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lunes, 30 de mayo de 2022

Las infecciones después de una alta médica no dan derecho a indemnización si fue consecuencia del proceso curativo y no del proceso corrector.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 27 de septiembre de 2010, dictada en el recurso 583/2010, establece que no cabe apreciar la responsabilidad civil médica del médico cirujano demandado por una operación de cirugía estética, cuando la infección postoperatoria surge después de ser dado de alta el paciente, pues en ella no se comprende ninguna obligación de resultados; además de quedar acreditado que la infección fue consecuencia del proceso curativo y no del proceso corrector, de manera que respecto de la sanidad de aquélla el médico tenía una obligación de medios y no de resultado. 

Dicha sentencia del TS confirma la sentencia que desestimó la demanda del recurrente, y declaró la inexistencia de responsabilidad civil médica del cirujano que le practicó una abdominoplastia, entendiendo que los deficientes resultados obtenidos no son achacables al médico ni a defectos de las instalaciones en las que se llevó a cabo la operación, sino a una infección surgida cuando aquél estaba ya dado de alta. Señala la Sala que en el caso concurren las condiciones para no declarar la existencia de la responsabilidad demandada, pues existió un consentimiento válido del paciente sobre los riesgos y complicaciones que la operación conllevaba, por otra parte, la prescripción de un antibiótico genérico cuando aún se desconocía la bacteria exacta que causaba la infección, tampoco puede considerarse incorrecta. 

El TS entiende que, en el ámbito de las intervenciones de cirugía estética, aunque si existe una obligación de resultado esta no se extiende a las complicaciones que puedan derivarse del proceso quirúrgico, en concreto, las complicaciones del postoperatorio de la intervención quirúrgica, al no existir relación de causalidad. 

1º) Hechos. 

La parte actora demandó al cirujano plástico, y a la clínica en reclamación de indemnización de daños y perjuicios ocasionados, al considerar que el inadecuado control postoperatorio de la herida quirúrgica llevado a cabo por el cirujano plástico que le había practicado una abdominoplastia determinó como resultado final una cicatriz de grandes dimensiones y una enorme deformidad, dando lugar a un prolongado tratamiento y a numerosos ingresos hospitalarios que no han podido disminuir el desagradable e inadecuado resultado derivado de la intervención que tenía precisamente una finalidad estética, considerando la parte actora que el cirujano no actuó con la diligencia debida, lo que le provocó, además, importantes secuelas físicas y psíquicas, entendiendo que la responsabilidad de la clínica deriva de la relación contractual entre ésta y el paciente a través del llamado "contrato de clínica o de hospitalización" sin haber puesto todos los medios necesarios para evitar ese resultado, mientras que la del médico derivaría de su mala praxis y de que no había actuado conforme a la lex artis, existiendo, por la naturaleza de la intervención, una obligación de resultado, considerando además que tampoco hubo consentimiento informado por cuanto el paciente no había sido adecuadamente informado de las posibles complicaciones de la intervención quirúrgica.

La Sentencia de Instancia desestimó íntegramente la demanda, señalando no obstante la existencia de serias dudas de hecho en cuanto al origen locativo y evolución de la infección. Así, tras aclarar que, de existir, la responsabilidad de la clínica sería extracontractual y no contractual por cuanto ningún contrato existió entre clínica y paciente puesto que fue el médico el que contrató directamente las instalaciones de la clínica, entiende que, al tratarse de una operación de cirugía estética, la relación se aproxima a un arrendamiento de obra más que de servicios, lo que comporta una obligación de resultado en relación a la cual, el deber del médico de informar a los clientes sobre la intervención y sus posibles complicaciones es aún mayor. 

En este sentido, la Sentencia considera que existió consentimiento informado pues si bien la información escrita podría resultar insuficiente por genérica, la misma se habría completado con las numerosas entrevistas entre médico y paciente, que éste reconoce en su demanda, señalando que la intervención logró el resultado pretendido que era la reducción del abdomen, sin perjuicio del resultado estético final que se debió a una infección postoperatoria, cuyo origen no se ha podido determinar pues se presentó cuando el paciente ya había sido dado de alta y existían pruebas de que el quirófano estaba libre de gérmenes, sin que se haya podido acreditar que fue el médico el que prescribió la utilización del pañal cuyo cierre elástico habría propiciado el desarrollo de esa infección.

Descarta, asimismo, que hubiera una mala praxis del médico por el tratamiento inadecuado de la infección. La prescripción de un antibiótico genérico, cuando aun se desconocía la bacteria exacta que la causaba, dice la sentencia, no podía considerarse incorrecta y pone de manifiesto que la infección era una consecuencia del proceso curativo y no del proceso corrector, de manera que respecto de la sanidad de aquélla el médico tenía una obligación de medios y no de resultado. 

2º) La Audiencia Provincial de Málaga dictó Sentencia en la que desestimó el recurso interpuesto, confirmando la Sentencia de Primera Instancia. Entiende la Audiencia, tras valorar la prueba practicada, que existió consentimiento informado pues, además del impreso genérico, hubo varias conversaciones entre el médico y el paciente explicando todo lo referente a la operación y a sus consecuencias, siendo la información proporcionada la oportuna y razonable en relación a la intervención y al paciente usuario, al que se le pusieron de manifiesto los eventuales riesgos, previsible e incluso frecuentes para prestar su conformidad al acto médico en cuestión, señalando que la libertad de opción del paciente es mayor en los supuestos de medicina voluntaria frente a los supuestos de medicina necesaria o curativa. 

Tampoco advierte que hubiera una mala praxis, por cuanto en el momento en que el paciente acudió con las molestias, no existían datos reveladores de la presencia de una infección de tal forma que la prescripción del antibiótico como profiláctico fue adecuada, siendo necesaria la realización de un cultivo sólo cuando el paciente regresa con las mismas molestias pese al antibiótico. Señala además la Audiencia que no se ha acreditado que el germen tuviera su origen en el centro hospitalario. Por todo ello, concluye que no existe responsabilidad ni del paciente ni de la clínica.

3º) Para el TS la distinción entre obligación de medios y de resultados no es posible mantener en el ejercicio de la actividad médica, salvo que el resultado se pacte o se garantice, incluso en los supuestos más próximos a la llamada medicina voluntaria que a la necesaria o asistencial, cuyas diferencias tampoco aparecen muy claras en los hechos, sobre todo a partir de la asunción del derecho a la salud como una condición de bienestar en sus aspectos, psíquicos y social, y no sólo físico (Sentencias del TS de 30 de junio y 20 de noviembre 2009). 

Obligación del médico es poner a disposición del paciente los medios adecuados, y en especial ofrecerle la información necesaria, teniendo en cuenta que los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y que la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas, especialmente la estética, son los mismos que los que resultan de cualquier otro tipo de cirugía: hemorragias, infecciones, cicatrización patológica o problemas con la anestesia, etc. Lo contrario supone poner a cargo del médico una responsabilidad de naturaleza objetiva en cuanto se le responsabiliza exclusivamente por el resultado alcanzado en la realización del acto médico, equiparando el daño al resultado no querido ni esperado, ni menos aun garantizado, por esta intervención, al margen de cualquier valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad, que, en definitiva, le impediría demostrar la existencia de una actitud médica perfectamente ajustada a la lex artis.

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