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domingo, 19 de enero de 2025

Las indemnizaciones derivadas de un accidente de tráfico deben computarse desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 11ª, de 7 de noviembre de 2024, nº 727/2024, rec. 586/2022, declara que las indemnizaciones derivadas de un accidente de tráfico deben computarse desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela.

Debe estimarse también la pretensión de resarcimiento del precio del alquiler del aparato de magnetoterapia (art. 141 Ley 35/2015), aunque no conste prescripción médica por escrito pues el perito de la actora ha declarado que lo recomendó el fisioterapeuta para no detener la rehabilitación durante el confinamiento, y que ayudó a reducir el periodo de curación de las lesiones.

A) Objeto del recurso.

La representación de don Rogelio interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2022, y Auto aclaración del 5 de mayo de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona en autos de juicio verbal nº 186/2021. El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por el recurrente contra MAPFRE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS S.A. en reclamación 4.159,43 euros, tras descontar del total calculado los 783,25 € recibidos de la demandada, cantidad en la que fija la indemnización por los daños personales y gastos sufridos a consecuencia de un accidente de tráfico.

La parte demandada, reconociendo la responsabilidad de su asegurado en el accidente, opuso pluspetición pues sostiene que la indemnización solo debe comprender 30 días de perjuicio básico por lesiones temporales, que es el tiempo normal de curación de una lumbalgia leve, que fue la constatada en el servicio de urgencias al que acudió el actor. Se opone al pago de la factura de 130 € que se reclama por el arrendamiento del equipo de magnetoterapia. Y, finalmente, estima que concurre justa causa para no aplicar los intereses del art. 20 LCS.

La sentencia de instancia, con estimación parcial de la demanda, acoge el argumentario de la parte demandada, y condena a esta a pagar el actor la suma de 156,65 € más los intereses del art. 20 LCS.

Frente a dicha resolución se alza el actor que recurre en apelación alegando el error en la valoración de la prueba en relación al periodo de lesiones temporales, que sostiene es el fijado en la demanda, y la procedencia de los gastos derivados del alquiler de la máquina de magnetoterapia. La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución dictada en la instancia.

B) Las indemnizaciones derivadas de un accidente de tráfico deben computarse desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela.

No existe controversia en que el 1 de marzo de 2020 el actor iba conduciendo su motocicleta por la ciudad de Barcelona, y fue colisionado por alcance por el vehículo asegurado por Mapfre.

La controversia se centra: 1- en el periodo de curación, pues mientras el actor lo fija en 109 días, de los cuales 60 los califica de perjuicio personal moderado y 49 de perjuicio personal básico, por la parte demandada se fija en 30 días de perjuicio personal básico; y, 2- la factura de 130 euros por el alquiler de un equipo de magnetoterapia que el actor utilizó para continuar la rehabilitación en su casa tras decretarse el confinamiento por Covid el 13 de marzo de 2020, y que la demandada no reconoce al no estar prescrita por ningún facultativo ni supervisado el proceso.

Las indemnizaciones derivadas de un accidente de tráfico deben computarse desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela (art. 134 Ley 35/2015), y para el perjuicio personal establece el art. 137 que tal pérdida de desarrollo personal se produce "...por el impedimento o la limitación que las lesiones sufridas o su tratamiento producen en su autonomía o desarrollo personal". 

Asimismo, el art. 138 de la Ley 35/2015, establece que el perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida puede ser muy grave, grave o moderado, y según el apartado 4: "El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal", sin que se asimile o deba coincidir con la baja laboral (apartado 5).

Finalmente, el art. 54 de la Ley 35/205, dispone que las actividades de desarrollo personal son aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad.

C) Valoración jurídica.

1º) Obran en autos el informe pericial del Dr. Maximiliano aportado por la parte actora, y el informe pericial del Dr. Olegario aportado por la parte demandada.

2º) El Dr. Maximiliano expone que el actor, tras visitar el centro médico de urgencias, fue diagnosticado de "molestia lumbar leve" y tratado con antiinflamatorios. Que el día 6 de marzo de 2020 inicia sesiones de rehabilitación que se vio obligado a interrumpir por el confinamiento decretado durante la pandemia por Covid. Durante el mes de abril a mayo alquiló dos aparatos de electroterapia al fisioterapeuta D. Indalecio para continuar con los ejercicios de rehabilitación en casa, lo cual contribuyó a reducir el periodo de estabilización. El 10 de junio reinicio la rehabilitación en el centro asistencial, la cual finalizó el 17 de junio de 2020. Fue dado de alta médica el 28 de agosto de 2020, momento en que, si bien se había estabilizado el cuadro lesional, aún presentaba ciertas molestias a nivel lumbar que se evidenciaban con ejercicios o maniobras forzadas, molestias que aún persistían cuando el Dr. Maximiliano le visitó el 20 de octubre de 2020. El perito da por finalizado el periodo de curación completa de las lesiones iniciales el 17 de junio de 2020 cuando finaliza las sesiones de rehabilitación, lo que implica un periodo de sanidad de 109 días. De tal periodo consideró en su informe que los primeros 60 días debían valorarse como perjuicio personal moderado por las mayores molestias que le impidieron realizar la actividad deportiva, calificando el resto de los días como de perjuicio personal básico. Ahora bien, en el acto del juicio, y tras conocer que el actor, como atleta federado, solo entrenaba tres días a la semana durante dos horas, estimó adecuado rebajar los días de perjuicio moderado a la mitad.

3º) Por el contrario, el Dr. Olegario, con fundamento en el Manual de Tiempos Óptimos de Incapacidad Temporal del INSS, señala que el periodo de curación del actor sería de 30 días de perjuicio personal básico al no aportar baja laboral y no producirse tras la colisión su caída al suelo. Este perito no visitó al actor.

4º) Ante la especificidad del objeto controvertido se precisan para su resolución conocimientos especializados de técnicos en tales materias de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso, valorar el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la sana critica (art. 348 LEC). Obran en las actuaciones dos informes periciales contradictorios, como suele ser habitual en todo litigio. Como se recoge en las STS nº 320/2016 de 17 de mayo, STS nº 615/2016 de 10 de octubre, STS  nº 471/2018 de 19 de julio y STS nº 141/2021 de 15 de marzo, entre otras, son varias las circunstancias que el Juez debe ponderar para efectuar dicha valoración: los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos; las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal; las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes; y la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, entre otros.

D) La indemnización por todos los conceptos reclamados es de 4.233,28 euros.

Aplicando la doctrina expuesta, se llega a la convicción de que el periodo de sanidad no fue el de 30 días señalado por el perito de la demandada en base a criterios estadísticos, sino el fijado de 109 días por el perito de la parte actora, quien en su informe y en el juicio expuso de forma clara y contundente que las lesiones no se estabilizaron hasta finalizar el periodo de rehabilitación. El hecho de que se alargara el periodo de rehabilitación por el confinamiento de toda la población durante la pandemia de Covid en modo alguno puede imputarse al lesionado, quien además tuvo una actuación proactiva al procurarse una máquina de magnetoterapia para poder realizar los ejercicios de rehabilitación en casa, rehabilitación que terminó en pocos días tras el fin del confinamiento y con resultados positivos en aras a reducir y, en este caso, evitar la existencia de secuelas, tal y como ha asegurado el Dr. Maximiliano en el juicio.

Ahora bien, también como ha manifestado en el juicio a preguntas de la Magistrada de instancia, si bien resulta que el actor estuvo afiliado durante la temporada 2019-2020 a la Federación Catalana de Atletismo, lo cierto es que no entrenaba diariamente, sino solo tres días a la semana (según certifica la Unió Atlética de Rubí), por lo que el mismo perito considera que los días de perjuicio moderado deben rebajarse a la mitad, esto es, a 30 días. Estimando prudente tal ponderación, resulta que, de los 109 días de curación los primeros 30 días lo serán de perjuicio personal moderado y los 79 días restantes de perjuicio personal básico. Atendido a las indemnizaciones fijadas por lesiones temporales para el año 2020, corresponde una indemnización total por este concepto de 4.103,28 euros, de los cuales 1.629 euros lo son por 30 días perjuicio moderado y 2.474,28 euros por 79 días perjuicio básico.

Por las razones expuestas, debe estimarse también la pretensión de resarcimiento del precio del alquiler del aparato de magnetoterapia ( art. 141 Ley 35/2015), aunque no conste prescripción médica por escrito lo cual no es de extrañar durante el periodo de confinamiento, pues el perito de la actora ha declarado que lo recomendó el fisioterapeuta para no detener la rehabilitación durante el confinamiento, y que ayudó a reducir el periodo de curación de las lesiones, extremo este último que también viene a reconocer, si bien indirectamente, el Dr. Olegario en su declaración en juicio.

Así la indemnización por todos los conceptos reclamados es de 4.233,28 euros, de los cuales deben descontarse los 783,25 € ya pagados por la aseguradora, resultan 3.450,03 euros.

En consecuencia, procede estimar en parte el recurso de apelación y, con revocación parcial de la sentencia de instancia, fijar la indemnización que la demandada deberá pagar al actor en la cantidad de 3.450,03 euros más los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro hasta su pago.

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sábado, 18 de enero de 2025

El ayuntamiento no es responsable una caída en un vado peatonal ya que no se ha acreditado la constatación de que el vado en donde cayó el lesionado por el material que se utilizó para su construcción generaba un riesgo de deslizamiento.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sec. 2ª, de 15 de julio de 2024, nº 691/2024, rec. 175/2024, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, pues el ayuntamiento no es responsable una caída en un vado peatonal, ya que la declaración de responsabilidad en el presente caso requeriría de la constatación de que el vado en donde cayó el lesionado el particular, por el material que se utilizó para su construcción, generaba un riesgo impropio de deslizamiento, es más, incluso puede decirse que era antideslizante.

Es el vado un elemento anejo a las aceras de las calles, las cuales obviamente se mojan después de llover incrementando de forma objetiva el riesgo para los viandantes, como ocurrió el día de los hechos. Ante tales eventualidades es exigible que Ayuntamientos eviten materiales deslizantes en la construcción e instalación de aceras y vados que generen un peligro inadecuado e innecesario, como igualmente cabe esperar una mayor atención y un mejor cuidado de los viandantes.

La declaración de responsabilidad en el presente caso requeriría de la constatación de que el vado en donde cayó el lesionado, por el material que se utilizó para su construcción, generaba un riesgo impropio de deslizamiento.

Además, los coeficientes de resbaladicidad, no resultan directamente aplicable a las aceras y vados sino a suelos de "uso residencial público, sanitario, docente, comercial, administrativo y pública concurrencia".

A) Antecedentes.

La sentencia recurrida se acoge al relato propuesto por la representación del demandante según el cual "con fecha 8-9-2018, sobre las 12:00 horas, calzado con mocasines dotados de suela de goma, caminaba con su cuñado por la acera de la calle Príncipe de Asturias de Elda. A la altura del número 9, sentido desde la calle Petrer a calle Juan Carlos I, al cruzar el vado peatonal allí existente en su pendiente más cercana a la calle Petrer, resbaló con ambas piernas, cayendo de espaldas, con la cabeza hacia la calle Petrer, recibiendo un fuerte golpe en la espalda que le causó lesiones".

Considera la sentencia que el pavimento del vado de la caída no cumplía con el coeficiente de resbaladicidad. "La normativa de aplicación exige que la superficie por la que caminaba el recurrente fuese antideslizante. Lo que sucede es que no existe una disposición normativa expresa que nos indique cuándo una superficie es o no antideslizante. Para ello ha sido necesario aplicar el Documento Básico (DB) SUA 1 donde se establecen los valores de resistencia al deslizamiento. Téngase en cuenta que este Documento Básico se aprueba como consecuencia de lo dispuesto en el art. 12 del RD 314/2006 de 17 de marzo. [...] El técnico municipal en su informe refiere que la construcción del vado se produjo en el año 2002. Ahora bien, también indica el técnico municipal que se ejecutaron obras de renovación y mejora de las redes de abastecimiento de agua en virtud de contrato de obras firmado el 13-3-2006. El acta de recepción de las obras se firmó el 17- 8-2007. [...] Aun no aplicando la Orden VIV/561/2010, el vado no cumplía los coeficientes de resbaladicidad contemplados en el Documento Básico SUA 1. Por tanto, independientemente de contemplar el coeficiente de 40 o de 45, las pruebas periciales que aporta la parte demandante muestran que el valor de resistencia al deslizamiento era inferior a esos valores, en concreto, el valor medio alcanzado oscilaba entre 37 y 38. [...] Los diferentes testigos [...] coinciden en que el demandante se encontraba en el vado que provocó su caída".

Continua la sentencia con que, "ahora bien, todos los testigos refieren que el día en que se produjo la desafortunada caída del demandante estaba lloviendo y que la calle estaba mojada, [...] todo peatón tiene la obligación de extremar al máximo la precaución debido a que la estabilidad al caminar es menor cuando la calle está mojada. Esta circunstancia supone que la indemnización que se fije en esta sentencia tendrá que verse reducida en un 25% al serle imputable al recurrente su responsabilidad en la caída en el referido porcentaje".

"El 2-5-2019 fue dado de alta en Toledo siendo el diagnóstico del alta el siguiente: Síndrome de lesión medular C4 ASIA C; estenosis del canal C4-C5; disrupción ligamentos a cervical; fractura de apófisis espinosas C4; disectomía anterior C4- C5; durotomía y colocación de caja intersomática; vejiga neurogénica; intestino neurogénico; insuficiencia ventilatoria restrictiva; disfunción neurogénica de la erección y a eyaculación; espasticidad grave; litiasis uretal distal izquierda; colocación de catéter doble J; anulación funcional del riñón izquierdo; HTA. Al recurrente él fue reconocida por el INSS la situación de gran invalidez, que equivale a una discapacidad igual o superior al 33%".

En cuanto a la indemnización, la sentencia asume gran parte de los conceptos y las cantidades propuestas por la representación de la parte recurrente: "No cabe minorar la indemnización propuesta, teniendo en cuenta que la caída del recurrente le ha ocasionado daños irreversibles de enorme gravedad, sin que se pueda demostrar, más allá de la especulación, que el cuadro asintomático del recurrente fue capital en el diagnóstico final tras producirse la desafortunada y desgraciada caída".

B) Valoración jurídica.

Una declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración como la pretendida por la parte apelante requiere de la acreditación de determinados hechos, positivos u omisivos, que puedan tenerse como expresivos del funcionamiento normal o anormal de dicha Administración al mismo tiempo que causales de un perjuicio sufrido por el particular que no tenga la obligación de soportar.

Como tenemos dicho en nuestra STSJCV de 8-10-2013, a efectos de ponderar la conexión causal entre el resultado lesivo y el elemento del mobiliario urbano, se debe atender a la previsibilidad del obstáculo colocado en la vía pública, de modo que cuando hay previsibilidad del obstáculo ello excluye la conexión causal entre el resultado lesivo y la actuación pública a efectos de responsabilidad patrimonial de la Administración. Razonábamos entonces: "Cuando el obstáculo es un elemento ordinario y habitual de la vía pública, vinculado a un funcionamiento correcto del servicio público (bolardos o monolitos para evitar el aparcamiento, farolas, semáforos, bancos, papeleras, y demás mobiliario urbano, correctamente situados), y sin perjuicio de que incluso de este funcionamiento normal también puede derivar responsabilidad, lo normal es considerar que la relación causal se rompe por la falta de previsión del peatón ante ese obstáculo. En estos casos, la utilización normal de estos elementos en la vía pública, y la previsibilidad de los mismos determina a que cualquier golpe del peatón con ellos, les sea imputable al mismo, pues lo contrario supondría admitir que es posible, lógico y razonable que cuando se camina por la calle, se tropiece de forma habitual con ese mobiliario urbano".

Lo que en el caso enjuiciado hubiera precisado que en la instalación en que aconteció el hecho lesivo se hubiera detectado un impropio factor de riesgo evidenciado por la infracción de las normas administrativas de intervención o por otras circunstancias reveladoras de no haberse cumplido con los estándares que, al respecto de la prevención, cabe esperar de toda instalación municipal.

En muchas ocasiones resulta pertinente -aunque no siempre- la indagación de la normativa sectorial rectora del ámbito administrativo en que pretendidamente tienen lugar las circunstancias determinantes de una responsabilidad de la Administración. Una eventual infracción de tal normativa achacable a la Administración sin duda influye en el juicio de causalidad que nos ocupa.

En el caso enjuiciado, no obstante se haya suscitado una debate al respecto de la normativa aplicable a las condiciones de seguridad de los vados de las aceras de las calles, lo cierto es que, en lo relativo a la disminución del riesgo por resbaladicidad, no resultan directamente aplicables ni el Decreto 193/1988, de 12 de diciembre del Consell de la Generalitat Valenciana; ni el RD 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación; ni -en fin- la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados.

Así que lo que hemos de indagar es si cabía exigir más al Ayuntamiento en orden a evitar posibles riesgos para los viandantes, ello partiendo de los estándares normales del desarrollo de los servicios públicos municipales y, en concreto, del servicio relativo a aceras y vados.

Es el vado un elemento anejo a las aceras de las calles, las cuales obviamente se mojan después de llover incrementando de forma objetiva el riesgo para los viandantes, como ocurrió el día de los hechos. Ante tales eventualidades es exigible que Ayuntamientos eviten materiales deslizantes en la construcción e instalación de aceras y vados que generen un peligro inadecuado e innecesario, como igualmente cabe esperar una mayor atención y un mejor cuidado de los viandantes.

La declaración de responsabilidad en el presente caso requeriría de la constatación de que el vado en donde cayó el lesionado, por el material que se utilizó para su construcción, generaba un riesgo impropio de deslizamiento.

Pues bien.

Aún partiendo de los coeficientes de resbaladicidad contemplados en el Documento Básico de seguridad de utilización y accesibilidad, SUA 1, "seguridad frente a riesgo de caídas", el cual, como dijimos ya, no resulta directamente aplicable a las aceras y vados sino a suelos de "uso residencial público, sanitario, docente, comercial, administrativo y pública concurrencia", de la prueba pericial (ff. 142 y 156) se comprueba que el vado, que tenía abotinado, ofrecía un factor de resistencia al deslizamiento (Rd) de entre 37 y 38 ("clase 2"). Factor que, si bien inferior a la resistencia de 45 propia de la "clase 3", no permite decir que el vado tenía superficie deslizante. Incluso puede decirse que era antideslizante.

Más todavía teniendo en cuenta que en el Documento Básico se contempla la "clase 2" para suelos de edificios de "zonas interiores húmedas, tales como las entradas a los edificios desde el espacio exterior, terrazas cubiertas, vestuarios, baños, aseos, cocinas, etc.".

El principio constitucional de responsabilidad patrimonial y su configuración como una responsabilidad objetiva no implica que las Administraciones Públicas se conviertan en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, derivada de la actividad de estos, por el hecho de que aquéllas ejerzan competencias en la ordenación de un determinado sector o sea necesaria su autorización, ya que si así fuese el principio de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento (en esta línea está la STS de 19-10-2004, que cita las SSTS de 13-9-2002 y de 14-10-2003).

Recapitulando; hemos de acoger las alegaciones de quienes han promovido recursos de apelación; dejar sin efecto la sentencia apelada; y desestimar el recurso contencioso-administrativo del demandante.

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Existe concurrencia de seguros cuando al menos dos pólizas proporcionan idéntica cobertura para un mismo riesgo.


La sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, sec. 1ª, de 4 de marzo de 2016, nº 75/2016, rec. 488/2015, considera que existe concurrencia de seguros cuando al menos, dos pólizas proporcionan idéntica cobertura para un mismo riesgo. 

Cuando se produce la concurrencia de seguros lo que hacen las compañías aseguradoras es cubrir el siniestro de forma proporcional; si hay dos pólizas para el mismo riesgo, cada póliza cubrirá un porcentaje de la indemnización.

Se admite el seguro múltiple, cuando lo conciertan varios tomadores si existe una pluralidad de intereses subjetivos objeto de un mismo aseguramiento. 

Prospera la acción subrogatoria si la aseguradora acredita el pago de la indemnización y que el asegurado es efectivamente el perjudicado del siniestro.

A) Regulación legal de la concurrencia de seguros: Los requisitos que el art. 32 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS) exige para que se aplique la concurrencia de seguros, son los siguientes:

1.- Que un mismo tomador, a iniciativa propia, celebre dos o más contratos de seguro con distintas aseguradoras y, por lo tanto, sin conocimiento previo y consiguientemente, sin previo reparto de cuotas entre las mismas.

2.- Que dichas pólizas cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés asegurado, entendiendo por tal interés asegurado, según lo define la doctrina actual, la relación entre un sujeto (el asegurado) y un objeto (el bien asegurado) susceptible de valoración económica.

3.- Que las diferentes pólizas, cubran dichos efectos durante el mismo periodo de tiempo.

4.- Que la obligación de indemnizar sea simultánea, no sucesiva (en caso contrario no habría concurrencia de seguros).

B) Doctrinalmente se ha destacado que una interpretación muy rígida y literal del precepto conllevaría a su aplicación en muy contadas ocasiones, en cuanto que tan sólo existiría concurrencia de seguros en aquellos casos en los que un mismo tomador asegura un mismo interés frente a los efectos que un mismo riesgo pueda ocasionar, durante el mismo periodo de tiempo, de ahí que, como en la sentencia impugnada queda insinuado, la finalidad de esta norma es, o debe ser, dar respuesta al cumplimiento del principio indemnizatorio que rige el derecho de daños, así como evitar un enriquecimiento injusto tanto para el asegurado como para las diferentes aseguradoras que pueden verse implicadas en un siniestro en caso de concurrencia de seguros.

En la jurisprudencia menor así viene proclamado con palabras tales como: "... evitar situaciones de sobreseguro que se producirían si el tomador del seguro recibiera una indemnización superior al perjuicio realmente sufrido, lo que daría lugar a una situación anómala que transmutaría la naturaleza del siniestro, el cual dejaría de ser un daño para el asegurado para convertirse en un beneficio para el mismo; lo que se pretende con el precepto es salvaguardar el principio indemnizatorio formulado en el art. 26 de la ley " (así, sentencia de la AP de Barcelona, n.º 324/2011, de fecha 7 de junio de 2011).

En definitiva: pretende la norma, en plena congruencia con el art. 26 de la misma LCS que formula el principio indemnizatorio, evitar una situación de enriquecimiento injusto bien para el asegurado en el caso de que se abonara el importe íntegro por parte de cada aseguradora, bien para la aseguradora que no ha pagado cantidad alguna por el siniestro.

C) Dicho esto, es de recordar que en la práctica judicial se distinguen diferentes supuestos en los que se discute la existencia de la concurrencia de seguros y se impetra la aplicación del art. 32 LCS, resultando el más frecuente el de la concurrencia de seguros entre póliza de comunidades y póliza de hogar o vivienda, en el cual, sin duda, mayoritariamente en la jurisprudencia menor se viene sosteniendo que cuando se produce un siniestro en un edificio constituido en régimen de Propiedad Horizontal sobre el que existen dos contratos de seguro, un seguro comunitario, cuyo tomador es la Comunidad de Propietarios, y un contrato de seguro de hogar cuyo tomador es un copropietario de dicho edificio, se ha de estimar que existe un mismo tomador, ya que, realmente, los tomadores de la póliza de la Comunidad de Propietarios son todos y cada uno de los diferentes copropietarios del edificio, por lo que, en cuanto al continente asegurado por ambas pólizas, se aplica la correspondiente concurrencia en cuanto a los daños propios.

D) Esta es la línea, justamente, de la sentencia de la Audiencia de Salamanca nº 557/2011, de 30 de diciembre de 2011, recurso n.º 209/2011 (Ponente Sr. Vega Bravo), en la que se expone literalmente que: "... los contratos estén suscritos por el mismo tomador con aseguradores distintos, aunque como expone la sentencia de esta Audiencia, de 20 de octubre de 2004 , excepcionalmente se admita por la doctrina que también exista un seguro múltiple concertado por varios tomadores cuando exista una pluralidad de intereses subjetivos objeto de un mismo aseguramiento, pues carecería de sentido que la finalidad perseguida con el artículo 32 se perdiera solo por tal circunstancia, ya que lo relevante es la realidad del sobreseguro y no la figura del contratante. De otro modo, la ignorancia de los aseguradores de tal circunstancia podría favorecer el pago de cantidades superiores al importe del daño, siendo precisamente uno de estos supuestos excepcionales el presente, en el que ha de proclamarse, incluso, la identidad del tomador aunque el seguro concertado con la entidad demandada lo fuese por la comunidad de propietarios a la que pertenecía la tomadora y asegurada de la actora, en cuanto la comunidad de propietarios es un ente representativo que comprende a todos y cada uno de los propietarios de pisos y locales del edificio, etc.".

Añadiéndose en ella, al respecto de la aplicación analógica del art. 32, que :"...de este criterio es exponente la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 7ª) de 8 de mayo de 2001, que se recoge en el recurso de apelación, en la que se realiza un detallado examen de los distintos criterios interpretativos que permiten llegar a considerar que se cumple dicho requisito en los siguientes términos: "En primer lugar, cabe efectuar una interpretación teleológica o finalista de la norma en discusión (....) Si observamos detenidamente el art. 32, la conclusión es que la finalidad del precepto es proteger el principio indemnizatorio de modo que, a través de la comunicación, el conjunto de aseguradores pueda conocer la totalidad de las sumas aseguradas que cubran un mismo bien, careciendo de sentido que la medida cautelar que el artículo recoge se pierda por el hecho de que existiendo una pluralidad de pólizas los tomadores de éstas sean personas diferentes... Pero no cabe entender que incluye aquellos supuestos de seguro múltiple con la concurrencia de distintos tomadores, donde también cabe la posibilidad de vulneración de aquellos principios de cuya protección se trata. Una segunda posibilidad olvidar que el principio indemnizatorio tiene una doble vertiente, ya que existiendo un doble seguro que cubre el mismo riesgo, estando obligadas ambas aseguradoras (cada una independientemente) a abonar el daño pues el siniestro se encuentra cubierto por los dos seguros, el abono íntegro por parte de una de ellas supondría un enriquecimiento indebido para la otra concretado en el beneficio patrimonial derivado del hecho de no abonar la cantidad a la que está obligada, mientras que tampoco es posible un doble pago, ya que entonces se produciría un enriquecimiento del asegurado o del perjudicado. Siendo este ámbito bilateral de protección el que subyace en la finalidad del precepto discutido que, por tal motivo, cabe, acudir a la analogía como medio de integración normativa...". 

E) Sin embargo, en el caso enjuiciado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, sec. 1ª, de 4 de marzo de 2016, nº 75/2016, rec. 488/2015, no es aplicable el art. 32 LCS, ni siquiera por la vía analógica o extensiva que propone la mentada jurisprudencia que se acaba de transcribir, ya que se trata de un supuesto de póliza de un local arrendado y de póliza de la comunidad de propietarios del inmueble en el que se ubica el tal local con una realidad muy diferente, por lo que, difícilmente cabe apreciar que existe la identidad de tomadores exigible y los intereses subjetivos en conflicto contradictorios y, además, carece de sentido y no está presente la finalidad que pretende cubrir el precepto, pues, si bien, ciertamente, la arrendataria demandada tiene interés en el riesgo asegurado en cuanto tiene una obligación de devolver el local de negocio en el estado en el que se encontraba, y los titulares dominicales del local y la Comunidad de Propietarios sobre los elementos comunes tienen un interés directo en los bienes de su propiedad, resulta, primero, que sólo una de las dos ha abonado plenamente la indemnización, con enriquecimiento injusto para la otra (Generali) que, percibiendo una prima, cuando se produce el riesgo asegurado, -el incendio-, no hace frente, en su plenitud, a las consecuencias y, segundo, que, como viene justificado y se argumentará en su momento, quedando probada la responsabilidad exclusiva en el siniestro de uno solo de los tomadores (la comunidad de bienes arrendataria), no es factible la imputación de responsabilidad a la compañía de seguros del otro tomador y asegurado, (comunidad de propietarios del edificio, en este caso) si éste es, totalmente, ajeno a la producción de los daños.

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La indemnización por enfermedad profesional debe estar fijada por acuerdo entre las partes o por resolución judicial, lo que no acontece porque la muerte del causante ocurrió antes de que fuera establecida en vía judicial.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 9 de diciembre de 2024, nº 1327/2024, rec. 391/2023, considera que habiendo fallecido el trabajador que reclama en vía judicial una indemnización de daños y perjuicios por enfermedad profesional, antes del dictado de la sentencia de instancia, es aplicable la regla del 45 RDLeg 8/2004 en la redacción dada en 2015.

El Tribunal Supremo rechaza la solicitud de indemnización por daños y perjuicios relacionados con una enfermedad profesional a los familiares de un trabajador que falleció. Esta decisión se fundamenta en que la compensación debía haberse concedido al trabajador, ya sea a través de un acuerdo o una sentencia, y el deceso del afectado ocurrió antes de que dicha indemnización se definiera en el ámbito judicial.

La Sala aplica dicho precepto porque la indemnización debe estar fijada por acuerdo entre las partes o por resolución judicial, lo que no acontece en su caso porque la muerte del causante ocurrió antes de que fuera establecida en vía judicial.

No cabe indemnizar daños y perjuicios por enfermedad profesional cuando el causante, afecto a IPA cuyas lesiones estaban estabilizadas, falleció antes de fijarse la misma.

La indemnización debió haberse reconocido al trabajador, - bien por acuerdo o bien por sentencia-, y la muerte del causante ocurrió antes de que fuera establecida, en este caso en vía judicial. Debe aplicarse el art. 45 de la LRCSCVM porque precisamente esta norma contempla el supuesto en el que, estando pendiente de cuantificar la indemnización por daños y perjuicios del lesionado, y una vez estabilizadas las lesiones, se produce su fallecimiento, y prevé que la indemnización sea calculada de una forma determinada.

A) Objeto de la litis.

1. La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si, habiendo fallecido el trabajador que reclama en vía judicial una indemnización de daños y perjuicios por enfermedad profesional, antes del dictado de la sentencia de instancia, es aplicable la regla del art. 45 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, en la redacción dada por la Ley 32/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (LRCSCVM).

2. La parte demandada ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Navarra, de 10 de noviembre de 2022, rec. 422/2022, en la que desestima el interpuesto por aquélla, confirmando la del Juzgado de lo Social núm. 1 de Pamplona, en el procedimiento núm. 546/2018, que, estimando parcialmente las demandas acumuladas interpuestas por el trabajador -fallecido durante el proceso en la instancia- su esposa y tres hijos, condena a la parte demandada al abono de las siguientes cantidades: 308.308,27 euros para la esposa y 21.940,21 euros a cada uno de los hijos.

3. Según recoge la sentencia recurrida, y en lo que ahora interesa, el causante era trabajador de la demandada, entre 1970 y 2002, siendo diagnosticado, en noviembre de 2017, de carcinoma microcítico de pulmón, con antecedentes a exposición ocupacional a amianto, siendo sometido a quimio y radioterapia. En abril de 2018 fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad profesional, con derecho a la prestación correspondiente. Presentó una demanda en reclamación de 298.465,7 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Al fallecer en julio de 2019, su esposa e hijos le sustituyeron procesalmente. Por éstos, se formuló, también y tras el fallecimiento del trabajador, demanda reclamando una indemnización de daños y perjuicios, siendo acumuladas en el procedimiento que ahora nos ocupa.

El Juez de lo Social dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, siendo confirmada por la Sala de lo Social del TSJ que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada.

En lo que ahora es objeto de la unificación de doctrina, la Sala de suplicación, entiende que no procede aplicar el art. 45 de la LRCSCVM porque ello supone desconocer el verdadero perjuicio causado al trabajador, desde el diagnóstico de la enfermedad hasta su fallecimiento, que es mucho mayor. Y, añade que, si bien el citado precepto fijar la indemnización a favor de los herederos de la que le pudiera corresponder al fallecido, además de la que a aquellos les corresponde como perjudicados, en el caso presente no procede minoración alguna porque la cuantía indemnizatoria ya se encontraba fijada antes del fallecimiento al haberla reclamado el causante en vía judicial.

B) Valoración jurídica.

La normativa a considerar debe partir de lo recogido en el art. 33 del LRCSCVM, titulado como principios fundamentales del sistema de valoración, en el que se dispone lo siguiente:

"1. La reparación íntegra del daño y su reparación vertebrada constituyen los dos principios fundamentales del sistema para la objetivación de su valoración.

2. El principio de la reparación íntegra tiene por finalidad asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos. Las indemnizaciones de este sistema tienen en cuenta cualesquiera circunstancias personales, familiares, sociales y económicas de la víctima, incluidas las que afectan a la pérdida de ingresos y a la pérdida o disminución de la capacidad de obtener ganancias...".

El art. 34 del citado texto legal, sobre los daños objeto de valoración, establece que "Dan lugar a indemnización la muerte, las secuelas y las lesiones temporales de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes y con lo reflejado, respectivamente, en las tablas 1, 2 y 3 contenidas en el Anexo de esta Ley".

El art. 40, en relación con el momento de determinación de la cuantía de las partidas resarcitorias, dispone que "1. La cuantía de las partidas resarcitorias será la correspondiente a los importes del sistema de valoración vigente a la fecha del accidente, con la actualización correspondiente al año en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial", destinándose el art. 43 a la revisión de la indemnización ya fijadas.

El art. 45, en relación con la indemnización por secuelas en caso de fallecimiento del lesionados tras la estabilización y antes de fijarse aquella, indica que los herederos percibirán las cuantías que se obtengan según las dos reglas que indica:

"a) En concepto de daño inmediato, el quince por ciento del perjuicio personal básico que corresponde al lesionado de acuerdo con las tablas 2.A.1 y 2.A.2.

b) Las cantidades que correspondan al porcentaje restante del perjuicio personal básico y a la aplicación de las tablas 2.B y 2.C en lo relativo al lucro cesante, en proporción al tiempo transcurrido desde la fecha de la estabilización hasta el fallecimiento, teniendo en cuenta la esperanza de vida del fallecido en la fecha de la estabilización, de acuerdo con la tabla técnica de esperanzas de vida (TT2) incluida en las bases técnicas actuariales a las que se refiere el artículo 48.

Por su lado, el art. 47, sobre compatibilidad de la indemnización a los herederos con la indemnización a los perjudicados por la muerte del lesionado, refiere que "En el caso de que el fallecimiento del lesionado se haya producido por causa de las lesiones padecidas y antes de fijarse la indemnización, la indemnización que corresponda a sus herederos según lo previsto en los artículos anteriores es compatible con la que corresponda a los perjudicados por su muerte".

3. La doctrina de esta Sala recogida en la STS de 2 de marzo de 2016 (rcud. 3959/2014), citada en la sentencia recurrida, resuelve una reclamación de indemnización de daños y perjuicios por enfermedad profesional que formuló el trabajador que, en el curso del proceso judicial, falleció tras el dictado de la sentencia de suplicación, siendo sustituido procesalmente por sus herederos, cuestionando la existencia de la responsabilidad civil que se demandaba entendiendo que procedía la reclamación, pasando seguidamente a cuantificar. Y es en este extremo en el que, atendiendo a la fecha del fallecimiento, considera que ha de ajustarse a las tablas aprobadas en ese año (2014). Expresamente refiere que "Tampoco cabe reducir la cuantía de la indemnización con base en que el fallecimiento prematuro del causante ha supuesto una hipotética minoración del perjuicio padecido por el mismo, por cuanto, como antes se dijo la cuantía indemnizatoria ya estaba fijada antes del fallecimiento del causante, quien la había reclamado en vía judicial en el ejercicio de derechos que formaban parte de su patrimonio y la transmitió a sus herederos. La Sala no desconoce que por Ley 35/2015 se ha modificado el TRLRCSCVM., dándosele una nueva redacción que en sus artículos 32 a 143 regula un nuevo sistema de valoración de daños y perjuicios, un nuevo Baremo, que en sus artículos 45 y siguientes, regula la forma de cuantificar la indemnización que corresponde a los herederos en los casos en que el lesionado fallece antes de fijarse la indemnización que le corresponde, según el nuevo Baremo, lo que hacen reconociendo a los herederos una parte de la indemnización que correspondía al fallecido, cantidad a la que se suma la indemnización que les corresponde como perjudicados. Pero, aparte que la aplicación de los artículos 45 y 47 de la nueva norma, cuya entrada en vigor se produjo tras fallecer el causante, nos llevaría a fijar por todos los conceptos una indemnización por cuantía superior a los 400.000 euros, esto es similar a la que deriva de la aplicación del antiguo Baremo, resulta que no se debe olvidar que la doctrina de esta Sala viene reiterando que el "Baremo" se aplica en esta jurisdicción con carácter orientador, para facilitar la vertebración y motivación de la cuantificación de la indemnización que debe perseguir la íntegra reparación del daño. Al usarse con carácter orientador, el juez de lo social puede usar uno u otro "Baremo", apartarse de las normas del mismo y moverse con libertad de criterio dentro de los márgenes que conceda, siempre que justifique las razones de su decisión final, cual aquí se hace".

Esto es, en la anterior sentencia se establece una doctrina que atiende a una regulación que no es la que ahora se cuestiona, como es la recogida en el art. 45 y ss., y tan solo se resuelve el derecho de los herederos como tales y como perjudicados por la muerte del causante.

En definitiva, en este momento lo que debe dilucidarse es si el art. 45 de la LRCSCVM está contemplando el supuesto en el que, estando pendiente de cuantificar la indemnización por daños y perjuicios del lesionado, y una vez estabilizadas las lesiones, se produce su fallecimiento. En esas circunstancias, el legislador indica que la indemnización por secuelas va a ser calculada de una forma determinada, bajo lo que se identifica como iure hereditatis, ya que va a favor de los herederos, y este derecho, el del art. 45, es lo que el art. 47 refiere como compatible con la indemnización que corresponde a los perjudicados por la muerte del trabajador a causa de tales lesiones.

4. La aplicación de la anterior doctrina al caso debe partir de los dos elementos sobre los que se sostiene la aplicación de las reglas del art. 45.

Por un lado, no es correcto lo que se dice en la sentencia recurrida sobre el concepto de indemnización fijada.

En efecto, la sentencia recurrida, al inaplicar el art. 45 de citado texto refundido, considera que la indemnización se encontraba ya fijada, entendiendo por tal el hecho de que se había presentado por el trabajador la reclamación del daño y perjuicio. Pero ese dato no conforma lo que dispone el precepto y el conjunto de su articulado que, claramente y como indican tanto la parte recurrente cuanto el Ministerio Fiscal, especifica que ha de entenderse fijada la indemnización (solamente) cuando así resulte del acuerdo alcanzado por las partes o por resolución judicial. Circunstancia que no concurre ni en la sentencia recurrida ni en la de contraste. Y a tal efecto, no puede acudirse a la doctrina recogida en la STS de 2 de marzo de 2016 porque en aquel supuesto el fallecimiento aconteció antes de la reforma operada en 2015 y bajo postulados que no sirven para dar respuesta al caso.

Por otra parte, en relación con el valor orientativo que se le atribuye a los módulos reglamentarios indemnizatorios que se establecen para los accidentes de circulación, si bien es cierto que esta Sala ha venido sosteniendo que el órgano judicial puede acudir a ellos o apartarse de los mismos, es lo cierto que en este caso el criterio que, para la fijación del importe de la indemnización, se ha seguido en la sentencia de instancia y confirma la aquí recurrida, sin cuestionamiento de las partes, es exclusivamente el que se contiene en la LRCSCVM. Así se desprende de lo que reseña la sentencia recurrida cuando valora la aplicación de las tablas de dicha norma, sin atender a otras referencias y cuando se refiere a la inaplicación al caso del art. 45 lo es por no estar el supuesto en la situación allí contemplada -al entender que la indemnización ya estaba fijada antes del fallecimiento-. Siendo ello así, el cuestionamiento de la aplicación del art. 45 no puede desecharse ya que conforma la regulación que se ha entendido como criterio a valorar para obtener la cuantía indemnizatoria.

5. Llegados a este punto, y atendiendo a lo que se indica por la parte recurrida al impugnar el recurso, en orden a que aquel precepto es inaplicable porque las dolencias no estaban estabilizadas, lo primero que debemos advertir es que la sentencia recurrida no indica nada al respecto, en relación con la ausencia de tal presupuesto, cuando la propia demandada lo argumentó en vía de suplicación. Es cierto que la resolución judicial aquí recurrida señala que atender a dicho precepto, el art. 45, implicaría desconocer que el verdadero perjuicio causado al trabajador, desde el diagnóstico de la enfermedad hasta su fallecimiento, es mucho mayor, pero esa afirmación se aparta del criterio orientativo seguido para obtener la indemnización y, además, dichas reglas no solo atienden al perjuicio personal básico correspondiente al lesionado sino que también contemplan el tiempo transcurrido desde la fecha de estabilización de las secuelas hasta la del fallecimiento además de la esperanza de vida del fallecido desde que se estabilizaron aquellas, aunque con otros porcentajes acordes a la situación que provoca el hecho causante en aquellos supuestos y que el legislador ha querido establecer , en el entendimiento de que aquella reparación ya va dirigida a los herederos. En definitiva, y en lo que ahora interesa, no hay ninguna indicación en la sentencia recurrida, como tampoco en la de instancia, en orden a que las dolencias no estuvieran estabilizadas a la fecha del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), que exponía la parte demandada.

En todo caso, es lo cierto que el planteamiento que aquí hace la recurrida, apoyado en los razonamientos que expone, con cita de la STS nº 364/2023, de 18 de mayo (rcud. 2050/2020), y que no podrían trasladarse al caso que nos ocupa, no puede ser atendido porque, como regla general, la declaración de incapacidad permanente implica que las dolencias son previsiblemente definitivas (art. 193 de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS-), aunque la pensión vitalicia que corresponda pueda compatibilizarse con una actividad (art. 198 de la LGSS) e, incluso, pueda ser objeto de revisión por agravación, mejoría o error en el diagnóstico (art. 200 de la LGSS). Pero, en principio y salvo que pueda constatarse lo contrario, no podría concluirse que en este caso, esa declaración de invalidez no implique una estabilización de las dolencias cuando el trabajador ha sido declarado afecto de la incapacidad permanente absoluta en abril de 2018, previo informe del EVI, de 21 de febrero de 2018, con un cuadro residual de carcinoma microcítico de pulmón T2bN2Mo, estadio IIIA, y con plazo de revisión a partir del 21 de febrero de 2019, encontrándose con un tratamiento de radioterapia torácica de consolidación e erradicación holocraneal profiláctica, según refieren los hechos probados, situación que se mantuvo hasta el fallecimiento, 7 de julio de 2019, ya que en mayo de 2019 y hasta su fallecimiento lo que se había producido es una progresión hepática y control sintomático. La estabilización de las lesiones no viene a descartar su incidencia en la salud de la persona que las padece, sino que viene a referirse a la consolidación de las secuelas en sus capacidades. No puede equivaler al alta médica o a la finalización de la asistencia sanitaria, sino a la existencia de un cuadro de secuelas que permite ya evaluarlas desde la perspectiva de los daños y perjuicios.

6. A la vista de lo anterior, es la sentencia de contraste la que contiene la doctrina correcta y, en consecuencia. procede estimar el motivo.

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Quien reclama que las lesiones sufridas son limitativas de su profesión habitual, más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral.

 

Quien reclama que las lesiones sufridas son limitativas de su profesión habitual, más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral.

Como ha señalado de forma reiterada la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral. En la LGSS la incapacidad permanente se identifica con la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. La posibilidad de recuperar la capacidad laboral no obsta la calificación de incapacidad permanente si tal posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo (artículo 193).

Esta clase de incapacidad se califica en grados, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo, teniendo en cuanta la incidencia de esa reducción en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente. Se tiene por total si le inhabilita para la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y por absoluta si la incapacidad lo es para todo tipo de trabajo [ artículos 194.1 b) y c), 194 2, 4 y 5 en la redacción de la DA 26ª, todos de la LGSS).

Aun siendo un concepto jurídico, la incapacidad permanente se muestra en una vertiente profesional y personal, lo que hace que la decisión judicial tenga más que ver con la fijación de los hechos y la valoración de los mismos que con la determinación del sentido de la norma (Auto TS de 23/10/2008 rec. 649/2008, entre otras muchas resoluciones en igual sentido).

En la incapacidad permanente total se ha de comprobar si el trabajador objetivamente muestra limitaciones orgánicas y/o funcionales por razón de lesión o enfermedad concreta y valorar las circunstancias en las que se desarrolla el trabajo, teniendo en cuenta que para cualquier tipo de profesión es necesaria la asistencia diaria o habitual, la permanencia durante la jornada laboral, reunir las condiciones para iniciar y consumar las tareas a un ritmo aceptable y con un esfuerzo normal para obtener un rendimiento razonable, con diligencia, profesionalidad y con cierto grado de atención dentro de una organización determinada, con posibilidades reales de integrarse en el entorno, sin riesgos para sí ni para terceros y de manera que sea compatible con la salud considerada a título individual, en evitación de que el trabajo pueda ser la causa de agravamiento de una salud de alguna manera mermada o comprometida.

Por su parte, el art. 194.3 LGSS señala que "Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma."

En relación en concreto a la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual se define como aquella que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las fundamentales tareas de la misma, siendo reiterada y constante la doctrina jurisprudencial que señala que "la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual "(STS 25-marzo-2009, rec. 3402/2007, entre otras), disminución que se da "cuando la lesión implique un menor rendimiento cuantitativo o cualitativo o mayor penosidad o peligrosidad "(STS de 30 de junio de 1.987)."

Para establecer la pérdida de rendimiento no es necesario fijar un porcentaje con precisión aritmética, sino que basta que racionalmente pueda inferirse que esa pérdida supera el 33% y que la pérdida de rendimiento no significa necesariamente que no puedan realizarse algunas de las tareas propias de la profesión, incluso todas, basta que se invierta más tiempo en su realización, que el trabajador haya perdido destreza o eficacia, en definitiva, que no se alcance el rendimiento normal.

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domingo, 5 de enero de 2025

En los daños causados por los animales el art. 1905 del CC establece la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 14ª, de 12 de noviembre de 2024, nº 918/2024, rec. 844/2022, declara el carácter objetivo de la responsabilidad por los daños causados por un animal, basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, la cual exige tan sólo una casualidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado.

A) Objeto de la litis.

La cuestión controvertida en esta litis es determinar si los demandados son responsables por las lesiones causadas por un perro, raza American Standford, llamado Pepe, que tiene un número de chip y registro en el Ayuntamiento de Sant Antoni de Villamayor y con póliza de seguro con la entidad MAPFRE, siendo propietaria del citado animal doña Juliana, quien, sin embargo, no es una tercera extraña a la familia, pues es la esposa de Don Anselmo y la nuera de Don Rita.

En concreto, los hechos, objeto de esta litis, acaecieron el día 5 de septiembre de 2019 la actora doña Maite, quien trabaja como repartidora de la empresa TBCV, SL, que, a su vez, está subcontrada por UPS, se dirigió a la localidad de San Antoni de Villamayor, calle Mimosa 11, donde se ubica una vivienda unifamiliar, cuyo perímetro está cerrado por un muro. La actora debía entregar un paquete a Don Anselmo, por lo que llamó a la puerta, situada en el exterior del recinto del muro, saliendo un chico a recoger el paquete. Ahora bien, para formalizar la entrega del paquete la actora le entregó un dispositivo electrónico, en el que el receptor debía firmar, por lo que le pasó el dispositivo por encima del muro, sujetándolo para que pudiera firmar mejor, momento en que un perro de raza American Standford, apareció dentro del patio y se precipitó sobre el brazo de Doña Maite, mordiéndole fuertemente el mismo hasta el punto que era imposible separar al perro del cuerpo de la actora. Finalmente se consiguió, pero el chico se volvió con el perro al interior de la casa. Mientras la actora se encontraba fuera y consiguió llamar a su marido. Coetáneamente Don Anselmo salió del recinto, atendió a la actora, llamó a una ambulancia y con ayuda de una tercera persona movió el vehículo de reparto, que se encontraba en un lugar no adecuado.

A consecuencia del evento Doña Maite sufrió lesiones, que tardaron 36 días en curar, calificándose 10 días como perjuicio moderado y 26 días como perjuicio básico, así como padecía secuelas, que se han valorado en 4 puntos, por lo que en la demanda se pidió la cuantía de 1.345,40 €, en concepto de lesiones; y la suma de 3.551,90 €, en concepto de secuelas, importes que ascienden a una adición total de 4.897,50 euros. Por otro lado, como la actora no trabajó durante el tiempo de baja y algún más se valoró el lucrum cessans en la suma de 3.432 €. Por lo tanto, la suma total de la indemnización solicitada ascendió a 8.329,30 euros.

B) La doctrina jurisprudencial de la responsabilidad por los daños causados por los animales.

1º) La responsabilidad por los daños causados por los animales puede tener distintas variantes, así la doctrina ha distinguido entre la responsabilidad derivada de la infracción del deber de vigilancia de los animales domésticos, la del poseedor de animales dañinos y la responsabilidad de los daños causados por la caza, a la que se refiere el artículo 1.906 del Código Civil. Sin embargo, a diferencia del Código alemán que distingue entre responsabilidad por presunción de culpa y responsabilidad por riesgo, en los Códigos español, francés e italiano se hace responsable al poseedor de un animal sin necesidad de que el damnificado pruebe la culpa, posición que predomina en la jurisprudencia española, si bien la doctrina no es unánime, pues unos fundan esta responsabilidad en una presunción iuris tantum de culpa del propietario o usuario, otros señalan que el único modo de eludir la responsabilidad de la prueba es la prueba de la ruptura del vínculo causal, es decir, del caso fortuito, fuerza mayor, la culpa de la víctima o perjudicado o de un extraño, añadiendo que se trata de una presunción iuris et de iure, que se aproxima o, más bien, penetra en la esfera de la responsabilidad objetiva; y otros sostienen con que basta con que el poseedor pruebe su diligencia.

La posición que prevalece en la jurisprudencia es la de prescindir de la culpa, basándola en una responsabilidad objetiva, así la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1986 declaró que "con precedentes remotos en la romana actio de pauperie y en la legislación alfonsina, el artículo 1.905 del Código Civil contempla como responsabilidad de carácter no culpabilista o por riesgo, inherente a la utilización del animal, que procede, en principio, por la mera causación del daño y con exoneración en los singulares casos de fuerza mayor, lo que significa exclusión del caso fortuito y culpa del perjudicado, en el bien entendido sentido de que, según se desprende del texto legal, y así lo destaca la jurisprudencia, la responsabilidad viene anudada a la posesión del semoviente, y no por modo necesario a su propietario, de donde se sigue que basta la explotación en el propio beneficio para surja sea obligación de resarcir (Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1963, 14 de marzo de 1968, 26 de enero de 1972, 15 de marzo de 1982 y 28 de abril de 1983)". Vid. también las Sentencias de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona de 20 de julio de 1994 (Rollo 14/94), de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 28 de enero de 2005 (Rollo 426/2003) y la Sentencia de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6 de febrero de 2016 (rollo 358/2016), entre otras.

2º) Esta línea se mantiene por el Tribunal Supremo en las Sentencias nº 397/2000, de 12 de abril; STS nº 1022/2004, de 2 de noviembre; y STS nº 1384/2007, de 20 de diciembre, entre otras. En el fundamento jurídico de la Sentencia del TS nº 397/2000, de 12 de abril declaró:

<<Los ataques a las personas por parte de perros sujetos al dominio del hombre e integrados en su patrimonio, se presentan frecuentes en la actualidad, adquiriendo un alarmante protagonismo y sin dejar de lado que han ocurrido en todos los tiempos, resultan injustificables cuando los avances científicos permiten la utilización de medios técnicos adecuados para el control de estos animales, máxime si por manipulaciones genéticas, alimentarias o de otro tipo, se propicia su fiereza, y de este modo se les hace pasar de la condición de domésticos a la de animales dañinos, con la necesaria intensidad en su vigilancia y control, y su sola tenencia ya significa la instauración de un riesgo por razón del peligro que representan para las personas, sobre todo si se trata de niños o ancianos. Estas situaciones deben alertar a los órganos de la Administración competentes para dictar las medidas preventivas necesarias, que deben tener presencia eficaz en la sociedad, resultando adelantadas las legislaciones de algunas Comunidades Autónomas.

Con precedentes romanos («actio de pauperie»), nuestro Derecho Histórico se preocupó de la cuestión en forma bien precisada y así el Fuero Real (Libro IV, Título IV, Ley XX), obligaba al dueño de los animales mansos (que incluía a los perros domésticos) a indemnizar los daños causados. La Partida VII, Título XV, Leyes XXI a XXIII, imponía a los propietarios de animales feroces el deber de tenerlos bien guardados y la indemnización incluía el lucro cesante.

El Código Civil español no distingue la clase de animales y su artículo 1905, como tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico (Sentencias del TS de 3-4-1957, 26-1-1972-, 15-3-1982, STS de 31-12-1992 y STS de 10-7-1995), al proceder del comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo causalidad material>>.

3º) En tercer lugar, la Sentencia del TS nº 1384/2007, de 12 de abril, al referirse a la interpretación del artículo 1.905 del Código Civil, el carácter de la responsabilidad objetiva establecida en el mismo y su alcance, declaró:

<<El precepto dice literalmente: "El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese exigido".

La jurisprudencia ha destacado el carácter objetivo de esta responsabilidad, basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, la cual exige tan sólo una casualidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado. La Sentencia del TS de 29 de mayo de 2003 expresa la doctrina, a su vez recogida en la de fecha 12 de abril de 2000, en los siguientes términos: "Con precedentes romanos (actio de pauperie), nuestro Derecho Histórico se preocupó de la cuestión en forma bien precisada, y así el Fuero Real (Libro IV, Título IV, Ley XX) obligaba al dueño de animales mansos (que incluía a los perros domésticos) a indemnizar los daños causados. La Partida VII, Título XV, Leyes XXI a XXIII, imponía a los propietarios de los animales feroces el deber de tenerlos bien guardados, y la indemnización incluía el lucro cesante. El Código Civil español no distingue la clase de animales, y su artículo 1905, como tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico..., al proceder del comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo causalidad material".

Esta imputación objetiva de la responsabilidad, derivada de la posesión o utilización del animal, desplaza hacia quien quiere exonerase de ella la carga de acreditar que el curso causal se vio interferido por la culpa del perjudicado, que se erige de ese modo en causa eficiente y adecuada del resultado lesivo producido, eliminado la atribución de éste, conforme a criterios objetivos de imputación, al poseedor del animal o a quien se sirve de él. La presencia de la culpa de la víctima sitúa la cuestión de la atribución de la responsabilidad en el marco de la causalidad jurídica, presupuesto previo al de la imputación subjetiva, que exige la constatación de una actividad con relevancia causal en la producción del daño, apreciada con arreglo a criterios de adecuación o de eficiencia, e implica realizar un juicio de valor para determinar si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible al agente como consecuencia de su conducta o actividad, en función de las obligaciones correspondientes al mismo, contractuales o extracontractuales, y de la previsibilidad del resultado lesivo con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros criterios de imputabilidad admitidos, como los relacionados con el riesgo permitido, riesgos de la vida, competencia de la víctima, o ámbito de protección de la norma (Sentencia del TS de 7 de junio de 2006, que cita las STS de 21 de octubre de 2005, 2 y 5 de enero de 2006 y STS de 9 de marzo de 2006)>>.

C) Valoración jurídica de los hechos.

1º) Proyectando la anterior doctrina al caso presente, procede examinar la prueba practicada en el acto del juicio, a fin de dilucidar si la responsabilidad de las lesiones causadas a la actora por un perro debe atribuirse a los demandados, al amparo del artículo 1.905 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta. Ahora bien, al alegar el primer motivo del recurso, referido al error en la apreciación de la prueba, los apelantes discuten la legitimatio ad causam pasiva de la demandada Doña Rita, aduciendo que efectivamente dicha señora es la propietaria de la casa sita en la Calle Torres, nº 10, de Villamayor, pero no reside en su vivienda. Sin embargo, esta alegación carece de sustento probatorio, aunque se ampare en las declaraciones de la testigo doña Juliana. Al respecto debe observarse que en la contestación a la demanda no sólo se discutía la legitimación pasiva de Doña Rita, sino también la de su hijo Don Anselmo, pues se entendía que debía haberse demandado a Doña Juliana, en su condición de propietaria, y a la entidad aseguradora, resaltándose con negrita en el escrito de contestación que "mis principales no ostenta legitimación pasiva", añadiendo seguidamente que debía demandarse a la propietaria y a la aseguradora MAPFRE, desestimando la demanda por falta de legitimación pasiva y con imposición de costas. Ahora bien, en esta alzada se ha cambiado la alegación, porque la testigo Juliana manifestó que en casa sólo viven ella, su marido y su hijo, si bien indicó que no vivía la demandada Doña Rita, pese a ser la propietaria de la casa. En realidad, esta manifestación tiene escaso valor probatorio, dado que en ningún momento se ha acreditado cuál es el domicilio. Por un lado, en la certificación del Registro de la Propiedad núm. 3 de Granollers consta que la casa fue adquirida por título de compraventa, en virtud de escritura pública, autorizada por el Notario Don Enrique García Castrillo de Cardedeu, el 7 de octubre de 1989, con el número de protocolo 2187/1999, constando en inscrita en la inscripción NUM000, Tomo: NUM001, Libro: NUM002, Folio NUM003; en fecha de 26 de noviembre de 1999. Es cierto que la condición de propietaria, prima facie, no determinaría que viviera en la casa. Pero es que en la contestación a la demanda ni siquiera se indica donde vive actualmente la citada demandada, ni siquiera se aporta un documento justificativo de su residencia en otro inmueble, como podría ser el padrón municipal. La única prueba, en que se sustentaría la tesis de que la demandada Doña Rita no vive en la casa es la declaración de Doña Juliana, que obviamente es persona interesada, pues es esposa del demandado. Pero es que, además, las declaraciones de esta testigo son simplemente exculpatorias, incluso respecto al peligro de poseer un perro, ya que manifestó que "el perímetro de mi casa está bien limitado y hay un cartel pequeño avisando que hay un perro..." y que "unos días después vinieron a revisar la casa y vieron el cartel del perro. La puerta tiene una altura máxima para que el perro no puede hacer daño. La normativa estaba en regla". Sus manifestaciones no son, por lo tanto, creíbles, pues lo cierto es que el perro causó lesiones muy graves a la actora, como así se deduce de la documentación médica y de las fotografías obrantes en los autos. Si se pretende negar una evidencia, cual es que el perro podía causar daño a personas desconocidas y que las medidas adoptadas no impidieron el ataque del perro, es mucho más fácil alterar u ocultar la verdad, diciendo que su suegra no vive en la casa, pese a que no ha comparecido ningún testigo vecino (más imparcial) u otra persona, que pudiera acreditar dicho extremo; y tampoco se ha justificado documentalmente el lugar dónde vive Doña Rita, si vive en la misma población o en otra, y en que vivienda. En síntesis, atendiendo a las presumptio hominis del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se considera que Doña Rita vive en la Calle Torres, nº 10, de la localidad de San Antoni de Villamayor, como así se infiere de la existencia de un enlace preciso y directo entre el hecho base y el hecho consecuencia, atendiendo a las reglas del criterio humano, pues la postura de los demandados simplemente ha sido negar todos los datos de la demanda, sin aportar documento de registro público, ni un testigo fiable que pudiera justificar que no vive en el citado domicilio. En consecuencia, se debe desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva.

2º) Por otro lado, de las declaraciones del propio Sr. Anselmo y de la actora, únicas personas presentes en el momento de los hechos, aparte del hijo que huyó hacia la casa, se deduce que el suceso ocurrió en la forma expuesta en el fundamento jurídico primero, por lo que deben desestimarse el primer motivo del recurso (error en la valoración de la prueba) y el segundo, relativo a la alegación de que fue la actora quien provocó el suceso, dado que está claro que la actora no entró en la vivienda, ni traspasó la zona del jardín o perímetro de la casa, sino que fue el perro quien se abalanzó hacia el brazo de ellas desde el interior del recinto.

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sábado, 4 de enero de 2025

El plazo de prescripción por responsabilidad patrimonial de la administración por asistencia sanitaria es de un año comenzando a contar desde la fecha en que se consolidan las secuelas.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sec. 3ª, de 31 de octubre de 2024, nº 381/2024, rec. 7050/2024, declara que el plazo de prescripción por responsabilidad patrimonial de la administración por asistencia sanitaria es de un año comenzando a contar desde la fecha en que se consolidan las secuelas.

El TSJ desestima la apelación interpuesta, pues la acción está prescrita, ya que se establece un plazo de prescripción de un año para la acción de responsabilidad patrimonial, comenzando a contar desde la fecha en que se consolidan las secuelas, lo que ocurrió más de un año antes de la presentación de la reclamación.

Estamos ante lo que la jurisprudencia ha considerado daños permanentes, caracterizados como aquellos "en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo.

El artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que:

“Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva”.

1º) No existe un error en la Sentencia a la hora de valorar la prueba con el fin de computar el plazo prescriptivo de 1 año previsto en el art. 67.1 Ley 39/2015 que le lleva al resultado de entender prescrita la acción. Tampoco se incurre en un error a la hora de calcular ese plazo por no haber tenido presente el tiempo de suspensión de ese tipo de plazos asociado a la aplicación de la normativa COVID, como se verá.

De hecho, la Sentencia es muy clara en sus afirmaciones y también concreta a la hora de indicar los motivos por los que fija fechas, márgenes temporales, incluso en ocasiones en la forma más favorable a la procedibilidad de la reclamación.

Es cierto que no se apoya en un alta definitiva -no la hubo, al haber coincidido las últimas actuaciones o revisiones médicas documentadas en la historia clínica con la época pandémica por COVID, año 2020-y tampoco tiene presente que existe una segunda reclamación de la recurrente ante la Administración competente para instar a una resolución que pueda llegar más adelante y que declare su incapacidad permanente.

Esos dos datos no los pone en duda la Sentencia; de manera que, hipotéticamente hablando, sí podríamos decir que el caso que presenta el recurso de apelación, en lo teórico, en que a falta de una fecha de alta definitiva, si se está pendiente de una revisión médica (con la consiguiente exploración de la paciente por el EVI) por parte de la Administración competente para instar a una resolución que pueda llevar consigo una declaración sobre incapacidad permanente, podría también hipotéticamente requerir del inicio del cómputo del plazo prescriptivo en una fecha futura, cuando con motivo de esa resolución de la Administración competente se le dé una respuesta a la solicitud de la paciente, de la lesionada, sobre una declaración de su incapacidad.

En lo teórico el planteamiento es correcto; atinado además a lo que indica la jurisprudencia que cita en su recurso de apelación la parte actora.

Estamos, es cierto, ante un supuesto en el que no consta, propiamente, un alta definitiva; tampoco hay una resolución -al menos a fecha de tramitación del recurso contencioso, y menos a fecha de la tramitación del expediente administrativo---que dé respuesta a la solicitud de declaración de incapacidad permanente que ha formulado la Sra. Delfina (existe una primera resolución de 2019, que declara su incapacidad con limitación parcial, del 14%).

Sucede que es por la pérdida total de la visión del OI por lo que ella formula su reclamación en vía administrativa; asociando ese "resultado" a un diagnóstico tardío con aplicación de tratamiento de radioterapia que, para el caso de que hubiera tenido lugar (el diagnóstico) en fechas anteriores a aquellas en que sucede, entiende que probablemente hubiera permitido evitar la pérdida de todo el campo visual de su ojo izquierdo.

Si se lee la reclamación que ella formula ante el SERGAS, en ella indica, en lo tocante a los hechos: "si el diagnóstico correcto hubiese llegado en el año 2017, la paciente jamás hubiera recibido tratamiento hormonal con DIU y por lo tanto no hubiera estado expuesta a un aumento del riesgo de crecimiento del tumor y en consecuencia a una mayor progresión de la pérdida de visión" (...).

A continuación, califica lo sucedido como un "diagnóstico tardío" que ha llevado a la lesión definitiva por la que reclama (definiendo esta como la pérdida total de visión en su OI).

Sostiene su reclamación, en consecuencia, no tanto en una mala praxis (por aplicación incorrecta de tratamiento, aunque también se aprecia en lo relativo a ese tratamiento hormonal que se le pautó y aplicó cuando ya padecía el meningioma, antes de su diagnóstico, y que estaría contraindicado) como en una pérdida de la oportunidad, por lo tardío en la detección del meningioma y, por tanto, también, la aplicación tardía del tratamiento (radioterapia) con el que el SERGAS respondió a su caso.

Todo el hilo argumental (en cuanto a los hechos) que recoge su reclamación, tiene que ver con la forma -a entender de la reclamante, torpe, lenta-en que el SERGAS actúa una vez ella acude a las primeras consultas, en 2017, refiriendo pérdida de visión; critica que a pesar de que en un informe de segunda opinión solicitado el 15.09.2020 se planteaba ya un diagnóstico diferencial entre enfermedad desmielanizante, patología isquémica o meningioma, sin embargo, se le aplique una terapia hormonal con efectos negativos (progresión de la lesión en su nervio óptico) que no se le habría prescrito si se hubiera alcanzado un diagnóstico temprano. Lo que a su entender pudo favorecer que la evolución del meningioma fuera tan negativa en sus consecuencias, las peores por otra parte en estos casos.

Dice: "Si se hubiera realizado un diagnóstico temprano se podría haber evitado el implementar tratamiento a la paciente de DIU y de haberse diagnosticado correctamente ya en 2017 la lesión tumoral (meningioma) llegado el momento se establece el tratamiento para metrorragias en 2018 el DIU hormonal se hubiera contraindicado por los riesgos expuestos, pues . . .. "; y añade: "luego se produce también un seguimiento ambulatorio dilatado en el tiempo y sin vigilancia exhaustiva de la lesión" (...) "entre el inicio del cuadro patológico y la realización de la 2ª RNM craneal transcurre un largo período de 1 AÑO Y NUEVE MESES." [...] Y también es reseñable que desde que se realiza el diagnóstico por RMN en diciembre de 2018, se realiza la biopsia tres meses más tarde y se plantea el tratamiento de la lesión 4 meses después, es decir, existe un retraso de 7 meses desde que se conoce la lesión en realizar tratamiento (radioterapia fraccionada), dilatándose el proceso en el tiempo de forma abusiva."

Añade:

"Y lo que es más sangrante, es que se haya tardado más de 7 meses desde que se planteó la posibilidad diagnóstica de meningioma en suspender el tratamiento hormonal Mirena (DIU) que con toda seguridad favoreció la progresión del tumor. (...) no sólo existe un claro retraso en el diagnóstico de la paciente, sino que, aún teniendo el diagnóstico, se produce también un retraso inasumible en el inicio del tratamiento, que en otro caso pudo haber evitado la pérdida de visión en OI de la paciente, o al menos que no originase una secuela tan dramática como es el caso de la pérdida de visión."

Concluye, en lo fáctico, la reclamación: "se considera que hubo una PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD EN EL AÑO 2017, en relación al proceso diagnóstico y en consecuencia al proceso terapéutico de la lesión tumoral del nervio óptico izquierdo la cual fue causa directa de una pérdida de visión irreversible del ojo izquierdo (ceguera) que padece la paciente...".

Ya en la vía administrativa, en esa reclamación, se considera "lesión" por la que se reclama, que se ha producido (a entender de la reclamante) a causa de un tratamiento contraindicado y un diagnóstico tardío, la "pérdida de la visión del OI" de la paciente.

Es por ese motivo por el que, correctamente, no ya en diciembre de 2018, atendiendo a la documentación que valora la sentencia a falta de un alta definitiva, sino como poco en diciembre de 2019, el Magistrado titular del JCA nº 2 de Ourense considera la acción prescrita por transcurso de un plazo superior al de 1 año a fecha de formulación de la reclamación (mayo de 2021) tomando como referencia cuándo constan -por esa misma documental y atendiendo a los diversos hitos de la HC de la paciente-aquellas fechas en las que ya se ha producido la pérdida total de la visión del OI de Carlota.

No estamos aquí poniendo en duda que hubiera podido tener lugar un diagnóstico tardío e incluso la aplicación a la paciente de un tratamiento contraindicado que pudo haber agravado lo que por el momento sólo era el engrosamiento de su nervio óptico (ocasionado con el crecimiento inicial de ese tumor ) y convertirlo en progresión en la pérdida total de su campo visual para el OI; sucede que si así fue tal cosa tuvo lugar antes de esa pérdida total de visión de su OI objetivada y documentalmente demostrada en el expediente como definitiva a fecha de 04.12.2019, cuando se le realiza una revisión posterior al tratamiento (en la que consta que ya se le ha aplicado el tratamiento de radioterapia que se le prescribe una vez diagnosticado el meningioma).

En esa fecha, según se deduce de la documental que acredita el resultado de la consulta para revisión posterior al tratamiento con radioterapia, la paciente ya ha perdido totalmente su visión, incluso antes de que se le aplicara ese tratamiento, que se puede decir que en este caso tendría una finalidad no ya terapéutica de la lesión que padecía Carlota sino, si se quiere, preventiva -destinada a evitar que siguiera creciendo el meningioma con un resultado que hasta podría llegar a ser el que vaticinaba en su demanda y en su escrito de conclusiones, de pérdida de la visión hasta del otro ojo de la paciente--. Durante su intervención en calidad de testigo-perito en Sala, ante el Juzgado, el Dr Carlos José declaró que ya en la fecha de inicio de la aplicación del tratamiento de radioterapia la visión del OI de la paciente era "no recuperable".

Ese dato no se llega a poner en duda por la actora gracias a prueba suficientemente contradictoria y de hecho hasta de su relato de los hechos se deduce como algo real, cierto.

Por otra parte ese dato confirma que el tratamiento de radioterapia, a fecha de su inicio, fuera o no a tiempo, no fue terapéutico porque no había expectativas de mejoría a salvo la prevención destinada a evitar que el tumor siguiera creciendo y generando una hipotética y futura complicación (como las que insiste en describir la parte actora relacionándolas con la dolencia padecida por Carlota) que no se ha manifestado para este caso y que por tanto no puede servir para hablar de una "estabilización lesional futura".

Si acudimos a las indicaciones que contiene el informe pericial de la Dra Josefa, que es el que sustancialmente se ha esgrimido por la actora para que sirviera como prueba tanto en lo relativo a la situación de la paciente a fecha de su emisión (26.11.2020) como a la hora de afirmar ese error de la sentencia en su fijación del "dies a quo" para el cómputo del plazo prescriptivo, de nuevo la conclusión es la que alcanza el Magistrado de instancia.

Dice el informe: "en diciembre de 2018 presenta pérdida total de visión, por ojo izquierdo con diagnóstico por imagen de meningioma de nervio óptico izquierdo, actualmente en tratamiento paliativo con radioterapia. En los últimos meses se aprecia desviación de ojo izquierdo (estrabismo)".

Echando mano, a estas alturas, y después de fijar el objeto de lo reclamado en vía administrativa y de haber transcrito parte de lo que afirma la actora en su reclamación y en su demanda, de la STS nº 588/2018 de 11.04.2018 (rec casación para la unificación de doctrina nº 77/2016), donde se interpreta magistralmente el plazo prescriptivo de la acción en materia de responsabilidad patrimonial (reglado en su día en el art. 142.5. de la Ley 30/1992) al que esa sentencia alude pero que se contempla, en idéntica forma, en el art. 67.1. de la actualmente vigente LPA-2015), Sentencia que por su claridad resulta atinada al caso:

"(...) A fin de contextualizar debidamente el debate suscitado sobre la prescripción de la acción, procede reseñar la doctrina jurisprudencial sobre la materia, tal y como recoge, por citar una de las más recientes, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (Recurso n.º 2099/2013, Ponente D. Jesús Cudero Blas, Roj STS 2135/2015, F.J. 2º), en la que se expresa lo siguiente:

"Cuando la sentencia recurrida aborda la cuestión de la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial cita con acierto la consolidada y reiterada doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del principio de la actio nata , a cuyo tenor, en lo que ahora interesa, el dies a quo del plazo prescriptorio ha de situarse en la fecha en que se ha determinado el alcance de las secuelas, como se sigue del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, momento en el que se entiende que el afectado tiene pleno conocimiento de las condiciones fácticas y jurídicas que pueden justificar una reclamación de esta naturaleza.

Ciertamente, la jurisprudencia de esta Sala (por todas, sentencia de 26 de febrero de 2013, dictada en el recurso de casación núm. 367/2011) distingue, en supuestos como el que nos ocupa, entre daños continuados, que no permiten conocer en el momento en que se producen los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el dies a quo será aquél en que ese conocimiento se alcance; y daños permanentes, que aluden a lesiones irreversibles e incurables, aunque no intratables, cuyas secuelas resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo por tanto cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance.

Hemos dicho también (sentencia de esta misma Sección de 3 de octubre de 2014, dictada en el recurso de casación núm. 3957/2012) que en algunas de las enfermedades, de carácter grave, definitivo o irreversible, derivadas del sufrimiento fetal en el parto, "normalmente el diagnóstico se conoce en los momentos posteriores al parto, aunque en la evolución de la enfermedad hay un margen, nada desdeñable, que hace variar el rigor de sus manifestaciones posteriores, según los casos".

Lo relevante, con independencia de la terminología, es determinar el momento en el que las manifestaciones esenciales de la enfermedad y las secuelas que ésta indefectiblemente acarrea pueden reputarse como efectivamente constatadas, de modo que los afectados puedan ya ejercitar su derecho a reclamar al considerarse completados los elementos fácticos y jurídicos que permiten deducir la acción".

Profundizando un poco más en la caracterización de los daños permanentes, resulta de interés la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2014 (Rec. 4867/2011), Ponente D. Diego Córdoba Castroverde, Roj STS 1601/2014, F.J. 5º) en la que se afirma lo siguiente:

"(...) lo que nos sitúa ante lo que la jurisprudencia ha considerado daños permanentes, caracterizados como aquellos "en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo" (sentencias de 17 de febrero de 1997, 26 de marzo de 1999, 29 de junio del 2002 y 10 de octubre del 2002, 11 de mayo de 2004 (rec. 2191/2000) STS, sección 6, de 23 de octubre de 2013 (rec. 926/2011)".

Conforme a esta doctrina jurisprudencial, resulta capital la distinción entre daños continuados y daños permanentes a efectos de la aplicación del art. 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Existe doctrina de este Tribunal Supremo sobre la interpretación del artículo 142.5 en el supuesto de daños físicos o psíquicos, pero que no es de aplicación al concreto supuesto de autos. Por todas podemos citar la STS de 28 de junio de 2011, en la que analiza la incidencia que sobre el plazo de prescripción tienen los tratamientos de control o las declaraciones de incapacidad ---a efectos laborales y de Seguridad Social--- posteriores al alta médica:

"Lleva razón el recurrente en lo que se refiere a la necesidad de distinguir entre los daños permanentes y los daños continuados. Como declaramos en nuestra Sentencia de 13 de mayo de 2010, recurso 2971/2008 , con cita de la de 18 de enero de 2008, recurso de 4224/2002 , existen determinadas enfermedades en las que la salud queda quebrantada de forma irreversible, supuestos en que entra en juego la previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse, siguiendo el principio de la actio nata , desde la determinación del alcance de las secuelas, aun cuando en el momento de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud, por cuanto que el daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación, y por tanto, cuantificable.

También es evidente que surgen casos en la realidad sanitaria en que ni existe auténtica curación ni la posibilidad de determinación del alcance de las secuelas; y ello bien porque la propia naturaleza de la enfermedad no permita prever la posible evolución de las mismas, bien porque en el devenir de su desarrollo se produzcan secuelas imprevistas y no determinadas, en cuyos supuestos este Tribunal ha venido aceptando la posibilidad de la existencia de una temporánea reclamación a pesar de haberse producido la misma fuera del periodo del año desde que inicialmente se produjo el diagnóstico en atención a esa imposibilidad de determinación concreta en toda su extensión del daño sufrido.

En estos últimos casos ha afirmado, efectivamente, esta Sala que si del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, el plazo de prescripción no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible, aceptando igualmente que en aquellas enfermedades excepcionales de imprevisible evolución, el daño pueda ser reclamado, como continuado, en cualquier momento. Así lo hemos afirmado en sentencia de 31 de octubre de 2000. A tal efecto y como señala la sentencia de 25 de junio de 2002, esta Sala viene "proclamando hasta la saciedad ( sentencias de 8 de julio de 1993 , 28 de abril de 1997 , 14 de febrero y 26 de mayo de 1994 , 26 de octubre de 2000 y 11 de mayo de 2001 ), que "el "dies a quo" para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto" ( Sentencia de 31 de octubre de 2000 ), o, en otros términos "aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas, siendo de rechazar con acierto la prescripción, cuando se pretende basar el plazo anual en la fecha del diagnóstico de la enfermedad" ( Sentencia de 23 de julio de 1997)".

Y decimos que no es de aplicación al supuesto de autos por cuanto, siendo cierto todo lo anterior, también lo es que no es posible dejar abierto el plazo de prescripción de forma indefinida, salvo que la relación de nuevas secuelas se presenten con una conexión intensa y directa con el mismo, con un alto nivel de previsibilidad. Pero ello no ha acontecido en el supuesto de autos".

Al igual que en la STS transcrita parcialmente en párrafos anteriores, en el caso que nos ocupa, estaríamos forzando y alargando indefinidamente el plazo de prescripción si acudiéramos a la fecha que se dice por la recurrente como la que debería servir para dar comienzo al cálculo de ese plazo (26.11.2020, fecha asociada al parecer médico contenido en el informe de la Dra Josefa) pues ni siquiera el informe referido llega a servir para poner en duda que el alcance del daño, de la lesión, con todos sus efectos sustanciales, ya viene a ser conocido en la fecha -incluso la más benigna para los intereses de la reclamante-que tiene presente la Sentencia apelada. Como ella misma indica en el relato de los hechos sustentadores tanto de su reclamación como de su demanda.

Las referencias al "estrabismo" que contiene el informe de la Dra Josefa y que ahora, no tanto en vía administrativa y tampoco en forma tan consistente en instancia, se hacen valer por la parte actora, y apelante de la Sentencia, para sustentar el comienzo del cómputo de ese plazo prescriptivo en una fecha posterior (a partir del 26.11.2020) no merecieron un análisis ni en vía administrativa ni en vía judicial que hubiera podido servir, a favor de la recurrente, para rebatir esa prescripción que, si nos atenemos a su escrito de conclusiones en instancia, no llega nunca a rebatir una vez se alega de contrario.

Por otra parte, la aparición de ese "estrabismo" o las afecciones psicológicas que requieren de tratamiento -lógicas, teniendo en cuenta lo dramático de las consecuencias lesivas del meningioma que padece la Sra Delfina, pues pierde la visión en un ojo a que alude ahora la recurrente para sustentar que no se conoció del alcance de las lesiones, o en su caso del de las secuelas hasta noviembre de 2020, además de resultar aparentemente novedosas -si se compara lo sucedido en vía judicial y en vía administrativa, no se puede decir que se hiciera mención sustancial a las mismas con motivo de la reclamación inicial-no son, por ese motivo, y vista la forma en que se han alegado -y probado débilmente-"nuevas secuelas" que pudieran guardar esa conexión "intensa y directa" con el proceso lesional que exige la STS de 2018 antes transcrita, a la hora de servir para alargar el plazo prescriptivo y situar el cómputo de su inicio en una fecha posterior a las que tiene en cuenta la Sentencia.

A ello hay que sumar que también entra el Magistrado en su resolución a calibrar el calado que en este particular se le puede dar a las revisiones de 2020 de la paciente que aparecen documentadas en su HC cuando señala que incluso de la demanda resultan tres referencias a ese año ninguna de las cuales demuestra que se le aplicara tratamiento alguno con posterioridad al 17.05.2020, a saber: el informe radiológico de segunda opinión de 15.09.2020 que, en palabras literales de la sentencia, "no supone tratamiento sino tan sólo un informe sobre las imágenes de la resonancia magnética de 16 de marzo de 2017"; el examen de la actora por el EVI y la consiguiente incoación de un nuevo expediente sobre incapacidad, esta vez a fin de conseguir la incapacidad permanente que tampoco "supone ningún tipo de tratamiento ni altera el plazo de prescripción"; y, el informe de oftalmología que tanto se ha nombrado ahora, de la Dra Josefa, sobre el que (26.11.2020) la sentencia apelada dice que "no hace sino confirmar todo lo expuesto con anterioridad en cuanto a la consolidación de la secuela" precisamente porque explica que ya en diciembre de 2018 la Sra Delfina presenta pérdida total de visión en su OI con diagnóstico por imagen de meningioma de nervio óptico izquierdo, que, y esto es lo que sustancialmente interesa ya aquí, está "actualmente en tratamiento paliativo con radioterapia" (el subrayado de ese adjetivo "paliativo" se ha sumado aquí, en esta sentencia).

Si nos atenemos a lo que figura en el expediente, la conclusión se confirma: las consultas documentadas del Servicio de Neurología de 23.05.2017, 20.11.2017, 15.02.2018 o 13.03.2018 se saldan, todas ellas con la indicación de que "la paciente ...refiere que no ha habido cambios" o de que "en la actualidad estable. Ha mejorado un poco pero poco" "se encuentra igual, no me refiere mejoría ninguna; las del Servicio de Oftalmología de 4.5.2017, 13.6.2016, 11.7.2017, 19.9.2017, 13.3.2018 y 13.9.2018, recogen, en su documental, que "se mantiene igual, control en 6 meses" (hoja de curso clínico de septiembre de 2018). La evolución que recoge esa documental se compadece con la fecha de estabilización de la lesión o, si se quiere, con aquella a partir de la cual se puede entender que la propia paciente tiene conciencia, conocimiento, del alcance (total) de la lesión, tal y como la entiende la Sentencia apelada.

Por otra parte, también incide la Sentencia de instancia en que en sede de sus conclusiones la parte actora no ha objetado nada, no ha alegado nada en oposición a la prescripción indicada de adverso.

Cierto es que quien alega prescripción es a quien compete probarla de forma que la respuesta judicial a ese argumento no depende de si el perjudicado por la prescripción se defiende o no en lo que respecta a él; depende de la prueba que acceda al litigio, y también de que se demuestre con un alto nivel de probabilidad la fecha a partir de la que comenzar a computar ese plazo (dies a quo) y que se había completado cuando se formula la reclamación. Lo que en este caso conduce a la conclusión que alcanza la Sentencia apelada, que no es cierto que vaya en contra de la doctrina jurisprudencial en la materia sino que, al contrario, la aplica correctamente.

Sobre los razonamientos que recogen tanto la demanda -rechazados por la Sentencia de instancia, implícitamente-como el recurso de apelación frente a ella de que trata esta sentencia, según los cuales durante todo el tiempo que se le fueron aplicando a la Sra Delfina tanto el tratamiento (radioterapia) como las revisiones posteriores al mismo, de acuerdo con los cuales ella siempre participó de ellos en el convencimiento de que se "iba a curar", que se iba a "retrasar" o en su caso "revertir" la pérdida progresiva del campo visual de su OI, cabe recordar que no se ha formulado una reclamación por una falta de información a la paciente acerca de la entidad, consecuencias y progresión de su tratamiento; lo que impide, también, asumir ese alegato a fin de tener por cierto el inicio del cómputo del plazo prescriptivo que se dice ahora. Porque el hecho lesivo por el cual formula su reclamación tiene que ver con la pérdida de visión de su OI asociada a un diagnóstico y aplicación tardíos de tratamiento (a una pérdida de oportunidad), sin incorporar a su reclamación esa "falta de información" que podría deducirse -de haber sido demostrada-de su afirmación al respecto de la convicción -de que podría recuperar la visión en su OI-con la que asumía el tratamiento que se le aplicó y las revisiones periódicas y consultas posteriores al mismo.

Por lo que se refiere a la incidencia que para este caso hubo de tener la suspensión de los plazos -también el prescriptivo-acordada en la Disposición Adicional 4ª del RD 463/2020 de 14 de marzo, según la cual quedaron suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma asociado a la pandemia por COVID, tampoco sirve a los fines pretendidos en la apelación porque la suspensión de este tipo de plazo -no los procesales, que se reanudaron al alzarse su suspensión, debiendo computarse desde el primer día-hizo que se reanudaran donde habían quedado a fecha de esa suspensión reiniciándose ese cómputo a partir del 04.06.2020 (art. 10 RD 537/2020 de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma) y también aplicándole el cálculo correspondiente a este supuesto, habría que considerar prescrita la acción. Las fechas que baraja la sentencia, según se ha visto, comienzan en junio de 2019 y en la hipótesis más benigna para la recurrente, hay que hablar de diciembre de 2019; desde el final de ese año al día 13 de marzo de 2020 en que hay que entender que comienza la suspensión de los plazos prescriptivos por obra y gracia de la aplicación de esa Dad 4ª del RD 463/2020, transcurren 2 meses y 13 días y cuando se reanuda en fecha 04.06.2020 restan del orden de 10 meses para completar el plazo del año del art. 67.1. LPA-2015. Sin embargo, entre el 04.06.2020 y el 17.05.2021 en que se formula la reclamación transcurre un tiempo mayor a esos 10 meses.

Es por lo expuesto por lo que se desestima el recurso de apelación confirmando la sentencia de instancia.

En tanto los argumentos que se emplean en el recurso de apelación para criticar la sentencia por no haber reconocido una infracción de la lex artis o una pérdida de la oportunidad, decaen a la hora de servir para la estimación de la apelación desde el momento en que se ha considerado correcta la declaración de prescripción que contiene la sentencia; que impide entrar propiamente en el fondo del asunto, lo que no sucedió tampoco en la Sentencia de instancia, por motivos obvios.".

2º) La prescripción de la acción es ajustado a derecho y conforme a la doctrina del TS para el cómputo del término para la prescripción.

Que de la historia clínica se desprende que, a fecha de registro de la reclamación patrimonial (27-6-2019) las secuelas de la lesión sufrida tras la intervención estaban consolidadas desde hacía más de 1 año, en el informe de alta de Neurocirugía de 5-1-2017 ya se incluye, entre los diagnósticos, como disfasia motora post-contusional en fase de recuperación, casi completamente recuperada el 28-3-2017, como recoge el informe de traslado interno a Anestesia, en consulta de Rehabilitación de 23-11-2017 se recoge que presenta una evolución favorable en el lenguaje y en la primera consulta de psiquiatría de 27-12-2017 se habla de secuelas de TCE y en el informe pericial que aportó la actora durante la tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial resulta que el último episodio asistencial al que hace referencia el perito es el 11-10-2017, fecha del informe médico en el que figura "Alta por parte de NCR" y el perito de la codemandada establece como fecha de estabilización el 23-11-17, como pone de relieve el Sergas, por lo que, no cuestionando la parte apelante error en la fecha de alta de 11-10-17, ni de la interposición de la reclamación de la RP, 27-6-19, el razonamiento del F.D. 4º para apreciar la prescripción de la acción es ajustado a derecho y conforme a la doctrina del TS para el cómputo del término para la prescripción.

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