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martes, 31 de mayo de 2022

Un trabajador en excedencia no tiene derecho a obtener ninguna indemnización por el despido colectivo tramitado durante su excedencia al estar suspendido su contrato de trabajo.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 6ª, de 12 de marzo de 2018, nº 233/2018, rec. 1219/2017, declara que un trabajador en excedencia no tiene derecho a obtener ninguna indemnización por el despido colectivo tramitado durante su excedencia. 

En la fecha de la decisión empresarial el recurrente se encontraba en excedencia y no acredita, que de no haber estado trabajado, le correspondiese una indemnización y estar suspendido su contrato de trabajo. 

1º) Hechos. 

El demandante (Patricio) fue trabajador de "Administrador de Infraestructuras Ferroviaria" (en adelante "ADIF"), empresa en la que se mantuvo en situación de excedencia forzosa desde el 23 de junio hasta el 26 de octubre de 2015. 

La empresa tramitó expediente de despido colectivo, sin alcanzar un acuerdo, fijando aquélla los criterios de extinción contractual, sin que conste la impugnación judicial de los mismos, que quedaron fijados en la denominada "Circular de 29/7/15". 

El citado trabajador solicitó el 18 de noviembre de 2015 su inclusión en dicho procedimiento y, como quiera que la empresa, no admitió esa petición, presentó demanda de reclamación de cantidad equivalente al importe que entendía le hubiera correspondido como indemnización por despido colectivo . Los términos de esa pretensión fueron los siguientes: "reconocimiento del derecho de mi representado a adherirse al despido colectivo ADIF-2015 conforme a su solicitud de fecha 19/9/2915, todo ello contra ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), Paseo del Rey 30, 28008 Madrid, en la persona de su representante legal, señale fecha para la celebración de la vista oral con citación de las partes, y previos los trámites procesales oportunos, incluido el recibimiento a prueba, dicte Sentencia por la que se declare el derecho de mi representado a adherirse al DESPIDO COLECTIVO ADIF-2015 de fecha 29/7/2015 , con las consecuencias legales inherentes a tal reconocimiento." 

Desestimada por sentencia del juzgado de lo social nº 24 de Madrid de 25 de mayo de 2017, el actor ha recurrido con amparo en los apdos b) y c) del art. 193 L.R.J.S. 

2º) Motivos de la reclamación. 

El trabajador entiende que el art. 280 de la Normativa laboral de Renfe acuerda que el periodo de excedencia forzosa se computará como periodo de servicio activo y de ahí se salta a la normativa contenida en la ley 7/07 para regular en sus arts. 85 a 87 las situaciones administrativas de los funcionarios de carrera, particularmente la que se refiere a servicios especiales, concluyendo de todo ello que el excedente forzoso dispone de los mismos derechos que el trabajador en activo, lo que incluye la posibilidad de incorporarse voluntariamente a un procedimiento de despido colectivo. 

3º) Resolución. 

- Ninguno de los preceptos que invoca el recurrente puede considerarse infringido en la forma que él explica. El art. 280 de la indicada normativa laboral acuerda: 

"En los casos comprendidos en los apartados a) y b) del artículo anterior, la excedencia forzosa se mantendrá mientras persista el ejercicio del cargo o deber público que la determine, y dicho periodo se computará como de SERVICIO ACTIVO, salvo a los efectos de la Seguridad Social. En esta situación podrá participarse en las convocatorias de traslados y ascensos como si se estuviera en activo". 

Basta la lectura de estas reglas para advertir que en ella no se establece ninguna equiparación entre trabajador excedente forzoso y trabajador en activo, sino que está haciendo mención a unos efectos determinados, entre los cuales el cómputo del periodo en esa situación a efectos de antigüedad y la participación en pruebas de traslado y ascenso. Si realmente la equiparación fuese total, no tendría ningún sentido mantener una situación como la de excedencia junto a la de activo, ni delimitar qué efectos son propios de ésta, como tampoco podría excluirse de la situación de activo la cotización a la Seguridad Social. 

La ley 7/07, por la que se regula el Estatuto Básico del Empleado Público, no es de aplicación al recurrente, puesto que se refiere al régimen de personal funcionario y él no tiene esa condición. 

Respecto a los arts. 1281 a 1289 del Código Civil no se explica en recurso cómo han podido ser infringidos. 

En cuanto al E.T. no se concreta a qué precepto se quiere hacer mención, siendo, por lo demás, obvio, que en él ningún precepto equipara al trabajador en activo con el excedente forzoso. 

- El último motivo del recurrente, alega que la decisión judicial impugnada supone "la violación del principio de no discriminación e igualdad ante la Ley por infracción de lo dispuesto en los artículos 4.2.c ), 17.1 y 46.1 y 51.2 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 6.4 ., 7.2 y 1256 del Código Civil en relación con el artículo 14 de la Constitución. 

De estos preceptos sólo los referidos a la prohibición de trato injustificado guardan relación con cuanto se argumenta al desarrollar el motivo, viniendo a decir que, como quiera que el art. 280 de la Normativa Laboral de Renfe equipara jurídicamente las situaciones de activo y excedencia forzosa , el Sr. Patricio podía acogerse al procedimiento de despido colectivo, sin que la empresa dispusiera de la facultad de excluirle ya que los Organismos y empresas públicas no tienen libertad para determinar la libre selección de los afectados por un despido colectivo. 

El indicado planteamiento parte de una equiparación entre trabajadores en activo y excedentes forzosos que no existe; por tanto, las deducciones que se obtienen a partir de ahí no resultan sostenibles. Destacamos como argumento adicional a lo dicho a propósito del motivo de recurso anterior que, si realmente la permanencia en excedencia forzosa en ADIF hubiera sido la misma situación que la de activo, no se comprende que el Sr. Patricio hubiera solicitado su reincorporación laboral una vez que terminó dicha excedencia . Por lo demás no consta que se admitiese dicha reincorporación. En coherencia, si los criterios aplicados por la empresa para determinar quiénes se verían afectados por el despido colectivo son los indicados en el quinto hecho declarado probado, es claro que el recurrente no se encontraba en la situación descrita, pues su relación laboral estaba suspendida, siendo razonable que, si la empresa tiene excedente de personal, la disminución de plantilla afecte a quien estaba en activo. 

Adicionalmente a lo anterior hay otras razones que conducen a desestimar el recurso. La indicada "Circular de despido colectivo" fijó 3 grupos de trabajadores con un número de extinciones máximas para cada uno de ellos, determinando el orden de admisión en cada grupo, sin que el recurrente haya ni siquiera intentado acreditar que, caso de haber tenido derecho a participar entre los afectados por el despido colectivo, le hubiese correspondido la inclusión en alguno de esos tres grupos. 

Tampoco ha ofrecido razonamiento alguno conforme al cual, caso de haber tenido derecho a su inclusión en alguno de esos grupos, la indemnización que le hubiera podido corresponder fuese la que solicita en demanda. 

4º) Conclusión. 

En suma, la situación examinada en este proceso es la de un trabajador en excedencia forzosa cuya empresa tramita un despido colectivo mientras se encuentra en esa situación y, terminada la excedencia pero sin haber obtenido el reingreso, reclama el derecho a ser afectado por dicho despido y, no habiéndosele reconocido, el importe de la cantidad que le hubiera correspondido por ese concepto. 

No hay base alguna para tal reclamación, ya que en la fecha de la decisión empresarial el recurrente se encontraba en excedencia y no acredita, que de no haber estado, le correspondiese su afectación, lo cual es más que llamativo en este caso, por cuanto la demanda se ha dirigido contra la empresa y casi cincuenta trabajadores y finalmente se desistió de todos ellos, lo que hemos de entender en el sentido de que no podía acreditarse la prelación del actor respecto de ninguno de ellas a efectos de su inclusión en el despido colectivo.

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