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domingo, 1 de mayo de 2022

Condena a una indemnización daño moral por existencia de intromisión ilegítima en derecho al honor de una persona provocada por unos comentarios lesivos en red social de Facebook dada la audiencia y el importante número de seguidores del demandado.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 22 de febrero de 2022, nº 142/2022, rec. 2533/2021, considera correcta la condena a una indemnización daño moral por existencia de intromisión ilegítima en derecho al honor de una persona provocada por unos comentarios lesivos en red social de Facebook. 

En la ponderación de circunstancias para resolver el conflicto entre la libertad de expresión y el derecho al honor destaca que dicha libertad no puede prevalecer sobre el honor cuando se trata de descalificaciones personales, con contenido peyorativo, manifiestamente desproporcionadas e innecesarias para criticar una labor profesional en que se denigra y desprestigia abiertamente a la persona. 

La cuantía indemnizatoria debe ser proporcionada a las circunstancias del caso, la gravedad de la lesión y la divulgación o número de seguidores de la página, valorando que se trata de una página donde se desarrolla una actividad profesional. 

Si bien es difícil constatar el perjuicio real derivado de la ilegítima intromisión, la cantidad establecida de indemnización de 7500 euros no parece desproporcionada al hecho de la indudable afectación que los comentarios del demandado, que cuenta con una significativa audiencia y un importante número seguidores en Facebook. 

A) Resumen de antecedentes. 

1. Don José Carlos interpuso una demanda contra don Vicente por intromisión ilegítima en su derecho al honor. 

En los hechos de la demanda se expone la actividad del demandante centrado en seminarios sobre bienestar animal, cuidados estéticos e higiénicos del perro de agua español y la comercialización del champú Rastadog; así como la actividad del demandado que nada tendría que ver con ese ámbito, compartiendo ambos la pasión por los perros de raza de agua español sobre los que el demandado tendría tres grupos de Facebook de los que sería administrador, además de tener un perfil en esa red social con su nombre. 

El demandante relata la enemistad del demandado hacia él, bloqueándole en los grupos que administraba, y señala que entre el 8 de junio de 2017 y el 23 de noviembre de 2018 se habrían producido por el demandado hasta 72 publicaciones atentatorias contra su derecho al honor, de modo que cada vez que él publicaba en su perfil de Facebook alguna cuestión relacionada con su profesión o su producto, el demandado sistemáticamente hacía a su vez una publicación en su perfil público a modo de respuestas para desprestigiarle y poner en duda sus capacidades, todo lo cual le habría causado un daño psicológico diagnosticado como trastorno adaptativo con reacción mixta ansioso-depresiva. 

2. El demandado se opuso a la demanda. En esencia, alegó que las publicaciones hechas no se referían al demandante, al que no se nombra en ningún momento, ni al producto que comercializa, tratándose de opiniones sobre champús caninos en general, por lo que no se ha podido vulnerar el derecho al honor de aquel, además de que las personas que comparten los grupos ni siquiera lo conocen, actuándose en el ámbito de la libertad de expresión, por lo que solicita la íntegra desestimación de la demanda. 

3. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda, declarando la existencia de intromisión ilegítima y condenando al demandado a eliminar de su perfil de Facebook los comentarios lesivos, a publicar el fallo de la sentencia desde su cuenta de Facebook y grupo, "Perro de Agua Español (Turco-Andaluz)", del que resulta administrador, y a pagar al demandante la suma de 7500 euros, todo ello sin hacer imposición de costas. 

El juzgado, después de fijar con elogiable esmero los hechos probados del caso, a los que dedica once de las diecinueve páginas de la sentencia, y de exponer, al existir un conflicto entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor, la doctrina constitucional sobre la materia, declara: (i) que la intención del demandado de ofender, vilipendiar e injuriar al demandante es manifiesta; (ii) que para cuestionar la credibilidad del demandante así como la calidad de su producto (champú) o productos, y la de los seminarios por él organizados y/o impartidos, las expresiones utilizadas, claramente ofensivas y vejatorias, resultaban absolutamente innecesarias, considerando inadmisible y fuera de lugar la calificación del actor como "caradura, sacacuartos, charlatán oportunista, oportunista avispado, lobo disfrazado de cordero, falso peluquero, timador, estafador, delincuente convicto (por su asimilación a personajes condenados criminalmente como Gumersindo y Eulogio), mentiroso compulsivo, liante, iluminado para sacar dinero, tremendo caradura o "sacacuartor". Persona que tiene mucha habilidad para conseguir sacar dinero a los demás con algún engaño o treta, comparándole con un ladrón o ratero"; (iii) que, de la misma forma, resultan innecesariamente ofensivas, en tanto implican la descalificación como engañoso del producto o de su intento de venta, expresiones como "patraña, burda mentira más, champú para vivir del cuento"; (iv) que tampoco se aprecia una situación de enfrentamiento que justifique siquiera racionalmente tan desaforado proceder; (v) que no se comprende la fijación u obsesión del demandado por perjudicar al demandante, presumiendo, que no justificando de manera alguna, una actuación ilegal, o al menos desleal, engañosa y falsaria, por parte de este con los tenedores de perros de agua españoles, arrogándose el demandado una suerte de misión o mandato de protección en solitario de esos tenedores, muchos de los cuales, al parecer, y a sus ojos, carecerían de criterio y madurez para juzgar por sí mismos las ofertas del ahora demandante; (vi) y que el demandado ha descalificado sin justificación aparente la profesionalidad del demandante, al que ha tratado de desacreditar de manera radical, insinuando su condición de intruso, como fabricante del champú, como autorizado para organizar e impartir seminarios de adiestramiento y cuidados estéticos e higiénicos caninos, como criador de perros y como peluquero, descalificando, igualmente, su producto estrella, el champú Rastadog, y todas sus actividades profesionales. 

Por todo lo anterior, el juzgado concluye que la intromisión del demandado en el derecho al honor del demandante está sobradamente acreditada y que, además, esta se habría producido de manera persistente, reiterada y absolutamente injustificada, afectando a su dignidad, amor propio y consideración profesional. Entendiendo que procede fijar a favor del demandante una indemnización por daño moral de 7500 euros, ya que resulta proporcionada y equitativa y suficiente para reparar el daño, así como acorde con las fijadas por otros tribunales en casos similares, a la vez que disuasoria para el demandado para que no reitere su actitud, como se había comprometido a hacer públicamente. 

4. Interpuesto recurso de apelación por el demandado, la Audiencia dictó sentencia desestimando el recurso e imponiendo las costas de la alzada al recurrente. 

La Audiencia, que asume completamente tanto los hechos probados como la valoración jurídica de la sentencia de primera instancia, sostiene: 

(i) Que "[l]a mera lectura de las publicaciones y las previas publicaciones del actor sobre sus seminarios, su producto Rastadog, o sus actividades, no dejan lugar a duda alguna de que la actividad del demandado se producía en todo caso como respuesta inmediata o próxima a la publicación del actor, con evidente fijación que incluso otros miembros del grupo ponen en ocasiones de manifiesto recriminando esa actitud, lo que encuentra siempre la respuesta del demandado de perseverar en su conducta hacia el actor [...], siendo evidente de los comentarios que en general todos los miembros del grupo sabían a quién se refería el demandado con sus continuas descalificaciones [...]". 

(ii) Que en el presente caso "[no se está como ahora se pretende ante alegaciones y comentarios generales y sobre personajes ficticios como ya hemos dicho, y tampoco se está desde luego ante comentarios humorísticos, sino ante publicaciones mal intencionadas hechas con el solo ánimo de vilipendiar al actor pues no es que el demandado haya ido a alguno de sus seminarios o haya consumido su champú Rastadog y de su opinión que podría ser perfectamente crítica, sino que sin ser consumidor ni de las actividades ni del producto que el actor comercializa se dedica continuamente a despreciar unas y otro en cada ocasión en que el actor hacía alguna publicación en su perfil, actitud de desprecio encaminada a alertar a todos los miembros de los grupos de que no se dejen engañar por quien él considera un caradura y así lo dice en repetidas ocasiones de forma expresa o encubierta, y usando expresiones como las relatadas por el juzgador claramente insultantes, llevando esta actividad a unos extremos inaceptables por su permanencia en el tiempo, con una fijación que hace apropiada la reacción que permite la demanda de protección del derecho al honor interpuesta por el continuo menosprecio de la ética del actor en su desarrollo profesional". 

(iii) Y, refiriéndose a la cuantía de la indemnización, que "[no encuentra motivos bastantes para alterar el criterio de instancia pues si bien es difícil constatar el perjuicio real derivado de la ilegítima intromisión la cantidad establecida de 7.500 euros no parece desproporcionada al hecho de la indudable afectación que los comentarios del demandado habían de producir en el actor que, no ha de olvidarse, se dedica profesionalmente al bienestar animal a través de sus seminarios y venta de productos, actividad que realiza a través de Internet precisamente y con un público tan concreto como aquellos interesados en el perro de agua español, precisamente el público que tenía acceso a los grupos del demandado con más de 20.000 seguidores". 

B) No existe Infracción por la sentencia recurrida del art. 20.1.a) de la CE, en relación con el art. 18.1 CE. 

1. Planteamiento. El motivo primero denuncia la infracción por la sentencia recurrida del art. 20.1.a) CE, en relación con el art. 18.1 CE, al declarar explícitamente que los hechos enjuiciados constituyen un ataque al derecho al honor del demandante, cuando tal intromisión queda excluida, por razón del derecho constitucional a la libertad de expresión, e infracción de los artículos 2 y 7.7 LPDH y de la jurisprudencia. 

En el desarrollo del motivo se alega: (i) que "[L]a libertad de expresión justifica el empleo de expresiones críticas, aunque sean acerbas y aunque puedan resultar molestas y desagradables para quien las recibe"; (ii) que "[P]ara que se invierta la prevalencia funcional de la libertad de expresión respecto al derecho al honor, es preciso que se empleen expresiones insultantes desconectadas del mensaje que se quiere transmitir, pues para que se produzca una vulneración del honor, se exige que su afectación tenga una cierta intensidad, de la que carecen las manifestaciones [... del caso], hechas en tono jocoso y humorístico, no estando contempladas tales manifestaciones como comprensivas de vulneración al derecho al honor en el artículo 7.7 de la LO 1/1982 de 5 de Mayo"; (iii) que "[L]lama poderosamente la atención, que todos los comentarios [... efectuados] fueran en su página personal, de D. Vicente [...] y, sin embargo, [la sentencia] considere [... su condición] como Administrador de diversos grupos de Facebook relacionados con el Perro de Aguas Español, tanto para valorar que existe una intromisión del derecho al honor del demandante [...] como para valorar la supuesta gravedad de tal intromisión al derecho al honor, su supuesta intensidad [...]"; (iv) y que "[l]as publicaciones se contestaban por una, dos, hasta un máximo de 12 personas [...] siendo borradas en una media de 24 horas, por lo que la incidencia es mínima, para poder considerarse una intromisión de tal entidad que suponga una vulneración al derecho al honor, no se ha producido tal vulneración". 

2. Decisión de la sala. Sobre el conflicto entre el derecho al honor y la libertad de expresión que es el que nos traslada el recurrente en el motivo primero de casación y, por lo tanto, el problema al que debemos ceñirnos, la STC 65/2015, de 13 de abril, declara: 

"Como cualquier otro derecho fundamental de libertad, el enunciado en el art. 20.1 a) CE hace posible y garantiza la autodeterminación del individuo y, a su través, de los grupos sociales en los que por libre decisión pueda integrarse. Tiene también este derecho, y con reiteración lo hemos dicho, una dimensión trascendente u objetiva (por todas, SSTC 107/1988, de 8 de junio, FJ 2; y 216/2013, de 19 de diciembre, FJ 5), pues mediante su ejercicio -sin más restricciones que las que puedan fundamentarse en la preservación de otros derechos o bienes constitucionales- se construye un espacio de libre comunicación social, de continuo abierto, y se propicia con ello la formación tanto de opinión pública como de una ciudadanía activa, sin cuya vitalidad crítica no son posibles, o no lo son en plenitud, ni la democracia ni el pluralismo políticos ( art. 1.1 CE (EDL 1978/3879)). Esta libertad de expresión, ya queda dicho, no está exenta, como cualquiera otra, de límites fijados o fundamentados en la Constitución y con ellos ha de ser consecuente su ejercicio, pues si bien el Ordenamiento no ha de cohibir sin razón suficiente la más amplia manifestación y difusión de ideas y opiniones, su expresión conlleva siempre, como todo ejercicio de libertad civil, deberes y responsabilidades y así lo viene recordando, justamente para este preciso ámbito, el Tribunal de Estrasburgo (por todas, Sentencia de 24 de febrero de 2015, caso Haldimann y otros c. Suiza, párrafo 46). Figura entre estos límites, por lo que ahora hace al caso, el que viene dado por el necesario respeto al honor ajeno (art. 20.4 CE), bien constitucional éste que tiene, además, la condición de derecho fundamental en sí mismo (art. 18.1 CE) y STC 85/1992, de 8 de junio, FJ 4), siendo procedente recordar ahora que los derechos de este carácter no consienten abstractas ordenaciones de valor entre unos y otros (en este sentido, STC 11/2000, de 17 de enero, FJ 7), aunque sí sea preciso, llegado el caso, la determinación jurisdiccional concreta de cuál sea la situación jurídica de derecho fundamental que, en colisión con otra de la misma condición, deba prevalecer al cabo. Como concepto constitucional, el de honor ha sido también objeto, según se sabe, de identificación por una jurisprudencia constitucional ya muy arraigada y a la que aquí procede remitirse, no sin recordar que, en general, este derecho fundamental proscribe el "ser escarnecido o humillado ante sí mismo o ante los demás" (STC 127/2004, de 19 de julio, FJ 5) y garantiza, ya en términos positivos, "la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes" que la hagan "desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas" (Sentencia del TC 216/2013, FJ 5). Es preciso también puntualizar, porque así lo requiere el correcto encuadramiento constitucional del actual caso, que el honor que la Constitución protege es también el que se expone y acredita en la vida profesional del sujeto, vertiente ésta de la actividad individual que no podrá ser, sin daño para el derecho fundamental, menospreciada sin razón legítima, con temeridad o por capricho [respecto al "prestigio profesional" a estos efectos, STC 223/1992, de 14 de diciembre, FJ 3; en términos no diferentes, SSTC 9/2007, de 15 de enero, FJ 3; 41/2011, FJ 5 c); y 216/2013, FJ 5]. La simple crítica a la pericia profesional en el desempeño de una actividad no debe confundirse, sin más, con un atentado al honor, cierto es, pero la protección del art. 18.1 CE sí defiende de "aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido" (STC 9/2007, FJ 3 y jurisprudencia allí citada). 

"El juez que conozca de pretensiones enfrentadas y basadas, respectivamente, en la defensa del honor y en la afirmación, frente a ella, de la propia y legítima libertad de expresión debe, como ha quedado dicho, sopesar una y otra situación jurídica en atención a las circunstancias del caso; al contenido y contexto de las manifestaciones proferidas o puestas por escrito; a su intensidad aflictiva, mayor o menor, sobre el honor ajeno; al posible interés público del objeto sobre el que se hicieron aquellas manifestaciones; a la condición pública (como personaje de notoriedad social o como autoridad pública) o privada de quien haya visto afectado su derecho ex art. 18.1 CE; al carácter genérico o, por el contrario, individualizado de las referencias que, en uso de la libertad ex art. 20.1 a), puedan causar daño en el bien tutelado por aquel derecho; a la distinción, capital, entre criticar un acto o comportamiento, en sí mismo, o hacerlo sólo a resultas de la censura ad personam de quien lo llevó a cabo y, en fin, a cualesquiera otros elementos significativos que permitan la mejor identificación y reconocimiento del respectivo valor que tuvieron, en el caso, los derechos así en liza. De todo ello hay referencias en nuestra jurisprudencia, a la que aquí, de nuevo, procede remitirse (por todas, SSTC 46/1998, de 2 de marzo, FFJJ 2 a 5; 174/2006, de 5 de junio, FJ 4, y 9/2007, FJ 4) [...]". 

Siendo también criterios constantes en la doctrina constitucional, por un lado, que la norma fundamental no reconoce ni admite un supuesto "derecho al insulto", que sería inconciliable, de modo radical, con la dignidad de la persona (art. 10.1 CE), por lo que no cabe amparar en el derecho ex art. 20.1 a) CE" las expresiones absolutamente vejatorias, es decir, las que, en las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad, sean ofensivas o ultrajantes y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate". Y, por otro lado, que el ciudadano común en sus asuntos privados no queda expuesto a las inquisiciones y críticas especialmente intensas e incisivas, superiores en todo caso, que es necesario tolerar cuando se trata de asuntos públicos y de personas con esa misma condición. 

La aplicación al caso de la anterior doctrina determina la desestimación del motivo. 

De las once páginas de hechos probados de la sentencia de primera instancia, sentencia que asume al completo la dictada en apelación, el fiscal entresaca y consigna en su escrito de impugnación como publicaciones del recurrente de mayor potencialidad lesiva para el honor del recurrido las siguientes: 

"1) "Que cara tienen algunos, dicen haber inventado un producto especifico (sic) para la higiene canina, cuando en realidad es que solo se lo están fabricando a su nombre. y como comercializar una marca propia requiere de pedidos mínimos de a veces más de 12.000€. Los muy caraduras van y piden la solidaridad de sus clientes para que les presten el dinero a cuenta de descuentos y promociones en sus próximas compras, Estos caraduras se creen que la gente son COFIDIS". 

"2) "Genial Saca cuartos Champú para vivir del cuento". 

"3) "qué fácil es engañar al que quiere ser engañado" Otra burda mentira más, del señor del champú milagroso". 

"4) "Y si digo que con este champú se puede recuperar el manto del perro tras una alopecia, eso sí de forma progresiva, y si me creen esta mentira. Me descojonaré de la risa "qué fácil es engañar al que quiere ser engañado"". 

"5) "Genial Saca cuartos Champú para vivir del cuento". 

"6) "Pero pobre de las victimas (sic) que se crucen en su camino y sean utilizadas por estos oportunistas avispados". 

"7) "Déjate de imitadores, que no solo te tomara el pelo a ti [...] "Genial saca cuartos". 

"8) "Pasándose por peluqueros de estética canina sin serlo y sacándole los cuartos a la gente diciendo que ha creado un champú especifico (sic) para el manto del PDAE, cuando lo que está haciendo es comercializando un producto haciéndole creer a la gente que es él quien lo está fabricando [...]". 

"9) "Ese señor es un caradura y lleva ya muchos años haciendo seminarios sin ningún título que lo acredite". 

"10) "¿Por qué será tan fácil engañar a la gente [...]?". 

"11) "¿Seguro que esto lo fabricas tú? No será que lo estas trayendo de China, través de una empresa a nombre de un familiar tuyo". 

"12) "Esto no va de gracietas, aunque el humor sea la vía recurrente para concienciar a la gente que están siendo "timadas" con un producto fabricado dios sabe dónde por no se sabe quién (sic), y comercializado por el que dice ser su fabricante, haciéndole creer a los que confían en el (sic), que se trata de un producto especifico (sc) para el PDAE". 

"13) "Di también que te quedabas con todo el dinero que recaudabas en esos seminarios. Todo el dinero te lo quedabas solo para ti, cuando eran ellas y otros muchos más los verdaderos profesionales, que incluso te cedían sus peluquerías para que tú pudieras ponerte las medallas, lucirte y poderte lucrar a costa de los demás." 

"14) "En un seminario muy interesante que, recomiendo a todo el mundo, han sido ocho horas del tirón donde he aprendido como comprarle a los chinos un lava pelos y luego convertirlo en un gran champú especifico (sic) para el PDAE" [...] [...] Doctor honoris causa de la prestigiosa universidad de los aprovechados caraduras sabedores de sacarle el dinero a las buenas y confiadas personas". 

"15) "Vecinito no tienes bastante con sacarme el dinero con tu champú Que a saber de dónde viene, con tus seminarios a cien euros, y ni tan siquiera tienes título (sic) de peluquero". 

"16) "Entre todo esto y mis seminarios que gracias a que me supe aprovechar de Sonia y de Trinidad que engañándolas con falsas promesas conseguí que me enseñaran todo lo que ahora se (sic) sobre el cuidado y la higiene del PDAE". 

"17) "Parte del éxito de ese timador del champú milagroso, es debido al silencio de los que se sienten estafados". 

"18) "Algunos pensareis (sic) que soy muy malo malísimo porque estoy desenmascarando al timador de el "champú milagroso" y el de los seminarios que imparte sin tener ningún estudio o titulación que lo avale, pero no puedo ver cómo le está sacando el dinero a la gente y quedarme callado [...] deja ya de tomarle el pelo a la gente. [...] cuando lo que estás haciendo es importándolo a granel de un país asiático y luego envasándolo (sic) bien en monodosis o en envases (sic) de un litro con un nombre comercial que tú has creado para pasarlo por producto nacional. (Eres un mentiroso compulsivo). Lo que no alcanzo a comprender es como hay tanta gente que te cree, gente preparada y con estudios sobrados como para ver lo mentiroso y liante que eres". 

"19) "Cuidado en San Valentín, porque cada 3x2 puedes ser víctima de un timo relacionado con la cosmética canina". 

"20) "fabricado en China" "mentir y sacar el dinero a la gente" "comparación del champú milagroso con la lejía utilizada como agua milagrosa para curar el autismo", AP48, "oportunista sacacuartos" "...en títulos peor que la Sonia" "PASTAdos, el champú ideal para vivir del cuento" "fraude", "engañar a la gente que te sigue" "iluminados para sacar dinero" "distinguir de lo que es un verdadero profesional y lo que solo es un tremendo caradura sacacuartos" "champú corriente y moliente, con un precio tan abusivo que roza la estafa, y para resumir: un lava perros sacacuartos" "SACACUARTOR: definición Persona que tiene mucha habilidad para conseguir sacar dinero a los demás con algún engaño o treta". 

"21) "el Sr Jose Carlos solo es un charlatán sacacuartos con un morro que se lo pisa"". 

Lo anterior no son expresiones críticas hechas en tono jocoso o humorístico, sino una sarta de descalificaciones personales de nítido contenido afrentoso y peyorativo, manifiestamente desproporcionadas e innecesarias para criticar el desempeño profesional y la actividad comercial del recurrido al que denigran y desprestigian abiertamente y del que trasladan una imagen de engañador, aprovechado y pesetero, carente de preparación y formación, así como de ética profesional y personal algunas. 

En estas condiciones no hay ni puede haber una libertad de expresión digna de prevalecer frente al derecho al honor. Ni posibilidad alguna de sostener con razonable fundamento que no se ha podido producir la vulneración del derecho al honor del recurrido por la incidencia mínima de las publicaciones, cuando la audiencia de la página del recurrente en Facebook es de 2300 personas y el grupo "Perro de agua Español (Turco Andaluz)" tiene 16.977 seguidores. 

No es necesario abundar en la argumentación ni insistir en lo obvio. La redundancia no aporta nada. Lo que había que decir lo han dicho ya las sentencias de instancia, que están profunda y acertadamente motivadas. Y con remitirse a ellas basta. Como bien dice la fiscal res ipsa loquitur (la cosa habla por sí misma). 

C) La cuantía indemnizatoria no es desproporcionada al haberse acreditado daños morales, en relación con las circunstancias del caso la gravedad de la lesión, y su divulgación. 

1º) Planteamiento. El motivo segundo denuncia la vulneración del art. 18 CE en cuanto determina una cuantía indemnizatoria desproporcionada no habiéndose acreditado daños objetivos ni morales, con infracción manifiesta del art. 9.3 LPDH en cuanto a la valoración del daño moral en relación con las circunstancias del caso y a la carencia de gravedad de la supuesta lesión, dada la baja divulgación. 

En el desarrollo del motivo se alega que la indemnización fijada resulta arbitraria, desproporcionada y notoriamente errónea en atención a las circunstancias del caso, por lo que debería haber sido fijada en una cantidad menor. 

2º) Decisión de la sala. El motivo se desestima por lo que decimos a continuación. 

Como se ha vuelto a recordar en una reciente sentencia del TS nº 551/2021, de 20 de julio: 

"[Es doctrina constante de la sala que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba, solo susceptible de revisión, por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción o se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la fijación de la cuantía ( sentencias del Tribunal Supremo nº 435/2014, de 17 de julio, nº 666/2014, de 27 de noviembre, nº 29/2015, de 2 de febrero, nº 123/2015, de 4 de marzo, nº 232/2016, de 8 de abril). Este criterio ha sido empleado por esta sala también en lo que se refiere a la fijación de la cuantía de la indemnización de los daños provocados por la intromisión ilegítima en los derechos fundamentales de la personalidad protegidos en el art. 18.1 de la Constitución (Sentencias del TS nº 337/2016, de 20 de mayo, nº 719/2018, de 19 de diciembre y nº 29/2019, de 18 de diciembre, entre otras) [...]". 

La decisión del tribunal de apelación, que no advierte razones para alterar el criterio de la decisión de instancia, no carece de motivación, y en ella se valoran adecuadamente las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión producida, no incurriendo en error notorio, arbitrariedad o desproporción. 

El juzgado argumenta: (i) que la intromisión del demandado en el derecho al honor del demandante se habría producido de manera persistente, reiterada y absolutamente injustificada, afectando a su dignidad, amor propio y consideración profesional; (ii) y que la indemnización de 7500 euros por daño moral resulta proporcionada, equitativa y suficiente para reparar el daño, así como acorde con las fijadas por otros tribunales en casos similares, a la vez que disuasoria para el demandado para que no reitere su actitud, como se había comprometido a hacer públicamente. 

Y la sala de apelación, que asume la argumentación anterior, la completa señalando que, si bien es difícil constatar el perjuicio real derivado de la ilegítima intromisión, la cantidad establecida de 7500 euros no parece desproporcionada al hecho de la indudable afectación que los comentarios del demandado, que cuenta con una significativa audiencia y un importante número seguidores en Facebook, habían de producir en el actor que, no ha de olvidarse, se dedica profesionalmente al bienestar animal a través de sus seminarios y venta de productos, actividad que realiza a través de Internet precisamente y con un público tan concreto como aquellos interesados en el perro de agua español.

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