (por ejemplo gastos por pago de nómina y seguros sociales del trabajador contratado), lo que viene a significar que la citada cantidad de 1.547 euros en realidad no sufriría una variación relevante tomando en consideración tal contratación, pues el referido posible aumento de facturación vendría a verse compensado con el posible incremento de gastos.

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