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sábado, 17 de febrero de 2024

En los casos en los que el perjudicado haya sufrido un latigazo cervical no tiene mucho sentido exigirle que aporte una pericial médica con el consiguiente coste económico, bastando con que aporte documentación médica que acredite la lesión sufrida, el tiempo de curación y la rehabilitación que ha precisado.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, sec. 7ª, de 28 de septiembre de 2020, nº 37/2020, rec. 43/2020, considera que en los casos en los que el perjudicado haya sufrido un traumatismo menor como el latigazo cervical no tiene mucho sentido exigirle que aporte una pericial médica con el consiguiente coste económico, bastando con que aporte documentación médica que acredite la lesión sufrida, el tiempo de curación y la rehabilitación que ha precisado.

El informe médico será necesario solo con carácter contingente. El informe es un medio para alcanzar un fin, no una condición. Tendrá relevancia cuando exista una discrepancia fundada.

Sin duda, el lesionado ha aportado documentación médica que acredita la lesión sufrida, el tiempo de curación y la rehabilitación que ha precisado, sin que la parte demandada haya aportado una documentación contradictoria ni un informe pericial, conociendo perfectamente el tratamiento recibido por el lesionado sin mostrar oposición alguna.

No tiene mucho sentido exigir a la parte demandante que aporte una pericial médica con el consiguiente coste económico para las partes, cuando se reclama tan solo una cantidad menor por lesiones de escasa entidad, hasta el punto de que fácilmente puede costar más la pericial que el importe de la indemnización reclamada.

1º) Antecedentes.

El recurso presentado invoca como único motivo de impugnación de la sentencia recurrida, la infracción del artículo 217.2 de la L.E.C. en relación con los artículos 33.5, 35 y 37.1 del Real Decreto 8/2.004 de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor. Lo que se viene a decir en el recurso, es que la valoración de las lesiones sufridas por Don Herminio, no se ha justificado ni están debidamente cuantificadas las mismas pues no se ha acompañado por la actora una pericial médica en la que se declarase con la debida seguridad jurídica, la existencia de una relación de causalidad entre el siniestro ocurrido el 29 de abril de 2.017 y las lesiones y se cuantificasen con criterios médicos las lesiones.

En concreto, no cabe duda de que la indemnización que otorga la sentencia a favor de Don Herminio por importe de 752 euros, acoge la valoración que se efectúa en la demanda por la parte actora, en concreto en el hecho tercero, en el que se puede leer que partiendo del informe elaborado por doctor Don Roberto que contiene los diversos informes que los especialistas que habrían atendido al lesionado, el propio letrado aplica el Baremo de Accidentes de Tráfico, actualizado al año 2.016, Tabla 3.B Ley 35/2.015 de 22 de septiembre 2.015 y valora 25 días de perjuicio personal particular (del 29 de abril al 25 de mayo) a 30,08 euros cada día, lo que da como resultado los 752 euros reclamados y que se conceden como indemnización.

En lo relativo a estas lesiones, la sentencia de instancia se limita a afirmar que "como se decía en el Fundamento jurídico precedente, las partes no discuten ningún otro aspecto de sus pretensiones. Siendo así, una vez determinada la culpa extracontractual, la consecuencia que se impone es la estimación íntegra de la demanda planteada por D. Herminio y D. Justiniano, al tiempo que la desestimación también íntegra de la demanda planteada por D. Maximino", afirmación con la que no cabe estar de acuerdo. Como se dice en el recurso, en la contestación a la demanda, en el hecho segundo, ya se denunciaba la ausencia de pericial médica que pruebe y cuantifique las lesiones, reproduciendo el recurso lo mismo alegado en la contestación a la demanda sobre este particular, negando que se haya acreditado la relación de causalidad y la cuantificación de las lesiones, con cita de lo dispuesto en los artículos 33.5, 35 y 37.1 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y Seguros en la Circulación de Vehículos de Motor.

2º) Jurisprudencia sobre la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales.

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la S.T.S. de 19 de febrero de 2.018 declara que "la Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción".

3º) En consecuencia, hay que valorar y analizar de nuevo toda la prueba practicada en primera instancia, en concreto la documentación médica aportada con la demanda, en especial la recogida como documento 3, de cara a determinar si la misma permite considerar probado que las lesiones sufridas por Don Herminio fueron consecuencia del hecho que nos ocupa y que el mismo, tardó 25 días en curar, valorando luego, en su caso, cada uno de los días con arreglo al baremo legal, en una simple operación matemática. recordando que la carga de la prueba la regula con carácter general, el art. 217 de la L.E.C. que en su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención y a los demandados en estas, la de los que impidan, extingan o enerven la eficacia de los primeros.

El recurso de apelación alega que se ha infringido lo dispuesto en la Ley 35/2.015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que contiene una serie de normas relativas a como han de indemnizarse los accidentes de circulación. En concreto, el artículo 33.5 del referido Texto Refundido, dispone que "la objetivación en la valoración del daño supone que se indemniza conforme a las reglas y límites establecidos en el sistema." En este mismo sentido, el artículo 35 del citado Texto legal señala que "La correcta aplicación del sistema requiere la justificación de los criterios empleados para cuantificar las indemnizaciones asignadas según sus reglas." Y de forma consecuente con lo anterior, el artículo 37.1 de dicho Texto Refundido establece que "la determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico ajustado a las reglas de este sistema".

La cuestión que se plantea en la interpretación del artículo 37.1 de la Ley, es que debe entenderse por "informe médico ajustado a las reglas de este sistema".

Por otra parte, en el caso de traumatismos menores de la columna vertebral que se diagnostican únicamente con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia del dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, el artículo 135.1 de la Ley dispone:

"Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes:

a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología.

b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo.

c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario.

d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia."

Además, para el reconocimiento de la existencia de una secuela el art. 135.2 exige acreditar su existencia mediante un informe médico concluyente acreditativo de su existencia tras el periodo de lesión temporal.

4º) Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales.

La jurisprudencia de las Audiencias Provinciales se encuentra dividida entre las que consideran que por informe médico ajustado a las reglas del sistema debe de entenderse un informe médico pericial que establezca las lesiones, días de curación y secuelas, pronunciándose sobre la relación de causalidad entre el siniestro y la lesión o las que mantienen que basta un informe o documentación médica en la que se describan todos estos conceptos y que pueda ser valorado por el juzgador con arreglo a las normas sobre valoración de la prueba.

La posición que entiende que es preciso un informe médico pericial acompañado a la demanda y que no puede fundarse la reclamación en la documentación médica asistencial, la mantiene, por ejemplo, la Audiencia Baleares en sentencia de 22 de mayo de 2.020, confirmando "el criterio de la aseguradora cuando afirma que nos hallamos ante lesiones de apreciación eminentemente subjetiva y aunque se muestren contracturas cervicales en ambos demandantes, se trata esta de una dolencia inespecífica, que bien puede provenir del accidente sufrido como de una situación anterior que presentaban ambos apelados, pues la contractura cervical es muy común y generalizada entre la población. Por otra parte, no se ha acreditado que los recurridos hubiesen cursado baja laboral, a pesar de que trabajan como animadores y ello no deja de causar perplejidad.

En estas condiciones, no es posible considerar cumplido el requisito previsto en el art. 37.1 de la mencionada Ley, ya que los informes médicos aportados por los actores no permiten establecer con un mínimo rigor la determinación y alcance de las lesiones y se incumple asimismo el parámetro sobre causalidad establecido en la letra d) del art. 135.1 del citado texto normativo relativo al criterio de intensidad relacionado con el hecho lesivo productor del daño".

Añade a continuación la sentencia que "decidir de otra manera supondría acoger automáticamente pretensiones indemnizatorias relacionadas con lesiones sufridas en accidentes de circulación, con la sola base de informes médicos asistenciales que muestran, a su vez, una marcada subjetividad del perjudicado respecto de las lesiones que dice padecer, sin posterior y suficiente corroboración médica que, además, ponga de manifiesto el nexo de causalidad de las mismas con el siniestro, ya que los autores de tales informes no acudieron a juicio para prestar su testimonio, pese a que el mismo se suspendió por ello en varias ocasiones, lo que motivó que la parte actora renunciara a dicha prueba".

La misma posición que exige un informe médico relativo a las lesiones la mantiene la A.P. de Vizcaya, por ejemplo en sentencia de 10 de enero de 2.020 al decir que: 

"Como esta misma Sala ha venido sosteniendo reiteradamente (sentencia de 17 de mayo de 2.018, 20 de marzo, 15 de junio y 19 de octubre de 2.018 y 27 de junio de 2.019), entre otras, "La exigencia legal no solo debe entenderse dirigida a la aseguradora sino también a la parte actora, y no cabe entender dirigida exclusivamente a la aseguradora como pretende esta parte apelante pues el precepto no establece distinción alguna y no ha sido atendida pues sólo ha aportado informes médicos que, como reconoce su propio emisor en el acto del juicio, son meramente clínicos, de la terapia rehabilitadora realizada".

La sentencia añade a continuación que "compartimos ante la carencia de que se trata el criterio en la sentencia apelada, con cita de SAP de Badajoz Sec 2ª, de 23 de marzo de 2017 y SAP de Cádiz Sec. 2ª de 17 de mayo de 2017, línea en que también se pronuncia la SAP de Palma de Mallorca Sec. 4ª de 6 de febrero de 2018, pues no se ha atendido por quien recurre la carga probatoria que sobre esta parte pesa". 

En igual sentido, se expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 2ª de 23 de marzo de 2.017 la cual confirma la sentencia en la que se desestiman las pretensiones indemnizatorias de los actores por no haber aportado el informe médico previsto en el art. 37 y dice al respecto: "Lo que el art. 37 indicado demanda es que exista la necesaria claridad a la hora de formular reclamaciones como consecuencia de las lesiones padecidas. Esos dos informes que deberían haber aportado las actoras no existen. No cabe establecer la duración y características de unas lesiones infiriéndolas de informes que no se pronuncian realmente sobre esta cuestión", en referencia a la aportación de informes médicos de seguimiento o asistencia en los que simplemente se refleja el curso de la lesión y las secuelas".

La misma posición favorable a entender que un informe médico ajustado a las reglas del sistema no puede ser un mero informe del facultativo que asistió al paciente sino un informe pericial que se ajuste al baremo de la Ley, es mantenido por la sentencia de la A.P. de Cantabria 8 de enero de 2.020, la Audiencia Provincial de Coruña en sentencia de 13 de diciembre de 2.019, la de Valencia de 26 de marzo de 2.019 o la de Cádiz, en sentencia de 17 de mayo de 2.017, es última en lo que se refiere a la determinación de las secuelas.

La sentencia de la Audiencia Provincial de León de 26 de marzo de 2.019 recoge pronunciamientos de dos Audiencias que tienen distinto criterio. Así, reconociendo que tanto el artículo 37.1 como el 135.1 y 2 se encuentran aún en plena fase de interpretación judicial, con pronunciamientos divergentes en el ámbito de las Audiencias Provinciales, expone que "la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 17 de diciembre de 2.018 expresaba que " El art. 37 nº 1 de la vigente Ley 35/2015 de 22 de septiembre de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas por los accidentes de circulación, a los efectos que este proceso establece, "Que la determinación y medición de las secuelas y las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico ajustado a las reglas del sistema", siendo cierto que la amplia documentación médica unida a la demanda, no cumple tal requisito, pero la consecuencia como resuelve con acierto el juez en la instancia, no es que la demanda se desestime, si se acredita por los medios de prueba practicados la bondad total o parcial de la pretensión indemnizatoria (véase que la sentencia acoge, solo parcialmente, las pretensiones deducidas por la demandante, sobre lo que existe conformidad por la actora en este recurso). Dicho precepto guarda relación con la reclamación extrajudicial, nunca con la reclamación en vía judicial en la que el lesionado puede valerse de los medios de prueba que considere oportunos".

En sentido contrario, la sentencia de la Audiencia Provincial de Orense de 10 de octubre de 2.018 expresa que los "informes asistenciales no son suficientes a los efectos de dar cumplimiento a la exigencia legal de los arts. 37 y 135 de la Ley 35/2015. Este último precepto precisamente, partiendo de que como los traumatismos cervicales menores no resultan susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias y con el fin de evitar la incertidumbre probatoria que las lesiones subjetivas de tal naturaleza provocan y la evitación de abusos, exige que para que se indemnicen como lesiones temporales deben superar no solo unos criterios estrictos de causalidad genérica (de exclusión, cronológico, topográfico y de intensidad), sino también deben fundarse en un marco probatorio mínimo y estricto, consistente en la aportación de "un informe médico concluyente" que acredite su existencia tras el período de lesión temporal ".

Finalmente, el recurrente cita como precedente, la sentencia de esta misma Sección de la Audiencia Provincial de Málaga con sede en Melilla, 9 de octubre de 2.017 en la que se puede leer "en el caso concreto que ahora nos ocupa, no se han seguido las reglas establecidas en el sistema de valoración de daños derivados de accidentes de circulación, regulado en el citado Texto Refundido tras su reforma operada por la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, y no se han justificado los criterios empleados para cuantificar la indemnización reclamada, pues tampoco se ha realizado un informe médico ajustado a las reglas del sistema. Lo único que se ha presentado ha sido un informe del Servicio de Urgencias del Hospital Comarcal relativo a la asistencia prestada a la actora, unos partes de baja laboral de ésta, un informe de fisioterapia, y una hoja del cálculo de la valoración de las lesiones realizada unilateralmente por la parte, conforme a una aplicación informática del baremo que puede consultarse en internet, y que cualquier persona puede descargarse a través de Google Chrome. Pero estos documentos no constituyen "el informe médico ajustado a las reglas del sistema" que exige la Ley. De tal modo que puede concluirse que la actora sufrió unas lesiones como consecuencia del accidente de circulación del que trae causa esta litis, pero no resulta probado el alcance de tales lesiones ni cuál sea la valoración del daño derivado de las mismas. Como quiera que la actora no ha probado la entidad de las lesiones por las que reclama, cuya carga probatoria le incumbe y, por otro lado, no resultando posible dictar sentencias con reserva de liquidación (art. 219 LEC), la consecuencia no puede ser otra sino la estimación del recurso y, consecuentemente, la desestimación de la demanda". Lo cierto es que los órganos judiciales no pueden quedar vinculados por una interpretación de un precepto legal que años antes hubieran realizado, cuando además se trata de una cuestión abierta, en la que las distintas Audiencias Provinciales mantienen posturas diferentes y contradictorias. En todo caso, no se cuenta con los documentos médicos que justificaron la resolución adoptada en su día y, además, se desconoce si el perjudicado solo sufrió lesiones temporales como en el presente caso o si, además, se alegaba que padecía alguna secuela, supuesto en el que el artículo 135.2 antes citado, exige no un informe ajustado a las reglas del sistema sino un informe concluyente.

5º) La postura contraria, que no exige un informe pericial propiamente dicho para la determinación de las lesiones, es mantenido por otro sector doctrinal y por una parte importante de las Audiencias Provinciales. Buena muestra de ello es la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 5 de noviembre de 2.019 que realizar una interpretación flexible del concepto de "informe médico ajustado a las reglas del sistema" y en la que se puede leer que "Sentado lo anterior, incumbe a la demandante la carga de la prueba del nexo causal entre el accidente y las lesiones y la realidad de estas, partiendo de tal aseveración considera la Sala que al menos las lesiones temporales han quedado acreditadas. La sentencia combatida no hace una interpretación correcta del baremo establecido en la Ley 35/2015, en concreto los arts. 37, 134 y 135, ya que la lesión temporal no tiene que cumplir los requisitos del art. 135. A saber sobre la falta de informe médico al que hace referencia el art. 37, hay que señalar que existen opiniones dispares sobre quien está obligado a presentarlo, sostienen algunas Audiencias que es obligación de la entidad aseguradora que no del perjudicado SAP de Cáceres de 26-9-2018, por el contrario otras SAP de Vizcaya 17-5-2018 han entendido que la exigencia legal derivada del art. 37.1 no solo debe entenderse dirigida a la aseguradora sino también a la parte actora, considerando insuficientes los informes clínicos en los que no se especifican las razones médicas por las que el perjuicio deber considerado moderado, ni se describen secuelas que se ajusten a las categorías del sistema de valoración, ni se puntúan. Nuestra postura es coincidente con la primera, que dispone: "los informes médicos que se acompañan a la demanda, acreditativos de la realidad y alcance de las lesiones, aun cuando no se ajusten en su literalidad a las reglas del citado artículo 37, sí son suficientes para acreditar las lesiones del actor, así como la determinación y medición de las lesiones temporales, cuya indemnización se pretende, pues lo importante es que, a través de los correspondientes informes médicos se pueda calcular la naturaleza y alcance de las lesiones sufridas a fin de determinar el quantum de la indemnización, y lo que exige dicho precepto es que exista la necesaria claridad a la hora de formular reclamaciones como consecuencia de las lesiones padecidas, no siendo aceptable la tesis de que, si los informes médicos no se ajustan a la literalidad de los preceptos citados, es obligatorio desestimar la demanda, porque habrá de estarse a las previsiones del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre las reglas de la carga de la prueba, de modo que, si bien es cierto que corresponde a la actora acreditar los hechos constitutivos de la pretensión, no lo es menos, que dicha prueba puede tener lugar con los medios probatorios previstos en la Ley, y no solamente con un exhaustivo informe que debe acompañar a su demanda, pues esa rigurosa interpretación y exigencia podría ser contraria al derecho a la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24 de la Constitución".

6º) Otras posturas jurisprudenciales de las Audiencias Provinciales.

Dicho esto, aun cuando consideráramos que los informes médicos que se acompañan a la demanda, partes de asistencia en urgencias, partes de baja y alta, seguimiento de las lesiones, a pesar de no ajustarse en su literalidad a las reglas del citado art. 37, no impide que puedan ser valorados por el órgano judicial para acreditar las lesiones de la demandante, así como la determinación y medición de las lesiones temporales, cuya indemnización se pretende, pues lo importante es que, a través de los correspondientes informes médicos, se pueda valorar la naturaleza y alcance de las lesiones sufridas, a fin de calcular el quantum de la indemnización, pues lo que exige dicho precepto es que exista la necesaria claridad a la hora de formular reclamaciones como consecuencia de las lesiones producidas. A mayor abundamiento, existe en autos un informe pericial médico de D. Agapito, emitido a instancia de la parte demandada, que ha podido examinar a la perjudicada y analizar toda la documental, por lo tanto, no podemos hablar de déficit probatorio. Es ilustrativa en este punto la SAP de Badajoz de 11-4-2019: "El mencionado artículo 37.1 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor dispone que la determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico ajustado a las reglas del sistema de valoración. Ahora bien, el artículo 33 establece que los dos principios fundamentales del sistema de valoración son la reparación integra del daño y su reparación vertebrada. Hay que asegurar la total indemnidad de los daños perjuicios padecidos. Evidentemente, el informe médico es medio para determinar y medir las secuelas y las lesiones temporales. Y más cuando se trata de la secuela derivada de un traumatismo cervical. En esos casos, la indemnización solo será posible si concurre un informe médico concluyente que acredite su existencia tras el periodo de lesión temporal (artículo 135.2). Pero, en todo caso, la necesidad del informe médico ha de conjugarse con los propios fines del sistema de valoración. Dicho con otras palabras, el informe médico será necesario solo con carácter contingente. El informe es un medio para alcanzar un fin, no una condición. Tendrá relevancia cuando exista una discrepancia fundada. No puede pretenderse que en todo momento y ocasión sea preceptivo el informe médico, máxime en casos como este donde previamente la compañía aseguradora, en su oferta motivada, se mostró conforme con indemnizar a don Alvaro en la cantidad de 1.924 euros por las lesiones sufridas. Si aunamos el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la reparación íntegra que sanciona la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, debemos interpretar el artículo 37.1 no como un requisito de procedibilidad sino como una regla de la carga de la prueba.

Una reclamación de este tipo no se puede desestimar de plano por el solo hecho de que falte el informe médico. No es requisito de la demanda, es solo un medio para el buen fin de la demanda. Los efectos de su omisión se desplegarán, en su caso, al resolver sobre el fondo del asunto. De ahí que este primer motivo de apelación no pueda acogerse, pues la sola ausencia del informe no comporta la mecánica desestimación de la demanda. Sería una sanción desproporcionada, difícilmente compatible con el artículo 24 de la Constitución".

En el mismo sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Cáceres en sentencia de 4 de julio 2.018, admitiendo ajustado a lo previsto en el artículo 37.1 la aportación con la demanda unos informes médicos y de tratamiento fisioterapéutico en los que la parte pretende fundamentar su petición, considerando que "dichos informes médicos, aun cuando no se ajusten en su literalidad a las reglas del Art. 37 citado, sí son suficientes para acreditar las lesiones del actor, así como la determinación y medición de las lesiones temporales, cuya indemnización se pretende, pues lo importante es que, a través de los correspondientes informes médicos, se pueda calcular la naturaleza y alcance de las lesiones sufridas, a fin de calcular el quantum de la indemnización, pues insistimos, lo que exige dicho precepto es que exista la necesaria claridad a la hora de formular reclamaciones como consecuencia de las lesiones padecidas".

Igualmente, la Audiencia Provincial de Asturias en sentencia de 5 de febrero de 2.020, admitiendo como "informe médico ajustado a las reglas del sistema" que exige el art. 37 en relación con el art. 135.2 de la repetida ley 35/15, un informe extendido por el facultativo que le había atendido, que recoge todos los datos necesarios para aplicar este sistema indemnizatorio: tratamiento, periodo de curación, afectación y evolución de las lesiones hasta conceder el alta y cuadro residual que restaba, recordando que "ya esta Sala se pronunció en anteriores resoluciones (así sentencias de 21 de marzo de 2018 y 10 de enero de 2019) acerca del alcance de las prescripciones establecidas en dichos arts. 37 y 135.2, poniendo de manifiesto que la finalidad del sistema es la reparación íntegra del daño (art. 33) y que para su valoración pueden tomarse en consideración cualesquiera informes médicos que permitan determinar su alcance a fin de fijar la cuantía indemnizatoria. Es decir, que siguiendo una interpretación flexible de estas exigencias, acorde con el principio constitucional de tutela judicial efectiva, es suficiente, como sucede en el presente caso, que el informe médico explique y detalle las dolencias y tratamientos, tiempo de curación y cuadro residual, que permitirá señalar conforme a baremo cual es la indemnización procedente".

La misma posición mantiene la Audiencia Provincial de Tenerife en sentencia de 20 de enero de 2.020 y la de Valencia en sentencia de 16 de octubre de 2.019, que valora el atestado y la documentación médica.

La Audiencia Provincial de Badajoz en sentencias de 19 de junio de 2.019 y 11 de abril de 2.019 estima que no es necesario, en todo caso, la existencia de un informe médico de cara a acreditar las lesiones, declarando que "la necesidad del informe médico ha de conjugarse con los propios fines del sistema de valoración. Dicho con otras palabras, el informe médico será necesario solo con carácter contingente. El informe es un medio para alcanzar un fin, no una condición. Tendrá relevancia cuando exista una discrepancia fundada. No puede pretenderse que en todo momento y ocasión sea preceptivo el informe médico. Si aunamos el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la reparación íntegra que sanciona la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, debemos interpretar el artículo 37.1LRCSCVM, no como un requisito de procedibilidad sino como una regla de la carga de la prueba. Una reclamación de este tipo no se puede desestimar de plano por el solo hecho de que falte el informe médico. No es requisito de la demanda, es solo un medio para el buen fin de la demanda. Los efectos de su omisión se desplegarán, en su caso, al resolver sobre el fondo del asunto".

La Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 8 de julio de 2.020, con cita de la de 14 de septiembre de 2018 de la misma Audiencia, explica que:

“En la actualidad, los traumatismos menores en columna basados en las manifestaciones del lesionado sobre la existencia de dolor (no susceptibles de verificación mediante pruebas médicas) se consideran lesión temporal siempre que puedan vincularse causalmente con el accidente con arreglo a los criterios de causalidad analizados en el anterior fundamento de derecho, esto es, intensidad, cronología y zona de impacto. Excepcionalmente podrán considerarse como secuela (art. 135.2) pero solo en el caso de que exista un informe médico concluyente que acredite su existencia tras un periodo de incapacidad temporal.

Según se ha indicado en el anterior fundamento de derecho han resultado probados los diversos criterios de causalidad establecidos en dicho precepto y al hallarnos ante un traumatismo menor en la columna se indemniza como lesiones temporales.

El artículo 134.1 de la ley 35/2015 dispone que "son lesiones temporales las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela".

Por tanto, el período de sanidad comprende el período que va desde el siniestro hasta el fin del proceso curativo o la estabilización lesional".

La sentencia considera que del informe de urgencias y de los informes médicos de seguimiento de la lesión resulta acreditado que el perjudicado sufrió un latigazo cervical. Incluso llegar a decir que "un informe médico concluyente no significa que el mismo tenga que ser elaborado por un perito de parte, por lo que podemos tener en consideración los informes médicos del seguimiento del lesionado".

Algunas Audiencias Provinciales, como la de Pontevedra, en sentencia de 19 de diciembre de 2.019 consideran que el informe del artículo 37.1 es un informe pericial que concrete la duración y características de unas lesiones, pero sin embargo, en otras sentencias como la de 9 de julio de 2.020, admite que se puedan acreditar las lesiones, aplicando los criterios del artículo 135.1, a partir de meros informes asistenciales de los facultativos que trataron al lesionado, e incluso, mantiene que cuando para el reconocimiento de la existencia de una secuela el art. 135.2 exige acreditar su existencia mediante un informe médico concluyente acreditativo de su existencia tras el periodo de lesión temporal, "un informe concluyente es una descripción oral o escrita sobre un suceso o asunto de carácter resolutorio o irrebatible, corresponderá irremediablemente al tribunal, en cada caso, mediante la libre valoración de la prueba de acuerdo a las reglas ordinarias sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos (art. 319 L.E.C.) y privados ( art. 326 L.E.C.) y la sana crítica con que han de valorarse los dictámenes ( art. 348 L.E.C.) periciales y las opiniones de los testigos (art. 376 L.E.C.) con cualificación científica adecuada, apreciar su razón de ciencia hasta formar definitivamente su convicción y con ello su decisión en orden a estimar acreditada ciertamente la existencia de una lesión invalidante".

La misma situación contradictoria se produce en la Audiencia Provincial de Cantabria, que en sentencia de 8 de enero de 2.020 exige un informe pericial, pero en sentencia de 22 de noviembre de 2.018, viene a decir que "el artículo 135"contiene disposiciones concretas sobre el modo de valoración y establecimiento de la relación de causalidad entre la acción dañosa y el resultado afirmado por la víctima, lo que obliga a tomar en consideración todos esos elementos al valorar la prueba practicada. Indudablemente, las pruebas periciales resultan decisivas en orden a acreditar la realidad de unas lesiones y su incidencia en el lesionado o la presencia de secuelas, hasta el punto de que la ley exige expresamente que la valoración se realice mediante informe médico ajustado a las reglas del sistema ( art. 37 LRCSCVM), pero ello no supone que en el marco del proceso judicial el criterio del perito sea vinculante, ni que el juez deba sustraerse a la sana critica como modo de valoración de la prueba pericial previsto en la L.E.C. ( art. 348 L.E.C.), ni que deba soslayar el resultado de otras pruebas sobre hechos que pueden incidir en la valoración de las pruebas periciales".

7º) Sentencia favorable.

Expuestas las distintas posturas jurisprudenciales, hemos de analizar la documentación aportada por la demandante como fundamento de su pretensión de que se indemnicen las lesiones. El primer documento que se aporta es el informe de asistencia del Hospital Comarcal del día 30 de abril de 2.017 del accidente donde el facultativo recoge que el accidentado sufría "contractura muscular secundaria a accidente de tráfico", prescribiéndole tratamiento farmacológico y control por el médico de atención primaria.

A continuación, tenemos el informe de visita del Centro de Salud Zona Norte en el que aparece que el paciente sufría cervicalgia tras un accidente de tráfico.

El siguiente informe es del área de rehabilitación de la clínica Rusadir que pone de manifiesto que el lesionado había recibido 9 sesiones de rehabilitación he ido a consulta tres veces entre el 11 y el 23 de mayo de 2.017.

Finalmente, destaca el informe asistencial de la Clínica Rusadir, firmado por el doctor Roberto, fechado el mismo 25 de mayo de 2.017, en el que aparece como entidad aseguradora la propia Axa Seguros Generales, en el que se dice que el accidentado Herminio "ha sufrido accidente de circulación al ser colisionado en la puerta del conductor y la de pasajero de atrás por un vehículo en marcha atrás refiere dolor cervical con limitación moderada de la movilidad en tratamiento con aines".

Continúa el informe diciendo que, en la exploración inicial, sin que consten antecedentes personales previos, se detecta "leve limitación de la movilidad de columna cervical con moderada contractura local se aconseja tratamiento fisioterapia de columna cervical".

El diagnóstico se confirma posteriormente con tratamiento de enantyum y fisioterapia y se le da el alta clínica el 25 de mayo de 2.017.

Conforme a las reglas de la carga de la prueba contenidas en el art. 217 es quien reclama el que ha de acreditar la realidad del daño y la relación causal con la conducta imprudente, siendo la cuestión a dilucidar si esos informes, han permitido acreditar que el reclamante sufrió un latigazo cervical producto del accidente y no curó hasta el 25 de mayo. No hay que olvidar que el juzgador debe formar su convicción con arreglo a las normas de la ordinarias sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos (art. 319 L.E.C.) y privados ( art. 326 L.E.C.) y la sana crítica con que han de valorarse los dictámenes (art. 348 L.E.C.) periciales hasta alcanzar una conclusión, sin que estas normas generales resulten desvirtuados por lo dispuesto en el artículo 37.2 de la Ley 35/2.015, de 22 de septiembre , de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación cuando se refiere a un informe médico ajustado a las reglas del sistema, informe que no puede ser equivalente a un informe pericial de parte.

Sin duda, el lesionado ha aportado documentación médica que acredita la lesión sufrida, el tiempo de curación y la rehabilitación que ha precisado, sin que la parte demandada haya aportado una documentación contradictoria ni un informe pericial, conociendo perfectamente el tratamiento recibido por el lesionado sin mostrar oposición alguna.

No tiene mucho sentido exigir a la parte demandante que aporte una pericial médica con el consiguiente coste económico para las partes, cuando se reclama tan solo una cantidad menor por lesiones de escasa entidad, hasta el punto de que fácilmente puede costar más la pericial que el importe de la indemnización reclamada.

No hay que olvidar que el artículo 135.2 de la Ley establece que "la secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal". La Ley exige no un informe médico ajustado a las reglas del sistema sino un informe médico concluyente para las secuelas que deriven de un traumatismo cervical menor, lo que supone un plus probatorio.

Sin embargo, en los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, el artículo 135.1 establece que se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica, que no son otros que, de exclusión, cronológico, topográfico y de intensidad.

Para que este tipio de lesiones, como es la cervicalgia que nos ocupa, puedan ser indemnizadas, se deben de cumplir los criterios de causalidad genérica que establece la Ley, criterios que sí que se cumplen. En cuanto al criterio de exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología, no constan antecedentes previos que justifiquen la cervicalgia.

En el cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable, aparece la lesión justo a continuación del accidente.

El criterio topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, también se cumple. Es notorio que una persona que sufre una colisión por alcance pueda ocasionar lesiones a las personas que se hallaban en el interior del vehículo, lesiones como la cervicalgia que se producen en el cuello.

Finalmente, el criterio de intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia, también debe obtener una respuesta satisfactoria pues las lesiones producidas, no de gran entidad y la cantidad reclamada, se corresponden perfectamente con la colisión acontecida.

La documentación médica aportada acredita perfectamente la relación de causalidad entre el accidente y la cervicalgia, la necesidad del tratamiento de rehabilitación y la curación final en 25 días.

Se puede afirmar que existe prueba suficiente basada en datos reales y objetivos que demuestran la realidad de las lesiones y su nexo causal con el accidente, dada la inmediatez entre la ocurrencia el accidente y la asistencia al centro hospitalario de urgencias que tuvo lugar el mismo día y la posterior rehabilitación en un plazo breve inferior al mes.

El artículo 136.1 de la Ley, relativo a la "Determinación de la indemnización del perjuicio personal básico" establece que "el perjuicio personal básico por lesión temporal es el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela. 2. Su valoración económica se determina mediante la cantidad diaria establecida en la tabla 3.A" En aplicación de este precepto, partiendo de los 25 días de curación (entre el 29 de abril, momento del accidente y el 25 de mayo, momento de la curación, basta acudir a la norma legal como es la tabla 3 A y valorar cada día en 30,08 euros, dando como resultado los 752 euros reclamados, sin necesidad de que un perito realice el cálculo.

En consecuencia y por todo lo expuesto, el recurso debe de ser desestimado íntegramente y confirmada la sentencia de primera instancia.

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