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sábado, 7 de mayo de 2022

Condenado un abogado al pago de una indemnización por incumplir su obligación legal de informar al cliente de las resoluciones judiciales que se dicten que privó a su cliente de la posibilidad de cumplir voluntariamente la sentencia o de intentar el acuerdo con la otra parte.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Orense, sec. 1ª, de 21 de febrero de 2022, nº 104/2022, rec. 670/2020, declara que el letrado demandado incumplió la obligación que el Estatuto de la Abogacía le impone de informar al cliente de las resoluciones judiciales que se dicten, y se privó al actor de la posibilidad de cumplir voluntariamente la sentencia o de intentar el acuerdo con la otra parte antes de que ésta instase la ejecución de la sentencia, evitando así la demanda ejecutiva y las actuaciones subsiguientes. 

A) Antecedentes. 

La representación procesal de don Bartolomé ejercita en la demanda rectora de estos autos una acción de responsabilidad civil contra el letrado don Augusto, a quien imputa actuar de forma negligente en la defensa de sus intereses en el procedimiento ordinario número 214/2014 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ourense, así como la acción directa que el artículo 76 de la LCS concede al perjudicado contra la aseguradora de la responsabilidad civil, en ese caso CASER S.A. 

La demanda se sustentaba en los siguientes hechos: 

1º- El actor contrató los servicios del letrado señor Augusto para su defensa en el JO 214/2014. En dicho procedimiento se demandaba al actor la reparación de los defectos apreciados en las obras ejecutadas por el actor en la fachada del edificio. El actor se había comprometido extrajudicialmente a la subsanación de los defectos, pero por razones que no vienen al caso no puedo realizarlas antes de que la C.P ejercitara la acción judicial. Contrató al actor para que llegara a un acuerdo con la C.P. y para que estudiase si el siniestro estaba cubierto por la Póliza de seguro de responsabilidad civil que tenía el actor. 

2º- A petición del letrado demandado otorgó poder a favor de la procuradora señora Montserrat, el último día del plazo para contestar a la demanda, con facultades especiales para allanarse y transigir. Siguiendo instrucciones del letrado, se solicitó la suspensión del procedimiento por 60 días para intentar alcanzar un acuerdo. El letrado no llevó a cabo actuación alguna, por lo que la C.P. solicitó la reanudación del procedimiento, declarándose en rebeldía al señor Bartolomé y dictándose sentencia condenatoria con imposición de costas. 

El letrado no compareció en el acto de la audiencia previa ni informó al actor de la sentencia condenatoria. 

La C.P. instó la ejecución de la sentencia despachándose ejecución contra el actor, acordándose el embargo de saldo existente en su cuenta bancaria. 

3º- El actor interpuso queja en el ICAOU que incoó expediente disciplinario 6/2016 y 25/2016 sancionando al señor Augusto como autor de una falta grave del artículo 85 letras a y g del Estatuto General de la Abogacía. 

4º. Como consecuencia de la conducta del letrado desatendiendo los intereses del actor, éste hubo de asumir unos gastos que de haber actuado el letrado de forma diligente se hubieran evitado. Dichos gastos fueron parte de las costas que el actor hubo de abonar en el Juicio Ordinario, según se acoja la pretensión principal o la subsidiaria, el 30% del importe de los honorarios de la procuradora señora Montserrat, que no habría tenido que abonar de haber alcanzado una transacción, el importe de las costas de la ejecución nº 222/2015 y los honorarios que el actor pagó a la abogada y procuradora que intervinieron en su defensa y representación en la ETJ. 

En base a estos hechos el actor solicitó en la instancia la condena solidaria de los demandados a indemnizarle en la cantidad de 3.670,44 euros, subsidiariamente en el importe de 2.233,57 euros y, a la aseguradora además al abono del interés moratorio del artículo 20 LCS. 

El juzgado de instancia acogió la pretensión subsidiaria condenando solidariamente al señor Augusto y a Caser a indemnizar al actor en la cantidad de 1.933,57 euros y, exclusivamente al señor Augusto en el importe de la franquicia, 300 euros, imponiendo a la aseguradora los intereses de mora del art. 20 LCS desde el 22 de septiembre de 2016 e impone las costas de la instancia a los demandados. La juzgadora de instancia estima probado que de haber actuado de forma diligente el letrado se hubiera podido alcanzar un acuerdo transaccional que hubiera reducido el importe de los honorarios, por lo que el actor se hubiera beneficiado de un ahorro por importe de 2.233,57 euros. 

Contra la sentencia se alza en apelación la aseguradora CASER S.A. quien denuncia error en la valoración de la prueba. Alega que el siniestro no está cubierto por la póliza de responsabilidad civil contratada con CASER que excluye de cobertura los supuestos en los que existe sanción al colegiado. Que no se ha logrado probar el encargo profesional realizado al señor Augusto. Que no existe nexo causal entre la conducta omisiva imputada al letrado señor Augusto y los gastos que hubo de abonar el actor. Que no hubo pérdida de oportunidades. Que en ningún caso sería imputable a la conducta omisiva del Letrado los gastos consistentes en honorarios de abogada y procuradora contratada por el actor en la ETJ. Finalmente alega la aseguradora que no incurrió en mora ya que no hubo parte de siniestro por lo que los intereses solo podrían imponerse desde la fecha de la demanda, y que no procede la imposición de costas a la aseguradora por cuanto la pretensión estimada fue la subsidiaria de inferior cuantía, porque frente a ella la demanda fue parcialmente estimada al deducirse el importe de la franquicia y por la actuación del letrado codemandado quien no proporcionó documentación alguna a la aseguradora ni le facilitó la información que se le solicitaba manteniendo una actitud obstruccionista que mermó las posibilidades de defensa de la aseguradora. 

La actora apelada se opone al recurso y solicita su desestimación. Insiste en que de haber actuado diligentemente el letrado probablemente se hubiera alcanzado un acuerdo transaccional con la C.P. lo que hubiera reducido el importe de los gastos que hubo de asumir el actor. Que la cláusula de la póliza de seguro que excluye la cobertura en supuestos de actuaciones voluntarias o dolosas del asegurado no es oponible al perjudicado citando al efecto la STS 484/2018 y, finalmente que la aseguradora sí incurrió en mora, ya que el perjudicado reclamó a CASER el día 22 de septiembre de 2016. 

B) Requisitos de la responsabilidad civil profesional del abogado según reiterada jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo. 

La responsabilidad civil profesional del abogado exige, según reiterada jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (a título de ejemplo, sentencia del TS nº 600/2013, de 14 de octubre) la concurrencia de los siguientes requisitos: 

1º) El incumplimiento de sus deberes profesionales. 

Como señala la STS 375/2021 de 1 de junio, la relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión, que la jurisprudencia construye con elementos tomados del arrendamiento de servicio y del mandato. Se trata de una relación convencional fundada en la reciproca confianza que obliga al abogado a velar por los intereses del cliente como si fueran propios y con sujeción a las exigencias de lex artis de la abogacía. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de la actividad profesional de abogado. Se han perfilado, únicamente, a título de ejemplo, algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costes del proceso, de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos (sentencias del TS nº de 14 de julio de 2005, nº 282/2013, de 22 de abril y nº 331/2019, de 10 de junio). En todo caso, el patrón de conducta para juzgar el cuidado debido no es el paradigmático de un buen padre de familia (art. 1719.2º del CC), sino el propio de una diligencia profesional, que exige actuar mediante la utilización de los medios necesarios para velar por los intereses asumidos, con la pericia y cuidado debidos y con sujeción a las exigencias técnicas correspondientes. 

A dicha diligencia se refiere el art. 42 del Estatuto de la Abogacía de 2001, cuando dispone que: 

"1. Son obligaciones del abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional. 

2.El abogado realizará diligentemente las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica de dicho asunto y pudiendo auxiliarse de sus colaboradores y otros compañeros, quienes actuarán bajo su responsabilidad". 

- El nuevo Estatuto, en su art. 47.3, señala, por su parte, que el abogado:

"En todo caso, deberá cumplir con la máxima diligencia la misión de asesoramiento o defensa que le haya sido encomendada, procurando de modo prioritario la satisfacción de los intereses de su cliente". 

Del mismo modo el artículo 48 del nuevo Estatuto de la Abogacía impone al abogado la obligación de informar a su cliente, entre otras materias, sobre la viabilidad del asunto que se le confía, procurará disuadirle de promover conflictos o ejercitar acciones judiciales sin fundamento y le aconsejará, en su caso, sobre las vías alternativas para la mejor satisfacción de sus intereses. Asimismo, le informará sobre los honorarios y costes de su actuación, mediante la presentación de la hoja de encargo o medio equivalente. También le hará saber las consecuencias que puede tener una condena en costas y su cuantía aproximada. El profesional de la Abogacía deberá informar a su cliente acerca del estado del asunto en que esté interviniendo y sobre las incidencias y resoluciones relevantes que se produzcan. 

2º) La prueba del incumplimiento. 

La jurisprudencia ha establecido que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido y de la existencia y del alcance de este daño, corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual. 

3º) La existencia de un daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa de la parte, suficiente para ser configurada como un daño que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1.101 del Código Civil.  

4º) La existencia del nexo de causalidad, valorado con criterios jurídicos de imputación objetiva. 

El nexo de causalidad debe existir entre el incumplimiento de los deberes profesionales y el daño producido, y solo se da si este último es imputable objetivamente, con arreglo a los principios que pueden extraerse del ordenamiento jurídico, al abogado. El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador. La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del abogado y el resultado dañoso, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones (STS de 30 de noviembre de 2005 ). Este criterio impone descartar la responsabilidad civil del abogado cuando concurren elementos ajenos suficientes para desvirtuar la influencia de su conducta en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial. 

5º) Fijación de la indemnización equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de oportunidades, en su caso. 

No es necesario que se demuestre la existencia de una relación de certeza absoluta sobre la influencia causal en el resultado del proceso del incumplimiento de sus obligaciones por parte del abogado. No puede, sin embargo, reconocerse la existencia de responsabilidad cuando no logre probarse que la defectuosa actuación por parte del abogado al menos disminuyó en un grado apreciable las oportunidades de éxito de la acción. En caso de concurrir esta disminución podrá graduarse su responsabilidad según la proporción en que pueda fijarse la probabilidad de contribución causal de la conducta del abogado al fracaso de la acción. 

C) Valoración de la prueba. 

La aseguradora recurrente discrepa de la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia, en esencia considera que no consta acreditada la pérdida de oportunidad o el concreto perjuicio que la actuación o inactividad del letrado asegurado en Caser le pudo haber causado al demandante ya que cualquiera que hubiera sido la actuación del letrado demandado, el actor habría tenido que pagar el principal reclamado y las costas. 

La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene manteniendo que la valoración de la prueba es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. 

Pese a que el recurso de apelación, en cuanto que es de los llamados de plena jurisdicción, permite a la Sala la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada, viene entendiéndose por la llamada jurisprudencia menor que, cuando se alega error en la valoración de la prueba, la alzada queda reducida a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si el juzgador de instancia en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Así, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. 

En cualquier caso, como expresa la STS de 15 de noviembre de 2010, "la parte no puede proponer una valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia (STS de 30 de junio de 2009), ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional (SSTS de 17 de diciembre de 1994, 16 de mayo de 1995, 31 de mayo de 1994, 22 de julio de 2003 y 25 de noviembre de 2005) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto". 

En el caso que aquí nos ocupa la Sala comparte la valoración probatoria de la instancia. 

Se coincide con la juzgadora en la acreditación del encargo profesional. Así lo entendió probado el ICAOU en el expediente disciplinario incoado al letrado y que concluyó con una sanción con la que se conformó el letrado, al no recurrirla. La declaración vertida en el acto del juicio por la procuradora señora Montserrat y por el letrado señor Jaime corroboran igualmente la intervención del letrado en el JO como abogado del actor. 

El letrado demandado incumplió las obligaciones inherentes a la profesión de abogado hecho que no resulta controvertido. 

Se coincide con la juzgadora a quo en que concurre nexo causal entre el incumplimiento de las obligaciones del demandado y el daño sufrido por el actor que la sentencia resarce. 

Contrariamente a lo que se sostiene la aseguradora demandada, la conducta omisiva del letrado no fue neutra o inocua para los intereses del actor ya que aun cuando el actor vendría obligado al cumplimiento de la obligación reclamada, una actuación diligente del letrado, cuando menos, habría aminorado el importe de las costas y de los gastos que finalmente hubo de afrontar el actor. 

Se comparte la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia acerca de la predisposición de la C.P. para alcanzar un acuerdo transaccional que pusiese fin al proceso, ya que finalmente dicho acuerdo se alcanzó en fase de ejecución de sentencia por mediación de la nueva letrada. 

Como se infiere de las copias de la sentencia nº 222/2015 incorporado a las actuaciones, el actor llegó a un acuerdo con la C.P. por el que se puso fin a la ejecución dineraria instada contra él, transformando la obligación de pago, o resarcimiento por equivalente, en una obligación de hacer o reparación in natura, que era a lo que siempre pretendió el actor. 

En cualquier caso, aun cuando dicho acuerdo no hubiera sido viable un abogado diligente tendría que haber recomendado al actor allanarse a la demandada poniendo fin al procedimiento en la fase inicial, antes de que se hubiese celebrado la Audiencia Previa, con lo que se hubiera conseguido una minoración en el importe de las costas judiciales y gastos del proceso ya que únicamente habría de abonarse las correspondientes a la demanda y no al resto de actuaciones procesales. 

Existe igualmente nexo causal entre el incumplimiento contractual del abogado demandado y parte de los gastos en que incurrió el actor como consecuencia de la ETJ. De haberse alcanzado en la fase declarativa un acuerdo con la C.P. (el que finalmente se acordó en la fase de ejecución) el comportamiento del actor tras haber alcanzado el acuerdo con la C.P. en la ETJ permite presumir que el actor lo habría cumplido de forma voluntaria sin necesidad de instar su ejecución judicial por lo que no habría tenido que asumir las costas de la ejecución. 

Por otra parte, dado que el letrado demandado incumplió la obligación que el Estatuto de la Abogacía le impone de informar al cliente de las resoluciones judiciales que se dicten, se privó al actor de la posibilidad de cumplir voluntariamente la sentencia o de intentar el acuerdo con la C.P. antes de que ésta instase la ejecución de la sentencia, evitando así la demanda ejecutiva y las actuaciones subsiguientes. 

En cambio, sí asiste la razón a la aseguradora demandada en que los honorarios de la letrada que asistió al actor en la ETJ no deben ser asumidos por los demandados ya que no son consecuencia directa del incumplimiento contractual del señor Augusto. De haber actuado diligentemente el codemandado, el actor habría incurrido en los mismos gastoso en otros similares ya que tendría que abonar los honorarios del señor Augusto, uno de cuyos cometidos consistía en alcanzar un acuerdo con la C.P. No consta que el actor hubiese abonado cantidad alguna al codemandado por lo que no se trata de un gasto duplicado, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de la procuradora que lo representó en la ETJ que si es un gasto duplicado ya que el actor abonó en la fase declarativo los honorarios de la procuradora señora Montserrat. 

En consecuencia, procede estimar en este particular el recurso de apelación y minorar la cantidad a cuyo pago se condenó a los codemandados en el importe de los honorarios de la letrada del actor por su intervención en la ETJ; es decir, en la cantidad de 363 euros, por lo que la cantidad que los codemandados han de satisfacer al actor queda fijada en 1.870,57 euros para el señor Augusto y 1.570,57 euros para la aseguradora CASER S.A. 

Al ser la condena solidaria la estimación del recurso favorece también al señor Augusto, pese a no haber recurrido la sentencia.

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