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domingo, 13 de abril de 2025

El hecho de comunicar un siniestro a la aseguradora más tarde de los siete días legales no implica la pérdida del derecho a la indemnización salvo que se omitiese la información relativa al mismo mediando dolo o culpa grave.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, sec. 1ª, de 26 de diciembre de 2024, nº 373/2024, rec. 748/2022, declara que el hecho de comunicar un siniestro a la aseguradora más tarde de los siete días no implica la pérdida del derecho a la indemnización salvo que se omitiese la información relativa al mismo mediando dolo o culpa grave.

Pero en el supuesto de autos, al no comunicarse a la aseguradora por el asegurador ni la demanda ni la interposición de recurso de apelación, concurriendo, además, falta de comunicación en el primer siniestro reclamado, hay causa justificada de liberación de la compañía aseguradora.

1º) El art. 16 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS), dispone:

“El tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo más amplio. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración.

Este efecto no se producirá si se prueba que el asegurador ha tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

El tomador del seguro o el asegurado deberá, además, dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización sólo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave”.

Es decir, la no comunicación en el plazo de 7 días el siniestro a la aseguradora permitiría que la aseguradora reclamase los daños sufridos a consecuencia de dicha omisión, pero nada indica que la compañía pueda dejar de indemnizar.

El artículo 16 LCS impone dos obligaciones al tomador del seguro: Por una parte, comunicar el siniestro antes del transcurso de siete días. Pero además le obliga a proporcionar a la aseguradora toda la información sobre las “circunstancias y consecuencias del siniestro”.

Solamente en el caso de que el cliente omita estas informaciones actuando con dolo o culpa grave, la aseguradora podría evitar la indemnización. Y al respecto cabe indicar que, en derecho civil español, la buena fe se presume. La carga de la prueba de la existencia del dolo recae sobre quien lo alega. En su caso debería ser la aseguradora quien pruebe la existencia de un daño y la relación de causalidad con el retraso al comunicar el siniestro.

Como indica la SAP de Mallorca de 17 de junio de 2016:

«La finalidad del deber de comunicación se fundamenta en la necesidad que tiene el asegurador de defender sus intereses y dar cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley del Contrato de Seguro, así como en conocer si es objeto de cobertura, y en su caso el importe de los daños que resulten del mismo o efectuar dentro de los cuarenta días desde la declaración del siniestro el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por el conocidas. La pérdida del derecho a la indemnización o la indemnización del daño o perjuicio, no son automáticos, sino que deberá probarse por el asegurador, que el incumplimiento ha sido doloso o culposo, y los daños y perjuicios causados por tal incumplimiento y la relación de causalidad habida entre los daños y el incumplimiento.»

A pesar de que la interpretación del artículo 16 de la LCS no ofrece dudas desde el punto de vista jurisprudencial, no por ello deja de ser alegado frecuentemente por las compañías aseguradoras para intentar evitar cumplir con su obligación e indemnización. Entre las más recientes, podemos citar la SAP de Elche de 31 de marzo de 2017 o la SAP de Lérida de 31 de marzo de 2016.

En definitiva, el hecho de comunicar un siniestro más tarde de los siete días no implica la pérdida del derecho a la indemnización salvo que se omitiese la información relativa al mismo mediando dolo o culpa grave. En cualquier caso, nuestra recomendación es que la comunicación se haga lo antes posible.

2º) Como no puede haber indemnización sin previa comunicación del siniestro, ese deber ordinariamente se cumple con la diligencia por los asegurados o beneficiarios del seguro, pero como el asegurador tiene especial interés en conocer rápidamente la producción del siniestro para tomar las oportunas medidas, la omisión de ese deber o la negligencia en su cumplimiento se sancionan con una indemnización por los daños y perjuicios causados a cargo del asegurado (STS de 14 de diciembre de 2007). Al no resultar acreditados los mismos, la juzgadora de instancia no considera proceda la exoneración de la cobertura, admitiendo que al menos el primero de los siniestros no se comunicó en plazo ni con anterioridad a la sentencia, pero no hay falta de información.

3º) En el supuesto de autos, la aseguradora no contrapuso una reclamación de daños y perjuicios, no acreditando la existencia de los mismos por la no comunicación del siniestro (primero de ellos) en el plazo que marca el art. 16 LCS.

Consta, por la información remitida por FIATC, - relación de siniestros a partir de 2007- que los siniestros en los que la reclamante era Gas Natural sí fueron comunicados, aunque fueran rehusados por falta de cobertura, siendo demandada "Hijos de José María Mora S.L", la que ha acumulado, una vez obtenidas resoluciones judiciales firmes, con la reclamación del primer siniestro, en la demanda que dio origen al presente Rollo.

No figura comunicado el primer siniestro, derivado de reclamación de facturas, siéndole opuesta a "Hijos de José Mª Mora, S.L", reconvención, por mala ejecución de trabajos, con resultado de compensación. Lo que a la postre supuso reducir la cantidad que la demandante puso obtener por defectuosa ejecución por parte de empleados de "Hijos de José M.ª Mora, S.L" que se traduciría en responsabilidad civil cubierta por la póliza vigente cuando se realizaron tales trabajos. El origen de la demanda excluiría la necesidad de defensa jurídica de la aseguradora, no siendo un inicial pleito de responsabilidad civil, aunque la compensación otorgada lo generó, motivando una reclamación tardía a FIATC. En cualquier caso , el deber de información se halla supeditado a la previa comunicación del siniestro, pues ninguna información se puede solicitar de sus circunstancias si previamente no se ha comunicado a la aseguradora (que entonces lo desconoce), sin que sea terminante la necesidad de que la información se produzca siempre a instancias del asegurador , pues del tenor de la Ley y de su ubicación en el mismo precepto puede inferirse que también la información sobre las concretas circunstancias del siniestro se deja en principio a la iniciativa del asegurado, sin perjuicio de que tales informaciones circunstanciales se faciliten y completen a instancia del asegurador.

En todo caso, el cumplimiento de este deber de proporcionar la información no tiene porque estar sometido a plazo alguno, aunque debería proporcionarse en un plazo razonable atendiendo a las circunstancias del caso.

Las consecuencias del incumplimiento son mucho más gravosas para el asegurado que las previstas en el párrafo primero del artículo 16 LCS, permitiendo la Ley la liberación del asegurador en caso de que se infrinja el deber de proporcionar la información complementaria al asegurador concurriendo en la actuación de tomador o asegurado dolo o culpa grave; siendo de interpretación restrictiva esta previsión no sólo a la hora de valorar si se ha producido el dolo o la culpa grave, sino también para determinar si se ha producido o no una verdadera violación del deber de información; no quedando liberado el asegurador cuando la falta de información no sea relevante o cuando no se refiera a las circunstancias y consecuencias del siniestro.

4º) Traslado al supuesto analizado, al menos tan pronto como "Hijos de José M.ª Mora, S.L" obtuvo la sentencia de instancia, fechada el 30.11.2009, pudo y debió ponerlo en conocimiento de FIACT, fuera cual fuera el resultado de la apelación pendiente, pues en ese momento contaba con una resolución que generaba eventual responsabilidad de la compañía FIACT. A la que sin embargo se procede a reclamar extrajudicialmente en fecha 15.11.2015.

Admitimos la exoneración de la responsabilidad por cobertura de responsabilidad civil de FIACT en relación al primer siniestro de los reclamados en la demanda formulada que dio lugar al P. Ordinario nº 19/18 del JPI nº 1 de Orgaz.

Lo que supone que se aceptan la reclamación por los otros dos siniestros, según demandas de Gas Natural frente a " Hijos de José M.ª Mora, S.L ", que en virtud de la sentencia de 1.10.2014 y Decreto de 15.12.2014, que se aportan con la demanda, una vez descontada la franquicia de 650 €, daría lugar respectivamente, a una indemnización por responsabilidad civil con cargo a FIATC, de 1.022,66 € y 866 €. Siendo el total exigible a la parte recurrente de 1888,66 €. Pues aunque tampoco hasta que se obtiene la resolución judicial de instancia no se reclama a FIACT, los siniestros no son tan remotos en el tiempo, - 2012-, en comparación con los hechos de 2004, los que motivaron una primera sentencia en 2009; siendo más llamativo y grave, que no se comunicara la misma ni la interposición de recurso de apelación, concurriendo además, falta de comunicación en el primer siniestro reclamado que hemos determinado, hay causa justificada de liberación de la compañía aseguradora.

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Procede la indemnización de daños y perjuicios cuando la entidad que presta el servicio de asesoramiento incumple su obligación de información precontractual y contractual, sobre el producto complejo, que deriva en un perjuicio para el cliente.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sec. 5ª, de 6 de junio de 2019, nº 276/2019, rec. 150/2018, declara procedente la indemnización de daños y perjuicios cuando la entidad bancaria que presta el servicio de asesoramiento incumple su obligación de información precontractual y contractual, sobre el producto complejo, que deriva en un perjuicio para el cliente.

La Sala considera que, si bien es factible el que los clientes mostraran su preocupación al banco por la incidencia en su cuota hipotecaria del alza de tipos, aun cuando este extremo tampoco está acreditado, lo que no es creíble, a falta de prueba en contrario, es que los clientes, minoristas y no familiarizados con productos financieros complejos, solicitaran este específico contrato.

A) Antecedentes.

I. Contra la sentencia que condenó a la entidad bancaria apelante a indemnizar a los clientes apelados los daños y perjuicios derivados en el desenvolvimiento del contrato de permuta financiera que ligaba a las partes por mor de deficiencias de información sobre el producto y los riesgos asociados al mismo, se alza aquella aduciendo que no medió asesoramiento y que los clientes reconocieron actuar por cuenta propia y que para celebrar el presente contrato ha realizado sus propias decisiones, estimaciones y cálculo de riesgos, así como el análisis pertinente para determinar si el contrato es apropiado para él en función de su propio juicio y el de sus asesores cuando haya considerado oportuno la intervención de estos, además de declarar que es capaz de valorar los riesgos de este contrato y declara conocer y aceptar los riesgos que asume y que tiene capacidad para asumir tales riesgos, tal y como se reconoce en el propio contrato -cláusula décimo segunda-. Sea como fuere, sigue diciendo la apelante, los documentos que se le proporcionaron antes y durante la firma de la permuta financiera era(n) suficiente(s) para que la actora pudiera tener conocimiento de las características principales de la operación y obtuviese una imagen bastante aproximada de su naturaleza. Reconoce, no obstante, que no se proporcionaron escenarios de simulación o estudios de evolución, pero justifica su falta en que dicha información no era normativamente exigible en la época de suscripción del pacto.

En segundo término, destaca, si bien la Sala no alcanza a comprender con qué fin, la insuficiencia alegatoria que aprecia en la demanda, donde ampliamente se desarrolló la pretensión de nulidad contractual, desechada en la sentencia recurrida, pero tan sólo se apuntó la indemnizatoria ex artículo 1101 del Código Civil.

Subsidiariamente denuncia un error en el cálculo de la indemnización del daño ya que no se han tenido en cuenta las liquidaciones positivas en virtud de las cuales los clientes percibieron sumas del banco, considerado a estos efectos contratante de buena fe. De modo que la suma de condena nunca podría exceder de los 6.069,64 euros.

Y, finalmente, considera que no se le deberían imponer las costas de primera instancia atendiendo a las circunstancias de que no se estimó la pretensión principal y de la concurrencia de dudas de hecho y de derecho en el supuesto.

II. Los apelados rechazan el argumentario de la apelación y recuerdan que debía el banco probar que informó adecuadamente a los clientes y no lo hizo. De hecho, ponen de relieve (I) que no se ha aportado documentación alguna de previa entrega a la firma del contrato, (II) que el comercializador que testimonió en la vista oral señaló que el producto era como una apuesta de mercado, informando a los clientes de forma ventajosa para ellos, (III) que en el propio contrato se destacan las liquidaciones positivas y se habla en genérico de las negativas, (IV) que el test sólo lo firmó uno de los contratantes y (V) que el banco disfrutaba de una posición dominante y podía conocer las previsiones de evolución del Euríbor.

Se muestran conformes con que el importe de la indemnización sea el de las liquidaciones negativas, sin detracción de las positivas, porque ni se indicó nada al respecto en la contestación a la demanda y porque dicha compensación sólo tendría lugar en caso de declaración de nulidad de contrato y, por tanto, de obligación de restitución de obligaciones recíprocas.

En cuanto a la no imposición de costas de la instancia, recuerda que no se formularon pretensiones acumulativas sino subsidiarias, lo que comporta que la estimación de una de ellas comporta una estimación total de la demanda.

B) La obligación de asesoramiento en materia de inversión financiera de las entidades bancarias.

En lo que atañe a la existencia de asesoramiento en materia financiera, y siguiendo a lo razonado por la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 (nº 840/2013; rec. 879/2012), hemos de recordar que:

...como afirma la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48. S.L. (C-604/2011), "(l)a cuestión de si un servicio de inversión constituye o no un asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en que consiste sino de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente" (apartado 53). Y esta valoración debe realizarse con los criterios previstos en el art. 52 Directiva 2006/73, que aclara la definición de servicio de asesoramiento en materia de inversión del art. 4.4 Directiva 2004/39/CE.

El art. 4.4 Directiva 2004/39/CE define el servicio de asesoramiento en materia de inversión como " la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros ". Y el art. 52 Directiva 2006/73/CE aclara que " se entenderá por recomendación personal una recomendación realizada a una persona en su calidad de inversor o posible inversor (. . .)", que se presente como conveniente para esa persona o se base en una consideración de sus circunstancias personales. Carece de esta consideración de recomendación personalizada si se divulga exclusivamente a través de canales de distribución o va destinada al público.

De este modo, el Tribunal de Justicia entiende que tendrá la consideración de asesoramiento en materia de inversión la recomendación de suscribir un swap, realizada por la entidad financiera al cliente inversor, "que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales, y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público" (apartado 55) >>.

De modo que la existencia de dicho asesoramiento no depende de que, como se sostiene en el recurso, el consumidor haya firmado una cláusula que genéricamente expone que no ha obtenido asesoramiento del banco y que la información sobre el funcionamiento y la conveniencia del producto la ha adquirido "extramuros" de la entidad bancaria sino de la oferta del producto por el banco. 

El banco incluye entre sus alegaciones la de que fueron los clientes los que solicitaron el producto por lo que, conforme a la doctrina expuesta, no mediaría asesoramiento. Mas este extremo no está probado. El comercializador interrogado por videoconferencia en la vista oral, y siendo coherente con su manifestado interés en que el banco ganara el pleito, manifestó no recordar de quién partió la idea de suscribir una permuta financiera. Mas la Sala considera que, si bien es factible el que los clientes mostraran su preocupación al banco por la incidencia en su cuota hipotecaria del alza de tipos, aun cuando este extremo tampoco está acreditado, lo que no es creíble, a falta de prueba en contrario, es que los clientes, minoristas y no familiarizados con productos financieros complejos, solicitaran este específico contrato.

Por consiguiente, el ofrecimiento del producto por el banco y el consiguiente, según la doctrina expuesta, asesoramiento deviene un hecho indubitado.

C) El incumplimiento generador del daño.

Sentada por tanto la obligación de asesoramiento de la mercantil apelante, hemos de recordar en relación con la acción tendente a obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de un déficit de información precontractual y contractual, de clara incidencia en el ámbito de la conveniencia para los clientes, que como decíamos en nuestra sentencia de la AP de Las Palmas, de 19 de septiembre de 2018 -Rollo 563/2017:

...conviene poner de relieve que en orden a garantizar la transparencia en los mercados de instrumentos financieros, y garantizar los intereses de los pequeños y medianos inversores, a fin que adquieran productos idóneos, sean debidamente informados sobre los mismos, y no adquieran productos con riesgos que no están dispuestos a asumir, se dictó en el marco del Derecho comunitario de la Unión Europea la Directiva 2004/39 CE, sobre Mercados de Instrumentos Financieros conocida por sus siglas en inglés como "MiFID" que ha sido traspuesta al ordenamiento jurídico interno español por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, de Mercado de Valores, norma que fue desarrollada por el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, que incorpora la Directiva 2006/73 CE, relativa a la obligación de evaluar a los clientes inversores. En tal normativa, y en especial en los artículos 79 y 79 bis de la Ley de Mercado de Valores , y los artículos 58 y siguientes del Real Decreto 21/2008, se imponen una normas de obligado cumplimiento para las entidades que presten servicios financieros a fin de garantizar que las mismas actúen con la debida transparencia, diligencia y que velen por los intereses de sus clientes como si fueran propios, evaluando su perfil inversor, recomendándoles productos convenientes e idóneos para tal perfil inversor en orden a su situación financiera, conocimientos y experiencia financiera, y objetivos o fines de su inversión, y a que en definitiva informen a sus clientes con exactitud y veracidad, y de forma completa y suficiente a la vez que clara y comprensible de las características del producto ofrecido y en especial de los riesgos que implica, y ello a fin que el cliente no adquiera productos con riesgos que no está dispuesto a asumir e incurra con ello en error en la contratación de tal producto. Y con tal finalidad la normativa referida, por exigencia de la Directiva MIFID, establece en el ámbito precontractual, es decir como requisitos previos a la contratación de un producto financiero, una serie de obligaciones para la entidad financiera que ofrece servicios financieros, y que básicamente pueden resumirse en dos obligaciones, la obligación de evaluar al cliente a fin de que adquiera un producto idóneo para su perfil financiero y la de ofrecerle una información adecuada a fin de evitar que asuma riesgos que no está dispuesto a aceptar.

Pues bien tal como recoge la STS de 30 de septiembre de 2016 - conforme a lo resuelto por de las STS 244/2013 de 18 de abril (RJ 2013), STS nº 754/20 14 de 30 de diciembre (RJ 2014, 6662 ), STS nº 397/2015 de 15 de julio y STS nº 398/20165 de 10 de julio - cabe ejercitar una acción de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento de los deberes de información impuestos por la normativa sobre mercado de valores siempre que de dicho incumplimiento se hubiere derivado un perjuicio que se pretende sea indemnizado.

En el mismo sentido, la STS de 20 de julio de 2017, nº 472/2017, rec. 2909/2014, tras confirmar la caducidad de la acción de anulación, estima, no obstante, la pretensión subsidiaria formulada en orden al resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por la negligencia de la entidad bancaria del cumplimiento de los deberes de información...

Y en el presente supuesto no podemos menos que refrendar los razonamientos contenidos en la resolución recurrida en torno a la falta de proporción a los clientes de información precontractual y contractual acerca de este producto financiero complejo, de necesaria y obligada aportación por el banco, lo que comporta un incumplimiento de la obligación de asesoramiento por dicha entidad tanto en lo que concierne a la inconveniencia de este producto para los asesorados como a la obtención del convencimiento de que, aun no siendo de su conveniencia, los mismos conocían el funcionamiento y alcance económico del producto y, con tal conocimiento, prestaban su conformidad a la suscripción.

D) Cuantía del daño.

Habiéndose ejercitado y, estimado, la acción subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios, se muestra la Sala conforme con la alegación que sobre su cuantificación propone la mercantil bancaria apelante.

En aras a alcanzar una solución de indemnidad, han de compensarse los efectivos daños sufridos por los perjudicados, daños que no pueden ser distintos a la disminución patrimonial padecida como consecuencia del funcionamiento del contrato, lo que comporta minorar de las liquidaciones negativas giradas a los clientes las positivas abonadas previamente por el banco. Ello comporta la estimación parcial del recurso y la sustancial de la demanda.

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domingo, 6 de abril de 2025

Si existe vulneración del derecho a la igualdad retributiva derivada de percepción de salario inferior por contrato temporal a través del SEPE, el trabajador tiene derecho a una indemnización por daños y perjuicios que incluya el lucro cesante, cuantificada en la diferencia retributiva que no ha percibido.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 20 de noviembre de 2024, nº 1268/2024, rec. 653/2023, afirma que habiéndose reconocido judicialmente la vulneración del derecho a la igualdad retributiva derivada de percepción de salario inferior por contrato temporal a través del SEPE, el trabajador tiene derecho a una indemnización por daños y perjuicios que incluya el lucro cesante, cuantificada en la diferencia retributiva que no ha percibido.

Puede acumularse la acción de indemnización por lucro cesante con la vulneración del derecho a la igualdad retributiva, pues la discriminación retributiva justifica que la indemnización por el daño material sufrido repare el perjuicio consistente en percepción de un menor salario, así como porque el lucro cesante reclamado se concreta en diferencias reales acaecidas y conexas con el trato discriminatorio.

1º) Datos relevantes.

La cuestión objeto del presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si los actores, que han obtenido una sentencia favorable, reconociendo la vulneración del derecho a la igualdad retributiva derivada de la percepción de un salario inferior al establecido en el convenio por haber sido contratados temporalmente al amparo de un programa de subvención a la contratación convocado por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), tienen derecho a una indemnización de daños y perjuicios derivados de dicha vulneración, cuantificada en la diferencia retributiva que no han percibido.

Elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho nos llevan a trasladar al presente asunto los argumentos y solución que alberga la STS 524/2024 de 3 de abril (rcud. 5599/2022), seguida por otras muchas como las SSTS nº 772/2024 de 29 mayo (rcud. 629/2023), 780/2024 de 29 mayo (rcud. 2076/2023), STS nº 1064/2023, de 11 de septiembre (rcud. 115/2023) y STS nº 1075/2024, de 11 de septiembre (rcud. 1629/2023).

2º) Pretensión formulada y hechos litigiosos.

En agosto de 2020 el SEPE aprobó una convocatoria para la concesión de subvenciones en el ámbito de colaboración con órganos de la Administración General del Estado que contraten trabajadores desempleados para la realización de obras y servicios de interés general. En el marco de esta convocatoria, se concedió la subvención correspondiente a la Delegación de Gobierno de Ceuta.

Quienes demandan fueron seleccionados, formalizándose contrato laboral temporal por obra y servicio determinado a jornada completa. La prestación de servicios comenzó el 1 de diciembre de 2020 y finalizó el 30 de junio de 2021. Su categoría profesional era de Oficiales, integrada en el grupo de cotización 5 (desarrollan funciones de técnicos superiores de integración social o educación infantil).

En la demanda iniciadora del presente proceso de tutela de derechos fundamentales instan la declaración de que han sido objeto de vulneración del derecho a la igualdad retributiva por parte de la demandada por no aplicación del IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, con la reclamación de cantidad por daños morales y la condena a una indemnización adicional reparadora de los daños y perjuicios causados derivados de aquella vulneración, consistentes en la condena al pago de las diferencias salariales derivadas de la discriminación retributiva sufrida.

3º) Sentencias recaídas en el procedimiento.

A) Mediante su sentencia nº 115/2022, de 30 de marzo, el Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta estima en parte la demanda reconociendo la vulneración del derecho a la igualdad de trato y no discriminación contenida en el artículo 14 de la Constitución (CE) por no aplicarles el IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, condenando a la entidad a abonar (a cada demandante) la cantidad de 2.623,21 euros en concepto de indemnización por el lucro cesante derivado de dicha conducta (equivale a la diferencia retributiva entre la cantidad abonada en concepto de salarios y la que le hubiera correspondido percibir en aplicación del IV Convenio), y 6.251 euros en concepto de indemnización por los daños morales ocasionados.

Argumenta, en lo que es relevante para nuestro recurso, que la solicitud de indemnización por lucro cesante no se formula como una reclamación de diferencias salariales -en cuyo caso estaría prescrita-, sino que la actora interesa una indemnización para resarcir los perjuicios materiales derivados de la conducta de la Administración demandada, conforme al artículo 182.1 d) LRJS. Por ello, admite como válidas las diferencias correspondientes al periodo que abarca desde el inicio al fin de la relación laboral.

B) Mediante su sentencia nº 2917/2022, de 3 de noviembre (rec. 2394/2022), la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía -sede en Sevilla- estima parcialmente el recurso de la Administración, dejando sin efecto la condena al pago de la indemnización por lucro cesante y reduciendo el importe de la indemnización por daños morales a 300 euros a cada demandante.

Reitera que la contratación de los actores no está excluida de la aplicación del IV Convenio. Se funda esta decisión en que de una interpretación literal del artículo 2 f) del Convenio Único no es dable sostener una exclusión tácita del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Único, sino que es preciso que en la contratación se haga constar de forma expresa que se trata de un contrato de trabajo que tiene una regulación específica. Además, esta contratación extra-convenio exige en el caso de que existan trabajadores con la misma categoría profesional y funciones que los actores incluidos en el ámbito de aplicación del convenio colectivo que se informe a la Comisión Paritaria del Convenio, trámite que tampoco ha sido cumplido en el caso, ni el contrato de trabajo temporal contiene pacto que excluya al trabajador del marco normativo establecido en el aludido convenio. Finalmente, la OM de 19-12-1997 tampoco permite que a los trabajadores se les abone una retribución inferior a la establecida en el Convenio, porque los destinatarios de la subvención son los organismos públicos y no los trabajadores, entre otros externos.

Estima el motivo del recurso relativo a la indemnización por lucro cesante, razonando que la sentencia de instancia considera daños patrimoniales indemnizables por vía de la tutela de los derechos fundamentales la diferencia entre la retribución percibida y la que correspondía percibir, criterio que no se comparte ya que dicha diferencia retributiva debe ser reclamada a través del procedimiento de reclamación de cantidad de salarios no satisfechos por su naturaleza salarial al corresponder a la retribución por los servicios prestados y no indemnizatoria. Y, en cuanto a la indemnización por daños morales, se remite a los criterios de la jurisprudencia del Tribunal Supremo para concluir que, teniendo en cuenta que la demandada no ha sido sancionada por los hechos referidos en demanda, se reduce el importe indemnizatorio a 300 €, por ser la cuantía fijada en la instancia excesiva.

4º) Recursos de casación unificadora.

A) Frente a la sentencia de suplicación presentaron sendos recursos de casación para a unificación de doctrina las partes litigantes. Nuestro Auto de 7 de mayo de 2024 acordó inadmitir el formalizado por la Abogacía del Estado en nombre y representación de la Delegación del Gobierno en Ceuta. Respecto del formalizado por las personas trabajadoras, resolvió continuar solo la tramitación del primer motivo. Únicamente respecto de él, por tanto, debemos pronunciarnos. Su parte dispositiva expone que la Sala acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Delegación del Gobierno en Ceuta y la inadmisión parcial del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ramón Jesús Lladó Granado en nombre y representación de D.ª Josefina y otros, inadmitiéndose en relación al segundo punto de contradicción, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 3 de noviembre de 2022, en el recurso de suplicación número 2394/22, interpuesto por la Delegación del Gobierno en Ceuta, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ceuta de fecha 30 de marzo de 2022, en el procedimiento nº 365/21 seguido a instancia de D.ª Josefina, D.ª Adela, D.ª Adelaida y D.ª Isidoro contra la Delegación del Gobierno en Ceuta; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales.

Con imposición de costas a la Delegación recurrente en cuantía de 300 euros, al haberse personado ante esta Sala la parte recurrida.

No procede en este momento hacer pronunciamiento sobre costas respecto del recurso de la demandante recurrente.

Siga el recurso su trámite respecto del primer motivo del recurso de la parte recurrente demandante admitido a trámite.

B) Mediante su escrito de 3 de enero de 2023 el Abogado y representante de la parte demandante desarrolla un primer motivo de recurso sosteniendo que el proceso de tutela es adecuado para la reclamación de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la vulneración del derecho fundamental a la igualdad con las diferencias retributivas que motivan tal declaración.

A los efectos del artículo 219.1 LRJS ha invocado como contradictoria la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Asturias nº 2460/2016, de 22 de noviembre, recurso de suplicación 2162/2016. Considera que la sentencia recurrida infringe el artículo 183 y concordantes de la LRJS.

5º) Decisión del Tribunal Supremo.

1º) Tal y como ha informado el Ministerio Fiscal, consideramos concurrente la preceptiva contradicción, cumpliéndose las exigencias de los artículos. 219 y 221 de la LRJS.

En ambos supuestos los actores reclamaron denunciando infracción del derecho a la igualdad, en su vertiente de derecho a la igualdad retributiva, que merecieron acogida favorable por las sentencias ahora comparadas en las que se estableció que los respectivos autores fueron objeto de trato discriminatorio por las administraciones demandadas en cada caso que les retribuyeron sus servicios en cuantía inferior a la prevista por sus respectivos convenios colectivos. En los dos supuestos comparados los actores reclamaban para reparar las consecuencias del trato discriminatorio sufrido que se condenase a las demandadas al pago de la diferencia salarial dejada de percibir como indemnización por los daños directamente sufridos basada en los mismos fundamentos. Y, sin embargo, las sentencias comparadas han llegado a resultados contrarios ya que, mientras la sentencia referencial admitió la existencia de daños y perjuicios y entendió que la íntegra reparación del derecho fundamental vulnerado exigía la condena al abono de las diferencias retributivas, la resolución recurrida no reconoció tal indemnización reparadora por entender que las diferencias retributivas debían reclamarse a través de un procedimiento distinto al tratarse de una reclamación salarial.

No obsta a la contradicción que las circunstancias que conducen a apreciar la discriminación en materia retributiva sean distintas ya que lo relevante, a los efectos casacionales que aquí interesan, es que en ambos casos se ha acreditado una vulneración del principio de igualdad reconocido en el artículo 14 CE por parte de sendas administraciones públicas; ni tampoco resulta relevante la oposición de la administración recurrida sobre indebida acumulación de acciones ya que, en ningún caso puede entenderse que estamos en presencia de tal circunstancia sino de las consecuencias de la constatación de la vulneración del derecho a la igualdad retributiva.

2º) Preceptos y Jurisprudencia pertinentes.

Para una exposición más ágil de nuestro razonamiento, interesa ahora reproducir los preceptos y jurisprudencia cruciales para determinar si cabía recurso de suplicación sobre el tema de la reclasificación profesional.

1. Norma procesal aplicable.

El artículo 182.d) LRJS dispone que la sentencia estimatoria, una vez declarada la existencia de vulneración del derecho fundamental, "Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183".

El artículo 183.1 LRJS "Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados".

2. Doctrina sobre la acumulación ahora discutida.

La STS nº 43/2017, de 24 de enero, rcud. 1902/2015, en un supuesto de discriminación retributiva, admitió que la interpretación conjunta de los preceptos citados permite, para la oportuna reparación de las consecuencias de la vulneración del derecho fundamental, la condena conjunta a una indemnización por daños materiales consistente, precisamente, en la remuneración dejada de percibir y una indemnización por daños morales consustancial a la violación de cualquier derecho fundamental.

El Tribunal Constitucional en orden a la relación entre la indemnización y la efectiva reparación del derecho fundamental lesionado, explica que la Constitución protege los derechos fundamentales no en sentido teórico e ideal, sino como derechos reales y efectivos (STC 176/1988) y de que los artículos 9.1 y 53.2 CE impiden que la protección jurisdiccional de los derechos y libertades se convierta en un acto meramente ritual o simbólico (STC 12/1994).

Sobre cuestión idéntica a la de nuestro recurso, la STS 524/2024 de 3 de abril (rcud. 5599/2022), estima el recurso de casación de la parte actora y permite la acumulación como lucro cesante de las diferencias de salario conectadas con la vulneración del derecho a la igualdad retributiva. Y en ella destacamos que "en situaciones como la presente, en que se invoca la vulneración de un derecho fundamental, como es el de igualdad en su vertiente de derecho a percibir la remuneración correspondiente, el daño a resarcir no es uno sólo, sino que son dos: a) de un lado, la pérdida de una parte del salario que ha de atribuirse al incumplimiento empresarial y que tiene una indemnización legalmente tasada, esto es, la remuneración prevista normativamente; y b) de otro, el daño moral que ha de producir -en términos generales- esa conculcación del derecho fundamental y que forzosamente ha de imputarse al infractor, a quien -además- le es exigible por tal consecuencia la indemnización prevista en el art. 1101 CC".

Además, no existe enriquecimiento sin causa, pues para que se produzca la adquisición de una ventaja patrimonial con empobrecimiento de otra parte, debe concurrir causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento y falta de causa en tal desplazamiento patrimonial (SSTS - Sala I- de 23 de octubre de 2003, entre otras).

3. Doctrina sobre la prescripción de la acción resarcitoria.

El plazo para el ejercicio de la acción resarcitoria de los daños y perjuicios causados por violación de derechos fundamentales no es de caducidad sino de prescripción de un año. Así, lo expresamos en la STS 729/2018 de 10 julio (rcud. 3269/2016) que remite a la STS -de Pleno- de 26 de enero de 2005 (R. 35/2003) en el sentido proceder la aplicación del plazo de prescripción de un año del artículo 59.1 del ET para el ejercicio de las acciones que nazcan con ocasión del contrato de trabajo. En esta sentencia, tras señalarse que "desde la STC 7/1983 de 14 de febrero. De acuerdo con esta premisa, los derechos fundamentales son "permanentes e imprescriptibles"; lo que es compatible, no obstante, con que "el ordenamiento limite temporalmente la vida" de las acciones concretas que derivan de las lesiones infligidas a tales derechos. De esta manera dichas acciones prescriben y se agotan, sin que se extinga por ello el derecho fundamental, "que el ciudadano podrá continuar ejerciendo y que podrá hacer valer en relación con cualquier otra lesión futura". La propia STC 7/1983 declara que corresponde al legislador, a la hora de regular los distintos derechos fundamentales, la determinación del período de tiempo dentro del cual se podrá reaccionar frente a supuestas o reales vulneraciones de estos, lo que nos conduce, en casos como el presente, a las normas legales existentes sobre los plazos de la prescripción extintiva.

De nuevo, en la STS nº 524/2024 de 3 de abril (rcud. 5599/2022) nos apoyamos en un amplio número de pronunciamientos para concluir que la acción resarcitoria no puede entenderse nacida hasta que queda sin efecto la situación a la que se vincula la existencia de los daños. De esta manera, resulta evidente que no había prescrito la acción de los actores para reclamar por la vulneración de su derecho a la igualdad y no discriminación en materia retributiva, dado que esa situación discriminatoria subsistía en el momento en que se ejercitó la acción. Finalmente, aclaramos que en este caso el acudir a las diferencias salariales para fijar el lucro cesante no supone estar ante reclamación ordinaria de cantidad, sino "...simplemente ante un criterio -objetivo, claro, transparente y totalmente adecuado- para fijar la cuantía de la indemnización que resarce los daños y perjuicios causados".

3º) Precisiones sobre el presente caso.

Llegados aquí, debemos estimar el recurso interpuesto por los actores, siguiendo el criterio de la STS 524/2024 de 3 de abril (rcud. 5599/2022), al entender que sí ha lugar a acumular la acción de indemnización por lucro cesante. Y ello por las siguientes razones:

1ª La discriminación retributiva justifica que la indemnización por el daño material sufrido repara el perjuicio consistente en el percibo de un menor salario del que los trabajadores tenían derecho, del que fueron privados por una conducta empresarial vulneradora de su derecho a la igualdad.

2ª No estamos en el plano de una reclamación ordinaria por diferencias salariales, sino que la parte actora -y esta Sala admite- acude como criterio objetivo -dotado de claridad y precisión- para concretar el lucro cesante a estas diferencias reales acaecidas y conexas con el trato discriminatorio.

3ª Finalmente, no podemos apreciar la prescripción sostenida por la demandada, al tener que partir su cómputo desde el momento en que cesa la situación discriminatoria, la cual se mantenía cuando se ejercitó la acción.

4º) Resolución.

Cabe concluir que procede acumular la reclamación de indemnización por lucro cesante de las diferencias salariales conectadas con la vulneración del derecho a la igualdad retributiva, como criterio para la concreción de su cuantía.

De este modo, debe mantenerse lo dispuesto en la sentencia de instancia en lo referido a la indemnización en concepto de los daños y perjuicios causados, lucro cesante (2.623,21 euros), confirmando la sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos.

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El Fogasa no debe abonar la prestación de garantía, derivada de la indemnización por extinción del contrato de trabajo de un trabajador de una empresa concursada, que se encontraba en situación de excedencia voluntaria en el momento de dictarse el auto del juzgado de lo mercantil por el que se autorizaba la extinción del contrato.

 

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo), sec. 1ª, de 6 de junio de 2024, nº 894/2024, rec. 1707/2022, considera que el Fogasa no debe abonar la prestación de garantía, derivada de la indemnización por extinción del contrato de trabajo de un trabajador de una empresa concursada, que se encontraba en situación de excedencia voluntaria en el momento de dictarse el auto del juzgado de lo mercantil por el que se autorizaba la extinción del contrato.

La condición contractual sobre los efectos de la excedencia voluntaria será esgrimible frente a empresa o, en su caso, a la administración concursal, pero no frente al Fogasa, que es un tercero sobre el que no pueda hacerse recaer una decisión en la que no ha participado ni la ha suscrito.

1º) La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si el FOGASA debe abonar la prestación de garantía, derivada de la indemnización por extinción del contrato de trabajo de un trabajador de una empresa concursada que se encontraba en situación de excedencia voluntaria en el momento de dictarse el auto del juzgado de lo mercantil por el que se autorizaba la extinción del contrato.

La parte actora ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Galicia, de 11 de febrero de 2022, rec. 3550/2021), que desestima el de suplicación interpuesto por dicha parte contra la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de A Coruña, en los autos núm. 843/2017, aclarada por auto de 28 de abril de 2021, que desestimó la demanda de reclamación de cantidad frente al FOGASA, correspondiente a la prestación de garantía que, por la indemnización por fin de contrato en procedimiento de regulación de empleo ante el Juzgado de lo Mercantil, pueda corresponderle.

2º) Según recoge la sentencia recurrida, el demandante que vino prestando servicios para Blusens Technology SL, disfrutó de una excedencia voluntaria con reserva del puesto de trabajo entre el 15 de abril de 2016 y el 14 de abril de 2019. Por el Juzgado de lo Mercantil se aprobó el acuerdo de extinción colectiva de los contratos de trabajo de la citada mercantil, por auto de 6 de abril de 2017, entre los que se incluía al demandante. Este reclamó de FOGASA las prestaciones a su cargo, siendo denegada la correspondiente a la indemnización solicitada, ante la situación de excedencia voluntaria en la que se encontraba al momento de extinción del contrato de trabajo en el ámbito del concurso de acreedores de su empresa. El trabajador formuló demanda que fue desestimado por el juzgado de lo social. Dicho pronunciamiento fue confirmado por la Sala del TSJ, al resolver el recurso de suplicación.

La sala de suplicación sostiene que el trabajador en excedencia voluntaria no tiene derecho a la indemnización derivada de un expediente de regulación de empleo. Sostiene que a ello no se opone que, como en este caso, exista acuerdo de empresa (sin valor de convenio colectivo) en el sentido de reservar el puesto de trabajo a los trabajadores excedentes voluntarios, pues ello no muda la naturaleza jurídica de la misma, distinta de la excedencia forzosa ajena a la voluntad directa del trabajador. En todo caso, si podría sostenerse la obligación de la empresa de abonar al trabajador indemnización por extinción de contrato, ello no puede obligar al FOGASA, ajeno al referido acuerdo entre las partes.

3º) En el recurso de unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Navarra de 16 de febrero de 2010 (rec. 372/09) que, adelantamos, ha sido invocada en otros recursos ante esta Sala.

En el caso de la sentencia referencial, se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el FOGASA y confirma la sentencia de instancia que le condenó a abonar la indemnización a los dos demandantes que la habían reclamado al haberse extinguido sus contratos de trabajo en virtud de Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil mientras se encontraban en situación de excedencia voluntaria. El Tribunal, tras analizar la Jurisprudencia relativa a la denegación de la indemnización derivada de un ERE cuando el trabajador esté en situación de excedencia voluntaria, en el caso enjuiciado concluye que como el pacto de empresa les garantizaba la reserva de sus puestos de trabajo si tendrían derecho a la indemnización legal derivada de la extinción.

4º) Valoración jurídica.

La cuestión suscitada ha sido resuelta por la Sala en supuestos idénticos al presente y con la misma sentencia de contraste, en las SSTS nº 951/2022, de 2 de diciembre (rcud. 897/2021), 357/2023, de 17 de mayo (rcud 3650/2020), y STS nº 1308/2023, de 26 de diciembre (rcud 898/2021, en las que hemos sostenido que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida. A tal doctrina hemos de estar ahora por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de ley.

En dichas sentencias afirmamos que la condición contractual sobre los efectos de la excedencia voluntaria será esgrimible frente a empresa o, en su caso, a la administración concursal, pero no frente al FOGASA, que es un tercero sobre el que no pueda hacerse recaer una decisión en la que no ha participado ni la ha suscrito. Y no le es oponible, en todo caso, porque al FOGASA no se le puede imponer una obligación de pago "más allá de los supuestos tasados" que así lo disponen, tal como se afirmó en la STS nº 714/2020, de 23 de junio (rcud 3455/2017). Hemos dicho, en este sentido, que la responsabilidad del FOGASA alcanza a la indemnización por despido colectivo u objetivo, pero no a la mejora de esa cantidad pactada o reconocida por la empresa [SSTS nº 505/2017, de 8 de junio (rcud 59/2016), y 163/2018, de 15 de febrero (rcud. 803/2016), y las por ellas citadas], sin que responda el FOGASA de cuantías previstas en convenio colectivo que exceden de las máximas legalmente establecidas [STS 799/2016, de 4 de octubre (rcud 1014/2015) y la ya mencionada STS nº 163/2018]".

Y se sigue afirmando que "no resulta título ejecutivo del que pueda desprenderse la responsabilidad del FOGASA la conciliación extrajudicial suscrita entre la empresa y los trabajadores despedidos. Lo acordado en esa conciliación extrajudicial puede resultar título hábil de ejecución frente a la empresa que hubiera incumplido con los términos pactados, pero en caso de insolvencia no existe responsabilidad del FOGASA porque la conciliación no judicial no está prevista en el artículo 33.2 ET [STS 1050/2018, de 12 de diciembre (rcud. 3727/2017)]. La STJUE de 21 de febrero de 2008, Asunto C-498/06), declaró compatible lo anterior con la Directiva 80/1987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, en su versión modificada por la Directiva 2002/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, añadiendo que la exclusión de la conciliación extrajudicial del ámbito de la responsabilidad del FOGASA constituye una medida necesaria con el fin de evitar abusos, en el sentido del artículo 10, a), de la Directiva" .

En definitiva, "el FOGASA responde de los supuestos tasados legalmente que le atribuyen responsabilidad. En los casos de excedencia voluntaria, la jurisprudencia, interpretando la normativa aplicable, ha establecido que el excedente voluntario no tiene derecho a la indemnización correspondiente a la extinción por causas objetivas, por lo que ninguna responsabilidad al respecto puede tener el FOGASA. Si al excedente voluntario se le ha mejorado lo que la ley le reconoce (el mero derecho preferente al reingreso), esa mejora no le es oponible al FOGASA ni responde por ella. Se trata de una mejora que va más allá de los supuestos legales y tasados de los que responde el FOGASA, que no puede vincularle ni hacer surgir su responsabilidad".

5º) La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa nos lleva a entender que la sentencia recurrida ha realizado una adecuada interpretación de la normativa y de nuestra doctrina y no la sentencia referencial.

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sábado, 5 de abril de 2025

No existe praxis médica sino perdida de oportunidad por la falta de medios materiales en el Servicio de Urgencia que impide que se haga al paciente un electrocardiograma que hubiese podido diagnosticar el infarto de miocardio que sufría.


La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sec. 4ª, de 9 de diciembre de 2016, nº 1111/2016, rec. 401/2015, establece que por la falta de medios materiales en el Servicio de Urgencia no se le realiza al paciente un electrocardiograma, debiendo concluirse que no hubo una praxis médica adecuada que hubiese podido diagnosticar el infarto de miocardio que sufría el paciente.

Esta privación de expectativas, es denominada por la jurisprudencia como "pérdida de oportunidad", la cual se concreta en que basta con cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera evitar el daño, aunque no queda afirmarlo con certeza para que proceda la indemnización, no por la totalidad del daño sufrido, pero sí para reconocerla en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su enfermedad.

Para establecer el cálculo de la indemnización por daño moral, se aplica el baremo de la Ley del Automóvil y, ante la falta de pruebas (demandada) se acude al criterio general de repartir las consecuencias dañosas entre la actuación médica y el carácter azaroso de la salud y la vida en general al 50%.

A) Antecedentes.

Son hechos en los que los aquí apelantes, como actores, fundaban su pretensión los siguientes: 1º.- El 9 de diciembre de 1999, don Camilo, se encontraba en su centro de trabajo, almacenes Carrefour de Granada, y, tras sentirse indispuesto, acudió al médico de empresa, quien, tras referirle los síntomas y que su padre murió de infarto, le ausculta, toma la tensión y realiza un electrocardiograma, que entiende que ponen de manifiesto una angina de pecho, por lo que le administró cafinitrina y le indicó que se trasladara inmediatamente a Urgencias; 2º.- Trasladado al Servicio de urgencias del Hospital Virgen de las Nieves, tras pasar por el médico de filtro, que hace constar en el informe que no tiene antecedentes personales, ni medicación habitual ni alergias, y que presenta dolor precordial de 3-4 días; 3º.- Atendido por la médica de urgencias, se le realizan pruebas de marcadores cardíacos y, tras el estudio de las pruebas, se diagnostica dolor mecánico, se le da de alta y se le remite al médico de cabecera; 4º.- Durante los días posteriores, sigue sufriendo molestias hasta que el día 23 de diciembre sufre un síncope, con incontinencia y falta de respiración, por lo que es trasladado a la UCI del Hospital de Traumatología, donde es diagnosticado de Infarto Agudo de Miocardio inferior posterior lateral con necrosis y lesión subepicárdica; 5º.- Tras la adecuada atención hospitalaria es dado de alta, quedándole como secuela, lesión encefálica irreversible con importantes secuelas neurológicas; 6º.- Seguido procedimiento penal por los hechos, con fecha 16 de junio de 2005, se dictó sentencia absolutoria, confirmada por sentencia de la Audiencia de Granada de 28 de diciembre de 2005.

La demandante entiende que hubo mala práctica médica en la atención recibida el día 9 de diciembre, lo que condujo al infarto agudo posterior con las graves secuelas que le han quedado.

La sentencia apelada, tras recordar la vinculación que imponen los hechos probados declarados por una sentencia penal, entiende que la alegación de la demandante de que el día 9 refirió a la médica de urgencias lo acaecido en la empresa y le entregó el electrocardiograma, no resulta de los hechos probados de la sentencia; y, según el fundamento primero, de la sentencia, no hay prueba de que el paciente informase a los médicos de los servicios de urgencias de que el médico de empresa le hubiese diagnosticado una angina de pecho, ni les entregase el ECG que le habían realizado. En consecuencia, de acuerdo con los datos facilitados, la asistencia fue la adecuada, lo que resulta corroborado por el dictamen médico a instancia de la aseguradora, que concluye que del examen de la historia no resulta que el paciente informase de la asistencia recibida ni entregase el ECG y que, dado el tiempo transcurrido, aquella dolencia no se puede relacionar con el infarto ocurrido con posterioridad.

B) Valoración jurídica.

Para resolver hemos de partir de que, aunque la responsabilidad de la Administración no requiere una actuación negligente, en todo caso, el resultado dañoso ha de resultar del funcionamiento del servicio; y esto nos obliga a plantearnos qué es lo que puede ofrecer un servicio médico. Y, en ese sentido, tendrán que coincidir el apelante en que la medicina no es una prestación de resultado, sino de medios. La vida y la salud son de por sí lo suficientemente azarosas como para que sea imposible garantizar resultado alguno en la prestación médica. En consecuencia, aunque estemos ante un supuesto de responsabilidad objetiva, sin examinar la adecuación de los medios empleados, es imposible establecer la relación de causalidad entre el servicio y el resultado dañoso, no podemos saber si ese resultado está relacionado con el carácter azaroso de esos bienes (salud y vida) o con el servicio sanitario. Es necesario que de alguna manera se produzca una infracción de la lex artis.

Ahora bien, es el servicio sanitario el que dispone de toda la información a fin de justificar cumplidamente la atención recibida y la adecuación de medios empleados. Por lo que, de acuerdo con la idea de facilidad probatoria, corresponde a la Administración Sanitaria acreditar que la atención recibida era la adecuada a los padecimientos.

En nuestro caso el actor ha cumplido razonablemente con la carga que le toca, ya que acredita la angina de pecho diagnosticada en la empresa, el electrocardiograma que se le hizo, su entrada en el Servicio de Urgencias, el alta, el corto espacio de tiempo transcurrido entre esa atención y el infarto de miocardio agudo y las secuelas que padece a consecuencia de dicho infarto.

Eso de entrada, con meros conocimientos de experiencia común y sin entrar en otras precisiones, permite concluir alguna relación entre el servicio y los padecimientos del actor.

En consecuencia, de acuerdo con lo dicho, corresponde ahora a la Administración Sanitaria, que es quien está en disposición de hacerlo y posee los documentos necesarios, acreditar que la atención recibida fue en todo momento la adecuada a los padecimientos por los que fue atendido don Camilo o que el resultado hubiese sido el mismo con otra atención.

La apelada se atiene a lo que dice la sentencia penal acerca de que don Camilo no informó en el servicio de guardia del diagnóstico previo que se le había realizado ni entregó electrocardiograma alguno, se le realizaron las pruebas adecuadas al padecimiento referido por el paciente (dolor costal), concretamente electrocardiograma (ECG) y prueba de marcadores cardíacos, cuyas pruebas arrojan un resultado normal, con lo que tanto el diagnóstico de dolor mecánico como las indicaciones que se le hicieron eran las adecuadas a dicho padecimiento y a las pruebas.

Sin embargo, admitiendo que el resultado de la prueba de marcadores era normal, lo cierto es que a lo largo de todos estos años no se ha conseguido aportar la justificación de la orden de realización de un ECG en el Servicio de Urgencias.

Se dice que, aunque no de modo preciso, que el ECG que aparece en el expediente es el que le fue realizado. Pero si ese es el único ECG que aparece en el expediente, ya sea el aportado por el apelante en la primera atención (lo que se niega por la apelada), ya sea el realizado en el Hospital, conforme a la pericia médica realizada por la Real Academia de Medicina, dicho ECG ponía de manifiesto el padecimiento cardíaco actual del paciente.

Y, desde luego no podemos admitir que la pericial realizada por la Real Academia de Medicina deba descartarse como prueba por atenerse a los hechos narrados por la acusación en el proceso penal. Y es que, como se dice en el informe y aclaró el Presidente de la Real Academia de Medicina (RAM) al ser llamado como testigo perito, el dictamen se realizó a la vista del ECG que aparece en las actuaciones, que, como hemos dicho, no apareciendo otro, es el que tuvieron a la vista en el Servicio de Urgencias. Y según el dictamen de la RAM, el ECG pone de manifiesto que el paciente había sufrido un infarto antiguo, lo que ponía de manifiesto que era un paciente predispuesto al infarto que sufrió pocos días después. Una lesión que tenía que aparecer en cualquier ECG que se practicase. Y, desde luego, no entendemos la razón para descalificar la prueba, ya que, como consta por las actuaciones penales, la Academia recabó copia de las actuaciones, en las que constaba el discutido ECG, y estas le fueron remitidas para la elaboración del dictamen.

Por todo ello, teniendo en cuenta la garantía de procedimiento en la elaboración de los informes de la Academia y su adopción de forma colegiada, como se puso de manifiesto en la declaración del Presidente de la Real Academia, que dan especial valor a estas pericias, podemos concluir que, efectivamente, el único ECG que aparece en las actuaciones, como así lo hubiera mostrado cualquier ECG que se le hubiese practicado, ponía de manifiesto que el actor era un enfermo cardíaco predispuesto al infarto que sufrió pocos días después. En consecuencia, en vez de darlo de alta y remitirlo al médico de cabecera, tuvo que ser sometido a medidas preventivas y haber quedado en observación o ser examinado por el cardiólogo de guardia.

El mismo diagnóstico es el que, según el cardiólogo D. Jacinto, designado perito en las actuaciones penales, aparece en el ECG que aparece en las actuaciones.

De acuerdo con tales pericias, donde se contienen los razonamientos que nos permiten seguirlos hasta formar una convicción adecuada de la rectitud de las conclusiones de acuerdo con las reglas de la sana crítica, podemos concluir que, efectivamente hubo infracción de la lex artis.

C) La doctrina del Tribunal Supremo de la pérdida de oportunidad.

Despejado lo anterior, sostiene la actora que, en todo caso, el padecimiento que motivo la asistencia no está relacionado con el infarto de miocardio agudo (IMA) que sufrió varios días después.

Podemos admitir que el episodio de angina de pecho remitió y no es causante o determinante del IMA posterior; pero lo que, si es cierto, conforme a lo dicho, es que en la asistencia tuvo que haberse diagnosticado que el actor era un paciente cardíaco y recibir la atención adecuada a dicho diagnóstico. En ese sentido lo informó el médico forense en el procedimiento penal; y así resulta también, en parte, del Informe de la RAM, ya que se dice allí que tuvieron que adoptarse las medidas preventivas correspondientes a ese diagnóstico.

Y la apelada, que es a quien le corresponde, no prueba que el resultado hubiese sido el mismo cualquiera que fuese la atención recibida.

Eso nos lleva a lo que se ha consagrado en la doctrina de los tribunales como "pérdida de oportunidad".

Así el Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª, en sentencia de 12 de julio de 2007, recurso de casación 92/2003, dice en su fundamento jurídico quinto:

A estas consideraciones que realiza la Médico forense resulta necesario añadir que por falta de medios materiales en el Servicio de Urgencia no se le realiza al paciente un electrocardiograma, ni se le deriva a otro servicio donde este pudiese realizársele y de todo ello debe concluirse que no hubo una praxis médica adecuada que hubiese podido permitir diagnosticar el infarto de miocardio que sufría el paciente. Es esa falta de diagnóstico adecuado por insuficiencia básicamente del estudio de los antecedentes del paciente el resultado dañoso a tener en cuenta, lo que constituye una cuestión distinta al hecho de que diagnosticado el infarto en forma, su fallecimiento hubiera podido evitarse o no, cuestión a la que se refiere el informe médico-forense cuando en su conclusión cuarta dice: "De haber permanecido ingresado en el Hospital esa noche, es muy difícil evaluar las posibilidades de sobrevivir que hubiera tenido tras iniciarse la sintomatología de infarto, debido a que el estado de su corazón era muy delicado, debido fundamentalmente a la diabetes que sufría y a su lábil tensión arterial, pero en todo caso eran mínimas. De hecho, el infarto que padeció fue masivo".

En definitiva, aquí igual que allí, no podemos decir que la atención correcta hubiese evitado el IMA posterior determinante de las lesiones; pero, como señala la sentencia del mismo Tribunal, Sección 4ª, recurso 863/2008, de 23 de septiembre de 2010:

Esta privación de expectativas, denominada por nuestra jurisprudencia de "pérdida de oportunidad" - sentencias de siete de septiembre de dos mil cinco, veintiséis de junio de dos mil ocho y veinticinco de junio de dos mil diez, recaídas respectivamente en los recursos de casación del TS nº 1304/2001, 4429/2004 y 5927/2007- se concreta en que basta con cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera evitar el daño, aunque no quepa afirmarlo con certeza para que proceda la indemnización, (no) por la totalidad del daño sufrido, pero sí para reconocerla en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su enfermedad, pues, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación) los ciudadanos deben contar frente a sus servicios públicos de la salud con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las administraciones sanitarias.

Es decir, de acuerdo con dicha doctrina dicha pérdida de oportunidad genera responsabilidad; pero no, como si pudiese establecerse de modo cierto que la mala praxis fue la determinante del IMA posterior y de las lesiones que de él derivaron.

D) Indemnización.

Ciertamente el problema es la traducción a números de esa indemnización por daño moral, en definitiva, el dolor que ha de producir el saber que las cosas, sin que haya certeza, podrían haber sido de otro modo en caso de emplearse esos medios omitidos, que es en lo que consiste esa pérdida de oportunidad.

Se trata de establecer una indemnización por justa estimación. Y la Sala entiende que el efecto resarcitorio puede lograrse, dentro de las limitaciones que supone la aplicación de un baremo como el del seguro obligatorio de la Ley del Automóvil, que representa la capacidad de respuesta del sistema ante el infortunio, mediante un porcentaje aplicado sobre la parte de indemnización que correspondería en caso de que el fallecimiento hubiese sido el daño ligado causalmente a la omisión médica.

En cuanto al porcentaje debe tener en cuenta la efectiva pérdida de oportunidad en la que se ha traducido la mala práctica médica. Al respecto, teniendo en cuenta que corresponde a la demandada, que es quien está en condiciones de hacerlo, la prueba de que los hechos habrían sucedido del mismo modo, o, con datos propios de su organización, alumbrar algo acerca de la probabilidad de supervivencia, ante la total falta de pruebas, tenemos que acudir al criterio general de repartir las consecuencias dañosas entre la actuación médica y el carácter azaroso de la salud y la vida en general al 50%, con fundamento en los distintos preceptos del Código Civil cuando se trata de asignar cuotas y no hay prueba que permitan un reparto distinto.

E) Importe de la indemnización base.

Todas las partes está de acuerdo en que el cálculo de la indemnización base se haga de acuerdo con el baremo de la Ley del Automóvil, la aplicación de cuyo baremo ya hemos considerado razonable en anteriores ocasiones en cuanto representa la capacidad del sistema para reaccionar ante el infortunio individual.

Sobre ello, el SAS en su contestación no hace crítica alguna respecto al cálculo que hace la actora, y su reproche se limita a denunciar desviación procesal por cuanto la cantidad reclamada en demanda es superior a la consignada en su reclamación de responsabilidad patrimonial en vía administrativa. La Sala puede admitir el argumento en cuanto a conceptos; pero no, en cuanto a cuantías, ya que, tratándose de una deuda de valor, tal como resultaba del artículo 141.3 de la Ley 30/1992, debiendo ser actualizada sin que pueda la Administración beneficiarse de las dilaciones y de su propia omisión.

La aseguradora si hace una crítica concreta del cálculo que hace la actora. Así, en primer lugar, respecto a los días de impedimento, sostiene que estos en todo caso han de computarse hasta el alta, ya que a esa fecha están consolidadas las lesiones determinantes de las secuelas.

Y, en este punto no podemos menos que dar la razón a dicha aseguradora, ya que desde ese momento las secuelas que le incapacitan están estabilizadas, con lo que el impedimento queda incluido en la valoración de las secuelas, sin que la declaración de incapacidad añada nada a lo que ya era cierto desde el alta. En consecuencia, sólo se computan 77 días de impedimento y hospitalización.

Igualmente hemos de coincidir con la aseguradora en cuanto a la improcedencia del cálculo que hace la actora de los puntos por secuela, ya que es claro que se están confundiendo baremos distintos: el de valoración de incapacidades y el de indemnizaciones por accidentes de tráfico; y éste último, que ya prevé en cada caso las circunstancias personales y familiares, no prevé partida alguna independiente por factores socio familiares. En consecuencia, la puntuación total por secuelas concurrentes quedaría en 86 puntos, con lo que no sería aplicable la aplicación de la partida daños morales complementarios, ya que las secuelas concurrentes no alcanzan los 90 puntos.

En cuanto a la ayuda de tercera persona, aunque el actor sufre graves alteraciones neurológicas, que incluso han determinado su incapacitación y la designación de su madre como tutora no puede decirse que necesite ayuda para todas las actividades más esenciales, como se reconoce incluso por la actora en su demanda, por lo que procede moderar la cantidad, a falta de otros criterios al 50% del importe del baremo: 174.729'19 euros.

Por lo tocante a los gastos por asistencia a unidad de día, hay que entenderlos incluidos en los anteriores conceptos.

Del daño moral a familiares, nada se dice, por lo que hemos de entender que se acepta.

Recapitulando la indemnización base para la aplicación del porcentaje referido en el fundamento anterior será la siguiente:

A la lesionada.

77 días de hospitalización x 65'48 euros/día…………….... 5.041 euros.

Lesiones permanentes.

86 puntos x 2.708'51 euros/punto..................................... 232.931'86 euros.

perjuicio económico (5041+232931'86) x 0'1.................... 23.797'28 euros.

incapacidad permanente absoluta..................................... 174.729'00 euros.

ayuda de tercera persona.................................................. 174.729'21 euros.

A su madre.

Daño moral.......................................................................... 131.046 euros.

F) Por tanto aplicando el porcentaje del 50 por ciento a que los hemos referido al final del fundamento cuarto, las indemnizaciones que procedería por pérdida de oportunidad serían:

Al lesionado:…………………………….. 305.614'18 euros.

A doña Brígida: …………………………..65.523 euros.

Respecto a esta última, es cierto que, del encabezamiento de sus escritos parece inferirse que sólo reclama en nombre de su hijo; pero al incluir entre las partidas a indemnizar un daño propio, interpretando los escritos en su conjunto y en el sentido más adecuado para que produzcan, efecto, podemos concluir que también acciona en nombre propio. Por lo demás, de contrario ninguna objeción se ha hecho al respecto.

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