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domingo, 8 de mayo de 2022

La falta de aportación de la póliza del seguro por la aseguradora demandante que ejercita la acción de subrogación no permite comprobar que la indemnización pagada a su asegurado estuviera dentro de la cobertura prevista en el contrato.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 25ª, de 13 de enero de 2017, nº 11/2017, rec. 526/2016, declara que la falta de aportación de la póliza del seguro por la aseguradora demandante no permite comprobar que la indemnización pagada a su asegurado estuviera dentro de la cobertura prevista en el contrato. 

La falta de aportación por la aseguradora que ejercita la acción de subrogación de la póliza de seguro suscrita con su asegurado no permite comprobar la concreción, extensión y límites de los riesgos asegurados, ni tampoco la adecuación de la indemnización pagada al perjuicio causado. 

A) Antecedentes. 

La demandante ejercitó acción de subrogación prevista en el art. 43 de la ley de contrato de seguro, por haber indemnizado a su asegurado el perjuicio causado tras dejar su vehículo en la empresa de lavado demandada y haber sido entregado a un tercero sin que apareciera con posterioridad, hecho atribuido causalmente a la empresa y empleado a la que dejó el vehículo, habiendo demandado también a la aseguradora de dicha empresa de lavado y, también, a la empresa titular de la estación de servicio en la que se ubica la empresa de lavado. 

La pretensión así ejercitada fue estimada respecto de la empresa de lavado y su aseguradora, así como respecto de su empleado, no así respecto de la empresa titular de la estación de servicio, pronunciamiento del que discrepa la empresa de lavado por los siguientes motivos de apelación; falta de legitimación activa de la demandante, con referencia a la falta de acreditación de si el pago realizado por la demandante a su asegurado se encontraba dentro del límite de la póliza de seguro, sin aportar tampoco informe pericial o documento que acredite la valoración del vehículo y, en su caso, la aplicación de la franquicia; prescripción de la acción; incorrecta absolución de la entidad CAMPSA ESTACIÓN DE SERVICIO, SA; discrepancia con la conclusión probatoria que atribuye la responsabilidad causal de la sustracción del vehículo a empleado de la recurrente, sustracción que, a su juicio, tan solo es atribuible a la negligencia del propio asegurado de la demandante. 

La aseguradora de la empresa de lavado también discrepa de la Sentencia por los siguientes motivos de apelación; error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 1 LCS y 1255 CC; inaplicación de los arts. 3 y 76 de la LCS; omisión en cuanto a la cláusula de exclusión contenida en las condiciones especiales de la póliza aportada por la recurrente, y que acredita la exclusión de cobertura del riesgo del que trae causa la pretensión; intervención de CAMPSA ESTACIÓN DE SERVICIO, SA; al no aportar la demandante la póliza de seguro suscrita con el perjudicado no se puede comprobar el ajuste de la indemnización a lo pactado, sin que tampoco se acredite que la indemnización se corresponde con el daño sufrido; inexistencia de actuación negligente por parte del empleado de la empresa de lavado. 

B) La acción ejercitada por la demandante es la de subrogación, establecida en el art. 43 LCS. 

El artículo 43.1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, manifiesta: 

"El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente las personas responsables, del mismo, hasta el límite de la indemnización". 

La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2013, concreta los presupuestos que han de concurrir para el ejercicio de la acción prevista en el art. 43 LCS al establecer: 

“La doctrina más reciente de esta Sala, STS núm. 432/2013, de 12 de junio, destaca que el art. 43 LCS exige tres presupuestos: (i) que el asegurador haya cumplido la obligación de satisfacer al asegurado la indemnización dentro de la cobertura prevista en el contrato, (ii) que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero causante del daño, de modo que cuando no existe deuda resarcitoria por parte de un tercero no opera la subrogación ( SSTS 14 de julio 2004, 5 de febrero de 1998 , entre otras); (iii) y la voluntad del asegurador de subrogarse, como un derecho potestativo que puede hacer valer o no, según le convenga, por lo que la subrogación no operaría ipso iure, conforme preveía el Código de Comercio". 

C) Las recurrentes reiteran su discrepancia con la Sentencia recurrida, por no haber aportado la demandante la póliza de seguro suscrita con su asegurado, ausencia de aportación que no permite comprobar la concreción, extensión y límites de los riesgos asegurados, ni tampoco la adecuación de la indemnización pagada al perjuicio causado. 

La demandante, en su escrito de demanda, justifica la indemnización pagada a su asegurado por la cobertura de robo incluida en la póliza de seguro, afirmación que se apoya con una certificación de la propia demandante, folio 19, que concreta la vigencia de la póliza al momento de ocurrir el siniestro y las coberturas que se afirma contiene la póliza de seguro contratada, póliza de seguro que no fue aportada con el escrito de demanda inicial, sin que tampoco lo fuera tras la audiencia previa de fecha 20 de enero de 2015, que admitió la prueba propuesta por codemandada para que la demandante la presentara, habiendo aportado primero un documento no legible, folio 630, y luego fotocopias de condiciones generales de seguro, folio 660, sin vinculación ni conexión con las condiciones particulares efectivamente contratadas, no aportadas por la demandante, y a las que remite de forma reiterada el contenido del documento aportado. 

La falta de aportación de la póliza de seguro, no permite comprobar si la indemnización pagada por la demandante se corresponde con los riesgo s, cuya posible ocurrencia fue objeto de aseguramiento, y si dicho pago se ajustaba a los límites contratados, concreción del contrato de obligada realización por escrito, como así lo establece el art. 5 LCS, falta de aportación atribuible únicamente a la demandante, art. 217.2 LEC, razón por la cual no se puede considerar acreditado el presupuesto primero que concreta la Sentencia del Tribunal Supremo, antes citada, para poder ejercitar la acción por subrogación promovida por la demandante, por no ser posible comprobar que la indemnización pagada a su asegurado estuviera dentro de la cobertura prevista en el contrato. 

La razón expresada lleva a estimar los recursos de apelación, con revocación de la resolución recurrida y desestimación de la demanda frente a los codemandados finalmente condenados, por estar ante una condena económica solidaria que extiende los efectos de revocación de la Sentencia al codemandado en rebeldía que no recurrió su condena. 

D) Falta de legitimación pasiva. 

A lo expuesto en el anterior fundamento se debe añadir una particularidad concurrente en el presente caso analizado. 

La demandante, en su escrito de demanda, justificó el pago de la indemnización a su asegurado por la existencia de siniestro cubierto por la póliza y que se concretó con el robo del vehículo, sin haber sido posible tener conocimiento, por falta de aportación de la póliza, de la descripción concreta del presupuesto fáctico que permita identificar el hecho determinante del siniestro asegurado. 

La existencia de apoderamiento ilícito se corresponde con la existencia de diligencias penales antecedentes que concluyeron con Auto de sobreseimiento provisional y archivo, folio 315, resultando de la prueba practicada que dicho apoderamiento fue realizado por persona desconocida, tercero causante del daño indemnizado por la aseguradora demandante. 

Lo expresado concreta y limita la indemnización pagada por la demandante a su asegurado, conforme a lo por ella afirmado, por siniestro de robo, sin que pueda ser incluida de forma causal dentro del siniestro así definido y concretado la actuación negligente en la custodia del vehículo atribuida a empleado de la empresa codemandada, por haber hecho entrega de las llaves del vehículo del asegurado a una persona que dijo ser su sobrino, única persona causante del siniestro asegurado y que se concreta en el apoderamiento ilícito del vehículo. 

La subrogación de la demandante, en el ejercicio de las posibles acciones de su asegurado, con causa en la indemnización pagada por la cobertura de la póliza contratada, tan solo serían posibles frente al tercero causante del daño por ella indemnizado, persona desconocida, y no frente a la empresa encargada del lavado y su empleado, por no estar incluida su posible incidencia negligente en el resultado final dentro del siniestro asegurado.

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