El Código Civil
establece, en su artículo 1.101, que quedan sujetos a la indemnización de daños
y perjuicios causados quienes en el cumplimiento de sus obligaciones incurren
en dolo o negligencia; el Abogado, en el cumplimiento de sus servicios, está
sujeto a dicha responsabilidad, es la suya una responsabilidad de naturaleza
profesional, derivada del contrato que le liga con el cliente, la relación
existente entre ambos es un arrendamiento de servicios regulado en el artículo
1.544 del Código Civil, que dispone que este tipo de contratación acarrea la
obligación de prestar un servicio a cambio de un precio cierto, y que, en
concreto, en el caso de un Abogado, su obligación esencial consiste en llevar
la dirección técnica de un proceso.
En consideración a su
pericia, a su cualificación profesional, el Abogado está obligado a proteger
los intereses jurídicos de su cliente; el Estatuto General de la Abogacía, en
su artículo 53, relaciona las obligaciones de los Letrados, e incluye la de cumplir,
con el máximo celo y diligencia, guardando el secreto profesional, el encargo
de defensa que le hubiera sido encomendado, es decir, su cometido consiste en
velar con los instrumentos jurídicos por los intereses del cliente en la esfera
tanto judicial como extrajudicial.
Ahora bien, con ser
verdad que la prestación de servicios por el Abogado implica un deber de
ejecución óptima del servicio contratado que presupone, además, una adecuada
preparación profesional, no es menos cierto que, por regla general, esa
obligación no es de resultado, sino tan solo de medios; dicho con otras
palabras, el Abogado no asume el compromiso de ganar un pleito, asume, por el
contrario, el compromiso de poner todos los medios necesarios para que se pueda
ganar, pero nada más; como señala el Estatuto General de la Abogacía, el
Abogado debe llevar a cabo la defensa de su cliente con el máximo celo y
pulcritud, realizando con diligencia las actividades que le imponga la defensa
del asunto confiado, cumple actuando así, y por ello, el resultado del pleito,
entre otras cosas porque depende de la decisión de un tercero, no quita ni pone
a su labor.
El Abogado, en fin,
solo incurrirá en responsabilidad civil cuando obre con negligencia en su
quehacer profesional y con ello cause un daño a su cliente, pero el hecho de
perder un juicio no presume la culpabilidad del Abogado, es el cliente quien
debe probar que su Letrado ha omitido la diligencia debida en la prestación de
sus servicios profesionales, atendidas las reglas técnicas de su especialidad
comúnmente admitidas y las particulares circunstancias del caso y teniendo en
cuenta que, una vez acreditado el nexo causal entre la conducta del Letrado y
la realidad del daño, emergerá la responsabilidad de aquél y su obligación de
repararlo, sin que, por lo general, ese daño equivalga a la no obtención del
resultado de la pretensión confiada.
Es decir, tratándose de
una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de
la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con
el daño producido y de la existencia y del alcance de éste, corresponde a la
parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual.
Y la propia naturaleza
del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda
apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de
imputabilidad objetiva, entre la conducta del Abogado y el resultado dañoso, en
aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para
las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su Abogado deba
entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico
procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con
absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce
profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen
éxito en sus pretensiones.
La jurisprudencia del
Tribunal Supremo ha evolucionado, inicialmente negaba que se pudiera hacer un
"juicio del juicio" y procedía a conceder al cliente una compensación
por daño moral, en base a criterios razonables y prudenciales, si bien, a partir
de la paradigmática sentencia de fecha 27 de julio de 2006 se marca la línea
que desde entonces seguirá el Alto Tribunal; esta sentencia consolida "la
doctrina de la pérdida de la oportunidad procesal", en virtud de la cual:
1. Cuando el objeto de
la acción frustrada tuviera como finalidad la obtención de una ventaja
económica, el daño deberá calificarse como patrimonial.
2. La cuantía de la
indemnización deberá fijarse en función de las probabilidades de éxito de la
acción frustrada, lo cual, además de exigir un examen del juicio en el que se
produjo el error del Abogado -a menudo laborioso y complejo-, abre un abanico que
abarca:
a) Desde la fijación de una indemnización equivalente a lo perdido, cuando hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, en atención al principio de reparación integral, el cual constituye el quicio del derecho de daños.
b) Hasta la negación de toda indemnización si lo razonable fuera pensar, que la acción frustrada nunca hubiera podido prosperar.
Esta doctrina se ha
visto completada y consolidada por numerosas sentencias del Tribunal Supremo,
entre las que destacan, las STS de 31 de marzo de 2010, 14 de julio de 2010, 28
de junio de 2012, 5 de junio de 2013 y STS de 14 octubre de 2013, que realizan
un exhaustivo "juicio del juicio".
La inviabilidad de la
acción frustrada excluye la indemnización por daños patrimoniales, ahora bien,
en los casos de pérdida de oportunidad procesal, la denegación de la
indemnización por daños patrimoniales no excluye la compensación de los daños
morales, así, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de noviembre de
2013 dice " En consecuencia, si, como ha sido el caso, el juicio sobre las
posibilidades de éxito de la acción frustrada (......) arroja un resultado
negativo, procederá el rechazo de la indemnización de ese daño patrimonial,
decisión que, sin embargo, no excluirá la compensación del daño moral que se
demuestre existente como tal y que pueda vincularse causalmente con el acto
negligente del abogado demandado . ", doctrina confirmada por la sentencia
de fecha 20 de mayo de 2014.
Ahora bien, la
sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de abril de 2015 nos recuerda que
"......el daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar
lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la
probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades
exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o
jurídica idónea para realizarlas (STS de 27 de julio de 2006). Debe apreciarse,
en suma, una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la
parte suficiente para ser configurada como un daño que debe ser resarcido en el
marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC",
si bien añade "No es necesario que se demuestre la existencia de una
relación de certeza absoluta sobre la influencia causal en el resultado del
proceso del incumplimiento de sus obligaciones por parte del abogado. No puede,
sin embargo, reconocerse la existencia de responsabilidad cuando no logre
probarse que la defectuosa actuación por parte del abogado al menos disminuyó
en un grado apreciable las oportunidades de éxito de la acción. En caso de
concurrir esta disminución podrá graduarse su responsabilidad según la proporción
en que pueda fijarse la probabilidad de contribución causal de la conducta del
abogado al fracaso de la acción......".
Las reclamaciones por
responsabilidad profesional de abogados derivan precisamente, en muchas
ocasiones, de la falta de ejercicio de acciones en tiempo ante Juzgados y
Tribunales, de modo que éstos no llegan a pronunciarse sobre el fondo del
litigio, como cuando la demanda y la sentencia argumentan la responsabilidad
del Letrado demandado por haber presentado la demanda de despido nulo fuera de
plazo, y por ello, fue acogida la excepción de caducidad de la acción
excepcionada de contrario; como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de
febrero de 2016, en estos casos el pronóstico sobre el resultado de la acción o
del recurso omitido se impone, porque en caso de atender a la total reclamación
podría suponer incluso un beneficio para el interesado la omisión de la
actuación por parte del profesional.
Recapitulando, los
requisitos que se exigen para que nazca la responsabilidad y el subsiguiente
deber de indemnizar del Abogado son: 1. El incumplimiento de sus deberes
profesionales; 2. La prueba del incumplimiento; 3. La existencia de un daño
efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa;
4. La existencia del nexo de causalidad, valorado con criterios jurídicos de
imputación objetiva; y 5. La fijación de la indemnización equivalente al daño
sufrido o proporcional a la pérdida de oportunidades.
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