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viernes, 13 de mayo de 2022

La indemnización por daños materiales por perdida del equipaje tras un vuelo en avión y el daño moral.


1º) La indemnización por daños materiales y por daños morales no puede exceder el límite establecido en el art. 22 Convenio de Varsovia, que incluye efectivamente la indemnización de daños materiales y morales en conjunto (sentencias del TJUE de 2 de julio de 2008 y sentencia de 16 de septiembre de 2009). 

En el mismo sentido la sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 6 de mayo de 2010 establece que: 

"El término "daño", subyacente al artículo 22, apartado 2, del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999, que fija el límite de responsabilidad del transportista aéreo por el daño resultante, en particular, de la pérdida de equipaje, debe interpretarse en el sentido de que incluye tanto el daño material como el moral." 

Además, el artículo 22, apartado 2, del Convenio de Montreal prevé la posibilidad de que el pasajero haga una declaración especial del valor al entregar el equipaje facturado al transportista, circunstancia que no se produjo en las presentes actuaciones. 

El artículo 22.2 de dicho texto legal establece el límite a la responsabilidad: 

“En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a 1.000 derechos especiales de giro (se amplió a 1131 derechos especiales posteriormente) por pasajero a menos que el pasajero haya hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello”. 

De conformidad con la STJUE (Sala Cuarta) de 9 de julio de 2020, asunto C-86/19, la interpretación del artículo 17.2 y 22.2 del Convenio de Montreal debe hacer en el sentido de que la cantidad prevista en esta última disposición en concepto de límite de responsabilidad del transportista aéreo en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso del equipaje facturado, sin que medie declaración especial del valor de la entrega de este en el lugar de destino, constituye una indemnización máxima que no corresponde ipso iure y a tanto alzado al pasajero afectado. 

En consecuencia, incumbe al juez nacional determinar, dentro de ese límite, el importe de la indemnización adeudada al pasajero atendiendo a las circunstancias del caso concreto, y con arreglo a la normativa nacional aplicable, particularmente en materia de prueba. Recuerda el tribunal que, no obstante, esa normativa no debe ser menos favorable que la aplicable a recursos similares de Derecho interno ni estar articulada de manera que haga en la práctica imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Convenio de Montreal.

2º) Si no consta la especial declaración de valor, así como tampoco una acreditación ni del valor de la maleta ni de los enseres de su interior. 

Aun así, el retraso en la entrega debe ser indemnizada, aunque es cierto que los tribunales están haciendo una estimación de la suma que retribuye con satisfacción la pérdida de la maleta, así como las incomodidades sufridas, teniendo en cuenta los gastos sufridos durante los días de espera, la incomodidad generada por estar fuera de su país y la cantidad ya resarcida por este mismo hecho. 

Se puede estimar la indemnización en la suma 1000 euros, de conformidad con el artículo 22, apartado 2, del Convenio de Montreal.

www.indemnizacion10.com

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