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domingo, 5 de enero de 2025

En los daños causados por los animales el art. 1905 del CC establece la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 14ª, de 12 de noviembre de 2024, nº 918/2024, rec. 844/2022, declara el carácter objetivo de la responsabilidad por los daños causados por un animal, basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, la cual exige tan sólo una casualidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado.

A) Objeto de la litis.

La cuestión controvertida en esta litis es determinar si los demandados son responsables por las lesiones causadas por un perro, raza American Standford, llamado Pepe, que tiene un número de chip y registro en el Ayuntamiento de Sant Antoni de Villamayor y con póliza de seguro con la entidad MAPFRE, siendo propietaria del citado animal doña Juliana, quien, sin embargo, no es una tercera extraña a la familia, pues es la esposa de Don Anselmo y la nuera de Don Rita.

En concreto, los hechos, objeto de esta litis, acaecieron el día 5 de septiembre de 2019 la actora doña Maite, quien trabaja como repartidora de la empresa TBCV, SL, que, a su vez, está subcontrada por UPS, se dirigió a la localidad de San Antoni de Villamayor, calle Mimosa 11, donde se ubica una vivienda unifamiliar, cuyo perímetro está cerrado por un muro. La actora debía entregar un paquete a Don Anselmo, por lo que llamó a la puerta, situada en el exterior del recinto del muro, saliendo un chico a recoger el paquete. Ahora bien, para formalizar la entrega del paquete la actora le entregó un dispositivo electrónico, en el que el receptor debía firmar, por lo que le pasó el dispositivo por encima del muro, sujetándolo para que pudiera firmar mejor, momento en que un perro de raza American Standford, apareció dentro del patio y se precipitó sobre el brazo de Doña Maite, mordiéndole fuertemente el mismo hasta el punto que era imposible separar al perro del cuerpo de la actora. Finalmente se consiguió, pero el chico se volvió con el perro al interior de la casa. Mientras la actora se encontraba fuera y consiguió llamar a su marido. Coetáneamente Don Anselmo salió del recinto, atendió a la actora, llamó a una ambulancia y con ayuda de una tercera persona movió el vehículo de reparto, que se encontraba en un lugar no adecuado.

A consecuencia del evento Doña Maite sufrió lesiones, que tardaron 36 días en curar, calificándose 10 días como perjuicio moderado y 26 días como perjuicio básico, así como padecía secuelas, que se han valorado en 4 puntos, por lo que en la demanda se pidió la cuantía de 1.345,40 €, en concepto de lesiones; y la suma de 3.551,90 €, en concepto de secuelas, importes que ascienden a una adición total de 4.897,50 euros. Por otro lado, como la actora no trabajó durante el tiempo de baja y algún más se valoró el lucrum cessans en la suma de 3.432 €. Por lo tanto, la suma total de la indemnización solicitada ascendió a 8.329,30 euros.

B) La doctrina jurisprudencial de la responsabilidad por los daños causados por los animales.

1º) La responsabilidad por los daños causados por los animales puede tener distintas variantes, así la doctrina ha distinguido entre la responsabilidad derivada de la infracción del deber de vigilancia de los animales domésticos, la del poseedor de animales dañinos y la responsabilidad de los daños causados por la caza, a la que se refiere el artículo 1.906 del Código Civil. Sin embargo, a diferencia del Código alemán que distingue entre responsabilidad por presunción de culpa y responsabilidad por riesgo, en los Códigos español, francés e italiano se hace responsable al poseedor de un animal sin necesidad de que el damnificado pruebe la culpa, posición que predomina en la jurisprudencia española, si bien la doctrina no es unánime, pues unos fundan esta responsabilidad en una presunción iuris tantum de culpa del propietario o usuario, otros señalan que el único modo de eludir la responsabilidad de la prueba es la prueba de la ruptura del vínculo causal, es decir, del caso fortuito, fuerza mayor, la culpa de la víctima o perjudicado o de un extraño, añadiendo que se trata de una presunción iuris et de iure, que se aproxima o, más bien, penetra en la esfera de la responsabilidad objetiva; y otros sostienen con que basta con que el poseedor pruebe su diligencia.

La posición que prevalece en la jurisprudencia es la de prescindir de la culpa, basándola en una responsabilidad objetiva, así la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1986 declaró que "con precedentes remotos en la romana actio de pauperie y en la legislación alfonsina, el artículo 1.905 del Código Civil contempla como responsabilidad de carácter no culpabilista o por riesgo, inherente a la utilización del animal, que procede, en principio, por la mera causación del daño y con exoneración en los singulares casos de fuerza mayor, lo que significa exclusión del caso fortuito y culpa del perjudicado, en el bien entendido sentido de que, según se desprende del texto legal, y así lo destaca la jurisprudencia, la responsabilidad viene anudada a la posesión del semoviente, y no por modo necesario a su propietario, de donde se sigue que basta la explotación en el propio beneficio para surja sea obligación de resarcir (Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1963, 14 de marzo de 1968, 26 de enero de 1972, 15 de marzo de 1982 y 28 de abril de 1983)". Vid. también las Sentencias de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona de 20 de julio de 1994 (Rollo 14/94), de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 28 de enero de 2005 (Rollo 426/2003) y la Sentencia de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6 de febrero de 2016 (rollo 358/2016), entre otras.

2º) Esta línea se mantiene por el Tribunal Supremo en las Sentencias nº 397/2000, de 12 de abril; STS nº 1022/2004, de 2 de noviembre; y STS nº 1384/2007, de 20 de diciembre, entre otras. En el fundamento jurídico de la Sentencia del TS nº 397/2000, de 12 de abril declaró:

<<Los ataques a las personas por parte de perros sujetos al dominio del hombre e integrados en su patrimonio, se presentan frecuentes en la actualidad, adquiriendo un alarmante protagonismo y sin dejar de lado que han ocurrido en todos los tiempos, resultan injustificables cuando los avances científicos permiten la utilización de medios técnicos adecuados para el control de estos animales, máxime si por manipulaciones genéticas, alimentarias o de otro tipo, se propicia su fiereza, y de este modo se les hace pasar de la condición de domésticos a la de animales dañinos, con la necesaria intensidad en su vigilancia y control, y su sola tenencia ya significa la instauración de un riesgo por razón del peligro que representan para las personas, sobre todo si se trata de niños o ancianos. Estas situaciones deben alertar a los órganos de la Administración competentes para dictar las medidas preventivas necesarias, que deben tener presencia eficaz en la sociedad, resultando adelantadas las legislaciones de algunas Comunidades Autónomas.

Con precedentes romanos («actio de pauperie»), nuestro Derecho Histórico se preocupó de la cuestión en forma bien precisada y así el Fuero Real (Libro IV, Título IV, Ley XX), obligaba al dueño de los animales mansos (que incluía a los perros domésticos) a indemnizar los daños causados. La Partida VII, Título XV, Leyes XXI a XXIII, imponía a los propietarios de animales feroces el deber de tenerlos bien guardados y la indemnización incluía el lucro cesante.

El Código Civil español no distingue la clase de animales y su artículo 1905, como tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico (Sentencias del TS de 3-4-1957, 26-1-1972-, 15-3-1982, STS de 31-12-1992 y STS de 10-7-1995), al proceder del comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo causalidad material>>.

3º) En tercer lugar, la Sentencia del TS nº 1384/2007, de 12 de abril, al referirse a la interpretación del artículo 1.905 del Código Civil, el carácter de la responsabilidad objetiva establecida en el mismo y su alcance, declaró:

<<El precepto dice literalmente: "El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese exigido".

La jurisprudencia ha destacado el carácter objetivo de esta responsabilidad, basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, la cual exige tan sólo una casualidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado. La Sentencia del TS de 29 de mayo de 2003 expresa la doctrina, a su vez recogida en la de fecha 12 de abril de 2000, en los siguientes términos: "Con precedentes romanos (actio de pauperie), nuestro Derecho Histórico se preocupó de la cuestión en forma bien precisada, y así el Fuero Real (Libro IV, Título IV, Ley XX) obligaba al dueño de animales mansos (que incluía a los perros domésticos) a indemnizar los daños causados. La Partida VII, Título XV, Leyes XXI a XXIII, imponía a los propietarios de los animales feroces el deber de tenerlos bien guardados, y la indemnización incluía el lucro cesante. El Código Civil español no distingue la clase de animales, y su artículo 1905, como tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico..., al proceder del comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo causalidad material".

Esta imputación objetiva de la responsabilidad, derivada de la posesión o utilización del animal, desplaza hacia quien quiere exonerase de ella la carga de acreditar que el curso causal se vio interferido por la culpa del perjudicado, que se erige de ese modo en causa eficiente y adecuada del resultado lesivo producido, eliminado la atribución de éste, conforme a criterios objetivos de imputación, al poseedor del animal o a quien se sirve de él. La presencia de la culpa de la víctima sitúa la cuestión de la atribución de la responsabilidad en el marco de la causalidad jurídica, presupuesto previo al de la imputación subjetiva, que exige la constatación de una actividad con relevancia causal en la producción del daño, apreciada con arreglo a criterios de adecuación o de eficiencia, e implica realizar un juicio de valor para determinar si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible al agente como consecuencia de su conducta o actividad, en función de las obligaciones correspondientes al mismo, contractuales o extracontractuales, y de la previsibilidad del resultado lesivo con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros criterios de imputabilidad admitidos, como los relacionados con el riesgo permitido, riesgos de la vida, competencia de la víctima, o ámbito de protección de la norma (Sentencia del TS de 7 de junio de 2006, que cita las STS de 21 de octubre de 2005, 2 y 5 de enero de 2006 y STS de 9 de marzo de 2006)>>.

C) Valoración jurídica de los hechos.

1º) Proyectando la anterior doctrina al caso presente, procede examinar la prueba practicada en el acto del juicio, a fin de dilucidar si la responsabilidad de las lesiones causadas a la actora por un perro debe atribuirse a los demandados, al amparo del artículo 1.905 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta. Ahora bien, al alegar el primer motivo del recurso, referido al error en la apreciación de la prueba, los apelantes discuten la legitimatio ad causam pasiva de la demandada Doña Rita, aduciendo que efectivamente dicha señora es la propietaria de la casa sita en la Calle Torres, nº 10, de Villamayor, pero no reside en su vivienda. Sin embargo, esta alegación carece de sustento probatorio, aunque se ampare en las declaraciones de la testigo doña Juliana. Al respecto debe observarse que en la contestación a la demanda no sólo se discutía la legitimación pasiva de Doña Rita, sino también la de su hijo Don Anselmo, pues se entendía que debía haberse demandado a Doña Juliana, en su condición de propietaria, y a la entidad aseguradora, resaltándose con negrita en el escrito de contestación que "mis principales no ostenta legitimación pasiva", añadiendo seguidamente que debía demandarse a la propietaria y a la aseguradora MAPFRE, desestimando la demanda por falta de legitimación pasiva y con imposición de costas. Ahora bien, en esta alzada se ha cambiado la alegación, porque la testigo Juliana manifestó que en casa sólo viven ella, su marido y su hijo, si bien indicó que no vivía la demandada Doña Rita, pese a ser la propietaria de la casa. En realidad, esta manifestación tiene escaso valor probatorio, dado que en ningún momento se ha acreditado cuál es el domicilio. Por un lado, en la certificación del Registro de la Propiedad núm. 3 de Granollers consta que la casa fue adquirida por título de compraventa, en virtud de escritura pública, autorizada por el Notario Don Enrique García Castrillo de Cardedeu, el 7 de octubre de 1989, con el número de protocolo 2187/1999, constando en inscrita en la inscripción NUM000, Tomo: NUM001, Libro: NUM002, Folio NUM003; en fecha de 26 de noviembre de 1999. Es cierto que la condición de propietaria, prima facie, no determinaría que viviera en la casa. Pero es que en la contestación a la demanda ni siquiera se indica donde vive actualmente la citada demandada, ni siquiera se aporta un documento justificativo de su residencia en otro inmueble, como podría ser el padrón municipal. La única prueba, en que se sustentaría la tesis de que la demandada Doña Rita no vive en la casa es la declaración de Doña Juliana, que obviamente es persona interesada, pues es esposa del demandado. Pero es que, además, las declaraciones de esta testigo son simplemente exculpatorias, incluso respecto al peligro de poseer un perro, ya que manifestó que "el perímetro de mi casa está bien limitado y hay un cartel pequeño avisando que hay un perro..." y que "unos días después vinieron a revisar la casa y vieron el cartel del perro. La puerta tiene una altura máxima para que el perro no puede hacer daño. La normativa estaba en regla". Sus manifestaciones no son, por lo tanto, creíbles, pues lo cierto es que el perro causó lesiones muy graves a la actora, como así se deduce de la documentación médica y de las fotografías obrantes en los autos. Si se pretende negar una evidencia, cual es que el perro podía causar daño a personas desconocidas y que las medidas adoptadas no impidieron el ataque del perro, es mucho más fácil alterar u ocultar la verdad, diciendo que su suegra no vive en la casa, pese a que no ha comparecido ningún testigo vecino (más imparcial) u otra persona, que pudiera acreditar dicho extremo; y tampoco se ha justificado documentalmente el lugar dónde vive Doña Rita, si vive en la misma población o en otra, y en que vivienda. En síntesis, atendiendo a las presumptio hominis del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se considera que Doña Rita vive en la Calle Torres, nº 10, de la localidad de San Antoni de Villamayor, como así se infiere de la existencia de un enlace preciso y directo entre el hecho base y el hecho consecuencia, atendiendo a las reglas del criterio humano, pues la postura de los demandados simplemente ha sido negar todos los datos de la demanda, sin aportar documento de registro público, ni un testigo fiable que pudiera justificar que no vive en el citado domicilio. En consecuencia, se debe desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva.

2º) Por otro lado, de las declaraciones del propio Sr. Anselmo y de la actora, únicas personas presentes en el momento de los hechos, aparte del hijo que huyó hacia la casa, se deduce que el suceso ocurrió en la forma expuesta en el fundamento jurídico primero, por lo que deben desestimarse el primer motivo del recurso (error en la valoración de la prueba) y el segundo, relativo a la alegación de que fue la actora quien provocó el suceso, dado que está claro que la actora no entró en la vivienda, ni traspasó la zona del jardín o perímetro de la casa, sino que fue el perro quien se abalanzó hacia el brazo de ellas desde el interior del recinto.

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sábado, 4 de enero de 2025

El plazo de prescripción por responsabilidad patrimonial de la administración por asistencia sanitaria es de un año comenzando a contar desde la fecha en que se consolidan las secuelas.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sec. 3ª, de 31 de octubre de 2024, nº 381/2024, rec. 7050/2024, declara que el plazo de prescripción por responsabilidad patrimonial de la administración por asistencia sanitaria es de un año comenzando a contar desde la fecha en que se consolidan las secuelas.

El TSJ desestima la apelación interpuesta, pues la acción está prescrita, ya que se establece un plazo de prescripción de un año para la acción de responsabilidad patrimonial, comenzando a contar desde la fecha en que se consolidan las secuelas, lo que ocurrió más de un año antes de la presentación de la reclamación.

Estamos ante lo que la jurisprudencia ha considerado daños permanentes, caracterizados como aquellos "en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo.

El artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que:

“Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva”.

1º) No existe un error en la Sentencia a la hora de valorar la prueba con el fin de computar el plazo prescriptivo de 1 año previsto en el art. 67.1 Ley 39/2015 que le lleva al resultado de entender prescrita la acción. Tampoco se incurre en un error a la hora de calcular ese plazo por no haber tenido presente el tiempo de suspensión de ese tipo de plazos asociado a la aplicación de la normativa COVID, como se verá.

De hecho, la Sentencia es muy clara en sus afirmaciones y también concreta a la hora de indicar los motivos por los que fija fechas, márgenes temporales, incluso en ocasiones en la forma más favorable a la procedibilidad de la reclamación.

Es cierto que no se apoya en un alta definitiva -no la hubo, al haber coincidido las últimas actuaciones o revisiones médicas documentadas en la historia clínica con la época pandémica por COVID, año 2020-y tampoco tiene presente que existe una segunda reclamación de la recurrente ante la Administración competente para instar a una resolución que pueda llegar más adelante y que declare su incapacidad permanente.

Esos dos datos no los pone en duda la Sentencia; de manera que, hipotéticamente hablando, sí podríamos decir que el caso que presenta el recurso de apelación, en lo teórico, en que a falta de una fecha de alta definitiva, si se está pendiente de una revisión médica (con la consiguiente exploración de la paciente por el EVI) por parte de la Administración competente para instar a una resolución que pueda llevar consigo una declaración sobre incapacidad permanente, podría también hipotéticamente requerir del inicio del cómputo del plazo prescriptivo en una fecha futura, cuando con motivo de esa resolución de la Administración competente se le dé una respuesta a la solicitud de la paciente, de la lesionada, sobre una declaración de su incapacidad.

En lo teórico el planteamiento es correcto; atinado además a lo que indica la jurisprudencia que cita en su recurso de apelación la parte actora.

Estamos, es cierto, ante un supuesto en el que no consta, propiamente, un alta definitiva; tampoco hay una resolución -al menos a fecha de tramitación del recurso contencioso, y menos a fecha de la tramitación del expediente administrativo---que dé respuesta a la solicitud de declaración de incapacidad permanente que ha formulado la Sra. Delfina (existe una primera resolución de 2019, que declara su incapacidad con limitación parcial, del 14%).

Sucede que es por la pérdida total de la visión del OI por lo que ella formula su reclamación en vía administrativa; asociando ese "resultado" a un diagnóstico tardío con aplicación de tratamiento de radioterapia que, para el caso de que hubiera tenido lugar (el diagnóstico) en fechas anteriores a aquellas en que sucede, entiende que probablemente hubiera permitido evitar la pérdida de todo el campo visual de su ojo izquierdo.

Si se lee la reclamación que ella formula ante el SERGAS, en ella indica, en lo tocante a los hechos: "si el diagnóstico correcto hubiese llegado en el año 2017, la paciente jamás hubiera recibido tratamiento hormonal con DIU y por lo tanto no hubiera estado expuesta a un aumento del riesgo de crecimiento del tumor y en consecuencia a una mayor progresión de la pérdida de visión" (...).

A continuación, califica lo sucedido como un "diagnóstico tardío" que ha llevado a la lesión definitiva por la que reclama (definiendo esta como la pérdida total de visión en su OI).

Sostiene su reclamación, en consecuencia, no tanto en una mala praxis (por aplicación incorrecta de tratamiento, aunque también se aprecia en lo relativo a ese tratamiento hormonal que se le pautó y aplicó cuando ya padecía el meningioma, antes de su diagnóstico, y que estaría contraindicado) como en una pérdida de la oportunidad, por lo tardío en la detección del meningioma y, por tanto, también, la aplicación tardía del tratamiento (radioterapia) con el que el SERGAS respondió a su caso.

Todo el hilo argumental (en cuanto a los hechos) que recoge su reclamación, tiene que ver con la forma -a entender de la reclamante, torpe, lenta-en que el SERGAS actúa una vez ella acude a las primeras consultas, en 2017, refiriendo pérdida de visión; critica que a pesar de que en un informe de segunda opinión solicitado el 15.09.2020 se planteaba ya un diagnóstico diferencial entre enfermedad desmielanizante, patología isquémica o meningioma, sin embargo, se le aplique una terapia hormonal con efectos negativos (progresión de la lesión en su nervio óptico) que no se le habría prescrito si se hubiera alcanzado un diagnóstico temprano. Lo que a su entender pudo favorecer que la evolución del meningioma fuera tan negativa en sus consecuencias, las peores por otra parte en estos casos.

Dice: "Si se hubiera realizado un diagnóstico temprano se podría haber evitado el implementar tratamiento a la paciente de DIU y de haberse diagnosticado correctamente ya en 2017 la lesión tumoral (meningioma) llegado el momento se establece el tratamiento para metrorragias en 2018 el DIU hormonal se hubiera contraindicado por los riesgos expuestos, pues . . .. "; y añade: "luego se produce también un seguimiento ambulatorio dilatado en el tiempo y sin vigilancia exhaustiva de la lesión" (...) "entre el inicio del cuadro patológico y la realización de la 2ª RNM craneal transcurre un largo período de 1 AÑO Y NUEVE MESES." [...] Y también es reseñable que desde que se realiza el diagnóstico por RMN en diciembre de 2018, se realiza la biopsia tres meses más tarde y se plantea el tratamiento de la lesión 4 meses después, es decir, existe un retraso de 7 meses desde que se conoce la lesión en realizar tratamiento (radioterapia fraccionada), dilatándose el proceso en el tiempo de forma abusiva."

Añade:

"Y lo que es más sangrante, es que se haya tardado más de 7 meses desde que se planteó la posibilidad diagnóstica de meningioma en suspender el tratamiento hormonal Mirena (DIU) que con toda seguridad favoreció la progresión del tumor. (...) no sólo existe un claro retraso en el diagnóstico de la paciente, sino que, aún teniendo el diagnóstico, se produce también un retraso inasumible en el inicio del tratamiento, que en otro caso pudo haber evitado la pérdida de visión en OI de la paciente, o al menos que no originase una secuela tan dramática como es el caso de la pérdida de visión."

Concluye, en lo fáctico, la reclamación: "se considera que hubo una PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD EN EL AÑO 2017, en relación al proceso diagnóstico y en consecuencia al proceso terapéutico de la lesión tumoral del nervio óptico izquierdo la cual fue causa directa de una pérdida de visión irreversible del ojo izquierdo (ceguera) que padece la paciente...".

Ya en la vía administrativa, en esa reclamación, se considera "lesión" por la que se reclama, que se ha producido (a entender de la reclamante) a causa de un tratamiento contraindicado y un diagnóstico tardío, la "pérdida de la visión del OI" de la paciente.

Es por ese motivo por el que, correctamente, no ya en diciembre de 2018, atendiendo a la documentación que valora la sentencia a falta de un alta definitiva, sino como poco en diciembre de 2019, el Magistrado titular del JCA nº 2 de Ourense considera la acción prescrita por transcurso de un plazo superior al de 1 año a fecha de formulación de la reclamación (mayo de 2021) tomando como referencia cuándo constan -por esa misma documental y atendiendo a los diversos hitos de la HC de la paciente-aquellas fechas en las que ya se ha producido la pérdida total de la visión del OI de Carlota.

No estamos aquí poniendo en duda que hubiera podido tener lugar un diagnóstico tardío e incluso la aplicación a la paciente de un tratamiento contraindicado que pudo haber agravado lo que por el momento sólo era el engrosamiento de su nervio óptico (ocasionado con el crecimiento inicial de ese tumor ) y convertirlo en progresión en la pérdida total de su campo visual para el OI; sucede que si así fue tal cosa tuvo lugar antes de esa pérdida total de visión de su OI objetivada y documentalmente demostrada en el expediente como definitiva a fecha de 04.12.2019, cuando se le realiza una revisión posterior al tratamiento (en la que consta que ya se le ha aplicado el tratamiento de radioterapia que se le prescribe una vez diagnosticado el meningioma).

En esa fecha, según se deduce de la documental que acredita el resultado de la consulta para revisión posterior al tratamiento con radioterapia, la paciente ya ha perdido totalmente su visión, incluso antes de que se le aplicara ese tratamiento, que se puede decir que en este caso tendría una finalidad no ya terapéutica de la lesión que padecía Carlota sino, si se quiere, preventiva -destinada a evitar que siguiera creciendo el meningioma con un resultado que hasta podría llegar a ser el que vaticinaba en su demanda y en su escrito de conclusiones, de pérdida de la visión hasta del otro ojo de la paciente--. Durante su intervención en calidad de testigo-perito en Sala, ante el Juzgado, el Dr Carlos José declaró que ya en la fecha de inicio de la aplicación del tratamiento de radioterapia la visión del OI de la paciente era "no recuperable".

Ese dato no se llega a poner en duda por la actora gracias a prueba suficientemente contradictoria y de hecho hasta de su relato de los hechos se deduce como algo real, cierto.

Por otra parte ese dato confirma que el tratamiento de radioterapia, a fecha de su inicio, fuera o no a tiempo, no fue terapéutico porque no había expectativas de mejoría a salvo la prevención destinada a evitar que el tumor siguiera creciendo y generando una hipotética y futura complicación (como las que insiste en describir la parte actora relacionándolas con la dolencia padecida por Carlota) que no se ha manifestado para este caso y que por tanto no puede servir para hablar de una "estabilización lesional futura".

Si acudimos a las indicaciones que contiene el informe pericial de la Dra Josefa, que es el que sustancialmente se ha esgrimido por la actora para que sirviera como prueba tanto en lo relativo a la situación de la paciente a fecha de su emisión (26.11.2020) como a la hora de afirmar ese error de la sentencia en su fijación del "dies a quo" para el cómputo del plazo prescriptivo, de nuevo la conclusión es la que alcanza el Magistrado de instancia.

Dice el informe: "en diciembre de 2018 presenta pérdida total de visión, por ojo izquierdo con diagnóstico por imagen de meningioma de nervio óptico izquierdo, actualmente en tratamiento paliativo con radioterapia. En los últimos meses se aprecia desviación de ojo izquierdo (estrabismo)".

Echando mano, a estas alturas, y después de fijar el objeto de lo reclamado en vía administrativa y de haber transcrito parte de lo que afirma la actora en su reclamación y en su demanda, de la STS nº 588/2018 de 11.04.2018 (rec casación para la unificación de doctrina nº 77/2016), donde se interpreta magistralmente el plazo prescriptivo de la acción en materia de responsabilidad patrimonial (reglado en su día en el art. 142.5. de la Ley 30/1992) al que esa sentencia alude pero que se contempla, en idéntica forma, en el art. 67.1. de la actualmente vigente LPA-2015), Sentencia que por su claridad resulta atinada al caso:

"(...) A fin de contextualizar debidamente el debate suscitado sobre la prescripción de la acción, procede reseñar la doctrina jurisprudencial sobre la materia, tal y como recoge, por citar una de las más recientes, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (Recurso n.º 2099/2013, Ponente D. Jesús Cudero Blas, Roj STS 2135/2015, F.J. 2º), en la que se expresa lo siguiente:

"Cuando la sentencia recurrida aborda la cuestión de la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial cita con acierto la consolidada y reiterada doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del principio de la actio nata , a cuyo tenor, en lo que ahora interesa, el dies a quo del plazo prescriptorio ha de situarse en la fecha en que se ha determinado el alcance de las secuelas, como se sigue del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, momento en el que se entiende que el afectado tiene pleno conocimiento de las condiciones fácticas y jurídicas que pueden justificar una reclamación de esta naturaleza.

Ciertamente, la jurisprudencia de esta Sala (por todas, sentencia de 26 de febrero de 2013, dictada en el recurso de casación núm. 367/2011) distingue, en supuestos como el que nos ocupa, entre daños continuados, que no permiten conocer en el momento en que se producen los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el dies a quo será aquél en que ese conocimiento se alcance; y daños permanentes, que aluden a lesiones irreversibles e incurables, aunque no intratables, cuyas secuelas resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo por tanto cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance.

Hemos dicho también (sentencia de esta misma Sección de 3 de octubre de 2014, dictada en el recurso de casación núm. 3957/2012) que en algunas de las enfermedades, de carácter grave, definitivo o irreversible, derivadas del sufrimiento fetal en el parto, "normalmente el diagnóstico se conoce en los momentos posteriores al parto, aunque en la evolución de la enfermedad hay un margen, nada desdeñable, que hace variar el rigor de sus manifestaciones posteriores, según los casos".

Lo relevante, con independencia de la terminología, es determinar el momento en el que las manifestaciones esenciales de la enfermedad y las secuelas que ésta indefectiblemente acarrea pueden reputarse como efectivamente constatadas, de modo que los afectados puedan ya ejercitar su derecho a reclamar al considerarse completados los elementos fácticos y jurídicos que permiten deducir la acción".

Profundizando un poco más en la caracterización de los daños permanentes, resulta de interés la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2014 (Rec. 4867/2011), Ponente D. Diego Córdoba Castroverde, Roj STS 1601/2014, F.J. 5º) en la que se afirma lo siguiente:

"(...) lo que nos sitúa ante lo que la jurisprudencia ha considerado daños permanentes, caracterizados como aquellos "en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo" (sentencias de 17 de febrero de 1997, 26 de marzo de 1999, 29 de junio del 2002 y 10 de octubre del 2002, 11 de mayo de 2004 (rec. 2191/2000) STS, sección 6, de 23 de octubre de 2013 (rec. 926/2011)".

Conforme a esta doctrina jurisprudencial, resulta capital la distinción entre daños continuados y daños permanentes a efectos de la aplicación del art. 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Existe doctrina de este Tribunal Supremo sobre la interpretación del artículo 142.5 en el supuesto de daños físicos o psíquicos, pero que no es de aplicación al concreto supuesto de autos. Por todas podemos citar la STS de 28 de junio de 2011, en la que analiza la incidencia que sobre el plazo de prescripción tienen los tratamientos de control o las declaraciones de incapacidad ---a efectos laborales y de Seguridad Social--- posteriores al alta médica:

"Lleva razón el recurrente en lo que se refiere a la necesidad de distinguir entre los daños permanentes y los daños continuados. Como declaramos en nuestra Sentencia de 13 de mayo de 2010, recurso 2971/2008 , con cita de la de 18 de enero de 2008, recurso de 4224/2002 , existen determinadas enfermedades en las que la salud queda quebrantada de forma irreversible, supuestos en que entra en juego la previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse, siguiendo el principio de la actio nata , desde la determinación del alcance de las secuelas, aun cuando en el momento de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud, por cuanto que el daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación, y por tanto, cuantificable.

También es evidente que surgen casos en la realidad sanitaria en que ni existe auténtica curación ni la posibilidad de determinación del alcance de las secuelas; y ello bien porque la propia naturaleza de la enfermedad no permita prever la posible evolución de las mismas, bien porque en el devenir de su desarrollo se produzcan secuelas imprevistas y no determinadas, en cuyos supuestos este Tribunal ha venido aceptando la posibilidad de la existencia de una temporánea reclamación a pesar de haberse producido la misma fuera del periodo del año desde que inicialmente se produjo el diagnóstico en atención a esa imposibilidad de determinación concreta en toda su extensión del daño sufrido.

En estos últimos casos ha afirmado, efectivamente, esta Sala que si del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, el plazo de prescripción no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible, aceptando igualmente que en aquellas enfermedades excepcionales de imprevisible evolución, el daño pueda ser reclamado, como continuado, en cualquier momento. Así lo hemos afirmado en sentencia de 31 de octubre de 2000. A tal efecto y como señala la sentencia de 25 de junio de 2002, esta Sala viene "proclamando hasta la saciedad ( sentencias de 8 de julio de 1993 , 28 de abril de 1997 , 14 de febrero y 26 de mayo de 1994 , 26 de octubre de 2000 y 11 de mayo de 2001 ), que "el "dies a quo" para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto" ( Sentencia de 31 de octubre de 2000 ), o, en otros términos "aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas, siendo de rechazar con acierto la prescripción, cuando se pretende basar el plazo anual en la fecha del diagnóstico de la enfermedad" ( Sentencia de 23 de julio de 1997)".

Y decimos que no es de aplicación al supuesto de autos por cuanto, siendo cierto todo lo anterior, también lo es que no es posible dejar abierto el plazo de prescripción de forma indefinida, salvo que la relación de nuevas secuelas se presenten con una conexión intensa y directa con el mismo, con un alto nivel de previsibilidad. Pero ello no ha acontecido en el supuesto de autos".

Al igual que en la STS transcrita parcialmente en párrafos anteriores, en el caso que nos ocupa, estaríamos forzando y alargando indefinidamente el plazo de prescripción si acudiéramos a la fecha que se dice por la recurrente como la que debería servir para dar comienzo al cálculo de ese plazo (26.11.2020, fecha asociada al parecer médico contenido en el informe de la Dra Josefa) pues ni siquiera el informe referido llega a servir para poner en duda que el alcance del daño, de la lesión, con todos sus efectos sustanciales, ya viene a ser conocido en la fecha -incluso la más benigna para los intereses de la reclamante-que tiene presente la Sentencia apelada. Como ella misma indica en el relato de los hechos sustentadores tanto de su reclamación como de su demanda.

Las referencias al "estrabismo" que contiene el informe de la Dra Josefa y que ahora, no tanto en vía administrativa y tampoco en forma tan consistente en instancia, se hacen valer por la parte actora, y apelante de la Sentencia, para sustentar el comienzo del cómputo de ese plazo prescriptivo en una fecha posterior (a partir del 26.11.2020) no merecieron un análisis ni en vía administrativa ni en vía judicial que hubiera podido servir, a favor de la recurrente, para rebatir esa prescripción que, si nos atenemos a su escrito de conclusiones en instancia, no llega nunca a rebatir una vez se alega de contrario.

Por otra parte, la aparición de ese "estrabismo" o las afecciones psicológicas que requieren de tratamiento -lógicas, teniendo en cuenta lo dramático de las consecuencias lesivas del meningioma que padece la Sra Delfina, pues pierde la visión en un ojo a que alude ahora la recurrente para sustentar que no se conoció del alcance de las lesiones, o en su caso del de las secuelas hasta noviembre de 2020, además de resultar aparentemente novedosas -si se compara lo sucedido en vía judicial y en vía administrativa, no se puede decir que se hiciera mención sustancial a las mismas con motivo de la reclamación inicial-no son, por ese motivo, y vista la forma en que se han alegado -y probado débilmente-"nuevas secuelas" que pudieran guardar esa conexión "intensa y directa" con el proceso lesional que exige la STS de 2018 antes transcrita, a la hora de servir para alargar el plazo prescriptivo y situar el cómputo de su inicio en una fecha posterior a las que tiene en cuenta la Sentencia.

A ello hay que sumar que también entra el Magistrado en su resolución a calibrar el calado que en este particular se le puede dar a las revisiones de 2020 de la paciente que aparecen documentadas en su HC cuando señala que incluso de la demanda resultan tres referencias a ese año ninguna de las cuales demuestra que se le aplicara tratamiento alguno con posterioridad al 17.05.2020, a saber: el informe radiológico de segunda opinión de 15.09.2020 que, en palabras literales de la sentencia, "no supone tratamiento sino tan sólo un informe sobre las imágenes de la resonancia magnética de 16 de marzo de 2017"; el examen de la actora por el EVI y la consiguiente incoación de un nuevo expediente sobre incapacidad, esta vez a fin de conseguir la incapacidad permanente que tampoco "supone ningún tipo de tratamiento ni altera el plazo de prescripción"; y, el informe de oftalmología que tanto se ha nombrado ahora, de la Dra Josefa, sobre el que (26.11.2020) la sentencia apelada dice que "no hace sino confirmar todo lo expuesto con anterioridad en cuanto a la consolidación de la secuela" precisamente porque explica que ya en diciembre de 2018 la Sra Delfina presenta pérdida total de visión en su OI con diagnóstico por imagen de meningioma de nervio óptico izquierdo, que, y esto es lo que sustancialmente interesa ya aquí, está "actualmente en tratamiento paliativo con radioterapia" (el subrayado de ese adjetivo "paliativo" se ha sumado aquí, en esta sentencia).

Si nos atenemos a lo que figura en el expediente, la conclusión se confirma: las consultas documentadas del Servicio de Neurología de 23.05.2017, 20.11.2017, 15.02.2018 o 13.03.2018 se saldan, todas ellas con la indicación de que "la paciente ...refiere que no ha habido cambios" o de que "en la actualidad estable. Ha mejorado un poco pero poco" "se encuentra igual, no me refiere mejoría ninguna; las del Servicio de Oftalmología de 4.5.2017, 13.6.2016, 11.7.2017, 19.9.2017, 13.3.2018 y 13.9.2018, recogen, en su documental, que "se mantiene igual, control en 6 meses" (hoja de curso clínico de septiembre de 2018). La evolución que recoge esa documental se compadece con la fecha de estabilización de la lesión o, si se quiere, con aquella a partir de la cual se puede entender que la propia paciente tiene conciencia, conocimiento, del alcance (total) de la lesión, tal y como la entiende la Sentencia apelada.

Por otra parte, también incide la Sentencia de instancia en que en sede de sus conclusiones la parte actora no ha objetado nada, no ha alegado nada en oposición a la prescripción indicada de adverso.

Cierto es que quien alega prescripción es a quien compete probarla de forma que la respuesta judicial a ese argumento no depende de si el perjudicado por la prescripción se defiende o no en lo que respecta a él; depende de la prueba que acceda al litigio, y también de que se demuestre con un alto nivel de probabilidad la fecha a partir de la que comenzar a computar ese plazo (dies a quo) y que se había completado cuando se formula la reclamación. Lo que en este caso conduce a la conclusión que alcanza la Sentencia apelada, que no es cierto que vaya en contra de la doctrina jurisprudencial en la materia sino que, al contrario, la aplica correctamente.

Sobre los razonamientos que recogen tanto la demanda -rechazados por la Sentencia de instancia, implícitamente-como el recurso de apelación frente a ella de que trata esta sentencia, según los cuales durante todo el tiempo que se le fueron aplicando a la Sra Delfina tanto el tratamiento (radioterapia) como las revisiones posteriores al mismo, de acuerdo con los cuales ella siempre participó de ellos en el convencimiento de que se "iba a curar", que se iba a "retrasar" o en su caso "revertir" la pérdida progresiva del campo visual de su OI, cabe recordar que no se ha formulado una reclamación por una falta de información a la paciente acerca de la entidad, consecuencias y progresión de su tratamiento; lo que impide, también, asumir ese alegato a fin de tener por cierto el inicio del cómputo del plazo prescriptivo que se dice ahora. Porque el hecho lesivo por el cual formula su reclamación tiene que ver con la pérdida de visión de su OI asociada a un diagnóstico y aplicación tardíos de tratamiento (a una pérdida de oportunidad), sin incorporar a su reclamación esa "falta de información" que podría deducirse -de haber sido demostrada-de su afirmación al respecto de la convicción -de que podría recuperar la visión en su OI-con la que asumía el tratamiento que se le aplicó y las revisiones periódicas y consultas posteriores al mismo.

Por lo que se refiere a la incidencia que para este caso hubo de tener la suspensión de los plazos -también el prescriptivo-acordada en la Disposición Adicional 4ª del RD 463/2020 de 14 de marzo, según la cual quedaron suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma asociado a la pandemia por COVID, tampoco sirve a los fines pretendidos en la apelación porque la suspensión de este tipo de plazo -no los procesales, que se reanudaron al alzarse su suspensión, debiendo computarse desde el primer día-hizo que se reanudaran donde habían quedado a fecha de esa suspensión reiniciándose ese cómputo a partir del 04.06.2020 (art. 10 RD 537/2020 de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma) y también aplicándole el cálculo correspondiente a este supuesto, habría que considerar prescrita la acción. Las fechas que baraja la sentencia, según se ha visto, comienzan en junio de 2019 y en la hipótesis más benigna para la recurrente, hay que hablar de diciembre de 2019; desde el final de ese año al día 13 de marzo de 2020 en que hay que entender que comienza la suspensión de los plazos prescriptivos por obra y gracia de la aplicación de esa Dad 4ª del RD 463/2020, transcurren 2 meses y 13 días y cuando se reanuda en fecha 04.06.2020 restan del orden de 10 meses para completar el plazo del año del art. 67.1. LPA-2015. Sin embargo, entre el 04.06.2020 y el 17.05.2021 en que se formula la reclamación transcurre un tiempo mayor a esos 10 meses.

Es por lo expuesto por lo que se desestima el recurso de apelación confirmando la sentencia de instancia.

En tanto los argumentos que se emplean en el recurso de apelación para criticar la sentencia por no haber reconocido una infracción de la lex artis o una pérdida de la oportunidad, decaen a la hora de servir para la estimación de la apelación desde el momento en que se ha considerado correcta la declaración de prescripción que contiene la sentencia; que impide entrar propiamente en el fondo del asunto, lo que no sucedió tampoco en la Sentencia de instancia, por motivos obvios.".

2º) La prescripción de la acción es ajustado a derecho y conforme a la doctrina del TS para el cómputo del término para la prescripción.

Que de la historia clínica se desprende que, a fecha de registro de la reclamación patrimonial (27-6-2019) las secuelas de la lesión sufrida tras la intervención estaban consolidadas desde hacía más de 1 año, en el informe de alta de Neurocirugía de 5-1-2017 ya se incluye, entre los diagnósticos, como disfasia motora post-contusional en fase de recuperación, casi completamente recuperada el 28-3-2017, como recoge el informe de traslado interno a Anestesia, en consulta de Rehabilitación de 23-11-2017 se recoge que presenta una evolución favorable en el lenguaje y en la primera consulta de psiquiatría de 27-12-2017 se habla de secuelas de TCE y en el informe pericial que aportó la actora durante la tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial resulta que el último episodio asistencial al que hace referencia el perito es el 11-10-2017, fecha del informe médico en el que figura "Alta por parte de NCR" y el perito de la codemandada establece como fecha de estabilización el 23-11-17, como pone de relieve el Sergas, por lo que, no cuestionando la parte apelante error en la fecha de alta de 11-10-17, ni de la interposición de la reclamación de la RP, 27-6-19, el razonamiento del F.D. 4º para apreciar la prescripción de la acción es ajustado a derecho y conforme a la doctrina del TS para el cómputo del término para la prescripción.

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Derecho a indemnización por un retraso diagnóstico de cuatro meses en el cáncer de vejiga infiltrante que sufría lo que llevó a un tratamiento consistente en una cirugía más agresiva, derivando en secuelas permanentes y mayores lesiones temporales que las que inicialmente hubiera tenido que soportar.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sec. 2ª, de 7 de noviembre de 2024, nº 930/2024, rec. 582/2022, confirma el derecho a una indemnización por un retraso diagnóstico de cuatro meses en el cáncer de vejiga infiltrante que sufría por manejo inadecuado de hematurias macroscópicas de repetición, lo que llevó a la necesidad de acudir a un tratamiento consistente en una cirugía más agresiva, derivando en secuelas permanentes y mayores lesiones temporales que las que inicialmente hubiera tenido que soportar.

A) Objeto y planteamiento del recurso.

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución la Resolución de fecha 31 de marzo de 2022, confirmada en reposición por silencio administrativo, que estima parcialmente la solicitud formulada en su día por la parte demandante de reconocimiento del derecho a una indemnización por los daños sufridos.

La parte actora alega, en síntesis, que sufrió un retraso diagnóstico de cuatro meses en el cáncer de vejiga infiltrante que sufría por manejo inadecuado de hematurias macroscópicas de repetición, lo que llevó a la necesidad de acudir a un tratamiento consistente en una cirugía más agresiva, derivando en secuelas permanentes y mayores lesiones temporales que las que inicialmente hubiera tenido que soportar.

Estos hechos y la responsabilidad patrimonial vendrían reconocidos en la resolución impugnada, existiendo discrepancia sobre la cuantificación de la indemnización solicitada en cuanto a los días de perjuicio básico y secuelas sufridas. Por ello, con apoyo en el dictamen pericial que aporta, interesa que se reconozca a su favor por el principio de restitución íntegra la suma reclamada, que aumenta en 137.225,32 euros sobre la reconocida en vía administrativa.

La Administración se opone y alega impugnando la cuantía reclamada y defendiendo la reconocida en la vía administrativa.

B) Perjuicio personal temporal.

Existe coincidencia entre las partes en cuanto a los 4 días de perjuicio muy grave y los 19 de perjuicio grave, pero no así en cuanto a los de perjuicio básico, en los que el informe pericial de la parte actora considera que concurren 255 y la administración sostiene que fueron únicamente 179. En ambos casos se coincide en las fechas inicial y final -con un total de 368 días-, derivando la discrepancia de los que son restados para valorar el efecto que el tratamiento correcto inicial que debió administrarse hubiera tenido. Descuenta así el perito del actor 90 días, mientras que la administración resta "el tiempo que consideramos hubiera estado en Incapacidad Temporal teniendo en cuenta que era un G3 y que consideramos mínimo 12 meses. Total 179 días" lo que supone un cálculo incomprensible que no podemos dar por bueno, ya que a los 368 días no pueden restarse 12 meses (365 días) para obtener 179, por lo que nos decantamos por la cifra establecida por el perito de la parte actora.

En cuanto a la intervención quirúrgica agravada consistente en cistoprostatectomía radical abierta+ LDN+ derivación tipo Studer, la parte actora la fija en 1500 euros y la administración en 1600 euros, por lo que nada debemos modificar aquí.

C) Secuelas.

Las mayores discrepancias resultan de este apartado, pues la administración aprecia únicamente las secuelas:

- 07010 Incontinencia Urinaria de esfuerzo (5 puntos) y

- 08011 Impotencia sin respuesta terapéutica SIA (20 puntos),

Mientras que el actor considera dichas dos, elevando su valoración en la primera a 15 (Máximo del rango disponible) y manteniendo la de la administración en la segunda en los 20 puntos concedidos, pero añadiendo a todo lo anterior:

- 06011 yeyuno-ilectomía parcial con trastorno funcional y necesidad de seguimiento médico periódico con toma de precauciones dietéticas, sin repercusión del estado general (15 puntos, máximo del rango).

- Perjuicio estético moderado por la cicatriz remanente (10 puntos de un rango de 7-13)

- Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de grado grave (artículo número 107.3) por la situación de incapacidad laboral en grado de absoluta, ya que a pesar de que el paciente estuviera afecto de una neoplasia de vejiga, en caso de haber sido diagnosticada precozmente evitándose la necesidad de efectuar una cisto prostatectomía radical, la recuperación del paciente hubiera sido mucho más corta y no hubiera meritado la consideración de pérdida de capacidad productiva. Valorando la misma en 83.230,25 euros.

* La discrepancia sobre la valoración de la incontinencia, tiene la siguiente motivación de la Comisión de Valoración: "Último informe de IVO, enero/19: Incontinencia de esfuerzo y eneuresis nocturna. En historial SIA Abucasis no utiliza actualmente incontinentes de orina. Total 5 puntos".

El perito del actor razona por su parte que el baremo anexo a la Ley 35/2015 sólo diferencia la incontinencia de esfuerzo de la incontinencia permanente, quedando sin definir las situaciones intermedias, por lo que dada la intensidad de la incontinencia y hecho de que no se trata de una simple incontinencia de esfuerzo, sino que el paciente presenta incontinencia incluso sin factor desencadenante, estima de aplicación la máxima puntuación correspondiente a la incontinencia de esfuerzo, que correspondería el paciente que presenta incontinencia a los mínimos esfuerzos.

Consideramos por ello más acertada esta valoración, al definirse mejor el efecto de la secuela sufrida, si bien discrepamos en cuanto a la asignación a la misma de la puntuación máxima posible, considerando esta Sala que se ajusta mejor al caso una intermedia de 10 puntos, esto es, 5 puntos adicionales.

* Por otra parte, no podemos estar de acuerdo con la pericial del demandante en la adición por asimilación de la secuela consistente en yeyuno-ilectomía parcial con trastorno funcional, necesidad de seguimiento médico periódico y toma de precauciones dietéticas, pues si bien es claro y no discutido que se hubo de reconstruir la vejiga del demandante (Se admite por la Comisión de Valoración la implicación de neovejiga) con tejido intestinal retirado de dicho órgano, el propio perito señala que: "No consta acreditado en la documentación clínica que el paciente sufra algún tipo de malnutrición o alteración del ritmo deposicional, sin embargo, se ha de tener en cuenta que dada la existencia de cirugía sobre el tubo digestivo con una utilización de, al menos 60 cm de íleon, el paciente necesita controles pre-ventivos respecto a su estado nutricional y metabólico, aunque sin necesidad de seguir una dieta estricta . ", lo que no puede considerarse secuela alguna.

* Igualmente consideramos evidente la cicatriz remanente tras las intervenciones (Ver fotografía en la pericial de la parte) y el correspondiente perjuicio estético, no considerado por la administración demandada, que constituye secuela real derivada del retraso en el diagnóstico por cuanto la intervención inicial (Resección Trans Uretral) que debía efectuarse no suponía tal resultado estético al efectuarse a través de la uretra. El perito del actor lo valora en 10 puntos al considerar que debe aunarse a la cicatriz el hecho de portar compresas que en ocasiones pueden emitir olor desagradable, pero la Sala no reputa este último extremo como perjuicio estético singular, debiendo reducirse al puro efecto derivado de la cicatriz que estimamos en 8 puntos.

* Finalmente, en cuanto al perjuicio por pérdida de calidad de vida reclamado al amparo del art. 107 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación., recordaremos que señala ésta que: "La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas . ", añadiendo el art. 108 que: "3. El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional también se considera perjuicio grave. ", señalando la pericial aportada por el demandante lo siguiente: "Tomando en consideración que el paciente le ha sido reconocida una situación de incapacidad laboral en grado de absoluta, se estima de aplicación el concepto de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de grado grave (artículo número 107.3).

A pesar de que el paciente estuviera afecto de una neoplasia de vejiga, en caso de haber sido diagnosticada precozmente evitándose la necesidad de efectuar una cisto prostatectomía radical, como se ha mencionado, la recuperación del paciente hubiera sido mucho más corta y no hubiera meritado la consideración de pérdida de capacidad productiva, por lo que se estima adecuada la consideración de pérdida de calidad de vida en grado grave puesto que, además de la pérdida de incapacidad laboral, también el paciente se ha visto moralmente afectado al perder posibilidades de curación.  Indicaremos al respecto que la resolución declaratoria de la incapacidad laboral absoluta a que se refiere este concepto establece como cuadro residual de la circunstancia determinante la neoplasia de vejiga, lo que no nos permite concluir que su concesión derive de la diferente técnica empleada en la intervención y sus consecuencias sino de la dolencia de base existente, aunque no discutamos que aquella haya sido mucho más gravosa -como ya se ha señalado en los apartados anteriores.

En definitiva, establecemos como conceptos adicionales a los ya reconocidos y por los que el demandante tiene derecho a ser indemnizado:

- 76 días de perjuicio básico x 32,91 euros/día = 2501,16 euros.

- 13 puntos adicionales de secuelas (38 puntos en total) x €1516,18 puntos = 19.710,34.

Que suman un total 22.211,5 euros.

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En un supuesto de diagnóstico tardío de una peritonitis bacteriana secundaria que dio lugar a un tratamiento tardío y al fallecimiento de la paciente existe mala praxis médica con pérdida de oportunidad que da derecho a indemnización.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 10ª, de 11 de noviembre de 2024, nº 730/2024, rec. 982/2022, declara que en un supuesto de diagnóstico tardío de una peritonitis bacteriana secundaria que dio lugar a un tratamiento tardío y al fallecimiento de la paciente ha existido mala praxis médica con pérdida de oportunidad que da derecho a indemnización.

Se produjo por mala praxis una prolongación en el tiempo del intento de resecar el pólipo sésil (adenoma tubular sin malignidad) por colonoscopia (en una paciente de alto riesgo) y un manifiesto retraso en el diagnóstico de la peritonitis que la paciente desarrolló como consecuencia de la perforación de colon.

El Tribunal no se explica por qué razón no se intervino quirúrgicamente a la paciente tan pronto como se diagnosticó la peritonitis bacteriana, pues no existe explicación de esa demora en la historia clínica ni en el informe de la Medico Inspectora.

Existe relación de causalidad entre la mala praxis y falta de diligencia por una demora en el diagnóstico de la peritonitis, y el resultado final que supuso el fallecimiento de la paciente, por una pérdida de oportunidad.

En la pérdida de oportunidad hay una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable.

Todo ello nos lleva a cuantificar prudencialmente la indemnización correspondiente a los demandantes en la cantidad total de 100.000 euros, de los que 74.000 euros corresponden al viudo, y 13.000 euros a cada una de las hijas.

A) Antecedentes.

Don Borja, doña Elvira y doña Esmeralda interpusieron recurso contencioso administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha de 19 de abril de 2022 para la indemnización, en la cantidad total de 209.399,99 euros, de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del fallecimiento de doña Rosalia, esposa y madre de los demandantes, el día 6 de mayo de 2021 a los 64 años de edad, por sepsis grave secundaria a peritonitis por perforación de colón en colonoscopia, y que imputan a la vulneración de la "lex artis" en la asistencia sanitaria dispensada a la paciente en el Hospital Universitario de Getafe, a partir de la colonoscopia realizada el 20 de abril de 2021.

El recurso contencioso administrativo se amplió posteriormente a la resolución dictada en fecha de 6 de junio de 2024 por la Viceconsejera de Sanidad de la Comunidad de Madrid, que desestimó la reclamación con fundamento en la historia clínica de la paciente en el Hospital Universitario del Getafe, el informe del Servicio de Aparato Digestivo de 7 de julio de 2022, el informe de la Inspección Sanitaria de 30 de agosto de 2023 y el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Madrid de 23 de mayo de 2024, así como el dictamen pericial realizado por especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo aportado al expediente por los reclamantes.

La resolución de 6 de junio de 2024 recoge una extensa relación fáctica y descarta la mala praxis al resultar de las historias clínicas y de los informes que no hubo vulneración de la "lex artis", retraso negligente ni limitación de medios en el diagnóstico de la perforación de colon producida en la colonoscopia de 20 de abril de 2021, en la realización de la cirugía, ni en el tratamiento posterior, concluyendo -haciendo propios los términos del dictamen de la Comisión Jurídica Asesora- que:

"En definitiva, por lo que resulta de los informes médicos incorporados al procedimiento contrastados con la historia clínica examinada, resulta que la prueba diagnóstica estaba indicada en el caso de la familiar de los reclamantes para la resección del pólipo; que la prueba realizada el 20 de abril de 2021 se realizó sin incidencias, no obstante la paciente sufrió una de las complicaciones posibles de este tipo de pruebas terapéuticas aunque no medie mala praxis, como es el caso, la perforación, que como tal figuraba en el documento de consentimiento informado firmado por la paciente; que la enferma fue diagnosticada de manera correcta en función de los síntomas que presentaba en cada momento y los hallazgos evidenciados en las exploraciones clínicas y que se pusieron a su alcance los medios y tratamientos exigidos según los protocolos médicos, si bien, desgraciadamente no se pudo evitar el fatal desenlace".

Previa narración extensa y detallada de los hechos, y con invocación del artículo 106.2 de la Constitución Española, los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como de doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria, y con apoyo en el dictamen pericial realizado por don Juan Alberto, Especialista de Cirugía General y del Aparato Digestivo, se sostiene en la demanda, que en el caso concurren los presupuestos determinantes de la generación de responsabilidad patrimonial porque existe relación de causalidad directa entre el fallecimiento de doña Rosalía y la actuación médica, en la que se incurrió en vulneración de la "lex artis" y en pérdida de la oportunidad porque:

"1º.- No se valoró suficientemente por los médicos especialistas la necesidad de realizar la segunda colonoscopia a Rosalía, dado que era una paciente de alto riesgo por sus patologías previas, y se debieron extremar las precauciones necesarias en estos casos. No siempre hay que intervenir o proceder, como fue el caso.

2º.- Una vez se decide repetir la colonoscopia, y al encontrase con dificultades en su extirpación, dicho procedimiento se debió suspender o interrumpir, y realizar una biopsia, para saber si el pólipo era maligno o benigno, (ya que como luego las pruebas demostraron dicho adenoma tubular o pólipo en el colon no era por cáncer maligno). Sin embargo, dicho procedimiento de resección o extracción tuvo complicaciones.

3º.- Tantas complicaciones, que el endoscopista causó una perforación en el colon el día 20 de abril de 2021.

4º.- Extraña sobremanera a esta parte, que existiendo dicha dificultad en la colonoscopia que se le práctico, y dado que Rosalía era una paciente de alto riesgo, en vez de dejarla ingresada para ver como evolucionaba o se recuperaba, o hacerle alguna prueba TAC, respecto de cómo había quedado el colon, incomprensiblemente se la da el alta y se la manda a su domicilio el mismo día 20 de abril de 2021.

5º.- Debido a que ya ese día tenía perforado el colon, los dolores abdominales eran muy fuertes, persistentes y su situación era grave por un empeoramiento de su estado de salud, por lo que al día siguiente volvió a entrar en el Hospital de Getafe "por urgencias". Se le hace un TAC, pero no vieron o detectaron la perforación del colon.

6º.- Conforme nos señala el Perito, pese a que los dolores abdominales no remitían eran continuos e incluso rebeldes a la analgesia pasando un cuadro clínico de extrema gravedad, y aun cuando y esto sí que es más grave las pruebas analíticas que se realizaron (PCR, Procalcitonina, etc.) demostraban un incremento considerable de la infección, así como se acumulaba una ingente cantidad de líquido ascítico, y estaba oligoanúrica, los responsables médicos de la paciente, debiendo de hacerlo no repitieron cada día o al menos cada 48 horas, la prueba de TAC, ecografía o pruebas de imágenes que correspondían, cuando los medios técnicos estaban a su disposición o alcance perfectamente.

7º.- También, y como hecho que ocurrió el día 21 de abril de 2021, una vez ingresa Rosalía con dichos cuadros clínicos y conociendo que fue objeto de una colonoscopia el día anterior, en vez de ser ingresada en UCI, se la deja en Planta de dicho Hospital, cuando los medios materiales, técnicos y la atención de los médicos es más intensa en dicha Unidad de Cuidados Intensivos que en planta, por lo que, tampoco procedieron adecuadamente conforme a la lex artis, en estos casos.

8º.- Como refiere el Perito médico, en estos casos, la detección efectiva y precoz del diagnóstico correcto respecto de la lesión o dolencias de la paciente (por neumoperitoneo, repetimos causado por el endoscopista), es fundamental y relevante, para poderla dar o prestarle el tratamiento terapéutico o la asistencia sanitaria correcta, y esto no paso, existiendo desidia o dejadez por parte de los responsables de la Unidad de aparato Digestivo del Hospital, transcurriendo siete días hasta que se le vuelve a hacer un TAC, a fin de comprobar que el colon estaba perforado. Extremo que obedece a una mala praxis médica, un error inicial y evidente retraso en el diagnóstico precoz, y a la consiguiente pérdida de oportunidad, dado que la probabilidad de salvar la vida a la paciente, es mayor si dicha asistencia se realiza a tiempo, y no cuando, pasan los días sin tomar dicha medida, ocasionando con ello, que la infección se extendiese por órganos vitales, agudizado con los problemas que la misma ya tenía (cirrosis hepática no alcohólica, diabetes e hipertensión portal), llegando al fracaso renal y hepático, y el resultado de muerte.

9º.- Por último, y conociendo que el día 27 de abril de 2021 dicho colon estaba perforado, con el agravamiento exponencial de la infección que desarrolló por días, se espera o no se realiza la intervención quirúrgica de forma inmediata, y se hace al día siguiente a las 13:40 horas, cuando dada la extrema urgencia de la situación exige que sea imprescindible acometer dicha intervención lo antes posible".

Por haberse incurrido en mala praxis médica y retraso en el diagnóstico con pérdida de oportunidad, los demandantes solicitan una indemnización de 209.339,99 euros en total, tomando como punto de partida el baremo contenido en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y en la Resolución de 2 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

B) Responsabilidad patrimonial por mala praxis médica por retraso en el diagnóstico y el tratamiento al paciente a título de pérdida de la oportunidad.

Puesto que en este proceso también se ha planteado la responsabilidad patrimonial a título de pérdida de la oportunidad, interesa también citar la doctrina declarada, entre muchas otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero y de 3 de diciembre de 2012, en las que, remitiéndose a la de 27 de septiembre de 2011 que, a su vez, se refería a otras anteriores, se recuerda que aquélla definía la doctrina citada en los siguientes términos:

<<Como hemos dicho en la Sentencia del TS de 24 de noviembre de 2009:

"La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, así en las sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005, como en las recientes de 4 y 12 de julio de 2007, configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente". (FD 7º)>>.

Con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2011 y de 22 de mayo de 2012, la sentencia del TS dictada en fecha de 20 de marzo de 2018 insiste en la doctrina de la pérdida de la oportunidad desde la óptica de la incertidumbre "acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo".

En similar sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2016 reitera que la doctrina de la pérdida de la oportunidad "exige que concurra un supuesto estricto de incertidumbre causal, esto es una probabilidad causal seria, no desdeñable, de que un comportamiento distinto en la actuación sanitaria no solo era exigible, sino que podría haber determinado, razonablemente, un desenlace distinto».

La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 se refería a la doctrina de la pérdida de la oportunidad por retraso en dispensar al paciente, en las mejores condiciones posibles, el tratamiento que necesitaba, lo que le privó de la probabilidad de obtener un resultado distinto y más favorable para su salud; en ella se declaraba que "(...) esta privación de expectativas, denominada en nuestra jurisprudencia doctrina de la «pérdida de oportunidad» [ sentencias de 7 de septiembre de 2005 (casación 1304/01, FJ2 º) y 26 de junio de 2008 , ya citada, FJ6º], constituye, como decimos, un daño antijurídico, puesto que, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación), los ciudadanos deben contar, frente a sus servicios públicos de la salud, con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias; tienen derecho a que, como dice la doctrina francesa, no se produzca una «falta de servicio»".

En la STS de 12 de julio de 2007, tras declarar el Tribunal Supremo que hubo un error de diagnóstico producido por evidente mala praxis, al no haberse valorado adecuadamente al paciente en función de los síntomas y signos que presentaba, se añade que "Al no diagnosticarse en forma, por esa mala praxis médica, la crisis que sufría el marido de la recurrente, remitiéndole a su domicilio sin un tratamiento adecuado, con independencia de cuáles hubiesen sido los resultados finales de ese tratamiento, se le generó la pérdida de la oportunidad de recibir una terapia acorde a su verdadera dolencia y por tanto se ocasionó un daño indemnizable, que no es el fallecimiento que finalmente se produjo y respecto al cual es imposible médicamente saber, como dice el informe de la médico forense, si hubiese podido evitarse, sino esa pérdida de la oportunidad de recibir el tratamiento médico adecuado".

En la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2007 se entiende que, en estos casos, es a la Administración a la que incumbe probar que, en su caso y con independencia del tratamiento seguido, se hubiese producido el daño finalmente ocasionado por ser de todo punto inevitable. En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 insistió en que " acreditado que un tratamiento no se ha manejado de forma idónea o, que lo ha sido con retraso, no puede exigirse al perjudicado la prueba de que, de actuarse correctamente, no se habría llegado al desenlace que motiva su reclamación. Con tal forma de razonar se desconocen las especialidades de la responsabilidad pública médica y se traslada al afectado la carga de un hecho de demostración imposible... Probada la irregularidad, corresponde a la Administración justificar que, en realidad, actuó como le era exigible. Así lo demanda el principio de la «facilidad de la prueba», aplicado por esta Sala en el ámbito de la responsabilidad de los servicios sanitarios de las administraciones públicas".

La ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 2012, con cita de otras, delimita los ámbitos de la responsabilidad patrimonial sanitaria por vulneración de la lex artis y por pérdida de la oportunidad, así como la interrelación entre ambas, en un supuesto de fallecimiento con demora en el diagnóstico y en el tratamiento la citada sentencia parte de una inicial vulneración de la lex artis: aunque en el caso existió un lapso temporal inicial en el que el diagnóstico fue adecuado a la sintomatología del paciente, se vulneró la lex artis cuando, al no mejorar, no se reevaluaron los síntomas y signos ni se efectuó un diagnóstico diferencial, lo que le privó de un diagnóstico adecuado más temprano, sin embargo, la indemnización del daño causado se determinó en función de la pérdida de oportunidad, no solo por la inicial adecuación del diagnóstico a los síntomas y signos que entonces presentaba el paciente, sino también por la incertidumbre sobre el curso que habría tomado la enfermedad si se hubiera diagnosticado precozmente.

Por ello, en los casos en que no conste, de manera clara e indubitada, que se ha incurrido en una clara y patente vulneración de la lex artis, aun existiendo un cierto quebranto de la misma, o cuando el daño producido no sea consecuencia de una acción directa de los facultativos, sino debidos a errores de diagnóstico u omisiones de pruebas o de tratamiento, o cuando no haya certidumbre sobre el resultado final en el caso de no haber mediado aquel quebranto, se estaría ante un supuesto de pérdida de la oportunidad debiendo determinarse la indemnización en proporción a la pérdida sufrida.

C) Valoración jurídica de los peritajes.

Ya se ha dicho que el carácter técnico de la cuestión relativa a la conformidad de la asistencia sanitaria a la "lex artis" hace necesario valorar en este caso los dictámenes de los peritos de designación judicial y de parte, respecto de los que se ha de señalar que no existen reglas generales preestablecidas para valorarlos al margen de la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de la prueba, y que su fuerza de convicción reside en gran medida en su fundamentación y coherencia interna, en la cualificación técnica de sus autores y en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes.

También se ha tener en consideración el informe de la Inspección Sanitaria que, sin ser propiamente una prueba pericial, constituye un notable elemento de juicio cuya fuerza de convicción proviene de la circunstancia de que los Médicos Inspectores informan con criterios de profesionalidad e imparcialidad respecto del caso y de las partes, dependiendo también de que sus consideraciones y conclusiones estén motivadas y sean objetivas y coherentes.

Pues bien, la valoración conjunta y racional las pruebas periciales practicadas conduce a las siguientes consideraciones sobre la asistencia sanitaria dispensada a doña Rosalia:

1.- Sin perjuicio de que la reclamación de responsabilidad patrimonial no alcanza al periodo comprendido entre los días 24 de marzo al 19 de abril de 2021, remarcamos que los peritos y la Médica Inspectora no discrepan sobre la corrección de la atención recibida por la paciente en el Hospital Universitario de Getafe -y, en mucha menor medida, en el Centro de Atención Primaria- durante ese tiempo.

2.- Todos convienen en que la colonoscopia de 20 de abril de 2021 estaba indicada y, aunque el doctor Juan Alberto señala que se debe estudiar minuciosamente la repetición de una colonoscopia en pacientes con enfermedades como las padecidas por doña Rosalía, lo cierto es que el perito no ha afirmado ni justificado que ese estudio no se hubiera hecho.

En cualquier caso, no advertimos razones para considerar contraindicada la repetición de la colonoscopia porque en la del 31 de marzo de 2021 no se pudo extirpar una lesión plana de aspecto adenomatoso de unos 30 mm, a 30 cm de margen anal, debido a que la paciente sufrió una depresión respiratoria (Durante el procedimiento, la paciente presenta una apnea prolongada secundaria a obstrucción de la vía respiratoria con desaturacion al 60% que remonta tras ventilación no invasiva y maniobras), y la perito judicial explica que el tamaño y el potencial de sangrado y de malignización de la lesión no extirpada hacía inevitable la repetición de la colonoscopia, mientras que la biopsia no estaba indicada porque los pólipos presentan, a veces, diferentes grados de displasia simultáneamente y, además, puede generar una reacción cicatricial que dificulte la extirpación posterior.

Pese a que en la demanda se sugiere que no era preciso repetir la colonoscopia, en realidad no existe prueba que haga pensar razonablemente que los recurrentes tienen razón.

3.- Sin embargo, de las pruebas practicadas no resulta acuerdo en la correcta realización de la colonoscopia del día 20 de abril de 2021:

El perito doctor Juan Alberto considera que, al tratarse de una paciente de alto riesgo -lo que no se discute-, el procedimiento de resección completa del pólipo sénsil debió interrumpirse cuando aparecieron las dificultades, y completarlo solo con una biopsia del mismo, lo que la doctora Adelina no considera acertado por las razones ya expuestas.

La perito judicial, la doctora Emilia y la Médica Inspectora no han apreciado que la extirpación completa del pólipo del colon hubiera vulnerado la "lex artis" por el solo hecho de haberse enfrentado con mucha dificultad, valoración que compartimos porque no hay prueba alguna de que la decisión de proseguir el procedimiento no haya sido adecuada, no solo porque la perforación es una de las complicaciones de la colonoscopia sino también porque el perito de designación de los demandantes no ha asegurado tal hecho de una forma indubitada y categórica.

En la historia clínica no se recogen complicaciones del procedimiento, lo que significa que no se advirtieron, hecho que, en defecto de más datos concretos, no puede calificarse, ni ningún perito lo califica, como una vulneración de la "lex artis", lo que es razonable pues las complicaciones de la colonoscopia no siempre son visibles ni detectables en el acto quirúrgico.

No constando la existencia de complicaciones, el solo hecho de que doña Rosalía fuera una paciente de alto riesgo no impedía el alta hospitalaria en ese momento.

4.- Cuestión distinta es la actuación sanitaria subsiguiente al ingreso hospitalario de la paciente el día 21 de abril de 2021:

Como señala la perito judicial, el ingreso tuvo lugar a raíz de que la paciente se presentó en el Servicio de Urgencias del Hospital de Getafe con dolor abdominal, signos de irritación peritoneal, reactantes de fase aguda elevados y ascitis de nueva aparición, sin signos de perforación según TAC.

En el informe del TAC se solicitaba valoración por el Servicio de Aparato Digestivo, que indicó realizar paracentesis diagnóstica para cultivo antes de instaurar tratamiento antibiótico.

Sin embargo, el Servicio de Urgencias no realizó la punción por escasez de líquido ascítico -el informe del TAC no dice escasa, sino "moderada cuantía de ascitis no presente en estudio previo"- e inició antibioterapia, ajustó analgesia y dispuso en ingreso de la paciente a cargo del Servicio de Aparato Digestivo.

La perito judicial considera que esa actuación fue contraria a "lex artis". Y lo explica:

"PERITONITIS BACTERIANA SECUNDARIA EN EL PACIENTE CIRRÓTICO.

Existen numerosas causas de ascitis, pero la causa más común de ascitis en los países desarrollados es la cirrosis, que representa aproximadamente el 80 % de los casos (26).

La peritonitis bacteriana espontánea (PBE) puede ocurrir en el paciente cirrótico y se define como una infección del líquido ascítico sin un origen evidente intraabdominal tratable quirúrgicamente; ocurre principalmente en pacientes con cirrosis avanzada (26, 27, 28). El diagnóstico se establece por un cultivo bacteriano de líquido ascítico positivo y un recuento elevado de leucocitos polimorfonucleares absolutos (PMN) en líquido ascítico (=250 células/mm).

Las infecciones tratables quirúrgicamente, por ejemplo, úlcera duodenal perforada, colecistitis aguda, diverticulitis aguda o perforación de colon que conducen a una infección del líquido ascítico se denominan peritonitis bacteriana secundaria. La patogenia de esta forma de peritonitis es bastante diferente a la de la PBE; millones de bacterias inundan el peritoneo a través del desgarro en la pared intestinal.

Cuando se enfrenta a un paciente que parece tener PBE, el médico debe al menos considerar la posibilidad de que el paciente pueda tener una fuente de infección tratable quirúrgicamente. Esta distinción es crucial porque la mortalidad de la peritonitis bacteriana secundaria en presencia de ascitis se acerca al 100 por ciento si se trata solo con antibióticos sin intervención quirúrgica (1). Por el contrario, si un paciente con PBE recibe una laparotomía exploradora innecesaria, la mortalidad es de aproximadamente el 80 por ciento (29).

Los signos y síntomas tanto de la PBE como de la peritonitis quirúrgica en presencia de ascitis pueden ser sorprendentemente sutiles. La ascitis impide el desarrollo de un abdomen rígido al separar las superficies peritoneales viscerales de las parietales (1). Por lo tanto, incluso con una perforación franca del colon y la fuga de decenas de gramos de materia fecal hacia la cavidad peritoneal, no se desarrolla un abdomen quirúrgico clásico.

La paracentesis debe preceder al inicio de la terapia con antibióticos, aunque es frecuente que a los pacientes se les suele administrar de manera inapropiada una o más dosis de un antibiótico parenteral antes de someterse a la paracentesis, en particular en el servicio de urgencias. Es común que el médico del servicio de urgencias utilice las características clínicas y la exploración física y descarte la PBE; esto ha demostrado ser insuficiente (30). La paracentesis es obligatoria. El impacto potencial de la terapia antimicrobiana en los resultados del cultivo se demostró en un estudio de pacientes con PBE con cultivo de líquido positivo antes del tratamiento: el 86 % de los cultivos repetidos de líquido ascítico no desarrollaron bacterias cuando se obtuvo líquido seis horas después de una dosis única de 2 g de cefotaxima intravenosa (1).

El momento óptimo para repetir la paracentesis en pacientes con ascitis infectada parece ser 48 horas después del inicio del tratamiento. Después de 48 h de tratamiento, la concentración de neutrófilos en el líquido ascítico estaba por debajo del valor inicial previo al tratamiento en todos los episodios de peritonitis espontánea, pero solo en dos tercios de los pacientes con peritonitis secundaria (1).

Una vez que se establece el diagnóstico de peritonitis bacteriana secundaria en un paciente cirrótico y se identifica el foco, la intervención quirúrgica para tratar dicho foco se convierte en la máxima prioridad.

Pero incluso con cirugía precoz, las tasas de mortalidad entre los pacientes con cirrosis y peritonitis bacteriana secundaria son altas (54 %) (31, 32).

El hallazgo de una mortalidad exagerada en la peritonitis secundaria en comparación con la PBE probablemente se deba a la carga bacteriana presumiblemente más alta y la naturaleza frecuentemente polimicrobiana inducida por causas secundarias".

Como el informe de la Médico Inspectora y el dictamen escrito de la doctora Emilia no abordan la cuestión de la conformidad a la "lex artis" de la decisión del Servicio de Urgencias de no realizar la punción para el cultivo e instaurar tratamiento antibiótico, atribuimos suficiente fuerza de convicción sobre el particular que se examina al dictamen de la perito judicial, muy motivado en este punto, por lo que consideramos que la actuación fue contraria a la "lex artis".

5.- La doctora Adelina aprecia negligencia porque, cuando se estableció el diagnostico de síndrome postpolipectomía el día 22 de abril, no se planteó la posibilidad de que la paciente pudiera presentar una peritonitis bacteriana secundaria, ya que, tras 24 horas de ingreso, continuaba con dolor, el TAC de urgencias había informado de presencia de ascitis que no presentaba en el TAC previo del día 29 de marzo de 2021, y a reactantes de fase aguda muy elevados, valoración que la Sala asume por las explicaciones contenidas en el punto anterior y porque no ha sido desvirtuada por prueba en contrario.

6.- Por razones análogas, la misma valoración de negligente es predicable de la actitud mantenida en los días 23, 24 y 25 de abril, durante los que no se realizó paracentesis diagnóstica por no haberse sospechado de sepsis, pese a que la "paciente continúa empeorando con tendencia a la hipotensión, oliguria progresiva, ascitis en aumento y proteína C reactiva en ascenso".

7.- La Sala comparte los argumentos y la conclusión de la perito judicial al calificar como negligente la actitud que se limitó a ampliar la cobertura antibiótica (piperacilina- tazobactam) y a pautar sobrecarga de albumina cuando el 26 de abril se realizó una paracentesis diagnóstica y evacuadora, y el estudio del líquido ascético arrojó un recuento celular de leucocitos 7534/(10-150).

Y es significativo que el apartado de Evolución y Comentarios de la UCI -donde la paciente ingresó al día siguiente- recoja que: "Se realiza paracentesis diagnostica y evacuadora obteniendo un recuento celular muy patológico y sugerente de peritonitis bacteriana".

Ya se ha dicho que la doctora Adelina ha informado en su dictamen de la altísima mortalidad de la peritonitis bacteriana secundaria en presencia de ascitis cuando solo se trata con antibióticos sin intervención quirúrgica, lo que no se ha desvirtuado por otros medios de prueba.

8.- El día 27 de abril se había deteriorado considerablemente el estado de la paciente que, entre otros signos, presentaba un aumento de leucocitos (11537 uL) y marcado deterioro de la función renal. Se le realizó un TAC que se informó verbalmente con datos de perforación y neumoperitoneo. El informe definitivo fue:

"DIAGNOSTICO: Neumoperitoneo. Dilatación de asas de yeyuno proximal con engrosamiento mural, hallazgo inespecífico. Neumoperitoneo localizado en meso e hipogastrio y pequeñas burbujas en parietocólico izquierdo. Dilatación y discreto engrosamiento mural de asas de yeyuno proximal, sin otros hallazgos asociados. Podría ser secundario a isquemia venosa por la trombosis de VMS que se apreciaba en exploración previa. Signos de hepatopatía crónica. Ascitis, esplenomegalia y colaterales portosistémicas, como signos de hipertensión portal. Lesión ovoidea de densidad grasa localizada en colon ascendente, de 17 x 7 mm, probable lipoma. Sonda vesical".

A las 18:41 horas el equipo de Cirugía de guardia consideró que la paciente no tenía indicación quirúrgica, y se decidió su ingreso en UCI.

En el apartado de Evolución y comentarios de la UCI se dice al respecto: "Diagnostico principal: Peritonitis bacteriana secundaria y neumoperitoneo secundarios o perforación postpolipectomía endoscópica".

El informe de la Inspección Sanitaria no se pronuncia acerca de esas decisiones. Se limita a señalar que:

"El día 27 presenta aumento progresivo del dolor abdominal, deterioro del estado general y oliguria. En la analítica presenta aumento de leucocitos no presente en las analíticas anteriores.

Se solicita radiografía abdominal urgente, en la que no hay signos de neumoperitoneo. Se solicita TAC abdomen urgente (tiene mayor sensibilidad para detectar aire extraluminal que las radiografías simples), que se informa como datos de perforación y neumoperitoneo. Se avisa al servicio de Cirugía General y Digestivo para valoración del tratamiento de la perforación.

Se decide traslado de la paciente en la UCI. En la UCI ingresan los pacientes que, siendo susceptibles de recuperación, requieren soporte respiratorio o que precisan soporte respiratorio básico junto con soporte de, al menos, dos órganos o sistemas; así como todos los pacientes complejos que requieran soporte por fallo multiorgánico".

Tampoco lo hace el dictamen escrito de la doctora Emilia, pese a recoger que, cuando la paciente fue trasladada a UCI, el juicio diagnostico era de perforación postpolipectomía, neumoperitoneo y peritonitis bacteriana secundaria.

No nos explicamos por qué razón no se intervino quirúrgicamente a doña Rosalía tan pronto como se diagnosticó la peritonitis bacteriana, pues no existe explicación de esa demora en la historia clínica ni en el informe de la Medico Inspectora -pese a haber señalado que el tratamiento quirúrgico es la opción adecuada si se sospecha de peritonitis en pacientes con diagnóstico tardío de la perforación, entre otros casos- ni tampoco ha dado explicación razonable la doctora Emilia, mientras que el doctor Juan Alberto y la doctora Adelina enfatizan la urgencia de la intervención por la exagerada mortalidad de la peritonitis bacteriana secundaria a un foco séptico abdominal no tratada quirúrgicamente, e incluso por las altas tasas de mortalidad entre los pacientes con cirrosis y peritonitis bacteriana secundaria, aun cuando se hubiese practicado una cirugía precoz.

Por esas razones compartimos con la perito judicial la conclusión de "mala praxis" en esa actuación.

9.- Cuando, estando en UCI, la paciente presentó "fracaso hepático agudo sobre crónico, shock séptico, síndrome compartimental abdominal y fracaso renal agudo anúrico", se reconsideró por el Servicio de Cirugía la indicación quirúrgica.

No se ha desvirtuado la conclusión de la perito judicial, compartida con el doctor Juan Alberto, de que esa intervención quirúrgica, realizada a las 13:40 horas del día 28 de abril de 2021, llegó demasiado tarde, cuando la mortalidad era prácticamente del 100% (mientras que la operación precoz llevaba asociada una tasa próxima al 46%).

Por todo ello rechazamos la conclusión de la Inspección Sanitaria y de la doctora Emilia de haberse realizado las pruebas diagnósticas necesarias e instaurado los tratamientos adecuados.

Y compartimos la opinión de la doctora Adelina de que tanto el retraso en el reconocimiento del cuadro de peritonitis bacteriana secundaria, como su intervención quirúrgica tardía constituyeron una pérdida de oportunidad de supervivencia de doña Rosalía estimada en un 46 %."

D) Calculo de la indemnización por perdida de oportunidad según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

A los efectos de determinar la indemnización procedente, señalaremos que la jurisprudencia -por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2009, y las que en ella se citan- considera que en estos casos de pérdida de la oportunidad el daño indemnizable no es el daño material causado "sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente".

En un supuesto de diagnóstico tardío, las STS de 16 de enero de 2012 y 16 de febrero de 2011, y las que en ellas se citan, declaran que la "privación de expectativas, denominada por nuestra jurisprudencia de pérdida de oportunidad se concreta en que basta con cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera evitar el daño, aunque no quepa afirmarlo con certeza para que proceda la indemnización por la totalidad del daño sufrido, pero sí para reconocerla en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su enfermedad, pues, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación) los ciudadanos deben contar frente a sus servicios públicos de la salud con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las administraciones sanitarias".

Al alcance de la indemnización también se refieren las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014 y 19 de junio, 27 de noviembre y 3 de diciembre de 2012, en el sentido de que la privación de determinadas expectativas de curación o de supervivencia deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente. Y en la de 19 de octubre de 2011 se declaraba que "la pérdida de oportunidad se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste".

Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016 precisa: "La doctrina de la pérdida de oportunidad exige que la posibilidad frustrada no sea simplemente una expectativa general, vaga, meramente especulativa o excepcional ni puede entrar en consideración cuando es una ventaja simplemente hipotética... La cuantificación de la indemnización, atendiendo a las circunstancias del caso, exige tener en cuenta que en la pérdida de oportunidad no se indemniza la totalidad del perjuicio sufrido, sino que precisamente ha de valorarse la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el grave cuadro que, como consecuencia del sufrimiento fetal padecido durante el parto, presenta el menor...".

Pues bien, consideramos de aplicación al caso la precitada doctrina jurisprudencial y ponderables las siguientes circunstancias: que la determinación de la indemnización que corresponde a los recurrentes no ha sido objeto de estudio en ningún dictamen pericial; que las demandadas no han rebatido pormenorizadamente los conceptos y las bases en que se ha basado la indemnización solicitada en la demanda -de acuerdo con el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y la Resolución de 2 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones-; que la jurisprudencia no excluye la utilización de algún baremo objetivo, de manera no vinculante pero sí orientativa; que la perito judicial ha estimado en un 46 % la pérdida de oportunidad de supervivencia de doña Rosalía, así como su edad y estado previo de salud en el momento de su fallecimiento; la falta de certeza del resultado que se habría derivado de una operación quirúrgica precoz, aunque en tal caso consideramos que habrían sido mayores las posibilidades de evitar su fallecimiento; la imprudente demora en alcanzar el diagnóstico; la dilación en una intervención quirúrgica muy urgente; y las prácticamente nulas expectativas de éxito de una operación intempestiva e injustificablemente retrasada.

Todo ello nos lleva a cuantificar prudencialmente la indemnización correspondiente a los demandantes en la cantidad total de 100.000 euros, de los que 74.000 euros corresponden a don Borja, 13.000 euros a doña Elvira y 13.000 euros a doña Esmeralda, de cuyo pago deberán responder solidariamente la Comunidad de Madrid y SOCIETÉ HOSPITALIÈRE DŽASSURANCES MUTUELLE (SHAM), y considerando dichas cantidades como indemnización actualizada a la fecha de esta sentencia, al resultar aplicable al caso la doctrina jurisprudencial expresada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 abril 1998, y las que en ella se citan, que estima como uno de los instrumentos adecuados para hacer efectivo el principio de indemnidad, junto con otros posibles procedimientos de actualización o compensación de la mora, la consideración de la obligación pecuniaria de resarcimiento como una deuda de valor, que lleva a fijar la cuantía de la deuda actualizada al momento de su determinación o fijación, y no al momento de producción del daño ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1992, de 24 de enero de 1997 y de 16 de diciembre de 1997, entre otras), y sin que haya lugar a imponer el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, por todo lo cual procede estimar parcialmente el presente recurso contencioso administrativo.

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